Decisión nº 123-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, ocho de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : EP11-L-2011-000247

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: N.V.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.135.085.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogado ELIBANIO UZCATEGUI, y A.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.146.739, y V- 15.270.875; respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.- 90610 y 2.- 143.129 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: empresa Sociedad Mercantil “DIMACE, S.A.”., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil llevado inicialmente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24 de Marzo de 1975, anotado bajo el N° 134, folios 33 al 36 vto., del libro de Registro de Comercio N° 2 llevado por este Despacho; y modificado su documento Constitutivo- Estatutos según asiento registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el N° 53, folios 139 vto sl 146, de fecha 12 de Diciembre de 1989. siendo su representante legal el ciudadano J.L.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.736.668.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado M.O.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.404.019 e inscrita en el inpreabogado bajo el número 63.045.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme al Acta de fecha primero (01) de Noviembre de 2011, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, empresa Sociedad Mercantil “DIMACE, S.A.”., no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia conforme a dicha Admisión de Hechos.

NARRATIVA

En fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil once (2011) presenta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la Abogado A.M.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.270.875, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 143.129 en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano N.V.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.135.085., escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 01 al 61).

En fecha treinta (30) de Junio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta auto y ordena la ordena la corrección de la demanda de conformidad al artículo 123 de Ley y se ordena emplazar mediante Boleta de notificación al demandante y se le ordena que corrija dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que se le practique. (folio 68 y 69).

En fecha seis (06) de Julio de 2011, comparece el Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral J.C.F., y mediante diligencia manifiesta que se dirigió a la dirección procesal y procedió a practicar la notificación ordenada. (folio 71).

En fecha once (11) de Julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta auto y ordena la ordena la admisión de la demanda de conformidad al artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa a la parte demandada empresa Sociedad Mercantil “DIMACE, S.A.”., representada por el ciudadano J.L.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.736.668., en su condición de Director ente de dicha empresa.

En fecha 20 de Julio de 2011, comparece el Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral J.C.F., y mediante diligencia manifiesta que procedió a hacer la practica de la notificación encomendada y hacer la respectiva publicación del cartel. (folio 80)

Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente, una vez que la Secretaria deje constancia de la misma, hecho ocurrido el día veintiuno (21) de Julio del 2011 (folio 82), correspondiendo la celebración de dicho acto para el día diecinueve (19) de Septiembre del presente año a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)., no pudiendo llevarse a cabo la misma para ese día en razón que se encontraba fijada previamente otra audiencia a la misma hora; debiendo diferirse en dos oportunidades siguientes, (10/10/11 y 17/10/11), por diversos motivos; siendo fijada posteriormente como fecha de celebración de la misma el día 01 de Noviembre de 2011 a las (10:30am). Llegado el día y la hora; vista la no comparecencia de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la “Admisión de los Hechos”, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el ciudadano N.V.Z., antes identificado, y la parte demandada empresa Sociedad Mercantil “DIMACE, S.A.”, antes identificada. Segundo: que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el veintisiete (27) de Mayo del año 1996 y terminó el quince (15) de Diciembre de 2010. Tercero: que la causa de terminación fue por despido injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral debió devengar el salario de Bs. 83,31 como salario diario. Quinto: que la relación de trabajo se mantuvo durante catorce (14) años, seis (06) meses y dieciocho (18) días. Sexto: que el demandante prestó sus servicios para el accionante en el cargo de PLOMERO DE PRIMERA, VIGILANTE y OBRERO. Séptimo: que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.

MOTIVA

En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, esta Juzgadora determina; que obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, establece como cierto:

  1. - Que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante fue de catorce (14) años, seis (06) meses y dieciocho (18) días.

