Sentencia nº 1068 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Hecho y Control de la legalidad (Aclaratoria)

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, once (11) de octubre de 2011. Años: 201º y 152º

Consta en autos, que en fecha 13 de abril de 2011, la abogada A.V.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.V.S., J.R.S., D.R.P., G.J.P., R.L.V., J.D.J.P., M.Á.V., J.G.H., H.A.J., G.A., L.R.B., I.J.C., R.R.E., J.D.S., J.J.R., O.R.G. e HILDEMAR A.N., solicitó aclaratoria y ampliación de la sentencia publicada en fecha 12 de abril de 2011 bajo el No 439, la cual declaró con lugar el control de la legalidad interpuesto por la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de abril de 2009, en consecuencia, anuló la sentencia recurrida y falló con lugar la demanda.

-I-

DE LA SENTENCIA

En la sentencia Nro. 439 de fecha 12 de abril de 2011, cuya aclaratoria es solicitada, se lee:

  1. ) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de abril de 2009, 2°) SE ANULA la decisión impugnada y; 3°) se declara CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos N.V.S., J.R.S., D.R.P., G.J.P., R.L.V., J.D.J.P., M.Á.V., J.G.H., H.A.J., G.A., L.R.B., I.J.C., R.R.E., J.D.S., J.J.R., O.R.G. e HILDEMAR A.N., contra la sociedad mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL.

-II-

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN

Mediante escrito, la abogada A.V.S., apoderada judicial de los ciudadanos N.V.S., J.R.S., D.R.P., G.J.P., R.L.V., J.D.J.P., M.Á.V., J.G.H., H.A.J., G.A., L.R.B., I.J.C., R.R.E., J.D.S., J.J.R., O.R.G. e HILDEMAR A.N., actuando con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, expuso:

A los fines de permitir una efectiva ejecución de lo decido en la mencionada sentencia, a continuación paso a indicar el punto principal objeto de la solicitud de aclaratoria y ampliación de la misma, de la siguiente forma: En fecha tres (03) de marzo se dio la audiencia oral y pública del proceso y el Presidente de la Sala de Casación Social declaró el dispositivo en forma oral del Recurso de Control de Legalidad condenando a la accionada a lo siguiente: 1) Al pago de los cesta ticket (sic) desde 1999 al año 2004; 2) a la INDEXACION DESDE LA FECHA DE LA NOTIFICACIÓN DE LA EMPRESA DEMANDADA HASTA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO (SIC)y 3) Se condena en costas la demandada.

Consideramos respetuosamente QUE EXISTE UNA OMISION POR CUANTO LA SENTENCIA DEFINITIVA NO MENCIONA LA INDEXACION Y SOLO SE LIMITA A INDICAR EL PAGO DE LOS CESTA TICKET (SIC) SOLICITADOS.

CIUDADANOS MAGISTRADOS, han pasado casi cuatro años desde que se inició el proceso, de los cuales dos años se mantuvo en la Sala de Casación Social, para los trabajadores es importante que se les cancele esta indexación, pues el índice inflacionario en el país ha sido alto y el pago de cesta ticket se está realizando a un valor ínfimo, beneficiando de esta forma el incumplimiento de la empresa demandada.

Por las razones antes mencionadas solicitamos respetuosamente se aclare este punto y se AMPLIE la sentencia publicada en fecha 12 de abril de dos mil once CORRIGIENDOSE LA OMISION INDICADA y se incluya la indexación SEÑALADA en la audiencia oral y pública en fecha tres (03) de marzo del año dos mil once (2011).

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala de Casación Social pronunciarse sobre la pretensión de aclaratoria y ampliación del acto jurisdiccional Nº 439 del 12 de abril de 2011, y al respecto observa:

La figura de la aclaratoria o ampliación –aplicable al caso de autos– está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil –norma de aplicación supletoria, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo– cuyo texto es el siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Resaltado de la Sala).

Del primer párrafo del artículo transcrito se colige que en virtud del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, el cual se conecta dogmáticamente con el principio de seguridad jurídica, así como la tutela judicial efectiva, se asegura a los que son o han sido parte en el proceso, que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas por el propio juzgador.

No obstante, la misma norma permite la corrección de una sentencia definitiva mediante las figuras procesales de aclaración y ampliación, en los términos previstos en el único aparte del artículo transcrito, en los supuestos y casos taxativamente previstos por la ley, lo cual constituye una excepción al principio de irrevocabilidad e intangibilidad del fallo a que hace referencia el encabezado del mismo. Por lo que dichas figuras jurídicas están sólo destinadas a corregir y/o subsanar circunstancias propias de la sentencia, tales como aclaratoria de puntos dudosos, corrección de omisiones, dictámenes de ampliación en puntos dudosos, rectificaciones de errores de copia, referencia a cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en el fallo judicial.

