Decisión nº 33-12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteThais Mayarlin Camejo
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, nueve de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: EP11-L-2011-000247

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: N.V.Z.G., titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.135.085, representado por sus apoderados judiciales, abogados Elibanio Uzcátegui, A.M.A., E.R.U.M. y H.A.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.146.739, V.-15.270.875, 3.130.147 y V.-17.987.889 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 90.610, 143.129,150.046 y 174.092, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Dimace S.A., representada por sus apoderados judiciales, abogados M.N.O.D. y R.E.G.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.462.55, V.-10.061.215, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 160.617 y 39.219, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

Del iter procesal

El 28 de junio de 2011 la abogada A.M.A., actuando en nombre y representación del ciudadano N.V.Z.G., presentó libelo reclamando las prestaciones sociales de su mandante, causa admitida, previa subsanación de su libelo, el 11 de julio de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. El 01 de noviembre de 2011, en virtud de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la parte demandada, dicho Juzgado declaró la admisión de los hechos y dictó sentencia definitiva dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes. La decisión fue apelada por ambas partes y revocada el 01 de diciembre de 2011 por el Juzgado Superior, quien ordenó la reposición de la causa al estado de nueva distribución y celebración de la audiencia preliminar, la cual fue celebrada con sus prolongaciones los días, 18 de enero, 17 de febrero, 15 de marzo, 23 de abril y 18 de mayo de 2012, última fecha en la que se remitió la causa a los juzgados de juicio, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes y se remitió la causa a los juzgados de juicio, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento. El 19 de septiembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia de juicio y vista la complejidad del asunto debatido y de conformidad con lo establecido en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la jueza difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente, vencido dicho lapso tuvo lugar el acto en el que se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda incoada. Siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:

De los argumentos de las partes

Alegatos de la actora:

- Que comenzó a prestar servicios laborales para la sociedad mercantil Dimace S.A. el 27 de mayo de 1996, ejerciendo labores como plomero de primera, en el horario de siete de la mañana a doce del mediodía (07:00 a.m. a 12:00 m.) y de una a cinco de la tarde (01:00 p.m. a 05:00 p.m.).

- Que la demandada forma parte de un grupo de empresas que abarca a la compañía Construcciones 2090 C.A., razón por la cual en algunas oportunidades le fueron entregados recibos de pago con membretes alusivos a esta.

- Que DIMACE, S.A. se dedica a la ejecución de obras en el área de la construcción, por lo que durante la primera quincena de trabajo fue asignado en la colocación de tuberías de aguas negras en la Urbanización Alto Barinas, en la Avenida A.A.T.d.E.B., lugar donde sufrió un accidente de trabajo que ameritó su reposo absoluto por un lapso de ocho (08) meses, período durante el cual el empleador continuó cancelando su salario.

- Que el 01 de febrero de 1997 se reincorporó a sus labores de trabajo, mas debido a fuertes dolores que le aquejaban ejerció funciones de vigilante, encargándose de la vigilancia de la sede de la empresa y de las maquinarias, implementos, equipos y herramientas de trabajo que se mantenían en los galpones, modificando la parte empleadora, no sólo sus labores, sino también su horario de trabajo, es decir, que laboraba desde las siete de la mañana hasta las seis de la tarde (07:00 a.m. hasta las 06:00 p.m.) de lunes a domingo, manteniéndose así hasta el 31 de diciembre de 2007, por lo que durante este período trabajó semanalmente veinticinco (25) horas extras, o lo que es lo mismo, cien (100) horas extraordinarias al mes, las cuales inciden en su salario normal.

- Que desde el 01 de enero de 2008 le asignaron el cargo de obrero, desempeñando funciones de mantenimiento y limpieza general de las instalaciones de la empresa en el horario comprendido de siete de la mañana a doce del medía (07:00 a.m. a 12:00 m.) y de una a cinco de la tarde (01:00 p.m. a 05:00 p.m.), de lunes a viernes, todo ello hasta el término de la relación laboral, el 15 de diciembre de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

- Señala que debió devengar durante la relación laboral el salario señalado en el tabulador o lista de oficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción para el cargo de plomero de primera, el cual fue con el que se contrató inicialmente, establecido en la cantidad de ochenta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 83,31), ya que luego de haberse producido el accidente de trabajo, el empleador canceló un salario inferior.

- Que demanda a Dimace S.A. para que pague o sea condenada a ello por este Tribunal, los diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo calculados en base a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, tal como se señala a continuación:

Concepto Total

Prestación de antigüedad 67.596,54

Días adicionales 27.370,74

Indemnización por despido injustificado 59.316,00

Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado 38.590,44

Utilidades 100.348,67

Días feriados 23.228,84

Descanso compensatorio no disfrutado por día domingo trabajado 9.126,76

Sábados de descanso laborados 18.253,52

Descanso compensatorio no disfrutado por día sábado de descanso adicional trabajado 9.126,76

Asistencia puntual y perfecta 83.343,73

Dotación de botas y uniformes 15.750,00

Horas extras diurnas 38.028,17

Bono compensatorio 250,00

Bono especial y único 120,00

Total 490.449,17

- Demanda el pago de intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación que pudieren ser generados hasta su efectivo pago, calculados a través de una experticia complementaria del fallo y de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda en la cantidad de seiscientos treinta y siete mil quinientos ochenta y tres bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 637.583,92).

Defensas de la accionada:

- Señala que el trabajador inició su vinculación laboral con la demandada el 09 de junio de 1999 ejerciendo labores de vigilante, en el horario comprendido de lunes a viernes de siete de la mañana a doce del mediodía (07:00 a.m. a 12:00 m.) y de una a cinco de la tarde (01:00 p.m. a 05:00 p.m.), con los días sábados y domingos de descanso, cargo que ocupó hasta el 11 de diciembre de 2004, cuando fue reubicado como obrero para el mantenimiento de las áreas comunes (sic) de la empresa, manteniendo el horario señalado.

- Que el actor devengó durante toda la relación de trabajo los distintos salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.

- Reconoce como fecha de finalización de la relación de trabajo el 15 de diciembre de 2010, día en que su representada liquidó las prestaciones sociales del demandante según el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Hechos que niega:

- Que el demandante haya comenzado a prestar servicios para la empresa el 27 de mayo de 1996, arguyendo que la fecha cierta de inicio fue el 09 de junio de 1999.

