Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS. (En transición)

ASUNTO : AH19-X-2003-000193

PARTE INITMANTE: N.S.F. y O.J.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-1.661.337 y V-9.617.045, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 4.328 y 44.639, en el mismo orden enunciado, actuando en sus propios nombres.

PARTE INTIMADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el No. 30, siendo su última modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38-A-Cto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: P.P.G.P. y V.C.G.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.406.206 y V-13.748.121, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 25.158 y 110.110, en el mismo orden.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio se inició mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2006, por los abogados N.S.F. y O.J.G., quienes actuando en su propio nombre procedieron a estimar e intimar sus honorarios profesionales causados con ocasión de la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA que en nombre y representación del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., incoaran contra las sociedades mercantiles INDUSTRIAS FRIGILUX, CA. e INVERSIONES DALET, C.A., solicitando en consecuencia que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., conviniera en el derecho que –a su decir- tienen en percibir de éste el pago de los honorarios profesionales causados por su participación directa en la actuaciones judiciales que consta en autos e identificadas en su escrito, las cuales se encuentran detalladas al folio 3 de la pieza correspondiente al Cuaderno de Intimación. Fundamentando así su pretensión en los artículos 607 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, así como en el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 959, de fecha 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.-

Mediante diligencia de fecha 1ro de agosto de 2006, el abogado intimante O.J. GUITIERREZ, solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República.-

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 9 de agosto de 2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Banco Industrial de Venezuela, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano L.R.Q., a fin de dar contestación a la presente demanda el día de despacho siguiente, a la constancia en autos de haber sido practicada su citación, o ejerciera los recursos que considerara pertinentes a la defensa de sus intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, librándose la respectiva compulsa en fecha 10 del mismo mes y año. Asimismo, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, mediante Oficio Nº: 468-06, lo cual se cumplió conforme a derecho tal y como consta al folio 17 del presente expediente.-

Mediante auto fechado 25 de septiembre de 2006, previa solicitud de la intimante, se acordó la citación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 24 de octubre de 2006, se suspendió la causa por noventa días en v.d.O. Nº G.G.L-C.C.P. 004343, proveniente de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo en los artículo 93 y 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

Durante el despacho del día 3 de julio de 2007, compareció el abogado P.P.G.P., quien mediante diligencia se dio por citado en nombre del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., consignando instrumento poder al efecto.-

Asimismo, en fecha 4 de julio de 2007, la abogada V.C.G.R., en su carecer de apoderada judicial de la parte intimada, procedió a contestar la demanda, negando, rechazando y contradiciendo el derecho que alegan los abogados actores tener para cobrar honorarios profesionales, y por no ser ciertos los hechos contenidos en la demanda, cuyos argumentos serán narrados en la parte motiva del presente fallo.-

Mediante auto de fecha 10 de julio de 2007, este Juzgado en acatamiento a lo establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. de fecha 27 de agosto de 2004, abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a dicho auto, conforme lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 17 de julio de 2007, los abogados intimantes promovieron e hicieron valer lo siguiente:

• Marcada con la letra “A”, copia de comunicación de fecha 27 de enero de 2003, emitida por el actor al entonces Gerente del Departamento de Asuntos Administrativos de la División Judicial del Banco Industrial de Venezuela, ciudadano KAMAR GALINDEZ, recibida en la consultaría jurídica el 28 de enero de 2003, cuyo original se encuentra agregada al cuaderno de intimación de honorarios signado con el No. 02224 nomenclatura del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (folios 51 al 53);

• Marcadas con la letra “B” y “C”, originales de las actas de entrega principal y complementaria de fecha 15 de enero y 14 febrero de 2003 (folios 54 al 56);

• Marcadas con las letras “D”, “E” y “F”, copia de tres comunicaciones de fechas 26 de septiembre, 11 de noviembre y 1ro de diciembre de 2005, encontrándose sus originales agregadas al cuaderno de intimación de honorarios signado con el Nº 02224 nomenclatura del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas (folios 57 al 78);

• Marcado con la letra “G”, aviso de crédito fechado 4 de julio de 2003, signado con el Nº 2013698 emitido por el Banco Industrial de Venezuela a nombre de O.J.G.G. (folio 79 y 80)

En fecha 19 de julio de 2007, lo propio hizo la representación judicial de la parte accionada, promoviendo lo siguiente:

• Reprodujo el mérito favorable de autos.

