Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanny Becerra Casanova
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Procede este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, presidido por la Juez Profesional F.Y.B.C., a dictar sentencia en la presente causa N° 1JU-1027-05, diferida como fue la redacción del fallo en audiencia de juicio oral y público celebrado en cuatro sesiones, en fechas 28 de febrero de 2006, 07 y 25 de marzo de 2008, 07 y 09 de abril de 2008, para ser publicada en la décima audiencia siguiente a las 11:00 a.m. Siendo la oportunidad para la publicación del íntegro de la sentencia, este Tribunal observa:

Capítulo I

Se celebró el juicio oral y público al acusado N.E.U., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 15-11-1979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.079.917, de profesión u oficio pintor, hijo de M.C.M. y C.C.U., de estado civil soltero, residenciado en Pie de Cuesta, Sector Las Piedras, casa sin número, Municipio Independencia, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 encabezamiento del Código Penal, debidamente asistido el mencionado acusado por la defensora pública penal, abogada L.S.G..

Capítulo II

Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano N.E.U., fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado G.B.G., presentados en los alegatos de apertura conforme a la relación de los hechos descritos en el capítulo II de la acusación admitida en la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de diciembre de 2004, en los siguientes términos:

En horas de la madrugada del cuatro de octubre del año 2004 (…), el ciudadano J.L.R.V., se encontraba en su residencia ubicada en el sector los mamones de Zorca Pie de Cuesta. Municipio Independencia del Estado Táchira, y sorprendió a un sujeto que apodan como N.E.Z., desprendiendo las partes y piezas de un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa de color blanco, que se encontraba en las adyacencias de dicha residencia, sujeto que al verse descubierto optó por amenazar al testigo. En vista de lo anterior, J.L.R.V. dio aviso a las autoridades policiales, quienes realizaron recorridos por el sector y observaron al delincuente en la vía pública, a quien procedieron a interceptar policialmente, adoptando éste una conducta violenta en contra de los funcionarios policiales, quienes lo aprehendieron y lograron identificarlo como N.E.U., quien fue trasladado a la Comandancia General de Policía a disposición del Ministerio Público para los trámites de Ley. Durante la investigación se determinó que el vehículo se encontraba solicitado por la comisión del delito de hurto y asi mismo, se constató que le habían sido desprendidas las piezas, tales como stops traseros, focos delanteros

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Por su parte, la defensa, representada por la defensora pública penal, abogada L.S.G., alegó: Mi defendido me ha manifestado en reiteradas oportunidades que es inocente, a él no le fue incautado ningún objeto que lo relacione con el hecho que se le imputa, no fue detenido en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos sino en su casa, considero que será en el desarrollo del debate oral y público donde se determinará la responsabilidad penal o no de mi defendido, allí el Tribunal podrá tomar apreciación de las pruebas para concluir si es culpable o inocente.

El acusado N.E.U., impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró: “Yo llegaba de mi trabajo como a las 8:30 de la noche por las colas, como a esos de las 9:00 estaba en mi casa, me acosté a dormir porque tenía que madrugar, yo estaba durmiendo cuando llegaron los funcionarios a la casa, tocaron la puerta yo abrí, me sacaron, me pegaron contra la pared, dijeron que me habían visto desvalijando un carro, que sí que me habían visto, un policía se metió a mi habitación y dijo que no había nada, me llevaron para la casilla, al otro día me bajaron para el comando de la policía, y al otro día me llevaron para abajo, para S.A., pero yo no tengo nada que ver en eso, yo no me meto en problemas, es todo.-

