Decisión nº 3C15146-03 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 13 de Abril de 2005

Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteIsora Consuelo Marquina Marquez
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Guarenas, 13 de Abril de 2005

195º y 146º

CAUSA 3C-15146-03

NARRATIVA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en función de Control del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a cargo de la DRA. I.C.M.M., procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el Artículo 330.6° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Abril del 2005, en la causa 3C-15146-03, seguida en contra del acusado N.R.S., asistido por la Defensora Pública Penal Dra. Y.S., acusado por el Estado venezolano a través de la Fiscalía V del Ministerio Público, representada por la DRA. W.M.H.C. Fiscal Auxiliar V del Ministerio Público, por uno de los delitos contra el orden público como lo es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 278 del Código Penal, en contra de la colectividad.

Artículo 278. “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

En Audiencia Preliminar de fecha 13 de Abril del 2005, el imputado N.R.S., previo cumplimiento de la formalidades de ley, una vez formulada la acusación en su contra admitida la misma, y libre de apremio y coacción ADMITE LOS HECHOS que le imputa la Representación Fiscal y la Defensa, en virtud de lo expuesto por su representado, quien decidió optar por la alternativa procesal de admisión de los hechos, solicitó la imposición de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

La presente investigación se inicia el día 22 de Febrero del 2003, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 6, con sede en Guarenas-Guatire, Brigada Escolar, en el momento en que realizaban recorrido vehicular por la zona Industrial del Guayabal, frente a la cancha de fútbol, lograron avistar a un vehículo tipo camioneta de color marrón, placas AN042C, que se encontraba aparcada en el lugar mencionado anteriormente y en el interior de la misma se encontraban tres ciudadanos, motivo por el cual le dieron la voz de alto, procediendo los agentes policiales a realizarle un inspección personal a los ciudadanos, no logrando incautarles nada de procedencia ilegal, posteriormente procedieron a inspeccionar al vehículo en mención , logrando incautar en el asiento delantero un saco de mecatillo de color beige , un arma de fuego tipo: Escopeta, calibre 16 mm, seriales C294950, marca Winchester, modelo 370, cacha de madera de color marrón, sin el pavón, el cual también poseía tres (03) cápsulas del mismo calibre sin percutir; y en una camisa camuflada, que se encontraba en el piso de la camioneta, estaba envuelta entre la camisa otra arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, seriales 46364, marca: P-Beretta, dos cañones, cacha de madera, pavón cromado y negro el cual también contenía cinco (05) cápsulas del mismo calibre sin percutir, cabe destacar que ambas armas se encontraban totalmente desarmada, manifestándonos dos (02) ciudadanos que eran de su propiedad, y al solicitarle la documentación correspondiente los mismos manifestaron que no lo poseían, y que ambos la usaban para cazar, motivo por el cual procedieron a detenerlos, quedando identificados como: R.S.N., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.093.069; R.R.V.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.689.690.

MOTIVA

Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la Ciudadana Representante del Ministerio Público, mantuvo la Calificación Jurídica del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal. Se Admitió la calificación hecha por el Ministerio Público, en cuanto a la comisión de uno de los Delitos, contra el orden Público, como lo es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, el cual prevé:

Artículo 278. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

En este tipo penal, la Tutela Jurídica Efectiva por parte del Estado, conlleva a proteger la sana convivencia dentro de las comunidades, evitando la realización de cualquier hecho punible, que ponga en riesgo el orden público y los derechos de todos los conciudadanos. Este tipo penal, tiene una función preventiva dentro de la sociedad, pues la repercusión de cualquier delito en el conglomerado social, opera indiscutiblemente a la ejecución de delitos graves, tales como Homicidios, Robos Agravados, Secuestros, etc. De Allí el control que ejerce el Estado para el Otorgamiento de las licencias de portar armas. En el presente caso, el hecho de que el acusado, portara arma dio, origen a una serie de actos, que pudieron tener consecuencias fatales. En consecuencia, vista la Solicitud del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS. El Tribunal lo aplicó en cuanto al derecho discutido en Audiencia. Así se declara A LOS FINES DE IMPONER LA PENA, SE CONSIDERÓ EL LIMITE INFERIOR, EL CUAL ES DE TRES AÑOS. Según el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio, es decir da un total de DOS AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal:

Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión:

1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentes, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los Artículos 64, ultimo aparte, 532, 330.6 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONDENA al ciudadano N.R.S., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.039.069, nacido en Caracas, el día 13-01-1968, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de GREGARIA SOTO (v) y de J.R. (f), residenciado : Barrio 29 de Julio callejón el dividivi, Casa N° 15, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, A CUMPLIR LA PENA DE DOS AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de uno de los delitos contra el orden público como, lo es el PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad.

Diarícese, Regístrese, Déjese copia. Firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución que corresponda de conformidad con lo establecido en el Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley de Antecedentes Penales.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUARENAS, A LOS 13 DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL CINCO (2005).

LA JUEZ DE CONTROL

Abogado. I.C.M.M.

LA SECRETARIA

Abogado. MARYS A. DUARTE R.

CAUSA 3C15146-03

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