En efecto, esta Sala ha sostenido reiteradamente que la posibilidad de aclaratoria o ampliación de un fallo judicial tiene como propósito la enmienda de los errores materiales, dudas u omisiones, pero con la advertencia de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma del fallo, sino a la corrección de las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala, a los fines de emitir su pronunciamiento sobre lo solicitado, pasa preliminarmente a proferir decisión sobre la tempestividad de la solicitud de “aclaratoria y ampliación” del fallo realizada por la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa.

En la citada norma adjetiva, artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se establece que la solicitud de aclaratoria o ampliación de un acto de juzgamiento debe realizarse el mismo día de su publicación, o al día siguiente.

Esta Sala se percata de que en la presente causa, la audiencia pública –a la cual acudió la hoy solicitante– se realizó el 3 de marzo de 2011, y el acto decisorio cuya aclaratoria se peticionó fue publicado el 12 de abril del mismo año, y la apoderada judicial de la parte actora presentó su requerimiento el 13 del mismo mes y año, oportunidad que se corresponde con el día hábil siguiente a la publicación in extenso de la decisión. En consecuencia, la referida abogada interpuso la solicitud de aclaratoria al día siguiente de la publicación del fallo, por lo que se considera que tal pretensión se ejerció de manera oportuna. Así se declara.

De manera que, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud presentada.

Señala la solicitante que en la audiencia pública celebrada en fecha 3 de marzo de 2011, el Presidente de la Sala de Casación Social declaró el dispositivo en forma oral del recurso de control de la legalidad, condenando a la accionada tanto al pago de los cesta tickets desde 1999 al año 2004, así como a la “INDEXACION DESDE LA FECHA DE LA NOTIFICACIÓN DE LA EMPRESA DEMANDADA HASTA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO (sic)”, adicionalmente se condenó en costas a la parte demandada.

Ahora bien, ciertamente, como lo señala la parte actora en la audiencia celebrada por ante esta Sala en fecha 3 de marzo de 2011, se señaló: “(…) También procede la indexación desde la notificación de la demandada hasta la ejecución definitiva del fallo”, tal como se evidencia de la reproducción audiovisual de la misma que consta en autos.

Cabe destacar, que el sistema adoptado para el recurso de control de la legalidad, es de naturaleza oral, por lo que una vez sustanciado y admitido por esta Sala, se fijara la audiencia por el juzgado sustanciador.

En la oportunidad procesal fijada para la misma, se desarrollara el debate oral del recurso y, una vez terminado el mismo, la Sala de Casación Social deberá dictar su sentencia en forma oral e inmediata, para posteriormente reproducir la misma dentro del lapso legalmente establecido. Por ello, la sentencia publicada en escrito deben coincidir respecto a lo decidido en el debate oral.

Todo lo cual conduce a esta Sala a señalar que se verifica que efectivamente en la decisión publicada el 12 de abril de 2011 bajo el N° 439, se omitió involuntariamente pronunciarse respecto a la indexación acordada en el debate oral, sobre el concepto condenado. De tal forma que, tomando en cuenta el principio de tutela judicial efectiva que rige en todas las decisiones judiciales, se acuerda tal como se condenó efectivamente en la audiencia de fecha 3 de marzo de 2011.

En consecuencia, se ordena la indexación del monto que resulte de la experticia complementaria del fallo a cada uno de los coaccionantes por el concepto condenado (beneficio de alimentación), desde la fecha de notificación de la demandada –24 de mayo de 2007– hasta la ejecución definitiva del mismo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En el caso de una ejecución forzosa, se aplicará el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Queda así aclarada en estos términos la sentencia de esta Sala objeto de la presente solicitud, incoada por la apoderada judicial de la parte actora. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: deja ACLARADA Y AMPLIADA la sentencia de fecha 12 de abril de 2011, N° 439, emanada de esta misma Sala, en el juicio que por cobro de cesta tickets siguen los ciudadanos N.V.S., J.R.S., D.R.P., G.J.P., R.L.V., J.D.J.P., M.Á.V., J.G.H., H.A.J., G.A., L.R.B., I.J.C., R.R.E., J.D.S., J.J.R., O.R.G. e HILDEMAR A.N., contra la sociedad mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL.

Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado en el expediente N° C. L. AA60-S-2009-000655, por esta Sala de Casación Social, en fecha 12 de abril de 2011, bajo el Nro. 439.

Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente (E) y Ponente,

_________________________________________

L.E.F.G.

Magistrado, Magistrado,

________________________ ________________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrada,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

  1. L. Aclaratoria N° AA60-S-2009-000655

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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