- Que para la fecha que el actor dice haber comenzado la relación de trabajo su representada estuviese formando un grupo de empresas donde se incluye la empresa Construcciones 2090 C.A.

- Que el objeto principal de su representada sea la ejecución de obras en el campo de la construcción, por cuanto el objeto de la misma es muy amplio y el que haya realizado obras en dicha área no implica que éste sea su único objeto.

- Que al actor no le corresponden los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por cuanto nunca desempeñó el cargo de plomero de primera.

- Que el actor durante su primera quincena de labores haya sido asignado en la colocación de tuberías de aguas negras en la Urbanización Alto Barinas, en la Avenida A.A.T.d.E.B., por cuanto su representada no ejecutó obras en ese lugar, siendo totalmente falso que el actor haya sufrido un accidente de trabajo estando bajo las ordenes de la empresa.

- Que el trabajador haya sido reincorporado a su puesto de trabajo en fecha 01 de febrero de 1997, puesto que para esa fecha el actor no pertenecía a la nómina de la compañía.

- Que durante la relación de trabajo su representada le haya modificado el salario al trabajador.

- Que el actor haya laborado desde las siete de la mañana hasta las seis de la tarde (07:00 a.m. hasta las 06:00 p.m.) de lunes a domingo, sin día de descanso, y en consecuencia, que haya trabajado horas extraordinarias.

- Que el trabajador haya sido despedido injustificadamente, por cuanto no consta providencia administrativa ni judicial por despido injustificado que haya culminado con un fallo a favor del reclamante y que demuestre que el trabajador haya sido despedido injustificadamente, aunado a que el trabajador permaneció de reposo médico por mas de cincuenta y dos (52) semanas y en base a tal situación fue retirado del trabajo por causas ajenas a la empresa.

- Niega de manera pormenorizada todas y cada una de las cantidades reclamadas por el accionante y finalmente solicita sea declara sin lugar la demanda.

De la controversia y la carga probatoria

Vistos los términos en que ha quedado trabada la litis, en virtud de la defensas expuestas por la demandada, el meollo del asunto a dilucidar se refiere a la fecha de inicio de la relación laboral, la determinación del sistema que rigió el vínculo de trabajo, si las normas contenidas en el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción o la Ley Orgánica del Trabajo y la forma de terminación del vínculo laboral, los cuales deberá demostrar la parte demandada. Por otro lado, corresponde a la parte actora la demostración de la existencia de acreencias a su favor. A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados

De las probanzas

Pruebas del demandante

Documentales:

  1. - Recibo de ingreso de caja Nro. 0679, de fecha 11 de junio de 1996, emanado de la Clínica Nuestra Señora del Pilar C.A., marcado “A1” (folio 176). En la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte demandada propuso la tacha de dicho instrumento, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1381 del Código Civil Venezolano, la cual fue inadmitida por el Tribunal, sin embargo, tal instrumento no aporta elementos relevantes para dilucidar la cuestión debatida, de manera que se desecha del proceso. Y así se declara.

  2. - Legajo de recibos de pago marcados con los números “1 al 174” (folios 178 al 352). Sobre dichos documentos el Tribunal ordenó su exhibición, y en tal sentido, en la oportunidad para la misma durante la audiencia de juicio, la representación de la accionada manifestó cumplir con su carga a través de un legajo de recibos de pago con membrete de la empresa Construcciones 2090, C.A. consignados en la audiencia preliminar que rielan a los folios 419 al 453 (marcados “B1 al B35”), los cuales son semejantes a aquellos traídos por el demandante cursantes a los folios 263 al 291, estableciendo así quien juzga que estas documentales tienen pleno valor probatorio en lo que a su contenido se circunscribe. Así, se acreditan de los mismos las cantidades que le fueron pagadas al trabajador durante el período comprendido desde enero de 2000 hasta octubre de 2002. Y así se declara.

    En relación con las documentales que cursan a los folios 178 al 262 y 292 al 352, la demandada las impugnó por ser copias simples a las cuales se estampó una firma. Con respecto a ellas, esta juzgadora debe hacer ciertas precisiones, acogiéndose al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2.007 (Caso G.D.C. contra la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A): …”Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

    (…) De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción (negrillas del tribunal)”. De modo que, en consonancia con este criterio, quien juzga debe destacar de estos pretendidos recibos, que si bien algunos contienen una relación de ciertos conceptos que formarían el salario del trabajador y la firma de este, también es evidente en todos ellos la ausencia de algún sello, firma o marca que haga suponer que han sido emanados por la demandada, por tanto, no es aplicable a ellos la consecuencia jurídica por su no exhibición, descartándose del proceso. Y así se declara.

  3. - Constancia de trabajo, de fecha 09 de octubre de 2009, marcada con la letra “C” (folio 353).

  4. - Carta de despido, de fecha 15 de diciembre de 2010, marcada con la letra “D” (folio 354).

    Estos documentos no fueron desconocidos por la representación judicial de la parte demandada, por lo que el Tribunal les confiere valor probatorio en lo que a su contenido respecta. Y así se decide

  5. - Liquidación final de contrato de trabajo, de fecha 19 de diciembre de 1997, marcada con la letra “E” (folio 355).

  6. - Liquidación final de contrato de trabajo, de fecha 18 de diciembre de 1998, marcada con la letra “F” (folio 356).

  7. - Liquidación final de contrato de trabajo, de fecha 04 de julio de 1999, marcada con la letra “G” (folio 357).

    Tales instrumentos fueron reconocidos por la contraparte, conservando entonces todo su valor probatorio. De los mismos se desprende que el trabajador comenzó a prestar servicios laborales para la empresa el 07 de enero de 1997 (folio 355), así como las sucesivas liquidaciones de prestaciones sociales pagadas al trabajador desde el año 1997 al año 1999, por las cantidades de doscientos ochenta y seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 286,46), trescientos setenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 375,20) y ochocientos setenta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 878,30), respectivamente. Y así se declara.

  8. - Recibo de pago por concepto de vacaciones, de fecha 10 de diciembre de 1999, marcado con la letra “H” (folio 358). Este instrumento no fue objeto de ataque, por lo que esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo que al actor le fue pagada la cantidad de ciento cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 154,68) por t5al concepto. Y así se declara.

