Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoEjecución De Medida De Seguridad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 10 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO : IP01-P-2006-000623

AUTO DE EJECUCIÓN DE MEDIDA DE SEGURIDAD

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal, este Tribunal Primero de Ejecución pasa de seguidas Ejecutar la Medida de Seguridad que corresponde al ciudadano N.S.H., (Indocumentado) para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Definitivamente firme como quedó la Sentencia dictada en fecha 22 de Abril de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la cual a solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, ORDENÓ UNA MEDIDA DE SEGURIDAD Y RECLUSION DEL CIUDADANO N.S.M., (indocumentado); de conformidad con los establecido en el artículo 62 del Código Penal y 419 del Código Orgánico Procesal Penal; a quien declaro inimputable, con fundamento en el resultado de la evaluación Psiquiátrica, suscrita por el Psiquiatra Dr. J.C.R., Medico Jefe IV, MAT: 18523, el cual labora en Hospital universitario de Coro DR. A.V.G. – Área de S.M. y Psiquiátrico, cuyo diagnóstico concluyente del procesado es:

“…Se trata de paciente masculino de 34 años de edad,… Se observa con una personalidad y una conducta evasiva ante el contacto social, ansioso, al preguntarle sobre nombre, edad, lugar de nacimiento, manifiesta con conducta evasiva desconocer, se aprecia con gran dificultad para tomar decisiones a sus respuestas; pensamiento con un curso y un contenido con grave deterioro, con ideas místicas y en oportunidades de perjuicio; Se aprecian fenómenos de tipo sensoperseptivos (alucinaciones auditivas, visuales e incluso táctiles), habla solo, “mira hacia el techo del recinto donde se encuentra y habla solo e incoherente”, luego se torna retraído, con un alto grado de déficit de atención, grave dificultad para recordar y poder retomar algunos de los temas planteados. Desorientado en el tiempo, espacio y persona; durante la evaluación se aprecio con ciertas conductas de irritabilidad e incluso cierta hostilidad. Juicio en la actualidad con un grave deterioro mental.”

Que en fecha 20 de Abril de 2009, el Tribunal Primero de Control, en audiencia decretó MEDIDA DE SEGURIDAD Y RECLUSION DEL CIUDADANO N.S.M. (Indocumentado), a quien se le sigue el presente asunto por el delito de homicidio Intencional Simple, en perjuicio de J.G.R.C.; en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, ubicado en la final de la Avenida B.V. con Avenida El M.N., cerca del antiguo Cine Uairen en la ciudad de Maracaibo estado Zulia; y ratificado mediante auto de fecha 22 de Abril de 2009; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 62 del Código Penal Vigente.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, 512 y 514 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad, en vista de la existencia de una Sentencia Definitivamente Firme, dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia dictada por el citado Juzgado Primero de Control que impuso someter al ciudadano N.S.M., (Indocumentado), a la Medida de Seguridad de Reclusión del ciudadano en el Centro de S.M. HOSPITAL PSIQUIATRICO DE MARACAIBO, la cual es una institución especializada en la atención y tratamiento de todas aquellas personas que presentan problemas de s.m..

Por todo lo ante expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Procede a ejecutar dicha Medida de Seguridad, acordando que dicho Ciudadano continué recluido en el HOSPITAL PSIQUIATRICO DE MARACAIBO, hasta tanto el Médico Tratante no emita un informe en que el penado se en cuente en franca mejoría, contados a partir de la fecha de su ingreso a ese centro hospitalario.

Así mismo, a los efectos de llevar un control y vigilancia en relación al cumplimiento de la señalada medida de seguridad, se acuerda oficiar a la Dirección del HOSPITAL PSIQUIATRICO DE MARACAIBO, Estado Zulia, remitiéndole anexo una copia certificada del presente auto ejecutorio, a objeto de que ésta informe mensualmente a este Juzgado sobre el cumplimiento y evolución del tratamiento aplicado a dicho Ciudadano.

Y de acuerdo a lo establecido en el artículo 515 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda revisar nuevamente en audiencia oral a realizarse en el plazo de seis (06) meses contados a partir de la fecha de su ingreso al referido nosocomio, audiencia en la cual se decidirá sobre la cesación o continuación de la medida, por tratarse de una medida de seguridad impuesta por tiempo indeterminado, y que será realizado por el Tribunal de Ejecución del Estado de Zulia, a quien le corresponda la vigilancia de la presente medida de seguridad.

Así las cosas, resulta pertinente la emisión del exhorto correspondiente que faculte expresa y formalmente para el control y vigilancia de la referida Medida de Seguridad a un Juez de la Fase de Ejecución de aquel lugar; en aras de una tutela judicial efectiva, y a los fines de evitar que por encontrarse este centro hospitalario en una ciudad distinta a la de este juzgado, constituya un obstáculo para el goce efectivo de los derechos constitucionales y procesales del N.S.M.,) antes identificado, razón por la cual este tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C..

Se exhorta, a un Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer, para que ejerza funciones de Vigilancia y Control en cuanto al cumplimiento de Medida de Seguridad impuesta al ciudadano de marras, y en fin ejerza respecto a él, las competencias conferidas en el numeral 3° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y los contenidos en la Sentencia No. 307 del 1 de Septiembre de 2004 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; a los fines de la vigilancia y control del ciudadano N.S.M., debiendo el referido juzgado, e imponer a dicho ciudadano del contenido de la presente resolución; así como dictar los pronunciamientos que juzgue necesarios para garantizar el goce efectivo de los derechos constitucionales y procesales, y garantizar la celeridad procesal y materializar el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano antes señalado.

En aras de garantizar la observancia del presente Exhorto, se anexan al ciudadano Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los siguientes documentos: copia certificada de la Sentencia, y de la presente decisión.

Notifíquese. Ofíciese a la Dirección del HOSPITAL PSIQUIATRICO DE MARACAIBO del Estado Zulia, remitiéndole anexo una copia certificada del presente auto ejecutorio, a objeto de que ésta informe mensualmente a este Juzgado sobre el cumplimiento y evolución del tratamiento aplicado a dicho Ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y diaricese este fallo, dejando copia certificada en los respectivo copiadores de la presente decisión.

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.

LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN.

ABG. R.L.Q.

LA SECRETARIA

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