Sentencia nº 0223 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y pensión de jubilación sigue el ciudadano N.E.V.B., representado judicialmente por los profesionales del derecho F.R.V., S.G.H. y A.R.A., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados L.E.B.L., J.V.A.P., A.J.L.B. y Anabella Rivas Gozaine; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 23 de mayo del año 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, confirmando el fallo dictado por el Tribunal a-quo, el cual declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión de Alzada, en fecha 31 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte accionante anunció recurso de casación, siendo oportunamente formalizado en fecha 22 de junio de 2006. Hubo impugnación.

En fecha 29 de junio de 2006, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, manifestando en esa misma oportunidad tener motivos para inhibirse los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos, a los fines de constituir la Sala accidental.

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes, el 23 de octubre de 2006, quedó constituida la Sala Accidental de la siguiente manera: Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Alfonso Valbuena Cordero, Presidente y Vicepresidente, respectivamente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, el Quinto Magistrado Suplente M.A.P. y Tercera Conjuez Hilen Daher R. deL.. Se designó secretario temporal al Dr. J.E.R.N.. El Presidente electo, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conservó la Ponencia del presente asunto.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2006 se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día miércoles veinticinco (25) de abril de 2006, todo con sujeción a lo preceptuado en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha doce (12) de diciembre de 2006 fue diferida la audiencia para el día lunes doce (12) de febrero de 2007 a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).

Habiendo sido celebrada ésta y profiriéndose el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucional que en ella detectare, aunque no se las halla denunciado, la Sala pasa a decidirlo, conteste con las consideraciones siguientes:

Observa la Sala, que contrariando disposiciones relacionadas con el orden público laboral, la recurrida ha vulnerado la doctrina pacífica y diuturna de este Alto Tribunal respecto al caso de los extrabajadores de la CANTV.

De esta forma, dejó establecido esta Sala de Casación Social:

Ahora bien, en conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, 89 numeral 2º de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones, y así se decide. (Sentencia Nº 138 de fecha 29-05-2000).

Así las cosas, y en preservación del orden público laboral, la Sala, CASA DE OFICIO el fallo recurrido.

Ello, encuentra su fundamento, como antes se expresó en la legislación adjetiva laboral; pero también ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional, sentencia Nº 956 de fecha 01/06/2001, lo siguiente:

La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho.

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

Una vez operada la casación de oficio, la Sala pronunciará la sentencia de mérito, de conformidad con el dispositivo inserto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENTENCIA DE MÉRITO

PRETENSIONES DEL ACTOR:

Mediante escrito libelar interpuesto en fecha 17 de octubre de 2000, alega que comenzó a prestar servicios para la CANTV desde el 15-06-1968 hasta mayo de 1.999.

Que durante ese tiempo laboró de la siguiente manera:

Desde el 15-06-1968 hasta el 02-07-1980

Desde el 03-02-1986 hasta el 01-08-1986

Desde el 02-08-1986 hasta el 01-08-1987

Desde el 02-08-1987 hasta 30-05-1999

Que todo ello totaliza un periodo de 25 años, 4 meses y 15 días.

Que el promedio mensual para el cálculo de las prestaciones sociales fue de Bs.339.194,10 al momento de concluir la relación laboral y que dicho cálculo no se ajustó a la realidad, ya que su salario promedio integral mensual era de Bs.677.825,39.

Que ejerció el cargo de Técnico en Telecomunicaciones III, bajo las órdenes y subordinación de la Coordinación de Ingeniería y Construcción de la Red de Acceso Región Central, Estado Carabobo y por ello solicita el cálculo de su jubilación ajustado al salario promedio integral mensual.

Señala estar amparado por el Plan de Jubilaciones contenido en el Anexo “C”, Capítulo II, artículo 4, parte 3, Jubilación Especial.

Que es potestativo del trabajador recibir la prestación de antigüedad o acogerse al beneficio de jubilación.

Estima el valor de la demanda en la suma de Bs.300.000.000,00

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de la contestación la representación de la accionada solicitó como punto previo la notificación a la Procuraduría General de la República.