  2. - En virtud que existen una serie de contradicciones en relación al salario invocado por el actor ya que por un lado se alega que el “salario devengado” era el establecido en el tabulador o lista de oficios y salarios básicos correspondiente a la actividad laboral ejecutada, tal y como lo señalan las distintas Convenciones Colectivas del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos y por otro lado alega que la demandada “le cancelo” un salario inferior al establecido para este cargo y luego establece que la accionada “debía” cancelar a mi mandante era la cantidad de Bs. 83,31 como salario diario. Asi mismo del libelo se desprende que el Trabajador se desempeño en diferentes cargos en un primer término como “Plomero de Primera”, y que desempeñando dicho cargo sufrió un accidente de trabajo, es decir en fecha 11 de Junio de 1996, y que el medico tratante le ordeno reposo medico absoluto por espacio de ocho (08) meses y que la patronal le siguió pagando su salario básico, hasta el 01 de Febrero de 1997, que fue reincorporado por el patrono a sus labores de trabajo, en el cargo de “VIGILANTE” y que allí se encargaba de la vigilancia de las maquinarias, implementos, equipos y herramientas de trabajo que se mantenían en los galpones, así como también de la sede propia de la empresa; y que en fecha 01 de enero de 2008, aun aquejado por las lesiones sufridas y agravadas el empleador le asigna un nuevo cargo, esta vez de “OBRERO”, indicando que le correspondía dentro de sus nuevas funciones de trabajo, las de realizar el mantenimiento, limpieza general a las instalaciones de la empresa ubicada en la Avenida Industrial, Edificio Dimace, al lado de Funsalud, en el Municipio Barinas del Estado Barinas, en un horario de oficina, de lunes a viernes, ambos inclusive, hasta el término de la relación de trabajo es decir el 15 de Diciembre del año 2010.

    Así las cosas tenemos que el Apoderado Judicial del trabajador solicita la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, en lo que respecta al salario así como a sus beneficios contractuales, pero fundamentando la acción en la aplicación de dicha convención y en unos supuestos que no son ciertos, y que comportan a todas las luces una incongruencia sustancial, pues basa su libelo de demanda en un salario que debió haber pagado la demandada, y no establece cual era el salario real que percibía por su labor, así mismo cabe destacar que de acuerdo a lo narrado en el libelo del mismo se desprende que el trabajador sufrió un accidente lo que le amerito 13 días de cuidados intensivos y (08) meses de reposo absoluto, no entendiéndose porque se reclama de manera continua las prestaciones y una serie de beneficios, cuando opero una suspensión de la relación de trabajo por el tiempo que el trabajador estuvo de reposo, los cuales se generaran solo cuando hay prestación efectiva del servicio.

    Lo primero que debe dilucidar quien decide es lo relativo a la procedencia o no de la aplicación de la convención colectiva de la construcción tal como ha sido solicitado, es decir si el demandante de autos es beneficiario o está amparado por dicha convención o si por el contrario los conceptos que correspondan por el tiempo de servicio prestado deben ser calculados con aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón que de sus dichos se desprende que las labores realizadas las hacia en la sede de la empresa, cuando laboro como Vigilante, así como cuando lo hizo como Obrero; lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones.

    La convención colectiva de trabajo

    es la que rige las condiciones en las cuales se ha de prestar el servicio y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes, cuando hablamos de condiciones de trabajo estamos refiriéndonos a lo que los doctrinarios del Derecho Laboral denominan como el contenido normativo del convenio, y cuando nos referimos a los derechos y obligaciones a lo que denominan el contenido obligacional del convenio.

    Ahora bien la convención colectiva tiene un ámbito personal, espacial y temporal de aplicación, el ámbito personal o subjetivo está referido a quien beneficia, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 antes 509 de la Ley Orgánica del Trabajo es a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración, salvo las excepciones de ley, el ámbito territorial viene a ser donde es aplicable el cual va a depender de si es a nivel de empresa o a nivel de rama industrial, y el ámbito temporal está referido a la duración o el tiempo durante el cual tiene vigencia o aplicación.

    Como podemos observar cuando hacemos referencia al ámbito territorial de aplicación de la convención colectiva, se menciona que puede ser a nivel de empresa y de rama industrial, por cuanto existen efectivamente convenciones colectivas de empresas que establecen las condiciones de trabajo que han de regir en una determinada empresa y en mas ninguna otra, es decir condiciones que han sido convenidas entre dicha empresa y sus trabajadores, por lo tanto aplicable solo a los trabajadores de esta, y existen además convenciones colectivas por rama de actividad económica como es el caso de la construcción, la madera, comercio, transporte que va a regular en cada una de esas empresas que conforman la rama de actividad económica de que se trate y en el ámbito que se haya definido, las condiciones de trabajo y los derechos y obligaciones de las partes.