• Marcado con la letra “A”, Reglamento para la Asignación de Casos a Abogados, tanto externos como internos del Banco Industrial de Venezuela y su tabla de Porcentajes. (folios 85 al 92);

• Marcados con la letra “B”, recibo de pago donde consta que su mandante pagó los honorarios a los abogados actores en este proceso. (folios 93);

• Marcado con la letra “C”, constante de cinco (5) folios útiles documentos de solicitudes de pago, remisión y recibos presentados por los actores (folios 94 al 98);

Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2007, la parte intimante procedió a impugnar y desconocer la prueba marcada con la letra “A”, en cuanto a su existencia, contenido, firma y oponibilidad, consignada y producida por la intimada.

De esta forma quedó agotado el trámite conforme al procedimiento para los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales, por lo que la causa se encuentra en la fase decisoria que ahora nos ocupa.

-II-

MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede este Juzgado a sentenciar con sujeción a los razonamientos y las consideraciones que de seguida se exponen:

En el escrito de demanda los abogados intimantes, N.S.F. y O.J.G., procedieron a demandar a la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., a fin que conviniera en el derecho que –a su decir- tienen de percibir el pago de los honorarios profesionales causados por su participación o actuación judicial directa que consta en autos, y que se encuentran señaladas en el libelo, cursante al folio 3 de la pieza correspondiente al cuaderno de intimación.

Por su parte, la representación del Banco Industrial negó, rechazó y contradijo el derecho que alegan los abogados actores tener para cobrar honorarios profesionales, y por no ser ciertos los hechos contenidos en la demanda. Igualmente, arguyó que entre los actores y su mandante existió una relación profesional regulada por un contrato de adhesión de honorarios de abogados, constituido conforme al Reglamento para Asignación de Casos a Abogados, tanto externos como internos del Banco Industrial de Venezuela y su tabla de porcentajes, por lo que –a su decir-. la demanda incoada es improcedente debido a su carácter incidental, ya que el artículo 23 del Reglamento de la Ley Abogados, establece que el mismo debe iniciarse por los trámites del juicio ordinario, toda vez que las circunstancias acaecidas entre el abogado y sus clientes con respecto a los honorarios judiciales o extrajudiciales hayan sido suscritos mediante un contrato, y que derivan de las estipulaciones contenidas en el instrumento poder conferido a los abogados hoy intimantes, y que cursa desde el folio 16 al folio 17 y su vuelto del cuaderno principal, pues, en el momento en que éstos ejercieron el mandato, aceptaron las condiciones establecidas por su poderdante, por lo que mal puede pretender desconocerlas, por lo que solicitó que este asunto judicial sea desechado.

Por otra parte, arguyó que en lo atinente a la asignación de los casos para ser resueltos tanto por los abogados externos como internos del Banco Industrial y Tabla de porcentajes, el numeral 3º de dicho Reglamento, establece que en los casos de resolución de contrato de servicios profesionales para la recuperación de crédito a favor del GRUPO FINANCIERO BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., por razones justificadas a juicio de su poderdante, sin haber concluido el proceso que se encuentre en curso, que los porcentajes aplicables son los siguientes: a) Admitido el libelo de la demanda 15 %. b) Presentadas y evacuadas pruebas 20%. c) Presentados los informes 30%. d) Pronunciada sentencia definitiva en primera instancia 60%. e) Y pronunciada la sentencia en segunda instancia o definitivamente firme, con la condición que quede pendiente su ejecución 90%. Que el mencionado reglamento y los porcentajes establecidos no son acumulables y son aplicables sobre el monto de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados, en caso de haber llevado hasta sus últimas instancias el proceso judicial del caso asignado, los cuales se determinarían de acuerdo la Tabla de Porcentaje aplicables para las actuaciones de los apoderados externos.

Que en el caso donde la parte initmante actuó como apoderado del banco versaba sobre una recuperación de crédito con garantía hipotecaria contra la empresa INDUSTRIAS FRIGILUX, C.A., estimada en la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MILLONES (Bs. 670.000.000,oo), siendo su equivalente por efecto de la reconversión monetaria la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 670.000,oo), y que la tabla de porcentaje establece la cantidad de SEISCIENTOS UN MILLON DE BOLIVARES (Bs, F. 601.000.000,oo) equivalentes a SEISCIENTOS UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 601.000,oo) hasta MIL MILLONES DE BOLIVARES(Bs. 1.000.000.000,oo) equivalentes a UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000.000,oo) corresponde al abogado un porcentaje de 5.00%, que en el caso de marras arroja una cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 33.500.000,oo) equivalentes a TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 33.500,oo) como monto máximo que pudiesen cobrar los referidos abogados en caso de haber llevado sus actuaciones judiciales desde el inicio de las mismas hasta su conclusión, sin embargo, su poderdante pagó a los abogados initmantes el 03 de junio de 2003, la cantidad de SIETE MILLONES CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS (Bs. 7.051.253,33) equivalentes a SIETE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 7.051, 25), conforme al recibo de honorarios expedido por el abogado O.G., lo que su mandante ha pagado en demasía, por lo que agregó se reservaba el derecho de reclamar el reintegro de lo pagado en exceso a lo que estaba obligado.

