Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. RQF-9020

RECURSO: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FUNCIONARIAL

QUERELLANTE: N.S.

QUERELLADO: EL MUNICIPIO J.R.

REVENGA DEL ESTADO ARAGUA.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

Demando el Querellante ciudadano N.S., mediante Apoderado Judicial, por cuanto en fecha 3 de diciembre de 2000, se celebró las Elecciones de Concejales y Juntas Parroquiales en todo el territorio específicamente en el Municipio J.R.R.d.E.A., quedando electo como miembros principal de la Cámara Legislativa como Concejal, por un periodo de 4 años; en virtud del ejercicio de su cargo comenzó a devengar una dieta como funcionario público de Bolívares ciento treinta y cuatro mil bolívares (Bs.134.400,00); hasta diciembre de 2000, ascendiendo a la cantidad de Bolívares cuatrocientos catorce mil ochocientos cuatro (414.804,oo); y que se mantuvo hasta el el primero de abril de 2002;; siendo aumentado a un aumento de ochocientos cincuenta mil bolívares (850.000,oo) que se mantuvo hasta diciembre del mismo año, cuando le fue aumentado a novecientos cincuenta mil bolívares, cuando le fue aumentado a un millón trescientos veintiséis mil novecientos cuarenta y nueve (Bs. 1.326. 949,oo); manteniéndose hasta el diciembre de 2004; cuando a partir de entonces fue ascendido a un millón setecientos veinticinco mil treinta y cuatro bolívares (1.725.949,oo) y que se mantuvo hasta la culminación del periodo el día 11 de agosto de 2005; sin embargo es menester señalar que desde la fecha del inició hasta la fecha de la culminación no se pagaron los beneficios contemplados en la Ley Orgánica de Emolumentos para altos Funcionarias y Funcionarios de los estado y Municipios tales como la bonificación de fin de año (equivalente técnicamente a las utilidades) y el pago del bono vacacional el cual tiene su base de calculo en la Convención Colectiva de Trabajo.

Asimismo señaló que tiene derecho al pago de bonificación de fin de año (equivalente técnicamente a las utilidades y al pago del bono vacacional, por lo que reclama los siguientes conceptos:

Bono Vacacional no cancelado de los años 2002, 2003, 2004 Y 2005; le corresponde la cantidad de Bolívares 11.221.292,oo; por lo que le corresponde por bonificación de fin de año de los años 2002, 2003, 2004, 2005 la cantidad de bolívares 16.173.100,oo, Diferencia de dieta no cancelada de los años 2002, 2003, 2004, y 2005, bolívares 14.0390. 830,00, dando un total de Bolívares 44.434. 222,00,oo. Finalizó solicitando que sea condenado el Municipio a pagar el monto de los 44.434. 222,00, con sus respectivos intereses.

Por su parte la Ciudadana Norelkis Silva, en su condición de Síndico Procurador del Municipio J.R.R.d.E.A., en su escrito de contestación alegó la caducidad de la acción, por cuanto opero por crece el lapso de caducidad de la acción, por cuanto el lapso aplicable a los funcionarios es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por cuanto el lapso del interposición del recurso fue en fecha 15 de noviembre de 2005 y por cuanto el recurso fue interpuesto en fecha 29 de enero de 2008, ya había transcurrido el lapso de los 3 meses.

Por lo que rechazó, negó y contradijo que su representada adeude al querellante la cantidad de 11.221.292,oo, como por concepto de bono vacacional no cancelado de los años 2002, 2003, 2004, 2005.

No es cierto y por lo que negó, rechazó y contradijo que el Municipio le adeude al querellante la cantidad de Bolívares 16.173.100,oo, por conceptos de bonificación de fin de años por los años 2002. 2003, 2004, 2005.

Por lo que rechaza que se le adeuda la cantidad de 14.039.830,00 por concepto de diferencia de dietas no canceladas correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, y 2005.

Finalizó solicitando que sea declarado sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales contra el Municipio J.R.R.d.E.A..

En la Audiencia Preliminar se dejo constancia que la parte Querellante no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno y la parte querellada ratifico el contenido del escrito libelar especialmente la caducidad alegada.

En la Audiencia Definitiva no compareció la parte Recurrente ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguna; ratificado el querellado el escrito de la querella así la caducidad alegada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

Que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de Prestaciones Sociales que le adeuda la el Municipio J.R.R.d.E.A., a la parte querellante por la cantidad de Bolívares de cuarenta y cuatro millones noventa y siete mil ocho con cero céntimos (Bs. 41.434.222, 00), suma esta que comprende prestaciones sociales e intereses, así como de los montos correspondientes a los interese moratorios generados por dichas prestaciones y otros conceptos remuneratorios demandados como son Bono de fin de año, bono vacacional y las vacaciones anuales.

Como punto previo a este sentencia de fondo debe pronunciarse este Despacho a la solicitud formulada por el ciudadano Apoderado Judicial del Municipio J.R.R.d.E.A., con respecto la caducidad del recurso propuesto, por ser procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Público, por cuanto solo podrán ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir de que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, al querellante le nació el derecho al pago, lo cual correspondía a partir del 11 de agosto de 2005, los hechos ocurrieron hace un (01) año con la conclusión del período en vigencia para el ejercicio de su cargo, por lo que operó la caducidad

Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la ley la revisión de oficio de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.

En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al vuelto del folio 4 de la presente causa, que el recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 09 de Enero de 2008, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que el querellante culminó sus labores como Concejal de dicho Municipio en fecha 11 de agosto de 2005, tal como consta en al vuelto del folio 1 del escrito presentado contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y la interposición de la demanda fue en fecha 09 de enero de 2008. Y así se decide.

Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía al Ciudadano: N.S., para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso este fatal que si bien fue observado por la parte recurrida y alegado, resulta procedente su revisión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. Nº 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Ciudadano: N.S., mediante Apoderado Judicial, contra el Municipio J.R.R.d.E.A., todos ampliamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena notificar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio J.R.R.d.E.A., mediante Oficio que se ordena librar.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 17 días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), librándose el Oficio número___________.

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/marleny

cc. archivo.

Exp. Nº QF-9020

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