  9. - Recibo de pago por concepto de utilidades, de fecha 10 de diciembre de 1999, marcado con la letra “I” (folio 359). Este documento no fue objeto de ataque por la representación judicial de la parte accionada, por lo que esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio en lo que a su contenido se circunscribe, acreditándose del mismo, que al trabajador le fue cancelada la cantidad de doscientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 242,54) por este concepto. Y así se decide.

  10. - Copia certificada de expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, marcado con la letra “J” (folios 360 al 406).

  11. - Carnets de identificación, marcados con las letras “K y L” (folios 407 y 408).

    Los documentos enumerados precedentemente no fueron objeto de debate en la audiencia de juicio, no obstante, no contribuyen con datos significativos a la controversia, por lo que se desestiman del proceso. Y así se declara.

  12. - Copias simples de reportes de los diarios El Barinés y De Frente, marcados con las letras “M” y “N” (folios 409 y 410). Fueron impugnados válidamente por la contraparte, por lo que carecen de valor probatorio. Y así se establece.

  13. - Constancias de trabajo para el IVSS, de fecha 05 de octubre de 2009, marcado con la letra “O” (folios 411 y 412). Este instrumento no adiciona elementos importantes para la resolución de la litis, de manera que se apartan del proceso. Y así se declara.

    Informes:

    Se ordenó librar oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines que informara al Tribunal sobre los particulares explanados en el escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba no constan en el expediente, ergo, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se declara.

    Testimoniales:

    Promovió como testigos a los ciudadanos: J.M.B.T., E.A.C.P., G.M.B., F.A.L.G., A.A.H.C. y C.A.C.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.650.267, V.-19.734.408, V.-12.551.926, 17.660.551, 19.783.676 y V.-25.307.633. Dichas personas no comparecieron a la audiencia de juicio, de manera que no hay deposiciones qué valorar. Y así se establece.

    Prueba por Internet:

    Promovió la información contenida en la página web http://dimace.net/25.html. La evacuación de esta prueba se llevó a cabo en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, cuando el Tribunal procedió a ingresar a la página web suministrada a través del explorador de Internet disponible en la sede del Juzgado (Mozilla Firefox), arrojando como resultado página no encontrada (page not found). Así mismo, la pretendida impresión informática de esta página, consignada marcada con la letra “B” (folio 177) fue válidamente impugnada por la contraparte, por tanto, este Juzgado la desestima del proceso. Y así lo declara.

    Pruebas del demandado

    Documentales:

  14. - Legajo de recibos de pago, marcados “B1 al B35” (folios 419 al 453). Estos instrumentos ya fueron objeto de valoración ut supra. Y así se declara.

  15. - Legajo de comprobantes de depósitos bancarios a la cuenta nómina del demandante, marcados “C1 al C32” (folios 454 al 485). Estos instrumentos no fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora, sin embargo, no contribuyen con datos significativos para la resolución de la controversia, por lo que se desechan del proceso. Y así se declara.

  16. - Copia simple de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 15 de diciembre de 2010 y comprobante de egreso en copia al carbón, marcados con la letra “D” (folios 486 y 487). No fue objeto de ataque, de manera que se le otorga valor probatorio, acreditándose de ella que al trabajador le fue cancelada la cantidad de once mil setenta y cinco bolívares con siete céntimos (Bs. 11.075,07) por concepto de prestaciones sociales del período comprendido desde el 09 de junio de 1999 hasta el 15 de diciembre de 2010. Y así se declara.

  17. - Legajo de documentos contentivos de recibo de fecha 23 de diciembre de 1999 correspondiente al pago de vacaciones del año 2009, bauches y recibos de pago de utilidades de los años 2000 y 2001, retroactivo año 2000, abono de un mes de utilidades año 2002 y relación de nómina al personal de fecha 20 de diciembre de 2002 con su copia al carbón, marcados con la letra “E” (folios 488 al 494). Tales instrumentos no fueron atacados por el adversario, ergo, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio en lo que a su contenido respecta. Y así se declara.

  18. - Copia simple de contrato de servicios entre las empresas Dimace S.A. y Protección y Vigilancia Moraval C.A., marcadas con la letra “F” (folios 495 al 497). Este instrumento no fue atacado eficazmente por la representación judicial de la parte actora, no obstante, no aporta datos relevantes a la controversia, por lo que se desestima del proceso. Y así se decide.

  19. - Copias simples de facturas y comprobantes de egreso por los servicios de vigilancia a la empresa Protección y Vigilancia Moraval C.A., marcadas con la letra “G” (folios 498 al 511). Fueron impugnados válidamente por el contrario, en consecuencia, quien sentencia los desecha de la litis. Y así se decide.

  20. - Contrato de servicios entre las empresas Dimace S.A. y Seprotec Seguridad y Protección C.A., marcado con la letra “H” (folios 512 al 516). Este documento no fue atacado eficazmente por la representación judicial de la parte demandante, sin embargo, no aporta elementos de valor a lo discutido, por lo que se desestima del proceso. Y así se decide.

  21. - Copias simples de facturas y comprobantes de egreso por los servicios de vigilancia a la empresa Seprotec Seguridad y Protección C.A., marcadas con la letra “I” (folios 517 al 522).

  22. - Copias simples de facturas y comprobantes de egreso por los servicios de vigilancia a la empresa Prevenciones 357 C.A., marcadas con la letra “J” (folios 523 al 534).

    Estos documentos fueron impugnados válidamente por la representación judicial de la parte actora, por lo que se desestiman del proceso. Y así se decide.

  23. - Copia simple de notificación de terminación de la relación de trabajo, de fecha 15 de diciembre de 2010, marcada con la letra “K” (folio 535). La cual ya fue objeto de valoración ut supra. Y así se declara.

  24. - Legajo contentivo de copias simples de informes médicos, reposos médicos, facturas de consultas e informe radiológico del demandante, marcado con la letra “L” (folios 536 al 547).

  25. - Copia simple de informe de pago de seguro social obligatorio por parte de la empresa demandada al demandante, marcadas con la letra “M” (folios 548 al 550).

  26. - Control de vigilancia fin de año 2002 Dimace, S.A., marcada con la letra “N” (folio 551).

  27. - Resumen de pago de beneficio de alimentación, marcado con la letra “O” (folios 552 al 554).

  28. - Control de asistencia llevado por la empresa, marcado “P1 al P28” (folios 555 al 693).