Al interrogatorio responde: yo estaba ya durmiendo como a las 9:00 de la noche, en la habitación yo estaba solo, al lado estaba una tía, un tío y una sobrina, vieron todo cuando me sacaron, tenía que dejarme ya me habían esposado me quedé quieto, jamás había tenido problemas con estos funcionarios policiales y con los vecinos nunca, eso fue lo que dijeron los policías, que me habían visto desvalijando un vehículo, el señor Lucas vive alejado de mi casa, lo conozco desde chamito, siempre he vivido ahí, yo no sé si lo confirmaron, solamente cuando me llevaron hasta la casa del señor Lucas a mí me dejaron en la cava y ellos se fueron a hablar, me dijeron que el señor Lucas me había visto, cuando me sacaron de la casa dijeron que yo tenía que ver con el desvalijamiento y me sacaron, me imagino que fue el señor Lucas, de ahí fue de donde salió la demanda y el carro estaba ahí, vecino de la casa del señor yo no soy, yo tuve una discusión con un sobrino del señor Lucas, yo fui a hablar con el sobrino pero nunca salió, el que salió fue el señor Lucas, yo nunca había tenido problemas con el señor Lucas, me dijeron que me detenían porque yo estaba desvalijando el carro, y eso no lo hice en ningún momento porque yo estaba en mi casa durmiendo; eran las 9:00 de la noche yo estaba durmiendo, el otro señor me tenía recostado a la pared, él me decía que me detenían porque yo estaba acusado de un desvalijamiento de carro, ellos fueron los que me agredieron a mí, sinceramente, a la casa llegaron dos y abajo estaba el otro, sí revisaron mi casa y no encontraron nada, eso fue un martes, no me acuerdo de la fecha, sé que eso fue como para octubre porque me llevaron para S.A. en octubre, salí el 17 de diciembre, eran dos policías los que llegaron a la casa, jamás he tenido problemas con el señor J.L. porque ese señor es criado con mi mamá, en la tarde de ese día había ido a la casa del señor J.L., fui a buscar al sobrino para reclamarle por unas botellas, el señor Lucas salió y me dijo “mijo váyase”, fui para la casa del señor Lucas dos o tres días antes, yo trabajaba en el taller del doctor C.F., un autolavado, y mecánica, nunca había visto ese vehículo, el día que fui para allá ví ese carro pero no sabía, me la pasaba de la casa para el trabajo, y ahora que tengo a mi familia me la paso trabajando.

Capítulo III

Abierto el debate a pruebas, se recibió de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas testimoniales, experticias y pruebas documentales:

1-. El testimonio del ciudadano J.L.R.V., titular de la cédula de identidad N° V-5.678.215, testigo y víctima, declara: yo ratifico la declaración anterior, a él lo trajeron a la casa, de la casa lo llevaron a Capacho, hicieron una declaración, dijeron que lo habían traído por ahí, lo del carro que fue a las 3:00 de la madrugada, no lo ví bien exactamente porque no había mucha visibilidad en la noche, no sé si él estaba desvalijando el carro ni nada de eso.

Al interrogatorio responde: sí conozco a Nelson, lo conozco de donde vivimos, yo vivo en Zorca, sector Los Mamones, no hice señalamiento de algo en lo que estuviera involucrado el señor Nelson, no recuerdo, yo trabajaba en el Terminal de pasajeros y me quedaba de un día para otro, y llegaba a dormir al otro día cansado, trabajaba para el Terminal de San Cristóbal, metieron el vehículo en el garaje de la casa, era un corsa, yo trabajaba estaba ocupado, cuando llegué a mi casa, en la casa mía estaba un hermano mío, me llamaron para abrir una puerta que estaba trancada, forzaron los candados para meter el carro, el carro estaba completo, aparentemente había gente, no observé al señor Nelson retirar piezas del vehículo que estaba estacionado en el garaje de mi casa, yo me levanté pero no me di cuenta, no había visibilidad porque eso era muy oscuro, el día que trajeron al muchacho sí fui a denunciar a Capacho, que supuestamente habían metido el carro, habían forzado los candados y habían cortado el carro con una segueta, yo formulé la denuncia de haber visto a una persona pero no la vi muy bien exactamente, no recuerdo la fecha en que ocurrió, cuando estaba el carro en mi casa, eso fue en la noche, no hablé con los policías esa noche, no recuerdo; no recuerdo quién llevó el carro a mi casa, yo estaba en casa de la prima, ya habían tumbado los candados, yo me levanté a las tres de la mañana pero no ví muy bien porque estaba muy oscuro, había una mata de mango pero no había luz, no me di cuenta, no vi quién sustrajo esas partes; no he tenido problemas con el acusado, ni en la comunidad, ningún familiar mío ha tenido problemas con él, el carro lo introdujeron a la casa pero yo no estaba en la casa, estaba donde la vecina, yo hice una denuncia el día que lo trajeron a la casa, y los policías vinieron, sí hubo una riña una pelea entre ellos, el señor Nelson y Toño, no sé exactamente por qué sucedería eso, el muchacho se llama Toño, él vivía por ahí pero en la casa no se quedaba él porque él sí tiene problemas de conducta, es familia de mi esposa, es mayor de edad.

