Decisión nº 1281 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, diecisiete de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: EP11-R-2012-000087

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE N.V.Z.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.135.085, civilmente hábil, de este domicilio.

APODERADO

Abogados Elibanio Uzcategui y A.M.A. venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V.- 8.146.739, y V- 15.270.875; en su orden, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo la matriculas Nros. 90.610 y 143.129 respectivamente.

DEMANDADO Sociedad Mercantil “DIMACE, S.A.”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil llevado inicialmente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24 de Marzo de 1975, anotado bajo el Nº 134, folios 33 al 36 vto., del libro de Registro de Comercio Nº 2 llevado por este Despacho; y modificado su documento Constitutivo- Estatutos según asiento registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el Nº 53, folios 139 vtos 146, de fecha 12 de Diciembre de 1989. Representada legalmente por el ciudadano J.L.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.736.668.

APODERADO

Abogado M.N.O.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.404.019 e inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo la matricula bajo el número 63.045.

MOTIVO Apelación

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 12 de junio del 2.012, por el abogado en ejercicio Elibanio Uzcategui, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.146.739, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano N.V.Z.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.135.085, civilmente hábil, de este domicilio parte demandante en el presente asunto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 08 de junio del año 2012; mediante la cual Niega la admisión de la prueba de informes dirigidos a la Clínica Nuestra Señora del Pilar C.A. y al médico traumatólogo O.N.O.; siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 03 de julio del año 2012, para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (09:00 a.m.).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oídas la exposición de la parte recurrente y analizada el auto apelado, este tribunal observa que el punto controvertido y que ha motivado la presente apelación radica en la negativa por parte del Tribunal A quo, de la admisión de la prueba informes, de la Inspección Judicial y el no pronunciamiento de la solicitud de la prueba por internet.

Alegatos de la parte demandante apelante: Que apela del auto de admisión que negó la prueba de informes y realización de la inspección judicial, ya que el Juez de la recurrida señala que las mismas son impertinentes, que de igual manera no hubo pronunciamiento de la prueba por Internet, que la solicitud de las pruebas se realiza con la finalidad de demostrar que el trabajador prestaba servicios para la empresa desde el 25 de mayo de 1996 y no como lo afirma la demandada en su escrito de demanda que es desde junio de 1996, que con la prueba de inspección judicial a la hemeroteca se pretende demostrar que el actor trabajaba para DIMACE y que la misma conforma un grupo de empresas.

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

A los efectos de verificar si el A-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de las pruebas promovida por la parte demandante, este Tribunal Superior considera necesario citar el contenido de los artículos 69, 70 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya letra es la siguiente:

Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Artículo 75: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

De acuerdo a las normativas legales citadas, las partes en el p.L. pueden hacerse valer de cualquier medio probatorio establecido en la Ley, con excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio, a los efectos de demostrar la veracidad de sus argumentos de hecho y defensas, lo cual permitirá crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a las normas jurídicas que debe aplicar para resolver la controversia sometida a su consideración y determinar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos durante la secuela del proceso.

Así las cosas, en el caso bajo estudio, esta Alzada observa que el Tribunal de Instancia, niega la admisión de las pruebas argumentando lo siguiente:

(Omissis)

En relación a los informes dirigidos a la Clínica Nuestra Señora del Pilar C.A. y al médico traumatólogo O.N.O. (…) de manera que se niega su admisión por ser impertinente.

(Omissis)

En atención a la Inspección Judicial, se observa que su promoción recae sobre diferentes notas de prensas (…) este juzgado considera que con dicha se pretende traer al proceso hechos totalmente impertinentes con los fines legales demandados, en consecuencia se niega su admisión.

.

(Omissis)

No obstante, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 75 eiusdem cabe destacar que la pertinencia de la prueba tiene que ver con el hecho que se pretende probar, el cual debe coincidir, aunque sea indirectamente, con los hechos controvertidos y la impertinencia se manifiesta cuando no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos; la conducencia esta ligada a la posibilidad abstracta de conducir hechos al proceso, siendo toda prueba legal conducente; por otra parte, la ilegalidad tiene lugar cuando la prueba promovida es contraria a la Ley; es decir, que su promoción viola disposiciones legales, se puede decir que la ilegalidad está ligada a la ilicitud de la prueba o de la forma de obtención, en tanto que, la impertinencia, tiene que ver con que la prueba, no guarde relación con lo debatido o lo que es lo mismo, no sea pertinente para probar los dichos de las partes. Luego, tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se autoriza al Juez de Juicio a negar una prueba únicamente cuando ésta sea ilegal o evidentemente inconducente o impertinente.

