Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS 196º y 147º

DEMANDANTES: N.J.S.F. y O.J.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.661.337 y 9.617.045, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.328 y 44.639 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADO: A.J.F., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 4.998.061.

APODERADOS

JUDICIALES: P.C.R.F. y WIDO MARRELLI FONTANA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.165 y 23.673, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 06-9861

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de septiembre de 2006, por el abogado P.C.R.F., actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano A.J.F., contra la decisión proferida el 14 de marzo de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión de Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales incoada contra el mencionado ciudadano, por los demandantes abogados N.S.F. y O.G.G., expediente Nº 11.720 (nomenclatura del aludido juzgado).

El mencionado medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo por auto de fecha 10 de octubre de 2006, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el juzgado superior jerárquico vertical que resultara sorteado, decidiera la misma.

Verificado el trámite de distribución de expedientes, en fecha 19 de octubre del año que discurre, le fue asignado a esta Superioridad el conocimiento y decisión de la aludida apelación, quien mediante auto de fecha 24 de octubre de 2006 le dio entrada al expediente, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa data, a fin de dictar sentencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio mediante libelo de fecha 31 de mayo de 2005, interpuesto por los ciudadanos N.S.F. y O.J.G.G., a través del cual proceden a intimar honorarios profesionales extrajudiciales contra el ciudadano A.J.F., con fundamento en los siguientes hechos: 1) Que el 06 de mayo de 2004 los ciudadanos E.C.M. y KASEM EL RASCHID KASEM MENDOZA, actuando como apoderados del ciudadano A.J.F., dirigieron correspondencia a la Consultoría Jurídica del Banco Industrial de Venezuela, C.A., participándole el interés y la disposición que tenía dicho ciudadano de pagar -por vía de subrogación- las obligaciones contraídas por el ciudadano A.H.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.014.927, las cuales derivan de un préstamo a interés que el Banco Industrial de Venezuela, C.A. le otorgó a este último, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, el 17 de enero de 2001, bajo el Nº 03, folios 20 al 28 vto., Protocolo Primero, Tomo 3ro., que se encuentran demandadas por el procedimiento de ejecución de hipoteca ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas. 2) Que la Junta Directiva de la institución bancaria por Resolución Nº 2004-187, Acta Nº 50 de fecha 02 de diciembre de 2004, decidió aceptar la subrogación formulada por el ciudadano A.J.F., quien fue notificado el 30 de diciembre de ese año. 3) Que el 19 de enero de 2005, fueron contactados vía telefónica por el demandado y personalmente por el señor Kasem El Raschid Kasem Mendoza, requiriéndoles procedieran a la redacción de la transacción judicial que permitiera instrumentar y formalizar lo resuelto por la Junta Directiva del Banco y al mismo tiempo se estimara el monto de los honorarios. 4) Que fue necesario realizar diez (10) reuniones con el ciudadano Kasem El Raschid Kasem Mendoza, mandatario de A.J.F., a fin de discutir y concertar los aspectos legales, económicos y procesales que regirían la transacción judicial, aspectos que se incorporaron en el proyecto final del contrato de transacción, luego de habérsele dedicado más de treinta (30) días de estudio e investigación tanto de doctrina como de jurisprudencia, dada la complejidad del caso. 5) Que el ciudadano A.J.F. incumplió con formalizar la propuesta de pago con subrogación, que nació por su propia iniciativa, habiendo con ello frustrado no solamente el pago de los honorarios profesionales pactados previamente entre las partes por el monto de CIENTO CUATRO MILLONES VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 104.025.517,75), sino que también hizo inútil, el arduo y prolongado trabajo profesional, técnico-legal y administrativo desempeñado por el equipo humano asociado a el Banco; quien finalmente aceptó la propuesta de pago presentada por el señor A.J.F., bajo la creencia de que la misma contenía elementos de buena intención negocial. 6) Que el incumplimiento en que incurrió el ciudadano A.J.F. frente a el Banco, se debió a que aparentemente nunca dispuso de los recursos económicos que le hubiesen permitido cumplir, y no porque el Banco le hubiese fijado condiciones económicas disímiles a su propuesta original. 7) Que por todo lo narrado, proceden a demandar al ciudadano A.J.F., para que les pague o en su defecto sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades dinerarias: i) La suma de CIENTO CUATRO MILLONES VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 104.025.517,75), ii) La indexación del monto antes señalado, dado el hecho notorio referente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la mora del deudor, monto que deberá ser determinado mediante experticia complementaria del fallo y iii) Las costas y costos que se causen. Finalmente, invocaron como fundamento de su acción los artículos 22 de la Ley de Abogados y 881 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplido el trámite de distribución de causas, correspondió conocer de la misma al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 10 de junio de 2005 admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación más seis (06) días como término de la distancia, a contestar la demanda, librándose boleta de citación y comisión al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 27 de junio de 2005.