Opuso la excepción de cosa juzgada aduciendo que el Acta levantada con ocasión de la terminación de la relación laboral fue homologada por el Inspector del Trabajo y que el actor recibió los conceptos de antigüedad, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, además de una bonificación especial de Bs. 18.200.000,00 para cubrir cualquier diferencia que pudiera existir a su favor por las asignaciones específicas y cualquier otro motivo.

Rechazó, negó y contradijo todos los hechos alegados en la demanda, así como que la pensión de jubilación deba calcularse a salario integral.

PRUEBAS DEL ACTOR

· Copia del Departamento (sic) de Relaciones Industriales, Movimiento de Personal TP # 00759, fecha 02/02/1971, donde consta que el actor trabajó para la accionada desde el 15-06-1968. - C. de trabajo para el IVSS donde consta que laboró desde 15-06-1968 hasta el 30-05-1999. Estos documentos serán valorados en atención a que no fueron impugnados por la accionada.

· Copia de placa de Honor al Mérito de fecha 23 de junio de 1978, en reconocimiento a 10 años de servicio en la empresa. Copia de diploma de fecha 28 de junio de 1998 en reconocimiento a 10 años de servicio en la empresa. Marcados “A-9”, “A-10”, “A-11”, “A-12”, “A-13”, copias de diplomas de cursos realizados. Copia de carnet que lo acredita como trabajador de la accionada

· Documento contentivo de la convención colectiva. Ha señalado la Sala respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.

· Documento denominado Control de Ingresos y Desincorporaciones.-Documento contentivo de constancia de calificaciones. Documento “donde se evidencia que la liquidación no se efectuó conforme a la convención colectiva” Marcado “E”. -Prueba contenida en la publicación de informe anual, de fecha 1.998. - Documental contenida en el Informe de la Oferta Pública de la Toma de Control de Venezuela hecha por The AES. - Pruebas de exhibición de instrumento poder que expresa que la persona que ejerce la representación de la demanda está facultada para otorgar dicho poder. -Prueba de exhibición de documento emanada de la Gerencia de Consultas y Asuntos Legales Gerenciales. - Prueba de exhibición de documentos donde constan los ingresos o renta bruta acusada en las declaraciones al fisco nacional desde el año 1991 hasta el año 1997 y los montos deducidos vinculados a ella. - Prueba de exhibición de documentos que soportan el acto de liquidación tributaria, en poder del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT. -Prueba de exhibición por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT de todas las actas, anexos y documentos que forman el expediente de la demandada. Estos documentos se tornan impertinentes, toda vez que no aportan ningún elemento de convicción al punto debatido, por lo que la Sala los desecha.

PRUEBAS DE LA ACCIONADA

· Relación de pagos efectuados por CANTV y cargados en cuenta nómina del actor. Como quiera que ella no es impugnada la Sala la aprecia como marco referencial para determinar el último salario del trabajador.

· Informe al Banco Mercantil relacionados con la transferencia de fondos de la accionada al actor.

· Inspección judicial, que deje constancia de las hojas de pago efectuadas al actor desde el 30-05-1998 hasta el 30-05-1999 y la constancia de que dichos datos no han sido modificados. Esta prueba será valorada en cuanto a que la misma ratifica que el actor laboró durante ese periodo para la accionada y será el instrumento de determinación del último salario devengado por el actor.

HECHOS CONTROVERTIDOS

· Derecho a la jubilación.

· Tiempo de duración de la relación de trabajo. Para realizar la totalización del tiempo de servicio, la Sala valorará el documento denominado C. deT. para el IVSS, marcado “A-1”, promovido por el actor, suscrito por la representación de la accionada y no impugnado. En él se denota una relación de trabajo entre el 25-06-1968 y el 02-07-1980. Así mismo, el documento signado “A-6” en donde se denota una fecha de ingreso del 02-08-1987 y hasta el 30-04-1999. El documento marcado “C-1” donde se demuestra una relación temporal desde el 03-02-1986 hasta el 01-08-1986 y el marcado “C-2” donde se certifica una relación desde el 02-08-1986 hasta el 01-08-1987. Ello totaliza un tiempo de servicios interrumpidos de 25 años, 4 meses y 15 días, cómputo inicialmente formulado por el actor en su escrito libelar, a diferencia del argumento contenido en el escrito de formalización del recurso donde el mismo indica, y se cita: “ por haber prestado servicio activo durante 30 años”. En el libelo, los mismos apoderados exponen en tres (03) oportunidades que el tiempo de servicio fue de veinticinco (25) años, 4 meses y 15 días, y sobre esos hechos, se pronunciará esta Sala, en atención a las probanzas de autos.