Solicita el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, prueba de informes dirigida a la Clínica Nuestra Señora del Pilar C.A. y al médico traumatólogo O.N.O. a los fines de que informe al Tribunal de Instancia sobre algunos particulares, dicha prueba tiene su fundamento legal en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 81: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquiera informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismo.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.”

La Prueba de Informe surge como un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como lo es la imposibilidad o la dificultad que existe en obtener copia certificada de ciertos documentos o la imposibilidad o dificultad de examinar y estudiar archivos documentales, libros, papeles entre otros, los cuales han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de la contraparte o de terceros, no se tiene acceso o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias. Esta prueba tiene carácter extraordinario, ya que de no existir otro medio probatorio idóneo para establecer el hecho, se debe preferir éste.

En el presente caso, se puede observar que la Prueba de Informe promovida por la parte demandante, no tiene que ver con el hecho que se pretende probar, el cual debe coincidir, aunque sea indirectamente, con los hechos controvertidos en el presente asunto, a decir el cobro de prestaciones sociales y diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo, por consiguiente al resultar impertinente la presente prueba se declara improcedente su solicitud. Así se establece.

El recurrente solicitó al Tribunal se realizara inspección judicial en la Hemeroteca que funciona en la Sala Estadal de la Biblioteca L.F.H. a los fines de dejar constancia de las notas de prensa publicada en los diarios: La Prensa, El Nuevo Espacio y De Frente. En vista de los términos en que la parte realizó la presente promoción, este Tribunal considera pertinente hacer referencia a lo establecido en los artículos 75 (previamente citado) y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 111. El Juez de Juicio a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

La inspección judicial consiste en una percepción sensorial inmediata del juez, pues consiste en el examen o reconocimiento para hacer constar las circunstancias de las cosas o el estado de los lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa, que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera; no obstante, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 75, no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, pues solo aquellas que sean legales y pertinentes a los hechos discutidos en el juicio pueden ser admitidas, correspondiéndole al Juez la misión de evaluar los requisitos intrínsecos de la prueba, como son, utilidad del medio, la pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida para proceder o no a la respectiva admisión.

Ahora bien en el caso bajo estudio observa esta Alzada que existe la posibilidad que al explicar o precisar el objeto con el cual pretende se lleva a cabo dicha prueba, la misma pueda ser admitida o por el contrario el Juez considere al valorarla, que dichos hechos resulten de manera tal que puedan ser acreditados mediante otras probanzas, entre ellas las instrumentales, la exhibición de documentos entre otros, por lo que la inspección judicial constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual represente un medio de prueba directo e inmediato, para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo anteriormente señalado esta Alzada niega la prueba de inspección judicial solicitada por la parte recurrente por existir otros medios probatorios de los cuales puede hacer uso el promoverte para demostrar sus dichos, ya que la solicitud realizada no es de difícil o imposible acceso, aún para cualquier particular, pretendiendo el promovente que el Juzgado supla sus obligaciones. Así se establece.

Ahora bien, observa esta Alzada que el Tribunal de instancia no se pronunció sobre la solicitud de la prueba denominada por el actor en su escrito de promoción de pruebas como Prueba por Internet, siendo está debidamente solicitada, por ende esta Alzada a los fines de garantizar el pronunciamiento de ley ordena al Tribunal de la recurrida pronunciarse sobre la misma. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 08 de junio del año 2012; por consiguiente se modifica la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante en contra de la decisión de fecha ocho (08) de junio de dos mil doce, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la decisión de fecha ocho (08) de junio de dos mil doce, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa continué su curso legal correspondiente.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil doce (2012), 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez

La Secretaria

Dra. Honey Montilla.

Abg. Arelis Molina

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 08:45 a.m bajo el No.0100. Conste.-

La Secretaria

Abg. Arelis Molina

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