    Esta convención colectiva por rama de actividad económica tiene una tramitación diferente al establecido para las convenciones colectivas de empresa, ya que se hace conforme a lo dispuesto en el artículo 519 antes 528 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, es el acuerdo logrado a través del mecanismo de la Reunión Normativa Laboral, suscrito entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, pertenecientes a una misma rama de actividad económica y contiene condiciones según las cuales se ha de prestar el servicio y los derechos y obligaciones de las partes, contentivo de normas dirigidas a uniformar las condiciones de trabajo en dicha rama de actividad económica, y que normalmente rigen a nivel nacional, como lo es el caso concreto de la construcción.

    Debemos entonces señalar que el modo de acceder a una Reunión Normativa Laboral, puede ser por convocatoria, por adhesión y por reconocimiento.

    En cuanto al acceso por convocatoria el articulo 520 antes 529 eiusdem, establece que uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos o sindicatos de patronos, podrán solicitar al Ministerio del Trabajo la convocatoria de una RNL, para negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo con efectos para determinada rama de actividad. En consecuencia se requiere una formal solicitud dirigida al Ministerio del Trabajo que de conformidad con el citado artículo 529 deberá cumplir con ciertos requisitos como son:

    1. Expresar con claridad y precisión la rama de actividad de que se trate y el alcance local, regional o nacional que pretenda darse a la convención.

    2. Si la solicitud de convocatoria es formulada por organizaciones sindicales de trabajadores, precisar los patronos cuya comparecencia se solicita para negociar y acompañar a dicha solicitud la nómina de trabajadores que presten servicios a esos patronos y estén afiliados a los sindicatos que hacen la solicitud.

    3. Si la solicitud de convocatoria es hecha por uno ovarios patronos, precisar el o los sindicatos de trabajadores de quienes se pide su comparecencia para negociar y acompañar la nómina de los trabajadores al servicio del solicitante.

    4. Acompañar el pliego de peticiones, proyecto de convención colectiva, que servirá de base a las discusiones de la RNL.

    En cuanto a la adhesión debemos precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 530 antes 539 de la misma Ley, uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos, que no hubieren sido convocados a una RNL, podrán adherirse a ella siempre que así lo manifiesten mediante escrito dirigido al funcionario que presida la reunión, debiendo para ello presentar la nómina de trabajadores sindicalizados que presten servicios al patrono en caso de ser una o varias organizaciones sindicales y en el caso de uno ovarios patronos o sindicatos de patronos anexar la correspondiente nómina de trabajadores.

    El Ministerio decidirá la adhesión solicitada, siempre que se hayan cumplido los requisitos establecidos en la Ley, quedando los adherentes sujetos a los mismos derechos y obligaciones.

    Por lo que respecta al acceso a una Reunión Normativa Laboral por reconocimiento, está previsto en el artículo 528 antes 537 de la citada Ley, en el cual se establece que cuando uno varios patronos o sindicatos de patronos y uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores se hubieren reunido voluntariamente a fin de negociar una convención colectiva de trabajo para una determinada rama de actividad, podrán solicitar al Ministerio del ramo que los declare como Reunión Normativa Laboral para esa rama de actividad y con el carácter local o regional, esto significa que un grupo de empresas y los sindicatos que agrupan a esos trabajadores de esas empresas, pertenecientes a una misma rama de actividad y dentro de un ámbito territorial especifico, por voluntad propia y sin que exista notificación oficial, ni convocatoria deciden y al efecto se encuentran negociando condiciones de trabajo a los fines de lograr un convenio colectivo o con la intención de unificar las condiciones de trabajo, y se propone que los acuerdos a que se llegue sean para toda la actividad económica y no solo para ellos, solicitan al Ministerio del Trabajo que los declare en Reunión Normativa Laboral de manera que con tal declaratoria el convenio al que lleguen se tenga como producido en una RNL, con todos sus efectos y consecuencias. Dicha declaratoria se producirá conforme lo dispone el articulo 529 por parte del Ministerio del ramo cumplidos como hayan sido los requisitos del artículo 521 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo reformada del año 2011.

    Hemos hecho referencia a todo lo anteriormente expuesto en virtud de ser fundamental en cuanto a los efectos de la aplicación o de quienes quedan obligados por la convención colectiva lograda mediante una Reunión Normativa Laboral, debiendo igualmente citar los artículos 524 y 525 eiusdem.