    Los documentos enumerados precedentemente no aportan datos relevantes para la resolución de la presente causa, por lo que se desechan del proceso. Y así se declara.

    Informes:

    Se ordenó librar oficio a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), de conformidad con los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial Nro. 6015, de fecha 28 de Diciembre de 2010, a los fines que solicite al Banco Provincial S.A., Banco Universal información sobre los particulares explanados en el escrito de promoción de pruebas. Cuyas resultas constan a los folios 168 y 170 al 252 de la segunda pieza del expediente. Ahora bien, de la información remitida por dicha institución, no se desprenden datos importantes que coadyuven a la resolución de la controversia, en consecuencia, esta juzgadora la desestima del proceso. Y así se decide.

    Testimoniales:

    Promovió como testigos a los ciudadanos: J.R., J.P., P.O., D.P., J.G.H., M.B., O.P., J.B., J.G., G.R., I.T., N.B., Germani Martínez, A.P., C.V., C.C., N.F., E.R., J.C., H.C., T.L., M.J., J.M., F.P., R.A. y R.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.829.509, V.-22.689.019, V.-10.132.035, V.-4.925.957, V.-9.987.241, V.-17.987.425, V.-14.433.466, V.-9.389150, V.-13.591.266, V.-19.350.815, V.-17.997.427, V.-17.987.128, V.-16.189.185, V.-19.029.429, V.-12.940.984, V.-13.500.964, V.-9.383.296, V.-1.160.308, V.-4.112.873, V.-19.192.940, V.-3.007.892, V.-25.007.910, V.-5.651.331, V.-10.143.453, V.-6.905.558 y V.-12.203.071, se admiten, en el entendido que el penúltimo de ellos, a su vez, fue llamado a ratificar el contenido y firma del documento marcado con la letra “H” (folios 512 al 516) y el último de ellos fue convocado únicamente a ratificar el contenido y firma del documento marcado con la letra “F” (folios 495 al 497). Dichos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio, de manera que no hay materia que valorar. Y así se decide.

    De los motivos para decidir

    Previamente a decidir sobre el fondo del asunto, debe este Tribunal pronunciarse sobre la impugnación de poder realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, quien señala que la apoderada judicial de la demandada no tiene facultad expresa para la sustitución de poder. En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil establece que cuando no exista prohibición expresa de sustituir se entiende que el apoderado podrá hacerlo en abogado de reconocida aptitud y solvencia; entonces, la facultad de sustituir va implícita en todo poder, a menos que se prohíba expresamente. Así, de la lectura del instrumento poder otorgado por el ciudadano J.L.L.M. en su condición de Director de la sociedad mercantil Dimace S.A. a la profesional del derecho M.O.D., se desprende que la aludida abogada no tiene expresamente prohibida la facultad para sustituirlo, por lo que desde el punto de vista formal no hay ningún vicio que afecte la sustitución del instrumento poder recaída en el profesional del derecho R.E.G.R., pudiendo asimismo la abogada sustituyente ejercer la representación por sí misma o conjuntamente con el abogado sustituido en cualquier acto del proceso, de manera que el mencionado abogado se encuentra ampliamente facultado para actuar en el presente juicio. Y así se decide.

    A los fines de dilucidar si resulta aplicable al caso de marras la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, se hace necesario en primer término analizar el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva, el cual está consagrado en la cláusula 3 de la referida contratación:

    (…) La presente Convención se aplica a todo empleador o empleadora, a los trabajadores y trabajadoras que les presten servicios conforme a las definiciones de empleador y trabajador establecidas en esta Convención, en todo el territorio nacional.

    Parágrafo Único: Igualmente la presente Convención Colectiva de Trabajo se aplica a los trabajadores de las cooperativas que ejecuten obras de construcción (…)

    Por otra parte, este juzgado trae a colación las siguientes definiciones contempladas en la cláusula 1 del contrato colectivo:

    (…) Cámara: Este término se refiere a la Cámara Venezolana de la Construcción y a la Cámara Bolivariana de la Construcción, en representación de los empleadores o empleadoras afiliados o que se afilien a dichas cámaras durante la vigencia de esta Convención (…)

    (…) Empleador (es): Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión de Normativa laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social mediante Resolución Nro. 66-47, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.282 de fecha 9 de octubre de 2009 (…)

    (…) Trabajador: Este término se refiere a los trabajadores y trabajadoras que desempeñan algunos de los oficios contemplados en el tabulador de oficios y salarios que forma parte de la presente convención, así como todos aquellos trabajadores y trabajadoras clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador (…)

    Adminiculando lo anterior, se entiende que para la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción a una relación laboral, es requisito sine qua non que el empleador esté afiliado a la Cámara Venezolana de la Construcción y que el trabajador realice alguno de los cargos previstos en el tabulador de oficios y salarios de la mencionada convención.

    En el caso bajo estudio, se observa en primer lugar, que no consta de las actas procesales que rielan en el expediente que la parte demandada haya sido convocada a suscribir el contrato colectivo celebrado en la rama de la construcción, conforme a lo establecido en el artículo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco ha quedado demostrado que la empresa demandada se haya adherido de forma alguna a la convención colectiva con posterioridad a la celebración de la reunión normativa laboral, en consecuencia, no puede entenderse obligada a cumplir con los beneficios laborales en ella establecidos.

    En conclusión, habiéndose establecido que la demandada no está afiliada a la Cámara Venezolana de la Construcción, no puede esta juzgadora aplicar las disposiciones contenidas en dicho contrato colectivo, si quien pretende su aplicación esta fuera del contexto de aplicabilidad de ésta. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción al caso presente, y consecuencialmente, no son procedentes aquellos conceptos reclamados conforme a la misma. Ergo, debe aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

    Sentado lo anterior, se establece que el ciudadano N.V.Z.G. mantuvo una relación laboral con la sociedad mercantil Dimace S.A., desde el 07 de enero de 1997 hasta el 15 de diciembre de 2010, para un tiempo de servicio de trece (13) años, once (11) meses y ocho (08) días. Ergo, a los fines del cálculo de las cantidades reclamadas, debe determinarse el salario percibido por el demandante. En este sentido, ante la ausencia en el libelo de mención expresa sobre la cantidad percibida y sus variaciones, además de la carencia de prueba alguna que acredite el salario efectivamente devengado por el trabajador durante la relación de trabajo, esta juzgadora establece que debe tenerse que el trabajador devengó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, a excepción del período comprendido entre enero de 2000 hasta octubre de 2002, lapso remunerado según se desprende de los recibos de pago que rielan a los folios 262 al 291. Entonces, el último salario mensual devengado por el trabajador, es la cantidad de mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89). Y así se declara.