2-. El testimonio del ciudadano F.P., titular de la cédula de identidad N° V-5.977.500, funcionario policial, ratificó el acta policial de fecha 10 de octubre de 2004, inserta al folio cinco (05) de las actuaciones, declara: esos fueron los hechos que ocurrieron, esa es la detención de él, el señor denunció que él había llegado y lo había amenazado, procedimos a la detención del ciudadano, se pasó a la comisaría de Capacho.

Al interrogatorio responde: la fecha en que fue detenido fue como el cinco (5) más o menos, lo detenemos por la versión del señor E.R.V., fue detenido por el ciudadano, nos dijo que el ciudadano se había hecho presente, el ciudadano formuló la denuncia que el ciudadano se había hecho presente porque había denunciado por el vehículo que estaba en su casa, el acusado sí fue señalado por el denunciante, el tres (3) de septiembre había llegado con otro ciudadano y habían forzado el portón y entraron el vehículo, estaba en las Mesas de Seboruco, estaba acompañado con mis compañeros, habíamos tres (3), para el momento de la detención no estaba detenido, en Zorca, Pie de Cuesta vía pública lo detuvimos, el comportamiento al principio opuso resistencia a no dejarse detener, forcejeó como lo hace cualquiera para no dejarse detener, no tenía nada al detenerlo, el agente Vargas y el Agente M.e. conmigo, Vargas renunció a la policía y se fue, estaba adscrito a Capacho, Independencia, en Capacho, Libertad el señor Vásquez puso la denuncia, Vargas pidió la baja y se fue, la detención la realicé con el agente Moreno, fue señalado, el nombre nos lo dio Rojas Vásquez Esteban, cuando venimos a juicio lo veo, sí es la persona que me antecedió, que lo había amenazado porque él nos había dicho a nosotros lo del vehículo, el procedimiento se originó de la denuncia, el procedimiento policial fue a raíz de la denuncia, a raíz de esa denuncia fue que detuvimos al acusado, a raíz de esa denuncia hicimos el trabajo, detuvimos a N.U., para ese tiempo no lo distinguía; después que el señor colocó la denuncia, a las pocas horas de denunciarlo lo detuvimos, fue como el cinco de octubre, no recuerdo la hora de la detención fue de noche, lo detenemos por la denuncia sobre el ciudadano, que presuntamente el ciudadano llegó y lo amenazó porque él había dicho lo del vehículo que introdujeron en su casa, lo detuvimos en Zorca Providencia, Pie de Cuesta, en la vía pública, al lado de una quebrada, estaba solo al momento de la detención, no había más personas, sí le manifestaron el motivo de la detención no dijo nada, actuaron tres funcionarios al momento de la detención, lo detuvimos, se llamó al Fiscal; él nos informó, íbamos pasando y él nos llamó, nos dijo tal fecha tal hora llegaron dos ciudadanos en una grúa con este vehículo, rompieron los candados y entraron el vehículo, al mes nos dijo que no lo conocía, al mes nos llamó y nos dijo quién era, él nos indicó al ciudadano y del otro nos dice que no lo conoce, le preguntamos por qué había tardado en denunciar y nos dijo que por miedo.

3-. El testimonio del ciudadano MOROS PERDOMO A.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.473.994, funcionario policial, ratifica contenido y firma del acta policial de fecha 05-10-04, inserta al folio cinco (05) de las actuaciones, declara: nos encontrábamos en labores de patrullaje el seis (6) de octubre a las 11:00 de la noche por el sector Pie de Cuesta, fuimos interceptados por el ciudadano Rojas Vásquez y nos indicó que el ciudadano N.U. lo había amenazado de muerte porque nos había dicho a nosotros sobre el vehículo corsa que estaba desvalijado, hicimos recorrido por el sector, como a eso de las 3:00 de la mañana le dimos la voz de alto a un ciudadano, al ver la comisión policial emprendió la huida, quedó identificado como N.E.U., se le efectuó la inspección personal, notificamos al fiscal de guardia.