    Artículo 524. Se considerará legalmente obligado por la convención suscrita en la Reunión Normativa Laboral, al patrono o sindicatos de patronos y a los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales que convocado de conformidad con el artículo 521, no hubieren concurrido a dicha reunión.

    Quines hubiesen concurrido están en la obligación de asistir regularmente a las deliberaciones.

    Cuando alguno de los asistentes que haya concurrido al cincuenta por ciento (50%) de las sesiones no estuviere de acuerdo con el convenio a que hayan llegado los demás, lo hará constar en actas, pudiendo abstenerse de firmar la convención colectiva y quedará en situación análoga a la de los no convocados y tendrá derecho a oponerse a la extensión de la convención. (omissis)

    Artículo 525. Los convocados a una Reunión Normativa Laboral que dejaren de asistir a mas del cincuenta por ciento (50%) de las sesiones quedarán legalmente obligados por la convención colectiva suscrita en la Reunión.

    Así tenemos que los artículos precedentemente transcritos, establecen varias situaciones respecto a esta obligatoriedad tomando en consideración la figura de la convocatoria, y que quienes quedan obligados son los que aparecen en la resolución contentiva de la convocatoria, es decir, los convocados y los solicitantes, lo cual significa que no quedan obligados los que no fueron convocados por la convención colectiva resultante de la Reunión, a menos que se adhieran a la misma, y si así fuera quedarán sujetos a las mismas obligaciones y derechos que correspondan a los que hayan sido legalmente convocados.

    Ahora bien por cuanto en el presente caso se reclama la aplicación de los beneficios consagrados en la convención colectiva de la construcción, sin mayor fundamentación, ni explicación en virtud de que el demandante es beneficiario de la citada convención colectiva, en tal sentido siendo que la rama de la construcción encuadra dentro de los supuestos a que hemos hecho referencia en los párrafos precedentes, es decir, debe ser discutida en una Reunión Normativa Laboral, y en consecuencia debe asimismo verificarse los supuestos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos de establecer la obligatoriedad del demandado en cumplir con el otorgamiento de tales beneficios, por cuanto no encuentra esta juzgadora que en el caso de marras estén dados tales supuestos como serían que el demandado hubiese sido convocado, a la reunión Normativa Laboral convocada para la discusión de la convención colectiva que rige el ramo de la construcción, que se hubiere adherido con posterioridad a la misma o que se hubiere solicitado y declarado conforme al artículo 528 y 529 de la Ley Orgánica del Trabajo el reconocimiento previsto en tales normas debe necesariamente concluir que no puede prosperar esta solicitud de aplicación al demandante de los beneficios previstos en la citada convención colectiva que rige para el ramo de la construcción, por lo que debe ser la Ley Orgánica del Trabajo la que servirá de base para el calculo de los conceptos que correspondan a este por la prestación de sus servicios al demandado, por un tiempo de catorce (14) años, (06) meses y (18) días, aún y cuando estemos ante la consecuencia jurídica de la Admisión de los Hechos. Así se decide.

    Por los argumentos anteriormente esgrimidos se deja establecido que el monto del último salario básico devengado por el demandante, debe ser el salario de Bs. 1.223,89 mensual, es decir el salario mínimo según decreto y de Bs. 40,80 como salario diario por haber laborado como OBRERO siendo este su último cargo en la empresa Sociedad Mercantil DIMACE, S.A., ubicada en la Avenida Industrial, Edificio DIMACE, al lado de Funsalud, en el Municipio Barinas del Estado Barinas, determinado por el demandante.

  3. - Siendo que el salario integral (Bs. 118,72) alegado por el demandante comprende: salario normal diario Bs. 83,31, alícuota de utilidades (Bs. 21,98) y alícuota de Bono Vacacional (Bs. 13,42); siendo lo correcto; hacer el calculo del salario integral diario conformado el mismo por la cantidad de Bs de 40,80 de salario normal básico mas la alícuota de utilidades Bs. 1,70, mas la alícuota de Bono Vacacional Bs. 2,38, para un total de salario integral de Bs. 44,88.

    En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda asi mismo se establece que la norma aplicable por la terminación de la relación laboral, es la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia los mismos se calcularán en base o con aplicación de la mencionada Ley. Así se establece.