    Ahora bien, de la división del salario mensual entre treinta (30) días se obtiene el salario diario, según la siguiente operación aritmética: 1.223,89 / 30 = 40,80. Ergo, el salario diario fue de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 40,80). Y así se declara.

    Dicho esto, se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota del bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden al trabajador por los conceptos de utilidades anuales y bono vacacional. Así de las actas se desprende que al trabajador le eran cancelados sesenta (60) días de utilidades (folios 489 y 491), de manera que este será el número días tomado en cuenta para el calculo de la alícuota por utilidades y diecinueve (19) para la alícuota del bono vacacional, y el resultado de ambos se divide entre los doce (12) meses del año y luego entre los treinta (30) días del mes, según se detalla a continuación:

    Alícuotas por utilidades:

    40,80 X 60 = 2.448,00 / 12 = 204,00 / 30 = 6,80

    Alícuotas por bono vacacional:

    40,80 X 19 = Bs. 775,20 / 12 = 64,60 / 30 = 2,20

    De la suma del salario diario más la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional, se desprende el salario integral: 40,80 + 6,80 + 2,20 = 49,80. Por tanto, el trabajador devengó un salario integral de cuarenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 49,80). Así se declara.

    A continuación, se determinan los conceptos reclamados conforme a los salarios ya establecidos:

    - Con respecto a la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador ochocientos veinticinco (825) días en razón del salario devengado, según se especifica a continuación:

    Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral Días de antig. Antig. mensual