Al interrogatorio responde: el ciudadano forcejeó un poco al momento de la detención, yo estaba en compañía de J.V. y el distinguido F.P., lo detuvimos porque el ciudadano R.E.V. lo había denunciado, cuando lo visualizamos íbamos los tres funcionarios, reconocemos que era el acusado porque al momento lo llevamos a la comisaría lo identificamos como N.U., el señor Vásquez sí había puesto la denuncia, actuamos porque al ciudadano se le dio la voz de alto y el mismo hizo caso omiso, el señor ya lo había denunciado, sí estábamos buscando al acusado, ya tenía la denuncia, por la denuncia actuamos, yo trabajaba en Zorca, depende de la comisaría de Capacho, cuando fue detenido fue trasladado hacia la comisaría, no estaba el señor Vásquez allá cuando fue detenido, la denuncia fue por amenazas, la hora de la detención creo que fue a las 3:00 de la mañana, sí le hicimos una inspección corporal, no conocía con anterioridad a la persona detenida, ya el ciudadano tenía denuncia en la comisaría sobre la amenaza de muerte y el desvalijamiento del vehículo, sabíamos que esa era la persona, fue puesta la denuncia con anterioridad sobre la amenaza de muerte y el desvalijamiento, él forcejeó y fue trasladado hacia la comisaría, se le dio la voz de alto y emprendió la huida, fueron varios metros del sitio, diez a veinte metros del sitio, lo capturamos el agente Vargas y mi persona; el ciudadano Rojas Vásquez nos había notificado del vehículo y él lo amenazó por habernos notificado a nosotros, nos notificó que dos días antes dos personas desconocidas habían entrado a su casa un vehículo, habla de amenazas porque él llegó a la casa, por haberlo visto desvalijándolo en la casa de él.

4-. El ciudadano R.E.F., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratifica en contenido y firma la Inspección N° 4909, inserta al folio cuarenta y tres (43) de las actuaciones, declaró, me encontraba de servicio no recuerdo si estaría de guardia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, fui comisionado conjuntamente con D.V., a inspeccionar un vehículo en el estacionamiento externo de la sede, presentaba abolladuras, se deja constancia del guardafango, carecía de neumáticos y rines, que a la parte del motor le faltaba la tapa de donde se inyecta el aceite al motor, es full inyección, está en la parte superior del motor, es fácil de apreciar, no tiene volante, parcialmente desvalijado, carece de accesorios, mi función fue dejar constancia de las condiciones en que se encontraba el vehículo, no sé qué actuación realizó mi compañero que estaba dedicado a la parte de investigación.

Al interrogatorio responde que esas carencias lo de la tapa es producto de sustraerla, es algo que va a presión, igual a los inyectores, con respecto a la abolladura y el volante fue quitado intencionalmente; de acuerdo a la apariencia física del carro sí puedo decir que es chocado, porque el desprendimiento parcial al igual que la abolladura y el guardafango fueron producto de una colisión.

5-. El ciudadano VIVAS CONTRERAS G.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratifica en contenido y firma el acta de inspección inserta al folio cuarenta y tres (43) de las actuaciones, declara: es un vehículo que ingresó al despacho, lo llevó la policía del estado, para inspección dejamos constancia de un vehículo chevrolet marca corsa, eso fue en octubre del 2004.

Al interrogatorio respondió, no recuerdo muy bien, más que todo el técnico es el que deja constancia, el técnico fue Ferreira, mi actividad fue hacer el acta y acompañé al funcionario a realizar la inspección ocular, no recuerdo si lo revisé en el sistema.