El primero de agosto de 2005, el tribunal de primer grado de conocimiento dejó sin efecto la boleta de citación y el despacho de comisión librados el 27-06-2005, por cuanto en la referida compulsa se emplazó al demandado para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, más el término de la distancia, siendo el procedimiento correcto las reglas del juicio breve, y en esa misma data libró nueva compulsa y despacho de comisión al mencionado Juzgado del Municipio Barinas.

Por auto de fecha 27 de enero de 2006, el a quo agregó a los autos las resultas de la comisión de la citación, en la cual consta que el 17 de enero de 2006, la ciudadana M.C.T.S., Secretaria Temporal del Tribunal Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro de la oportunidad de ley, la parte actora mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2006 (folios 78 y 79), promovió pruebas, así:

Ratificó en todas y cada una de sus partes las instrumentales que produjo con la demanda, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, a saber: i) Copia simple de comunicación de fecha 06 de mayo de 2004, suscrita por los ciudadanos E.C.M. y Kasem El R. Kasem M., dirigida al Banco Industrial de Venezuela, C.A. ii) Copia simple de comunicación suscrita el 27 de diciembre de 2004, por la Sra. A.T.R., Gerente del Departamento de Asuntos Administrativos de la División Judicial del Banco Industrial de Venezuela, dirigida al ciudadano A.H.S.. iii) Original del modelo de transacción elaborado por los abogados N.S.F. y O.J.G., relativo a la subrogación por parte del ciudadano A.J.F., respecto de las obligaciones dinerarias contraídas por el ciudadano A.H.S..

Por auto de fecha 17 de febrero de 2006, el juez a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes. En el presente caso la parte accionada no promovió pruebas en la oportunidad de ley.

En fecha 14 de marzo de 2006, el tribunal de cognición dictó sentencia declarando con lugar la pretensión de intimación de honorarios profesionales extrajudiciales incoada por los abogados N.S.F. y O.J.G., contra el ciudadano A.J.F., y en consecuencia, condenó a la accionada al pago de la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 104.025.517,75), por concepto de honorarios profesionales de abogados, exigibles antes del 17 de marzo de 2005, discriminados de la siguiente forma: 1º) Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) por cada una de las reuniones de trabajo sostenidas en la oficina de los demandantes, para un sub total de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo). 2º) Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), por cada una de las nueve (9) reuniones de trabajo sostenidas por los demandantes con M.S.T. y B.F., en las oficinas del Banco Industrial de Venezuela, para un sub-total de Dos Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 2.700.000,oo). 3º) Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) por cada una de las llamadas telefónicas efectuadas y recibidas por los ciudadanos A.J.F. y Kasem El Raschid Kasem Mendoza, para un sub total de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo). 4) Noventa y Siete Millones Trescientos Veinticinco Mil Quinientos Diecisiete Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 97.325.517,75), por concepto de trabajo intelectual referente al estudio doctrinario y jurisprudencial del negocio jurídico contenido en el contrato de transacción. 5) La indexación de la cantidad cuyo pago se demanda, realizada mediante experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y calculada a partir del mes en que quede definitivamente firme el fallo.

Notificadas las partes del aludido fallo, en fecha 26 de septiembre de 2006 compareció ante el a quo el abogado P.C.R.F., consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderado del demandado, opuso la incompetencia del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil y ejerció apelación contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2006.

Cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia en juicio breve, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este a quem a dictar sentencia en la presente causa, lo cual hace con sujeción a los razonamientos y consideraciones que de seguidas se explanan:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido el 26 de septiembre de 2006, por el abogado P.C.R.F., en su condición de apoderado de la parte demandada, ciudadano A.J.F., contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la pretensión de intimación de honorarios profesionales incoada contra el prenombrado ciudadano, por los abogados N.S.F. y O.J.G.G., y en consecuencia condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 104.025.517,75), por concepto de honorarios profesionales de abogados exigibles antes del 17 de marzo de 2005, fallo que en extracto, es como sigue:

…Ahora bien, el presente juicio fue debidamente sustanciado de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados y el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, conforme al cual el procedimiento aplicable en los juicios de intimación de honorarios extrajudiciales de abogados es el previsto en los artículos 881 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, citado el demandado y estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno. Así, el artículo 887 eiusdem, establece que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero dictándose la sentencia al segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

…omissis…

Ahora bien, siendo que en este caso la parte demandada no ha dado oportuna contestación a la demanda incoada en su contra y no ha probado nada que le pueda favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el procedimiento establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 159, de fecha 25 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi Gutiérrez, es por lo que necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que por haber ocurrido la confesión ficta se declara procedente el cobro de honorarios extrajudiciales de abogados, y así se decide expresamente…

.

Seguidamente, debe previamente este juzgador fijar los límites en que ha quedado planteada la presente controversia, es decir, debe fijarse el thema decidemdum el cual está circunscrito a determinar si la pretensión deducida por la actora es o no procedente en derecho, dado que persigue el cobro de honorarios profesionales de abogados por actuaciones extrajudiciales efectuadas a favor del ciudadano A.J.F., en razón de la realización del contrato de transacción judicial a ser celebrado entre dicho ciudadano y el Banco Industrial de Venezuela, dado el interés y disposición que tenía para ese entonces, para subrogarse en las obligaciones contraídas por el ciudadano A.H.S., derivadas de un contrato de préstamo a interés entre la referida institución bancaria y este último ciudadano. Dicha pretensión no fue rebatida oportunamente por el accionado, debiendo decidirse previamente el alegato de incompetencia territorial formulado al momento de interponerse la apelación, a cuyos efectos se observa:

Primero

En el sub examine, la representación judicial de la accionada en la oportunidad de ejercer apelación contra el fallo dictado por el a quo el 17 de marzo de 2006, igualmente alegó la incompetencia territorial del juez de primer grado para conocer y decidir el presente asunto.

Dispone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 se declarará aún de oficio, en cualquier grado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia

La incompetencia por el territorio con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47 puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346

. (Énfasis de esta Alzada).

Tal y como lo consagra la disposición legal ya transcrita, resulta claro que la incompetencia por el territorio, salvo los casos previstos en la última parte del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, únicamente puede oponerse como cuestión previa, dado que así lo indica el artículo 346 íbidem, norma que textualmente establece lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1º la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia...

De las normas anteriormente citadas, resulta claro entonces que el reo tiene la oportunidad de oponer la incompetencia del tribunal por el territorio únicamente como cuestión previa, -artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, pues, ese tipo de incompetencia a que se refiere el artículo 60 eiusdem, si bien es cierto puede declararse aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que ello solo procede en aquellas causas en que intervenga el Ministerio Público o cuando la ley expresamente lo determine, lo cual no se corresponde con el presente caso.

Así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente 04-2168, caso Cherokee Well Services C.A.:

....referente a la solicitud hecha por la quejosa, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, referido a la solicitud de incompetencia por el territorio del Tribunal que señala como presunto agraviante, es de señalar lo siguiente: En el ordenamiento jurídico procesal venezolano, rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador, por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso, lo que es una garantía articulada del derecho a la defensa que asiste a las partes. La incompetencia por el territorio a que se refiere el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que se puede declarar aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso, en los caso previstos en el último aparte del artículo 47, está referido a las causas en que interviene el Ministerio Público o cuando la ley expresamente lo determine, lo cual no se corresponde con el presente caso, siendo derogable tal competencia por convenio de las partes, entonces, la única oportunidad procesal para invocarla, es mediante la promoción de la cuestión previa correspondiente…

. (Énfasis de este ad quem).