    Seguidamente pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados y lo que realmente corresponde al extrabajador demandante con base a:

    Ingreso: 12/09/2007 Ultimo Salario: 1.223,89

    Egreso: 15/12/2010 Salario mensual: 1.223,89

    Tiempo: (14)años, (06) meses y (18)días Salario diario básico: 40,80

  4. - ANTIGÜEDAD:

  5. - Prestación Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de (810) días de antigüedad y ciento cincuenta y seis (156) días adicionales.

    En virtud de lo expuesto en la primera parte del presente Fallo, por cuanto se determinó que entre el actor y el demandado existía una relación de trabajo, y es por lo que el reclamo de este concepto es procedente.

    Ahora bien, en virtud de lo expuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, es decir, que debe calcularse este concepto mes a mes tomando en consideración el salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al nacimiento del derecho y a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997.

    En principio, debe tomarse en consideración los salarios alegados por la parte actora en el libelo de la demanda. El salario integral está conformado por el salario normal diario que comprende comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno; mas la alícuota diaria de Bono vacacional mas la alícuota diaria de las utilidades. Para determinar estas alícuotas se debe tomar en consideración los días que le correspondía por ley a cobrar por ambos conceptos y cada uno dividirlo entre los 12 meses del año y el resultado debe ser dividido entre los 30 días del mes, dando como resultado final la alícuota diaria, por separado, de los conceptos de Bono Vacacional y Utilidades. Una vez determinado el salario integral, se debe multiplicar por 5 días de cada mes de labores completos para así establecer el monto total que le corresponde por este concepto, y luego deducir lo anticipado y ya pagado por el Patrono; según lo narrado en el libelo por el actor tal y como se evidencia en los siguientes cuadros demostrativos:

    Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Mes Salario básico mensual Total salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual

    Jul-97 75,00 90,00 3,00 0,07 0,13 3,19 5 15,96

    Ago-97 75,00 93,75 3,13 0,07 0,13 3,32 5 16,62

    Sep-97 75,00 90,00 3,00 0,07 0,13 3,19 5 15,96

    Oct-97 75,00 90,00 3,00 0,07 0,13 3,19 5 15,96

    Nov-97 75,00 93,75 3,13 0,07 0,13 3,32 5 16,62

    Dic-97 75,00 90,00 3,00 0,07 0,13 3,19 5 15,96

    Ene-98 75,00 90,00 3,00 0,07 0,13 3,19 5 15,96

    Feb-98 75,00 90,00 3,00 0,07 0,13 3,19 5 15,96

    Mar-98 75,00 93,75 3,13 0,07 0,13 3,32 5 16,62

    Abr-98 75,00 90,00 3,00 0,07 0,13 3,19 5 15,96

    May-98 100,00 125,00 4,17 0,09 0,17 4,43 5 22,16

    Jun-98 100,00 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33

    Jul-98 100,00 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33

    Ago-98 100,00 125,00 4,17 0,10 0,17 4,44 5 22,22

    Sep-98 100,00 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33

    Oct-98 100,00 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33

    Nov-98 100,00 125,00 4,17 0,10 0,17 4,44 5 22,22

    Dic-98 100,00 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33

    Ene-99 100,00 125,00 4,17 0,10 0,17 4,44 5 22,22

    Feb-99 100,00 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33

    Mar-99 100,00 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33

    Abr-99 100,00 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33

    May-99 120,00 150,00 5,00 0,13 0,21 5,33 5 26,67

    Jun-99 120,00 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67

    Jul-99 120,00 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67

    Ago-99 120,00 150,00 5,00 0,14 0,21 5,35 5 26,74

    Sep-99 120,00 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67

    Oct-99 120,00 150,00 5,00 0,14 0,21 5,35 5 26,74

    Nov-99 120,00 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67

    Dic-99 120,00 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67

    Ene-00 120,00 150,00 5,00 0,14 0,21 5,35 5 26,74

    Feb-00 120,00 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67

    Mar-00 120,00 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67

    Abr-00 120,00 150,00 5,00 0,14 0,21 5,35 5 26,74

    May-00 144,00 172,80 5,76 0,16 0,24 6,16 5 30,80

    Jun-00 144,00 172,80 5,76 0,18 0,24 6,18 5 30,88

    Jul-00 144,00 180,00 6,00 0,18 0,25 6,43 5 32,17

    Ago-00 144,00 172,80 5,76 0,18 0,24 6,18 5 30,88

    Sep-00 144,00 172,80 5,76 0,18 0,24 6,18 5 30,88

    Oct-00 144,00 180,00 6,00 0,18 0,25 6,43 5 32,17

    Nov-00 144,00 172,80 5,76 0,18 0,24 6,18 5 30,88

    Dic-00 144,00 180,00 6,00 0,18 0,25 6,43 5 32,17

    Ene-01 144,00 172,80 5,76 0,18 0,24 6,18 5 30,88

    Feb-01 144,00 172,80 5,76 0,18 0,24 6,18 5 30,88

    Mar-01 144,00 172,80 5,76 0,18 0,24 6,18 5 30,88

    Abr-01 144,00 180,00 6,00 0,18 0,25 6,43 5 32,17

    May-01 158,40 190,08 6,34 0,19 0,26 6,79 5 33,97

    Jun-01 158,40 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 34,06

    Jul-01 158,40 198,00 6,60 0,22 0,28 7,10 5 35,48

    Ago-01 158,40 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 34,06

    Sep-01 158,40 198,00 6,60 0,22 0,28 7,10 5 35,48

    Oct-01 158,40 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 34,06

    Nov-01 158,40 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 34,06

    Dic-01 158,40 198,00 6,60 0,22 0,28 7,10 5 35,48

    Ene-02 158,40 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 34,06

    Feb-02 158,40 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 34,06

    Mar-02 158,40 198,00 6,60 0,22 0,28 7,10 5 35,48

    Abr-02 158,40 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 34,06

    May-02 190,08 228,10 7,60 0,25 0,32 8,17 5 40,87