Fueron incorporadas por lectura como pruebas documentales admitidas por el Tribunal Primero de Control, las siguientes:

1-. Acta policial N° 0406OCT04, suscrita por el funcionario F.A.P., adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, hoy Policía del Estado Táchira, de fecha 01 de octubre de 2004, inserta al folio cinco (5) de las actuaciones, en la cual se deja constancia: “Yo, F.A.P., funcionario activo de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, (…) Adscrito (sic) a la Comisaría Policial de Capacho, Independencia, (…) dejo constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo las 11:00 horas de la Noche (sic) de hoy, encontrándome efectuando labores de patrullaje a bordo de la unidad patrullera P-590, conducida por el Agte/2562 A.M., (…), por el sector de Zorca, San Isisdro, fuimos interceptados por el ciudadano: Rojas Vásquez J.L., Portador (sic) de la C.I. (…). Actualmente como Fiscal de Pista en el Terminal de Pasajeros de esta Ciudad Dpto. de Transporte, residenciado en Zorca Pie de Cuesta, Sector los mamones, Casa N° B65, con la finalidad de informarnos que a su residencia llegó un ciudadano de nombre N.A.E.Z. a amenazarlo con una pistola de que porque le había dicho a la policía del Corsa que si quería que lo matara que no fuera sapo que era mejor que se fuera de la zona que le daba hasta mañana para que se fuera, manifestando el ciudadano que este mismo sujeto en el día de ayer aproximadamente como a las 03:00 de la mañana se encontraba sacándole al vehículo marca: Chevrolet, Color: Blanco, Tipo: Cupe, Placas: IAJ-25V, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z7YV316377, los Stop traseros, Volante, focos delanteros, alfombras, cuando fue sorprendido por el ciudadano en mención y recibiendo amenazas de parte del ciudadano Nelson, retirándose de la vivienda posteriormente con todo lo sustraído del vehículo, nos trasladamos de inmediato al sitio junto con el denunciante, fue cuando por en (sic) Zorca, sector Las Piedras, el ciudadano notar (sic) la comisión policial emprendió veloz huida donde en la quebrada lanzó algo de lo cual no se pudo saber si era con lo que pretendía materializar los Hechos (sic) antes narrados, lográndose a escasos metros su aprehensión, resistiéndose a la verificación policial y Utilizando (sic) un Lenguaje (sic) Soez (sic) y agresivo en contra de los funcionarios, trasladando el procedimiento hasta la Sub-Comisaría de Capacho junto con el denunciante, y el ciudadano: N.E.U., venezolano, Portador (sic) de la C.I: 15.079.917, de 25 años, (…) de Profesión (sic) u oficio Obrero (Latonero en el Taller Multiservicios Vivelen, ubicada (sic) en la calle 15 entre carrera 8 y 9 de San Cristóbal, (…) Residenciado en Pie de Cuesta, Sector Las Piedras, casa sin Número (sic), quien vestía para el momento una franela azul estampada, un bermuda A.d.C.R., y sin zapatos, presentando a la hora de la captura un hematoma en el ojo izquierdo a la altura del pómulo al igual que rasguños en diversas partes del cuerpo. Es de hacer notar que este vehículo fue chequeado en el día de hoy a las 11:30 PM por el sistema Nuestro (sic) de SICODIR, resultando sin Novedad, (sic) pero dicho Vehículo fue puesto a la Orden (sic) de la Fiscalía Superior y el C.I.C.P.C, según instrucciones de la Fiscal Cuarto Auxiliar A.T., según Acta Policial 0404 de Octubre del 2004, Fiscalía Superior. Todo este procedimiento se le informó al fiscal quinto del Ministerio Público, quedando a la orden del Cuartel de Prisiones (DIRSOP) y de Fiscalía en mención. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman…”.

2-. Acta de inspección N° 4909 de fecha 05 de octubre de 2004, suscrita por los funcionarios R.F. y G.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia: “…Vemos aparcado un vehículo automotor, con las siguientes características: clase AUTOMÓVIL, marca CHEVROLET, modelo CORSA, tipo COUPE, color BEIGE, serial de carrocería 8Z1SCZ1ZYU316377, placas IAJ-250, al ser inspeccionado en su parte externa, se aprecia la carrocería y pintura en regular estado de conservación por tener el guardafango derecho con abolladuras y parcialmente desprendido de la base, el capot se encuentra doblado en la parte anterior, tiene el parachoques delantero suelto de sus bases, asimismo se observa que carece de los faros, espejos laterales y stops (delanteros y traseros), luces de cruce, no tiene rines ni cauchos, tiene todos los vidrios, notándose el parabrisas fracturado, así mismo se aprecia que todas las cerraduras se encuentran en buen estado de conservación y funcionamiento, en el lugar donde va ubicado el motor, se constata que carece de la tapa del aceite, de los inyectores y sistema de full inyection, cables de las bujías, del encendido electrónico, sin electroventilador, asimismo se observa que no tiene batería, seguidamente se revisa la parte interna, apreciándose que tiene tablero original, provisto de sus respectivos indicadores, carente del radio reproductor, asientos tapizados, tapas internas de las puertas y demás accesorios en buen estado…”.