En el sub lite, en acatamiento a las normas legales antes citadas y acogiéndose este sentenciador al criterio jurisprudencial igualmente citado, debe concluirse que la única oportunidad que goza el demandado para invocar tal incompetencia, es mediante la promoción de la cuestión previa a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual en el presente caso la incompetencia por el territorio alegada por la representación judicial del accionado resulta a todas luces extemporánea, dada la preclusividad de su oposición, pues, fue alegada luego de haber sido dictada la sentencia definitiva en este asunto; por ello, este juzgador la declara improcedente. Así se decide.

Segundo

Despejado lo anterior, pasa este Juzgado Superior a dirimir el fondo de la causa, cuya pretensión deducida por la actora es el cobro de honorarios profesionales de abogados por actuaciones extrajudiciales efectuadas a favor del ciudadano A.J.F., en razón de la realización del contrato de transacción judicial a ser celebrado entre dicho ciudadano y el Banco Industrial de Venezuela, dado el interés y disposición que tenía para ese entonces, para subrogarse en las obligaciones contraídas por el ciudadano A.H.S., derivadas de un contrato de préstamo a interés entre la referida institución bancaria y este último ciudadano.

Dichas actuaciones fueron estimadas por los demandantes en la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 104.025.517,75), suma que engloba las siguientes actuaciones: a) Diez (10) reuniones de trabajo, sostenidas en la oficina de la parte actora con el ciudadano KASEM EL RASCHID KASEM MENDOZA, cada una a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), para un sub-total de Bs. 3.000.000,oo; b) Nueve (9) reuniones de trabajo, sostenidas con las doctoras M.S.T. y B.F. en las oficinas del Banco, cada una a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), para un subtotal de Bs. 2.700.000,oo; c) Veinte (20) llamadas telefónicas efectuadas y recibidas de los ciudadanos A.J.F. y Kasem El Raschid Kasem Mendoza, cada una a razón de Bs. 50.000,oo, para un sub-total de Bs. 1.000.000,oo; d) Estudio doctrinario y jurisprudencial del negocio jurídico contenido en el contrato de transacción judicial, así como su redacción y elaboración instrumental, Bs. 97.325.517,75.

En el caso que se a.l.r. judicial de la parte intimante mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2006, requirió al a quo procediera a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, y se declarara la confesión ficta del accionado, dada la falta de comparecencia de éste a contestar la demanda ni a promover prueba alguna dentro de la oportunidad legal.

Así, verificada la citación del accionado, revelan las presentes actuaciones que el mismo no dio contestación a la demanda y dentro de la etapa probática tampoco aportó ningún medio de prueba para enervar la pretensión de los demandantes, en tanto que la parte accionante consignó junto con el escrito libelar los siguientes medios probatorios:

Copia simple de comunicación de fecha 06 de mayo de 2004, suscrita por los ciudadanos E.C.M. y Kasem El R. Kasem M., dirigida al Banco Industrial de Venezuela, C.A., marcada “A”, copia simple de comunicación suscrita el 27 de diciembre de 2004, por la Sra. A.T.R., Gerente del Departamento de Asuntos Administrativos de la División Judicial del Banco Industrial de Venezuela, dirigida al ciudadano A.H.S., marcada “B” y original del modelo de transacción elaborado por los abogados N.S.F. y O.J.G., relativo a la subrogación por parte del ciudadano A.J.F., respecto de las obligaciones dinerarias contraídas por el ciudadano A.H.S., marcado “C”, documentos éstos que no fueron impugnados por el adversario en la oportunidad legal, por lo que se tienen como fidedignos y el tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y así se declara.

Revelan estas actuaciones que el demandado no contestó la demanda ni aportó prueba alguna que enervara la pretensión deducida por los demandantes en el libelo, constatándose que en este caso el accionado quedó intimado válidamente el 16 de enero de 2006, en virtud de la declaración de la Secretaria Temporal del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cursante al folio setenta y seis (folio 76) de este expediente, cuyas resultas quedaron agregadas al expediente por auto de fecha 27 de enero de 2006, sin producirse ninguna actuación por parte del accionado hasta el momento de ejercerse el recurso de apelación.