Con apoyo en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la cuantía de la demanda por considerarla exagerada, indicando que en el escrito libelar la única referencia económica que es expresada por los intimantes al señalar que intentaron cobrar los honorarios profesionales por la vía extrajudicial, mediante el requerimiento a su mandante es la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, es decir, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,oo) luego resulta infundada la estimación de la demanda por TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo). Por último, fue solicitado que la demanda incoada sea declarada improcedente, o se establezca que no tienen derecho a cobrar honorarios profesionales, por cuanto su mandante ha cumplido con el pago establecido en las normas contractuales que rigieron la relación.

Fijado lo anterior, se puede observar que el thema decidendum , se encuentra determinado por la pretensión de la actora que persigue el pago de los honorarios profesionales por las actuaciones que dice desarrolló en el juicio principal, es decir, el juicio de hipoteca.

Asimismo se desprende de autos que la actora negó rechazó y contradijo este alegato con base a lo previsto en el Reglamento para la Asignación de Casos a Abogados, tanto externos como internos del Banco Industrial de Venezuela y su tabla de Porcentajes.

Luego de lo anterior, pasa quien aquí decide a realzar un análisis exhaustivo de los medios probatorios aportados al proceso, lo cual hace en el siguiente orden:

PARTE INITMANTE: Con el libelo aportó lo siguiente:

• Notificación de revocatoria de poderes por parte del Banco Industrial de Venezuela, ejemplar en copia fotostática de fecha 30 de agosto de 2005, dirigida a los abogados N.S.F., O.G. y F.F.G.. (f.6).

Con el escrito de pruebas, promovió lo siguiente:

• Misiva de fecha 27 de enero de 2003 dirigida al Gerente del Departamento de Asuntos Administrativos de la División Judicial del Banco Industrial de Venezuela Dr. Kamar Galíndez, en la que se solicita un compendio de información y documentos originales correspondientes a los casos de OFICARNES SAN ANTONIO C.A, INDUSTRIAS FRIGILUX C.A., y A.H.S.. Se observa en su primera página sello húmedo en el que se lee: Banco Industrial de Venezuela Consultoría Jurídica 2003,28 jan A 10:12 no implica pronunciamiento de su contenido, firma ilegible en tinta negra. En su última página se observa firma autógrafa ilegible en tinta azul sobre la leyenda: Orlando J G.G. Abogado apoderado externo, Tel (0414) 1294644. (Folios 51 al 56 del cuaderno de intimación y estimación de honorarios profesionales).

• Se puede observar que cursa a los folios 54 al 56 del cuaderno de intimación y estimación de honorarios profesionales acta de entrega principal y complementaria de fecha 15 de enero y 14 de febrero de 2003, que lleva el control de la cartera de litigio llevada por el departamento de asuntos procesales, mediante la cual hacen entrega de original de instrumento poder otorgado el 23-12-2002, y original de documento de préstamo, original de resumen de liquidación de crédito de fecha 29-12-00; copia de memoranda Nº ARZC/03 de fecha 26 de febrero de 2003 en el que se remiten estatutos sociales de la empresa ( Industrias Frigilux, C.A) y original de situación deudora con corte de fecha 25-01-2003 . Se observa en su primera página tres firmas autógrafas ilegibles, tres en tinta negra y una en tinta azul, una sobre la leyenda: Orlando J G.G. Abogado Apoderado Externo y M.S.T., Gerente de Asuntos Procesales por el Banco Industrial de Venezuela, C.A. En la última página dos firmas autógrafas ilegibles , una en tinta azul y la otra en tinta negra, sobre las leyendas: O.G., Abogado Apoderado Externo y M.S.T., Gerente de Asuntos Procesales por el Banco Industrial de Venezuela, C.A.