Las partes en la discusión final, presentaron sus respectivas conclusiones, el Fiscal V del Ministerio Público, G.B.G., expuso que se puede concluir la existencia de un vehículo marca chevrolet al cual según la exposición del funcionario R.F. le faltaban unas piezas, esto concuerda con la declaración de los funcionarios policiales que actuaron a raíz de una denuncia que Rojas Vásquez había materializado en la comisaría de Capacho, según la cual el día 03 de octubre de 2004, se había presentado el acusado en su residencia y había despojado el vehículo de piezas, luego presenta denuncia porque días antes lo había amenazado, sin embargo en la declaración manifiesta que no había ocurrido nada de lo que decía la denuncia, ante lo cual se presenta un dilema para el Ministerio Fiscal sobre si se trata de un delito de difamación porque no mantuvo la denuncia, bien porque fue falso o porque por temor y amenaza no fue claro al declarar, igualmente fue acusado por resistencia a la autoridad sobre lo cual hay que valorar las declaraciones de los funcionarios quienes dicen que se mostró reticente, huyó, arrojó algo al monte y al momento de ser intervenido profirió ofensas, todo esto es desvirtuado por la exposición del acusado que manifestó en su declaración que no es así que estaba en su casa, fue desalojado de la vivienda donde vive, solo tenemos el dicho de los funcionarios policiales con la declaración del acusado, sobre si debe dársele credibilidad a la declaración de los funcionarios policiales, considera esta representación fiscal que hay una duda razonable, deja en manos de la juzgadora valore o sopese la actividad de la víctima al momento de rendir su declaración y saque su conclusión, si estamos ante una calumnia o ante una amenaza al momento de estar en este estrado.

La defensa representada por la abogada L.S.G., en la oportunidad de exponer sus conclusiones, comienza por solicitar se pronuncie este Tribunal por una sentencia de no culpabilidad a favor de su representado, se adhiere a lo expuesto por el representante del Ministerio Público, considera que existe duda razonable, alega que no quedó demostrado que su representado haya desvalijado el vehículo, alega que el denunciante en las oportunidades que se presentó no pudo sostener la denuncia, solicita se valore lo depuesto por el testigo en sala, valore no culpable a su defendido y con respecto a la comisión policial sobre el dicho de los funcionarios aprehensores tiene dudas con respecto a la aprehensión en cuanto a que no señalan de qué manera y por qué razón llegan a la conclusión que es mi representado la persona que había sido denunciada por el señor Lucas, considera que existe falta de credibilidad de los policías sobre la resistencia a la autoridad, ratifica la solicitud de sentencia absolutoria a su favor, solicita que en caso de que exista duda razonable aplique el principio del in dubio pro reo.

El acusado N.E.U., en su última palabra, expuso: “No tengo nada que ver en eso yo me la paso trabajando, tengo dos niñas, desde que salí me la he pasado trabajando, donde estaba trabajando antes me botaron. Es todo”.

CAPÍTULO IV

Cerrado el debate, el Tribunal luego de a.l.h.o. del juicio y las pruebas producidas en el mismo a fin de pronunciarse sobre la culpabilidad o no culpabilidad del acusado N.E.U., en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 encabezamiento del Código Penal, calificación jurídica ésta que fue objeto del juicio, estima como hechos acreditados:

Que el día 01 de octubre de 2004, fue aprehendido en un sector de Zorca Pie de Cuesta, el ciudadano N.E.U., por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Capacho Independencia, anterior Dirección de Seguridad y Orden Público, actualmente Policía del Estado Táchira, entre quienes se encontraban los funcionarios F.P. y Mora Perdomo A.L., en virtud de denuncia presentada en ese despacho por el ciudadano J.L.R.V., vecino del sector, contra el ciudadano aprehendido por los funcionarios policiales N.E.U., por haber proferido amenazas contra éste al haberlo denunciado ante esa Comisaría Policial de haber participado junto a otro ciudadano no identificado dentro de su residencia, desvalijando un vehículo corsa que había sido introducido en horas de la madrugada en la referida vivienda del mencionado denunciante.