    Jun-02 190,08 237,60 7,92 0,29 0,33 8,54 5 42,68

    Jul-02 190,08 228,10 7,60 0,27 0,32 8,19 5 40,97

    Ago-02 190,08 228,10 7,60 0,27 0,32 8,19 5 40,97

    Sep-02 190,08 237,60 7,92 0,29 0,33 8,54 5 42,68

    Oct-02 190,08 228,10 7,60 0,27 0,32 8,19 5 40,97

    Nov-02 190,08 228,10 7,60 0,27 0,32 8,19 5 40,97

    Dic-02 190,08 237,60 7,92 0,29 0,33 8,54 5 42,68

    Ene-03 190,08 228,10 7,60 0,27 0,32 8,19 5 40,97

    Feb-03 190,08 228,10 7,60 0,27 0,32 8,19 5 40,97

    Mar-03 190,08 237,60 7,92 0,29 0,33 8,54 5 42,68

    Abr-03 190,08 228,10 7,60 0,27 0,32 8,19 5 40,97

    May-03 190,08 228,10 7,60 0,27 0,32 8,19 5 40,97

    Jun-03 190,08 237,60 7,92 0,31 0,33 8,56 5 42,79

    Jul-03 209,09 250,91 8,36 0,33 0,35 9,04 5 45,19

    Ago-03 209,09 261,36 8,71 0,34 0,36 9,41 5 47,07

    Sep-03 209,09 250,91 8,36 0,33 0,35 9,04 5 45,19

    Oct-03 247,10 296,52 9,88 0,38 0,41 10,68 5 53,40

    Nov-03 247,10 308,88 10,30 0,40 0,43 11,13 5 55,63

    Dic-03 247,10 296,52 9,88 0,38 0,41 10,68 5 53,40

    Ene-04 247,10 296,52 9,88 0,38 0,41 10,68 5 53,40

    Feb-04 247,10 308,88 10,30 0,40 0,43 11,13 5 55,63

    Mar-04 247,10 296,52 9,88 0,38 0,41 10,68 5 53,40

    Abr-04 247,10 296,52 9,88 0,38 0,41 10,68 5 53,40

    May-04 296,52 370,66 12,36 0,48 0,51 13,35 5 66,75

    Jun-04 296,52 355,83 11,86 0,49 0,49 12,85 5 64,25

    Jul-04 296,52 355,83 11,86 0,49 0,49 12,85 5 64,25

    Ago-04 321,24 401,55 13,39 0,56 0,56 14,50 5 72,50

    Sep-04 321,24 385,49 12,85 0,54 0,54 13,92 5 69,60

    Oct-04 321,24 401,55 13,39 0,56 0,56 14,50 5 72,50

    Nov-04 321,24 385,49 12,85 0,54 0,54 13,92 5 69,60

    Dic-04 321,24 385,49 12,85 0,54 0,54 13,92 5 69,60

    Ene-05 321,24 401,55 13,39 0,56 0,56 14,50 5 72,50

    Feb-05 321,24 385,49 12,85 0,54 0,54 13,92 5 69,60

    Mar-05 321,24 385,49 12,85 0,54 0,54 13,92 5 69,60

    Abr-05 321,24 385,49 12,85 0,54 0,54 13,92 5 69,60

    May-05 405,00 506,25 16,88 0,70 0,70 18,28 5 91,41

    Jun-05 405,00 486,00 16,20 0,72 0,68 17,60 5 87,98

    Jul-05 405,00 506,25 16,88 0,75 0,70 18,33 5 91,64

    Ago-05 405,00 486,00 16,20 0,72 0,68 17,60 5 87,98

    Sep-05 405,00 486,00 16,20 0,72 0,68 17,60 5 87,98

    Oct-05 405,00 506,25 16,88 0,75 0,70 18,33 5 91,64

    Nov-05 405,00 486,00 16,20 0,72 0,68 17,60 5 87,98

    Dic-05 405,00 486,00 16,20 0,72 0,68 17,60 5 87,98

    Ene-06 405,00 506,25 16,88 0,75 0,70 18,33 5 91,64

    Feb-06 465,75 558,90 18,63 0,83 0,78 20,23 5 101,17

    Mar-06 465,75 558,90 18,63 0,83 0,78 20,23 5 101,17

    Abr-06 465,75 582,19 19,41 0,86 0,81 21,08 5 105,39

    May-06 465,75 558,90 18,63 0,83 0,78 20,23 5 101,17

    Jun-06 465,75 558,90 18,63 0,88 0,78 20,29 5 101,43

    Jul-06 465,75 582,19 19,41 0,92 0,81 21,13 5 105,66

    Ago-06 465,75 558,90 18,63 0,88 0,78 20,29 5 101,43

    Sep-06 512,33 614,80 20,49 0,97 0,85 22,31 5 111,57

    Oct-06 512,33 640,41 21,35 1,01 0,89 23,24 5 116,22

    Nov-06 512,33 614,80 20,49 0,97 0,85 22,31 5 111,57

    Dic-06 512,33 640,41 21,35 1,01 0,89 23,24 5 116,22

    Ene-07 512,33 614,80 20,49 0,97 0,85 22,31 5 111,57

    Feb-07 512,33 614,80 20,49 0,97 0,85 22,31 5 111,57

    Mar-07 512,33 614,80 20,49 0,97 0,85 22,31 5 111,57

    Abr-07 512,33 640,41 21,35 1,01 0,89 23,24 5 116,22

    May-07 614,79 737,75 24,59 1,16 1,02 26,78 5 133,89

    Jun-07 614,79 737,75 24,59 1,23 1,02 26,85 5 134,23

    Jul-07 614,79 768,49 25,62 1,28 1,07 27,96 5 139,82

    Ago-07 614,79 737,75 24,59 1,23 1,02 26,85 5 134,23

    Sep-07 614,79 768,49 25,62 1,28 1,07 27,96 5 139,82

    Oct-07 614,79 737,75 24,59 1,23 1,02 26,85 5 134,23