· Salario base para el cálculo de la pensión de jubilación.

Ahora bien, a los fines de decidir, se pondera:

Se acuerda el derecho a la jubilación en sujeción a la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social con relación al vicio del consentimiento por error excusable.

La Sala considera que la pensión de jubilación, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, debe tomarse en cuenta y darse cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 816, de fecha 26 de julio del año 2005, acoge el lineamiento establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero del año 2005, de que en aquellos procesos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano se debe ajustar, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela. En el caso que se examina, la Sala ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, generada a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, se debe incrementar dicho monto en forma proporcional desde la mencionada fecha hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión, anteriores a esta fecha, se calcularán de acuerdo a la Convención Colectiva vigente para el momento.

Como quiera que la sentencia recurrida ha sido anulada en su totalidad, la Sala declara: Parcialmente nula el Acta de transacción celebrada entre las partes de fecha 28 de junio de 1999, sólo en lo referente al error excusable en el que incurrió el trabajador, de conformidad con la doctrina de esta Sala. Se ordena a la accionada el otorgamiento de la pensión de jubilación, calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, la cual fue aceptada por ambas partes en que se produjo el 30 de mayo de 1999. Dicho cálculo se efectuará en base al último salario mensual devengado por el trabajador sin inclusión de utilidades ni bono vacacional hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.453 de la República Bolivariana de Venezuela. Desde esa fecha el monto de la pensión deberá ajustarse y no puede ser inferior al salario mínimo urbano, ello, calculado hasta la ejecución del fallo.

Así mismo, al declarar parcialmente nula el acta firmada entre las partes, la parte actora debe devolver la cantidad de dinero recibida en exceso con la respectiva corrección monetaria y efectuarse la compensación de dicha cantidad con las mensualidades que se le adeudan por concepto de jubilación especial.

En tal sentido, cursa al folio noventa y cinco (95) del expediente, planilla de cálculo de prestaciones sociales, en la que se evidencia que la suma recibida en exceso por la trabajadora por concepto de bonificación especial por la ruptura del vínculo laboral, es de dieciocho millones doscientos mil bolívares (Bs. 18.200.000,00), por lo que es en base a esta cantidad, debidamente indexada, desde la fecha de dicho pago hasta la ejecución del fallo, que se establecerá la compensación respectiva.

De igual forma, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia. El monto de la pensión de jubilación, deberá determinarlo el experto que sea designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, de conformidad con lo antes establecido y con vista al último salario devengado por trabajador demostrado en autos, es decir, la suma de doscientos veinte mil trescientos sesenta y tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 220.363.78), tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C” de la convención colectiva. En congruencia con lo precedentemente expuesto, se acuerda la realización de la experticia complementaria del fallo por un solo experto y a expensas de ambas partes, de conformidad con el último parágrafo del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, y a los efectos prácticos en la fase ejecutiva, se deja establecido que la parte demandada realice el pago total de la experticia y la parte cuyo pago corresponda al trabajador, se debitará de las cantidades adeudadas, que serán igualmente objeto de compensación. Así se resuelve.

En virtud de todo lo anterior, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental) administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 23 de mayo de 2006 emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia, se ordena a la demandada el pago de la pensión de jubilación pretendida por el accionante. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por N.E.V.B., contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

La presente decisión no la firma la Tercera Conjuez Hilen Daher R. deL., porque no estuvo presente en la audiencia pública correspondiente, por razones justificadas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil siete: Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

El Vicepresidente, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado Suplente, Conjuez,

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MEDARDO ANTONIO PÁEZ HILEN DAHER R.D.L.

El Secretario,

_____________________________

J.E.R.N.

R.C. N° AA60-S-2006-001008

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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