Efectuado el juicio oral y público, se acreditó la existencia del automóvil marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo Coupe, color beige, serial de carrocería 8Z1SCZ1ZYU316377, placas IAJ-250, en estado general parcialmente desvalijado y con signos de abolladuras en algunas de sus partes, sin embargo no se acreditó plenamente que el acusado N.E.U., haya sido la persona que junto a otro ciudadano, no identificado, efectuó el desvalijamiento del mencionado vehículo dentro de la residencia del ciudadano J.L.R.V., por cuanto de ese hecho solo se presentó como testigo al denunciante J.L.R.V., quien negó dicha circunstancia, negó haber visto al acusado personalmente efectuando el desvalijamiento del vehículo, surgiendo la duda razonable a favor del acusado ante la inconsistencia del testimonio del ciudadano J.L.R.V., máxime cuando éste hizo mención de un ciudadano no identificado, pariente de este último, que presentaba problemas de conducta, que frecuentaba su residencia y que había tenido problemas días antes con el hoy acusado, por lo que ante la duda razonable que surgió comparado su dicho con la declaración del acusado, quien manifestó había ido a la residencia del denunciante a efectuar un reclamo al familiar de éste más no que se encontraba en el acto del desvalijamiento del vehículo, es por lo que ante la duda, se interpreta a su favor, en beneficio del acusado N.E.U., en aplicación del principio del in dubio pro reo, siendo procedente el pronunciamiento de no culpabilidad y por ende sentencia absolutoria, en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTORMOTOR.

En lo que respecta al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que le fue atribuido al acusado N.E.U., por cuanto en relación con este hecho sólo existió el dicho de dos de los funcionarios policiales que actuaron en la aprehensión del mencionado acusado, insuficiente para establecer la conducta de resistencia a la aprehensión policial emprendida por éstos, por cuanto no son categóricos en sostener amenazas o violencia a la actuación policial sino natural negativa de acceder a la aprehensión, constituye el dicho de los funcionarios solo un indicio, más no plena prueba de la culpabilidad de este hecho punible atribuido, por lo que ante falta de plena prueba de la culpabilidad en relación con este delito, el pronunciamiento debe ser de no culpabilidad y por ende la sentencia absolutoria.

El anterior pronunciamiento ha sido dictado con fundamento en el análisis de las pruebas producidas en el juicio oral y público, las cuales fueron apreciadas por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como se deja especificado a continuación:

1-. Con el testimonio de los funcionarios policiales F.P. y Moros Perdomo A.L., comparado con el testimonio del ciudadano J.L.R.V., por cuanto no obstante que los funcionarios coinciden en señalar que procedieron a la aprehensión del acusado N.E.U., por haber sido señalado por el ciudadano Rojas Vásquez J.L., de haberlo amenazado por haber participado a la autoridad del desvalijamiento de un vehículo en su residencia, comparado con el testimonio del último de los nombrados, J.L.R.V., este niega haber sido amenazado por el hoy acusado, solo hace referencia a un problema suscitado entre el hoy acusado y un familiar de su esposa quien presenta problemas de conducta, y niega haber visto al acusado en el momento de introducir el mencionado vehículo en su vivienda y en el acto de sustracción de las partes y piezas del mismo, sin que en el debate de juicio oral y público se determinara si el ciudadano J.L.R.V., oculta la realidad de lo sucedido por encontrarse involucrado presumiblemente una persona cercana a su familia o por temor de grave daño a su integridad se negó a sostener la denuncia por él presentada y que dio lugar a la aprehensión del hoy acusado, por lo que su testimonio se reputa inconsistente y débil para sostener la acusación presentada.