    Ene-97 75.00 2.50 0.05 0.42 2.97 0 0.00

    Feb-97 75.00 2.50 0.05 0.42 2.97 0 0.00

    Mar-97 75.00 2.50 0.05 0.42 2.97 0 0.00

    Abr-97 75.00 2.50 0.05 0.42 2.97 5 14.83

    May-97 100.00 3.33 0.06 0.56 3.95 5 19.77

    Jun-97 100.00 3.33 0.06 0.56 3.95 5 19.77

    Jul-97 100.00 3.33 0.06 0.56 3.95 5 19.77

    Ago-97 100.00 3.33 0.06 0.56 3.95 5 19.77

    Sep-97 100.00 3.33 0.06 0.56 3.95 5 19.77

    Oct-97 100.00 3.33 0.06 0.56 3.95 5 19.77

    Nov-97 100.00 3.33 0.06 0.56 3.95 5 19.77

    Dic-97 100.00 3.33 0.06 0.56 3.95 5 19.77

    Ene-98 100.00 3.33 0.06 0.56 3.95 5 19.77

    Feb-98 100.00 3.33 0.06 0.56 3.95 5 19.77

    Mar-98 100.00 3.33 0.06 0.56 3.95 5 19.77

    Abr-98 100.00 3.33 0.06 0.56 3.95 5 19.77

    May-98 120.00 4.00 0.08 0.67 4.74 5 23.72

    Jun-98 120.00 4.00 0.08 0.67 4.74 5 23.72

    Jul-98 120.00 4.00 0.08 0.67 4.74 5 23.72

    Ago-98 120.00 4.00 0.08 0.67 4.74 5 23.72

    Sep-98 120.00 4.00 0.08 0.67 4.74 5 23.72

    Oct-98 120.00 4.00 0.08 0.67 4.74 5 23.72

    Nov-98 120.00 4.00 0.08 0.67 4.74 5 23.72

    Dic-98 120.00 4.00 0.08 0.67 4.74 5 23.72

    Ene-99 120.00 4.00 0.09 0.67 4.76 5 23.78

    Feb-99 120.00 4.00 0.09 0.67 4.76 5 23.78

    Mar-99 120.00 4.00 0.09 0.67 4.76 5 23.78

    Abr-99 120.00 4.00 0.09 0.67 4.76 5 23.78

    May-99 144.00 4.80 0.11 0.80 5.71 5 28.53

    Jun-99 144.00 4.80 0.11 0.80 5.71 5 28.53

    Jul-99 144.00 4.80 0.11 0.80 5.71 5 28.53

    Ago-99 144.00 4.80 0.11 0.80 5.71 5 28.53

    Sep-99 144.00 4.80 0.11 0.80 5.71 5 28.53

    Oct-99 144.00 4.80 0.11 0.80 5.71 5 28.53

    Nov-99 144.00 4.80 0.11 0.80 5.71 5 28.53

    Dic-99 144.00 4.80 0.11 0.80 5.71 5 28.53

    Ene-00 146.05 4.87 0.12 0.81 5.80 5 29.01

    Feb-00 219.08 7.30 0.18 1.22 8.70 5 43.51

    Mar-00 219.08 7.30 0.18 1.22 8.70 5 43.51

    Abr-00 219.08 7.30 0.18 1.22 8.70 5 43.51

    May-00 219.08 7.30 0.18 1.22 8.70 5 43.51

    Jun-00 219.08 7.30 0.18 1.22 8.70 5 43.51

    Jul-00 219.08 7.30 0.18 1.22 8.70 5 43.51

    Ago-00 219.08 7.30 0.18 1.22 8.70 5 43.51

    Sep-00 219.08 7.30 0.18 1.22 8.70 5 43.51

    Oct-00 219.08 7.30 0.18 1.22 8.70 5 43.51

    Nov-00 219.08 7.30 0.18 1.22 8.70 5 43.51

    Dic-00 219.08 7.30 0.18 1.22 8.70 5 43.51

    Ene-01 251.95 8.40 0.23 1.40 10.03 5 50.16

    Feb-01 251.95 8.40 0.23 1.40 10.03 5 50.16

    Mar-01 251.95 8.40 0.23 1.40 10.03 5 50.16

    Abr-01 251.95 8.40 0.23 1.40 10.03 5 50.16

    May-01 251.95 8.40 0.23 1.40 10.03 5 50.16

    Jun-01 251.95 8.40 0.23 1.40 10.03 5 50.16

    Jul-01 251.95 8.40 0.23 1.40 10.03 5 50.16

    Ago-01 251.95 8.40 0.23 1.40 10.03 5 50.16

    Sep-01 251.95 8.40 0.23 1.40 10.03 5 50.16

    Oct-01 251.95 8.40 0.23 1.40 10.03 5 50.16

    Nov-01 251.95 8.40 0.23 1.40 10.03 5 50.16

    Dic-01 251.95 8.40 0.23 1.40 10.03 5 50.16

    Ene-02 251.95 8.40 0.26 1.40 10.05 5 50.27

    Feb-02 251.95 8.40 0.26 1.40 10.05 5 50.27

    Mar-02 251.95 8.40 0.26 1.40 10.05 5 50.27

    Abr-02 251.95 8.40 0.26 1.40 10.05 5 50.27

    May-02 251.95 8.40 0.26 1.40 10.05 5 50.27

    Jun-02 251.95 8.40 0.26 1.40 10.05 5 50.27

    Jul-02 251.95 8.40 0.26 1.40 10.05 5 50.27

    Ago-02 251.95 8.40 0.26 1.40 10.05 5 50.27

    Sep-02 251.95 8.40 0.26 1.40 10.05 5 50.27

    Oct-02 251.95 8.40 0.26 1.40 10.05 5 50.27

    Nov-02 247.10 8.24 0.25 1.37 9.86 5 49.31

    Dic-02 247.10 8.24 0.25 1.37 9.86 5 49.31

    Ene-03 247.10 8.24 0.27 1.37 9.88 5 49.42

    Feb-03 247.10 8.24 0.27 1.37 9.88 5 49.42

    Mar-03 247.10 8.24 0.27 1.37 9.88 5 49.42

    Abr-03 247.10 8.24 0.27 1.37 9.88 5 49.42

    May-03 321.24 10.71 0.36 1.78 12.85 5 64.25

    Jun-03 321.24 10.71 0.36 1.78 12.85 5 64.25

    Jul-03 321.24 10.71 0.36 1.78 12.85 5 64.25

    Ago-03 321.24 10.71 0.36 1.78 12.85 5 64.25

    Sep-03 321.24 10.71 0.36 1.78 12.85 5 64.25

    Oct-03 321.24 10.71 0.36 1.78 12.85 5 64.25

    Nov-03 321.24 10.71 0.36 1.78 12.85 5 64.25

    Dic-03 321.24 10.71 0.36 1.78 12.85 5 64.25

    Ene-04 321.24 10.71 0.39 1.78 12.88 5 64.40

    Feb-04 321.24 10.71 0.39 1.78 12.88 5 64.40

    Mar-04 321.24 10.71 0.39 1.78 12.88 5 64.40

    Abr-04 321.24 10.71 0.39 1.78 12.88 5 64.40

    May-04 405.00 13.50 0.49 2.25 16.24 5 81.19

    Jun-04 405.00 13.50 0.49 2.25 16.24 5 81.19

    Jul-04 405.00 13.50 0.49 2.25 16.24 5 81.19

    Ago-04 405.00 13.50 0.49 2.25 16.24 5 81.19

    Sep-04 405.00 13.50 0.49 2.25 16.24 5 81.19

    Oct-04 405.00 13.50 0.49 2.25 16.24 5 81.19

    Nov-04 405.00 13.50 0.49 2.25 16.24 5 81.19

    Dic-04 405.00 13.50 0.49 2.25 16.24 5 81.19

    Ene-05 405.00 13.50 0.53 2.25 16.28 5 81.38

    Feb-05 405.00 13.50 0.53 2.25 16.28 5 81.38

    Mar-05 405.00 13.50 0.53 2.25 16.28 5 81.38

    Abr-05 405.00 13.50 0.53 2.25 16.28 5 81.38

    May-05 465.75 15.53 0.60 2.59 18.72 5 93.58

    Jun-05 465.75 15.53 0.60 2.59 18.72 5 93.58

    Jul-05 465.75 15.53 0.60 2.59 18.72 5 93.58

    Ago-05 465.75 15.53 0.60 2.59 18.72 5 93.58

    Sep-05 465.75 15.53 0.60 2.59 18.72 5 93.58

    Oct-05 465.75 15.53 0.60 2.59 18.72 5 93.58

    Nov-05 465.75 15.53 0.60 2.59 18.72 5 93.58

    Dic-05 465.75 15.53 0.60 2.59 18.72 5 93.58

    Ene-06 465.75 15.53 0.65 2.59 18.76 5 93.80

    Feb-06 465.75 15.53 0.65 2.59 18.76 5 93.80

    Mar-06 465.75 15.53 0.65 2.59 18.76 5 93.80

    Abr-06 465.75 15.53 0.65 2.59 18.76 5 93.80

    May-06 512.54 17.08 0.71 2.85 20.64 5 103.22

    Jun-06 512.54 17.08 0.71 2.85 20.64 5 103.22

    Jul-06 512.54 17.08 0.71 2.85 20.64 5 103.22

    Ago-06 512.54 17.08 0.71 2.85 20.64 5 103.22

    Sep-06 512.54 17.08 0.71 2.85 20.64 5 103.22

    Oct-06 512.54 17.08 0.71 2.85 20.64 5 103.22

    Nov-06 512.54 17.08 0.71 2.85 20.64 5 103.22

    Dic-06 512.54 17.08 0.71 2.85 20.64 5 103.22

    Ene-07 512.54 17.08 0.76 2.85 20.69 5 103.46

    Feb-07 512.54 17.08 0.76 2.85 20.69 5 103.46

    Mar-07 512.54 17.08 0.76 2.85 20.69 5 103.46

    Abr-07 512.54 17.08 0.76 2.85 20.69 5 103.46

    May-07 614.79 20.49 0.91 3.42 24.82 5 124.10

    Jun-07 614.79 20.49 0.91 3.42 24.82 5 124.10

    Jul-07 614.79 20.49 0.91 3.42 24.82 5 124.10

    Ago-07 614.79 20.49 0.91 3.42 24.82 5 124.10

    Sep-07 614.79 20.49 0.91 3.42 24.82 5 124.10

    Oct-07 614.79 20.49 0.91 3.42 24.82 5 124.10

    Nov-07 614.79 20.49 0.91 3.42 24.82 5 124.10