Pues bien, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

La disposición legal ya transcrita consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción consagrada únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por cuanto se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.

Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar luego del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva.

Según la norma in comento y a los efectos de la procedencia de la confesión ficta, debe verificarse el cumplimiento concurrente de tres requisitos, a saber:

1) Que el demandado no hubiese contestado la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente.

2) Que no ejerciera su derecho de promover pruebas dentro del lapso legal respectivo, y;

3) Que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho.

En ese sentido, analizadas todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas, se puede constatar con respecto al primer requisito indicado, que la parte demandada estaba a derecho desde el día 27 de enero de 2006, exclusive, data en la cual se agregó a los autos las resultas de la práctica de la citación, correspondiendo a éste contestar la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, más el término de distancia acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, actuación ésta que no fue realizada por el accionado, motivo por el cual se ha configurado el primer requisito previsto en el mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la procedencia de la confesión alegada, y así se decide.

Con respecto al segundo y tercer requisito, esto es el no haber promovido pruebas, se evidencia que en efecto la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no promovió prueba alguna que le favoreciera a los efectos de enervar la pretensión de los demandantes, evidenciándose que solo la actora promovió pruebas en fecha 16 de febrero de 2006, por lo que, en el sub examine se encuentra igualmente satisfecho el referido supuesto previsto en la ley, y por cuanto la pretensión de la actora no es contraria a derecho, en consecuencia resulta procedente la confesión ficta alegada por la actora, así se decide.

Como corolario de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en sentencia N° 00139, de fecha 20 de abril de 2005, exp. N° AA20-C-20004-000241, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., caso: R. A. Isturiz contra G. Aranguren, dejó asentado lo siguiente:

…omissis....

Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: S.R.G. contra Bar Restaurant Casa Mia C.A.)

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Por último, demandó la parte actora el pago de la corrección monetaria del monto especificado en el punto III.1 del libelo, habida cuenta del hecho notorio referente a la pérdida del poder adquisitivo a que está expuesto dicho monto, como consecuencia directa de la mora del ciudadano A.J.F. en dar cabal y oportuno cumplimiento a sus obligaciones dinerarias, a cuyos efectos requirió que su determinación se haga mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, habiendo quedado establecido en este fallo que los conceptos demandados se han hecho exigibles, forzosamente debe la Alzada declarar la solicitud de indexación procedente con base a las precisiones que a continuación se señalan.

En el presente caso, la obligación objeto de la solicitud de indexación cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora y debe reputarse como válida y cierta, a partir del mes en que quede definitivamente firme el presente fallo, tal y como lo indicó el a quo, hasta el día del nombramiento de los expertos, siendo un hecho notorio el hecho inflacionario que produce la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Tal correctivo resulta procedente conforme a la jurisprudencia y la doctrina, sosteniendo el tratadista J.O.R. en su monografía “Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y en las obligaciones de valor”, que la corrección monetaria tan sólo corresponde ser aplicada a las obligaciones de valor y ello, con el propósito de lograr una restitución justa al equilibrio del patrimonio del acreedor, quien debido a la inflación y a la mora del deudor ve mermado injustamente su patrimonio, aún cuando este posteriormente en el tiempo proceda a pagar la deuda.

Define el citado autor como obligación de valor aquellas “… cuyo monto está referido a un valor no monetario pero que se cumplen mediante el pago de una suma de dinero. En la deuda de valor; lo debido en el momento de nacer la obligación no consta en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor…“ y distingue este tipo de obligaciones de las llamadas obligaciones pecuniarias o monetarias, las cuales son aquellas “ (…) donde el deudor desde el momento en que se contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero…” y que sólo se extingue con la entrega de la suma dineraria estipulada.