2-. Las anteriores pruebas como han quedado valoradas, comparadas con el informe presentado por los expertos R.E.F. y Vivas Contreras G.A., concatenado a su vez con la prueba documental incorporada por lectura correspondiente al acta de inspección del vehículo que presentaron los dos últimos nombrados, ambos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto si bien es cierto estos últimos dejan constancia de haber realizado inspección a un vehículo Corsa, de las características allí descritas, el cual para el momento de la inspección verificaron le faltaban piezas y partes y presentaba signos de encontrarse parcialmente desvalijado, tal inspección no contribuye al esclarecimiento de los hechos, por cuanto sólo a través de la inspección realizada se deja constancia del estado físico del vehículos más no se refleja el estado legal del mismo y el dicho de los funcionarios solo permite acreditar la existencia del vehículo y el estado físico del mismo al tiempo de la inspección por ellos efectuada.

3-. Con el testimonio de los funcionarios policiales F.P. y Moros Perdomo A.L., ambos funcionarios policiales adscritos para la fecha a la Comisaría Policial de Capacho Municipio Independencia, comparados entre sí, por cuanto cómo único medio de prueba producido para acreditar el ilícito de resistencia a la autoridad, como se dejara antes indicado, los mencionados funcionarios d.f.d. haber aprehendido al acusado en un sector de Zorca pie de Cuesta en ocasión a la denuncia que presentara el ciudadano J.L.R.V., e igualmente d.f. que el ciudadano aprehendido se negó a la aprehensión policial, sin embargo, la resistencia mediante los especiales medios de comisión, tales como el uso de la violencia o la amenaza, no fue plenamente acreditada, por cuanto ambos reflejan en sus dichos negativa o actitud de no dejarse aprehender, mediante forcejeo o mediante la huida según el dicho respectivo de cada uno, por lo que así el dicho de dos de los funcionarios actuantes al respecto, constituye solo otro débil indicio contra el acusado más no plena prueba de culpabilidad de la resistencia a la autoridad que le fue atribuida.

4-. El acta policial N° 0406OCT04 inserta al folio cinco (5) de las actuaciones, incorporada como prueba documental por lectura, se desestima en cuanto que no es de las pruebas documentales que establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido guarda relación con el procedimiento de aprehensión del acusado N.E.U., el cual fue objeto del debate contradictorio a través del testimonio producido en juicio de dos de los funcionarios policiales que la suscriben, como fue el testimonio de los funcionarios F.P. y Moros Perdomo A.L., testimonios que han sido apreciados y valorados como precedentemente se ha dejado expresado en la presente sentencia.

Es por todo lo antes expuesto, que esta juzgadora arriba a la conclusión luego de finalizado el debate del juicio oral y público y luego de analizadas las pruebas producidas en el mismo, que no probada plenamente la culpabilidad del acusado N.E.U., en los delitos que le atribuyó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, el pronunciamiento en la presente sentencia debe ser de no culpabilidad y por ende absolutoria en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Se exonera de la condena al pago de las costas procesales al Estado Venezolano, en atención a la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 en relación con lo dispuesto el en artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez en relación con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena la cesación de toda medida de coerción personal al acusado N.E.U., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA NO CULPABLE Y ABSUELVE al acusado N.E.U., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 15-11-1979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.079.917, de profesión u oficio pintor, hijo de M.C.M. y C.C.U., de estado civil soltero, residenciado en Pie de Cuesta, Sector Las Piedras, casa sin número, Municipio Independencia, Estado Táchira, en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 encabezamiento del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se EXONERA DE LA CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES al Estado Venezolano, en atención a la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 en relación con lo dispuesto el en artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez en relación con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

SE ORDENA EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al acusado N.E.U., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase la causa al Archivo Judicial, una vez definitivamente firme la presente sentencia.

La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en audiencia oral y pública el día nueve (09) de abril de 2008, siendo publicada, dictada y refrendada de manera íntegra en la audiencia del día dieciséis (16) de mayo de 2008 a las 02:00 p.m.

Regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de mayo de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA

F.Y.B.C.

La Secretaria,

JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES

CAUSA 1JU-1027-05

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