• A los folios 57 al 78 del cuaderno de intimación y estimación de honorarios profesionales reposan comunicaciones de fechas 26 de septiembre, 11 de noviembre y 01 de diciembre del 2005, dirigidas al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. en la que los abogados N.S.F. y O.G.G. solicitaron la restitución de los mandatos que ejercieran en los casos ALEJANDRO HUNG SHUI, INDUSTRIAS FRIGILUX C.A Y OFICARNES SAN ANTONIO C.A. Se observa en la página del folio 77 dos firmas ilegibles en tinta negra bajo las leyendas N.S.F. 0414-1330237 y Orlando J G.G. 0414-1294644.

• Cursa al folio 79 del cuaderno de intimación y estimación de honorarios profesionales aviso de crédito Nº 20136:98 por la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETENTECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.5.938.720,99), emitida por el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de O.J.G., de fecha 04 de julio de 2003, abonado a la cuenta Nº 57-10-0216-1 y al folio 80 cursa comprobante de retención del impuesto al valor agregado, ambos con logotipo del Banco Industrial de Venezuela.

• Riela al folio 6 del cuaderno de intimación y estimación de honorarios profesionales notificación de revocatoria de poderes por parte del Banco Industrial de Venezuela, ejemplar original de fecha 30 de agosto de 2005, dirigida a los abogados N.S.F., O.G. y F.F.G., se observa sello húmedo en el que se lee : “BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA CONSULTORIA JURIDICA DIVISION JUDICIAL Dpto. Asuntos Administrativos”. Al pie firma autógrafa ilegible en tinta negra bajo la leyenda: “Johmir Brazón Escobar Gerente Departamento Asuntos Administrativos de la División Judicial ( e)”.

• Consta al folio 38 recibo de solicitud de pago, emitido en fecha 05 de junio de 2003 por el Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de SIETE MILLONES CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.051.253,33)

• Solicitud de pago, remisión y recibo presentados por los abogados intimantes, por una cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 232.000,ºº),

• Factura signada con el No. 0298 fechada 12 febrero de 2003, expedida por la parte intimante y recibida en la Consultaría Jurídica del Banco Industrial de Venezuela.

Todas estas pruebas son analizadas y valoradas conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 eiusdem, mereciendo fe al sentenciador, ya que con las mismas se demuestra que la relación existente entre los intimantes y la institución financiera intimada es profesional, por otra parte no fueron desconocidos por la parte actora, por lo que quedan reconocidas sus firmas surtiendo su contenido todos sus efectos legales, y así se declara.

PARTE INTIMADA: En la etapa procesal probatoria promovió:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos. A este respecto, es procedente hacer algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano J.P.Q., se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor I.A.S., con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular y, así se declara.

• Copia fotostática del Reglamento para la Asignación de Casos de Abogados tanto Internos como Externos del Banco Industrial de Venezuela, y Tabla de Honorarios aplicables a los Abogados tanto Internos como Externos del Banco industrial de Venezuela. (f. 85 al 92 del cuaderno de intimación y estimación de honorarios profesionales). Este medio probatico no puede ser acogido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no tratarse de un documento que producido en copia fotostática puedan producir efectos probatorios, por no ser reproducciones de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por otra parte no fueron aceptados por la parte initimante, y así se declara.

Analizado el material probatorio, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento con respecto al mérito de la causa, para lo cual se observa: Que la parte demandada trajo a los autos copia Reglamento para la Asignación de Casos de Abogados tanto Internos como Externos del Banco Industrial de Venezuela, y Tabla de Honorarios aplicables a los Abogados tanto Internos como Externos del Banco industrial de Venezuela, lo que constituye una modalidad contractual mediante la cual define el alcance de la gestión profesional a desempeñar y el monto de los honorarios que ella generará, lo que resulta vinculante para las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, quienes deben cumplirlos en los términos exactos como han sido establecido en el artículo 1.264 eiusdem, salvo en los asuntos referidos a la materia de orden público.

Por otro lado, cabe destacar que el sub lites, dada la naturaleza del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., y los privilegios que la ley especial que lo rige, le confiere una normativa que establece el régimen de los honorarios de abogados internos y externos del Banco Industrial de Venezuela, donde se estableció mediante un Reglamento que le es aplicable al universo que pretende regular, que no es otro que a los abogados internos y externos que presten sus servicios como profesionales para dicha institución, y que por ser reglamento no requiere de aceptación de éstos, por cuanto no puede equiparársele a un contrato o convenio de honorarios. Por otro lado, si bien es cierto, que estos fotostatos fueron impugnados en la fase correspondiente por la parte actora, lo que le resta el carácter probatorio, no es menos cierto, que tampoco afecta su existencia en el mundo jurídico pues al ser un reglamento, forma parte del derecho y en virtud del principio iura novit curia, el Juez lo conoce, por lo que no es objeto de prueba.