    Dic-07 614.79 20.49 0.91 3.42 24.82 5 124.10

    Ene-08 614.79 20.49 0.97 3.42 24.88 5 124.38

    Feb-08 614.79 20.49 0.97 3.42 24.88 5 124.38

    Mar-08 614.79 20.49 0.97 3.42 24.88 5 124.38

    Abr-08 614.79 20.49 0.97 3.42 24.88 5 124.38

    May-08 799.23 26.64 1.26 4.44 32.34 5 161.70

    Jun-08 799.23 26.64 1.26 4.44 32.34 5 161.70

    Jul-08 799.23 26.64 1.26 4.44 32.34 5 161.70

    Ago-08 799.23 26.64 1.26 4.44 32.34 5 161.70

    Sep-08 799.23 26.64 1.26 4.44 32.34 5 161.70

    Oct-08 799.23 26.64 1.26 4.44 32.34 5 161.70

    Nov-08 799.23 26.64 1.26 4.44 32.34 5 161.70

    Dic-08 799.23 26.64 1.26 4.44 32.34 5 161.70

    Ene-09 799.23 26.64 1.33 4.44 32.41 5 162.07

    Feb-09 799.23 26.64 1.33 4.44 32.41 5 162.07

    Mar-09 799.23 26.64 1.33 4.44 32.41 5 162.07

    Abr-09 799.23 26.64 1.33 4.44 32.41 5 162.07

    May-09 879.30 29.31 1.47 4.89 35.66 5 178.30

    Jun-09 879.30 29.31 1.47 4.89 35.66 5 178.30

    Jul-09 879.30 29.31 1.47 4.89 35.66 5 178.30

    Ago-09 879.30 29.31 1.47 4.89 35.66 5 178.30

    Sep-09 967.50 32.25 1.61 5.38 39.24 5 196.19

    Oct-09 967.50 32.25 1.61 5.38 39.24 5 196.19

    Nov-09 967.50 32.25 1.61 5.38 39.24 5 196.19

    Dic-09 967.50 32.25 1.61 5.38 39.24 5 196.19

    Ene-10 967.50 32.25 1.70 5.38 39.33 5 196.64

    Feb-10 967.50 32.25 1.70 5.38 39.33 5 196.64

    Mar-10 967.50 32.25 1.70 5.38 39.33 5 196.64

    Abr-10 967.50 32.25 1.70 5.38 39.33 5 196.64

    May-10 1064.65 35.49 1.87 5.91 43.28 5 216.38

    Jun-10 1064.65 35.49 1.87 5.91 43.28 5 216.38

    Jul-10 1064.65 35.49 1.87 5.91 43.28 5 216.38

    Ago-10 1064.65 35.49 1.87 5.91 43.28 5 216.38

    Sep-10 1223.89 40.80 2.15 6.80 49.75 5 248.74

    Oct-10 1223.89 40.80 2.15 6.80 49.75 5 248.74

    Nov-10 1223.89 40.80 2.15 6.80 49.75 5 248.74

    Dic-10 1223.89 40.80 2.15 6.80 49.75 5 248.74

    Total 825 14.360,87

    Así, se condena a la demandada al pago de la cantidad de catorce mil trescientos sesenta bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 14.360,87) por concepto de prestación de antigüedad. Y así se declara.

    - En cuanto a los días adicionales de antigüedad conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador ciento ochenta y dos (182) días de salario, calculados según se muestra a continuación:

    Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Año Periodo Días Salario Subtotal

    1998 2do año 2 3.95 7.90

    1999 3er año 4 4.76 19.04

    2000 4to año 6 5.8 34.80

    2001 5to año 8 10.03 80.24

    2002 6to año 10 10.05 100.50

    2003 7mo año 12 9.88 118.56

    2004 8vo año 14 12.88 180.32

    2005 9no año 16 16.28 260.48

    2006 10mo año 18 18.76 337.68

    2007 11ero año 20 20.69 413.80

    2008 12do año 22 24.88 547.36

    2009 13ro año 24 32.41 777.84

    2010 14to año 26 39.33 1022.58

    Total 182 3.901,10

    En consecuencia, se condena a la accionada al pago de la cantidad de tres mil novecientos un bolívares con diez céntimos (Bs. 3.901,10) por concepto de días adicionales de antigüedad. Y así se decide.

    - En cuanto a la indemnización por despido injustificado reclamada, se evidencia del folio 354 que la accionada dio por finalizada la relación de trabajo basándose en el prolongado reposo médico prescrito al trabajador que lo habría inhabilitado para desempeñar sus funciones laborales, para lo cual invoca la causal contenida en el artículo 35 literal d del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que contempla una causa ajena a las voluntad de las partes para la extinción del vínculo de trabajo. Ahora bien, no consta en autos documento alguno emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que certifique la supuesta incapacidad del trabajador para ejecutar sus funciones ni autorización expedida por la Inspectoría del Trabajo para efectuar el despido, de manera que este tribunal declara que la relación de trabajo terminó por despido injustificado. Así, bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2, deben pagársele al trabajador treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario integral. Así, por cuanto el tiempo de servicio prestado por fue de trece (13) años, once (11) meses y ocho (08) días, le corresponden al actor ciento cincuenta (150) días por el salario integral devengado al término de la relación de trabajo, el cual fue por la cantidad de cuarenta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 44,70), para un total de seis mil setecientos cinco bolívares (Bs. 6.705,00). Cantidad que se condena a pagar por concepto de indemnización por despido injustificado. Y así se decide.

    - Respecto a la indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el mencionado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe pagarse una indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104 ejusdem, por lo que, en virtud de que el tiempo de servicio prestado fue de trece (13) años, once (11) meses y ocho (08) días, le corresponden noventa (90) días en base al salario integral devengado al término de la relación de trabajo, el cual fue por la cantidad cuarenta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 44,70), para un total de cuatro mil veintitrés bolívares (Bs. 4.023,00). Suma que se condena a pagar por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. Y así se declara.

    - En lo atinente a las vacaciones, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador el pago de la siguiente manera:

    Vacaciones Art 219 LOT

    Año Período Días de vacaciones

    desde hasta

    1 1997 1998 15

    2 1998 1999 16

    3 1999 2000 17

    4 2000 2001 18

    5 2001 2002 19

    6 2002 2003 20

    7 2003 2004 21

    8 2004 2005 22

    9 2005 2006 23

    10 2006 2007 24

    11 2007 2008 25

    12 2008 2009 26

    13 2009 2010 27

    Total 273

    Ahora bien, según la doctrina jurisprudencial, el salario base para el cálculo de las vacaciones vencidas es el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo, tal como se desprende de la siguiente operación aritmética: 40,80 X 273 = 11.138,40. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de once mil ciento treinta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 11.138,40) por concepto de vacaciones. Y así se declara.