Con relación a este punto la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2963 de fecha 30 de octubre de 2002, sostuvo el siguiente criterio:

…la médula espinal del tema de la indexación se encuentra realmente en la traslación de la carga de los riesgos de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, traslación esa que se produce como consecuencia de la mora del deudor. A título de referencia, de ello dan cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 1334 –plazos no impiden la compensación- 1737- principio normalista de las obligaciones – del Código de Procedimiento Civil, pues de ellas se colige que mientras el deudor no ha incurrido en retardo imputable en el cumplimiento de la prestación debida (mora debitoris), el acreedor debe soportar los riesgos a que esté sujeto el bien debido…

. (Comentarios y cursivas de esta Alzada).

Por argumento en contrario, el principio normalista antes referido deja de ser aplicado, pues con base a la justicia y equidad que se hace impostergable, el riesgo de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda se traslada de los hombros del acreedor a los del deudor moroso, quien es el que debe comenzar a soportar los riesgos de la pérdida de tal valor adquisitivo. Ello, debe ser así, por cuanto en virtud de la mora del deudor no se debe propiciar un injusto desequilibrio patrimonial para el acreedor y un ilegítimo enriquecimiento sin causa para el deudor. Esa pérdida del valor adquisitivo de la moneda es consecuencia de la inflación y como tal, es perfectamente determinable –como en el presente caso- tomando en cuenta los índices de inflación –índices de precios al consumidor IPC- habidos durantes el período de la mora los cuales están oficialmente señalados por el Banco Central de Venezuela.

En consecuencia, se ordena una experticia complementaria al fallo con fundamento en lo establecido en el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se determine la devaluación monetaria sufrida respecto a la cantidad de Bs. 104.025.517,75, calculada desde el mes en que quede definitivamente el presente fallo, tal y como lo indicó el a quo, hasta el día del nombramiento de los expertos, por ser este un correctivo judicial, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor que para el Área Metropolitana de Caracas haya establecido y establezca el Banco Central de Venezuela en sus boletines respectivos. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Así las cosas, resulta claro que en el caso que se a.l.p.d. quedó confesa, y por tanto se tienen como ciertos los hechos alegados por los demandantes en el libelo de demanda, amén, de no ser contraria a derecho la pretensión deducida por los demandantes en el libelo, siendo ello así, no debe prosperar en derecho la apelación ejercida por la representación judicial del demandado en este caso contra el fallo proferido por el tribunal de cognición, y así se dispondrá en la sección dispositiva de esta decisión de manera expresa, positiva y precisa. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2006, por el abogado P.C.R.F., actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano A.J.F., contra la decisión dictada el 14 de marzo de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión de Intimación de Honorarios Extrajudiciales incoada, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de intimación de honorarios profesionales extrajudiciales interpuesta en fecha 31 de mayo de 2005, por los abogados N.S.F. y O.J.G.G., contra el ciudadano A.J.F., y procedente su derecho a cobrar los mismos correspondientes a las actuaciones intimadas identificadas en el libelo, así: 1º) Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) por cada una de las reuniones de trabajo sostenidas en la oficina de los demandantes, para un sub total de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo). 2º) Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), por cada una de las nueve (9) reuniones de trabajo sostenidas por los demandantes con M.S.T. y B.F., en las oficinas del Banco Industrial de Venezuela, para un sub-total de Dos Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 2.700.000,oo). 3º) Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) por cada una de las llamadas telefónicas efectuadas y recibidas por los ciudadanos A.J.F. y Kasem El Raschid Kasem Mendoza, para un sub total de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo). 4) Noventa y Siete Millones Trescientos Veinticinco Mil Quinientos Diecisiete Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 97.325.517,75), por concepto de trabajo intelectual referente al estudio doctrinario y jurisprudencial del negocio jurídico contenido en el contrato de transacción, para un total intimado de CIENTO CUATRO MILLONES VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 104.025.517,75). Igualmente se acuerda la indexación judicial sobre la cantidad dineraria intimada en el escrito libelar, o la que resulte en caso de retasa tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el mes en que quede definitivamente firme el presente fallo, tal y como lo indicó el a quo, hasta el día del nombramiento de los expertos, la cual deberá ser realizada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por expertos nombrados por el tribunal a quo.

TERCERO

Por la naturaleza del presente procedimiento, no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la presente sentencia, constante de once (11) folios útiles.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.F.

Expediente Nº 06-9861

AMJ/MCF/rf.-

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