Ahora bien, el artículo 22 de la Ley de Abogados estatuye:

…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias...

.

De la revisión de los autos se evidencia que los intimantes abogados N.S.F., O.G., en este proceso por honorarios profesionales representaron al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., actuando como sus apoderados judiciales en la causa principal referida al proceso que por EJECUCION DE HIPOTECA incoaron los referidos ciudadanos en nombre de dicha institución bancaria contra la empresa FRIGILUX, C.A., y a los ciudadanos J.V.A. y CARLOTE MANDEL DE VAINRUB y las sociedades mercantiles INVERSIONES HARON, C.A., e INVERSIONES CASUCA, C.A., y efectuando las gestiones para intimar a los demandados, fue revocado el poder que ejercían. Adicional a ello, existe un reglamento que rige el porcentaje de honorarios que de acuerdo al estado del juicio corresponde percibir a los abogados internos y externos, indicando en su reforma, un quince por ciento (15%) admitido el libelo de demanda ascendiendo a un veinte por ciento (20%) para el caso en que se presentaran y evacuaran las pruebas, y hasta un treinta por ciento (30%) en caso de informes.

En caso de llevarse a cabo la recuperación de un crédito antes de la sentencia definitivamente firme, por acuerdo entre las partes, cualquiera que sea la forma de terminación del proceso , el abogado externo tiene conforme a dicho reglamento derecho a cobrar un porcentaje de honorarios que le corresponde de acuerdo al baremo respecto al monto de recuperación, estableciéndose que entregado el caso, antes de proceder a demandar y en el entendido de que el abogado cause la propuesta de pago: 50%; una vez promovidas las pruebas: 70%; una vez presentados los informes: 80%; publicada la sentencia de primera instancia:90% y publicada la decisión de segunda instancia: 100%.

Por otra parte, la tabla de honorarios para abogados externos que contiene el reglamento establece que entre Bs. 601.000.000,oo hasta Bs. 1.000.000.000,oo, correspondiéndole al abogado un porcentaje de 5,00% que en el presente caso arroja la cantidad de Bs. 33.500.000,oo, como monto máximo para cobrar los intimantes si éstos llevasen el juicio desde sus inicios hasta su conclusión.

Consta por otra parte que el banco intimado por el caso que origina las presentes actuaciones canceló la suma de SIETE MILLONES CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIAVRES (Bs. 7.051.253,33) al abogado O.G. por concepto de honorarios profesionales causados por la admisión de la demanda en el juicio que sigue el Banco Industrial de Venezuela contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS FRIGILUX, C.A (folio 193).

Por lo que al aplicar al caso bajo estudio la norma de la Ley de Abogados y el Reglamento a.c.a.q. aquí decide, a negar que los abogados N.S.F. y O.J.G., tengan derecho a cobrar Honorarios Profesionales causados por sus actuaciones en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA incoara el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra OFICARNES SAN ANTONIO, C.A, pues según lo establecido en el Reglamento que regula los honorarios de los abogados externos del Banco Industrial de Venezuela, les fueron cancelados en razón de las actuaciones realizadas.

Así, la parte intimante no aportó prueba alguna en el decurso probatorio que demostrara el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de las obligaciones señaladas como incumplidas por la intimada, es decir, que no dió cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

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En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:

…Nuestro Código acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida … no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…

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Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...

.

Congruente con todo lo anterior, esta Sentenciadora forzosamente debe declarar sin lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales estimados y así se decide. Se niega igualmente por improcedente, el pedimento de la entidad financiera intimada de que se devuelva la diferencia de honorarios por no ajustarse a las normas procesales. Y ASI SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley , de conformidad con lo previsto en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el derecho a cobrar honorarios profesionales de los abogados N.S.F. y O.J.G., por haberle sido pagados los mismos por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., con ocasión al juicio principal.

SEGUNDO

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (En transición). En Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. C.G.C.

LA SECRETARIA ACC.,

SENKI S.S.

Se deja constancia que en esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previa las formalidades de Ley, constante de dieciséis (16) folios útiles.

LA SECRETARIA ACC.,

SENKI S.S.

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