    - Con respecto a las vacaciones fraccionadas conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador (25,67) días a razón del salario diario, es decir: 40,80 X 25,67 = 1.047,34.

    Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

    Período Días Fracción Meses Total días

    2010 28 2.33 11 25.67

    Así pues, se condena a la demandada al pago de mil cuarenta y siete bolívares treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.047,34) por concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se declara.

    - En cuanto al bono vacacional, según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al actor quince (15) días a razón del salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo, es decir, 40,80 X 169 = 6.895,20. Según se detalla a continuación:

    Bono vacacional Art. 223 L.O.T.

    Año Periodo Días de vacaciones

    desde hasta

    1 1997 1998 7

    2 1998 1999 8

    3 1999 2000 9

    4 2000 2001 10

    5 2001 2002 11

    6 2002 2003 12

    7 2003 2004 13

    8 2004 2005 14

    9 2005 2006 15

    10 2006 2007 16

    11 2007 2008 17

    12 2008 2009 18

    13 2009 2010 19

    Total 169

    Así, se condena a la demandada al pago de seis mil ochocientos noventa y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 6.895,20) por concepto de bono vacacional. Y así se decide.

    - En lo que respecta al bono vacacional fraccionado, según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador (18,33) días a razón del salario diario, es decir, 40,80 X 18,33 = 747,86.

    Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2010 20 1.67 11 18.33

    Ergo, se condena a la accionada al pago de setecientos cuarenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 747,86) por concepto de bono vacacional fraccionado. Y así se declara.

    - En cuanto a las utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador la cantidad que se especifica a continuación:

    Utilidades legales y fraccionadas Art. 174 L.O.T.

    Año Días por año Días por mes Meses/fraccion Días Salario Total

    1997 15 1,25 12 15 3.33 49.95

    1998 15 1,25 12 15 4.00 60.00

    1999 15 1,25 12 15 4.80 72.00

    2000 15 1,25 12 15 5.28 79.20

    2001 15 1,25 12 15 6.34 95.10

    2002 15 1,25 12 15 8.24 123.60

    2003 15 1,25 12 15 10.71 160.65

    2004 15 1,25 12 15 13.50 202.50

    2005 15 1,25 12 15 15.53 232.95

    2006 15 1,25 12 15 17.08 256.20

    2007 15 1,25 12 15 20.49 307.35

    2008 15 1,25 12 15 26.64 399.60

    2009 15 1,25 12 15 32.25 483.75

    2010 15 1,25 11 13.75 40.80 561.00

    Total 208.75 3.083,85

    Así, se condena a la demandada al pago de la cantidad de tres mil ochenta y tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 3.083,85) por concepto de utilidades. Y así se declara.

    - En lo referente a las cantidades reclamadas por lo conceptos de días feriados, días de descanso compensatorio y días sábados laborados, las cuales constituyen excesos legales, este Tribunal en aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de abril de 2010, caso N.C.K. contra Pin Aragua C.A., el cual establece que el salario mensual comprende el pago de los días feriados y de descanso obligatorio, conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, declara que no son procedentes tales cantidades. Y así se decide.

    - En cuanto a las horas extras diurnas reclamadas, el demandante señala que laboró desde el 01 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2007, cumpliendo una jornada de trabajo desde las siete de la mañana hasta las seis de la tarde (07:00a. m. hasta las 06:00p.m.), es decir, que laboró once (11) horas continuas por jornada de trabajo, desempeñándose como vigilante. Ahora bien, el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores de inspección y vigilancia no están sometidos a los límites de jornada de ocho (08) horas, ya que su jornada legal es de once (11) horas como limite máximo. Por tanto, estima quien aquí juzga que resulta improcedente el pago de las horas extraordinarias reclamadas, ya que durante el tiempo que el actor desempeño labores de vigilancia lo hizo dentro del límite que establece la ley. Y así se decide.

    La sumatoria de todos los conceptos condenados arroja la cantidad de cincuenta y tres mil ciento veintiséis bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 53.126,82). Ahora bien, consta a los folios 355 al 357 recibos de liquidaciones de contrato de trabajo correspondientes a los años 1997, 1998 y 1999, por las cantidades de doscientos ochenta y seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 286,46), trescientos setenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 375,20) y ochocientos setenta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 878,30), respectivamente. Asimismo, al folio 358 y 488, recibo de pago de vacaciones del año 1999, por la cantidad de ciento cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 154,68), al folio 359 recibo de pago de utilidades año 1999, por la cantidad de doscientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 242,54), al folio 486, liquidación final de prestaciones sociales del período comprendido desde el 09 de junio de 1999 hasta el 15 de diciembre de 2010, por la cantidad de once mil setenta y cinco bolívares con siete céntimos (Bs. 11.075,07), al folio 489, recibo de pago de utilidades correspondientes al año 2000, por la cantidad de quinientos tres bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 503,91), al folio 491, recibo de pago de utilidades correspondientes al año 2001, por la cantidad de quinientos tres bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 503,91), y al folio 492, el recibo de abono de un mes de utilidades correspondiente al año 2002, por la cantidad de doscientos cincuenta y un bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 251,95). Dichas cantidades deben ser restadas de la cantidad resultante de todos los conceptos condenados, lo que arroja un monto final de treinta y ocho mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 38.854,80) y es la suma que definitivamente se condena a pagar. Así se declara.

    Ahora bien, adicionalmente al monto condenado, se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. La experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal, salvo que las partes convengan en la designación del mismo, y sus honorarios serán cancelados por las partes.

    Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo el criterio sentado en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. A falta de cumplimiento voluntario, el Juez de Ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, si las partes no lo pudieren acordar. Así se decide.

    De la decisión

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano N.V.Z.G., titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.135.085, en contra de la Sociedad mercantil Dimace S.A., y en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de treinta y ocho mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 38.854,80) Y así se decide.

    Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los dos nueve días del mes de octubre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. Tahís Camejo La Secretaria,

    Abg. María de los Á.H.

    Exp. Nro. EP11-L-2011-000247

    En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las diez horas y veintisiete minutos de la mañana (10:27 a.m.) CONSTE.-

    La Secretaria

    TC/fp.-

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