    Nov-07 614,79 737,75 24,59 1,23 1,02 26,85 5 134,23

    Dic-07 614,79 768,49 25,62 1,28 1,07 27,96 5 139,82

    Ene-08 614,79 614,79 20,49 1,02 0,85 22,37 5 111,86

    Feb-08 614,79 614,79 20,49 1,02 0,85 22,37 5 111,86

    Mar-08 614,79 614,79 20,49 1,02 0,85 22,37 5 111,86

    Abr-08 614,79 614,79 20,49 1,02 0,85 22,37 5 111,86

    May-08 799,23 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5 145,42

    Jun-08 799,23 799,23 26,64 1,41 1,11 29,16 5 145,79

    Jul-08 799,23 799,23 26,64 1,41 1,11 29,16 5 145,79

    Ago-08 799,23 799,23 26,64 1,41 1,11 29,16 5 145,79

    Sep-08 799,23 799,23 26,64 1,41 1,11 29,16 5 145,79

    Oct-08 799,23 799,23 26,64 1,41 1,11 29,16 5 145,79

    Nov-08 799,23 799,23 26,64 1,41 1,11 29,16 5 145,79

    Dic-08 799,23 799,23 26,64 1,41 1,11 29,16 5 145,79

    Ene-09 799,23 799,23 26,64 1,41 1,11 29,16 5 145,79

    Feb-09 799,23 799,23 26,64 1,41 1,11 29,16 5 145,79

    Mar-09 799,23 799,23 26,64 1,41 1,11 29,16 5 145,79

    Abr-09 799,23 799,23 26,64 1,41 1,11 29,16 5 145,79

    May-09 879,15 879,15 29,31 1,55 1,22 32,07 5 160,36

    Jun-09 879,15 879,15 29,31 1,63 1,22 32,15 5 160,77

    Jul-09 879,15 879,15 29,31 1,63 1,22 32,15 5 160,77

    Ago-09 879,15 879,15 29,31 1,63 1,22 32,15 5 160,77

    Sep-09 959,08 959,08 31,97 1,78 1,33 35,08 5 175,39

    Oct-09 959,08 959,08 31,97 1,78 1,33 35,08 5 175,39

    Nov-09 959,08 959,08 31,97 1,78 1,33 35,08 5 175,39

    Dic-09 959,08 959,08 31,97 1,78 1,33 35,08 5 175,39

    Ene-10 959,08 959,08 31,97 1,78 1,33 35,08 5 175,39

    Feb-10 959,08 959,08 31,97 1,78 1,33 35,08 5 175,39

    Mar-10 1.064,25 1064,25 35,48 1,97 1,48 38,92 5 194,62

    Abr-10 1.064,25 1064,25 35,48 1,97 1,48 38,92 5 194,62

    May-10 1.223,89 1223,89 40,80 2,27 1,70 44,76 5 223,81

    Jun-10 1.223,89 1223,89 40,80 2,38 1,70 44,88 5 224,38

    Jul-10 1.223,89 1223,89 40,80 2,38 1,70 44,88 5 224,38

    Ago-10 1.223,89 1223,89 40,80 2,38 1,70 44,88 5 224,38

    Sep-10 1.223,89 1223,89 40,80 2,38 1,70 44,88 5 224,38

    Oct-10 1.223,89 1223,89 40,80 2,38 1,70 44,88 5 224,38

    Nov-10 1.223,89 1223,89 40,80 2,38 1,70 44,88 5 224,38

    Dic-10 1.223,89 1223,89 40,80 2,38 1,70 44,88 5 224,38

    Total 810 13.048,10

    Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Año Periodo Días Salario Subtotal

    1999 2do año 2 4,19 8,38

    2000 3er año 4 5,03 20,11

    2001 4to año 6 5,94 35,62

    2002 5to año 8 6,66 53,29

    2003 6to año 10 7,71 77,09

    2004 7mo año 12 9,97 119,67

    2005 8vo año 14 13,52 189,22

    2006 9no año 16 17,45 279,14

    2007 10mo año 18 21,14 380,59

    2008 11mo año 20 23,82 476,46

    2009 12mo año 22 27,09 595,87

    2010 13ro año 24 33,58 805,94

    156 3.041,37

    Total días adicionales Bs 3.041,37

    La sumatoria tanto de la prestación de antigüedad, generada asi como de los días adicionales arroja un monto a favor del trabajador de DIECISEIS MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 16.089,47); por concepto de Prestación de Antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - VACACIONES:

    Respecto al pedimento de las vacaciones el actor lo hace invocando el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Rama de la Industria de la Construcción, Conexos y similares, y reclama la cantidad de Bs. 38.590,44, ahora bien como ya se dejo establecido que no es procedente la aplicación de la Convención Colectiva que se reclama, porque no existen elementos suficientes de convicción en relación a ese punto y como tampoco existe prueba alguna que haga presumir que al actor deba pagarsele de conformidad a dichos convenios, es por lo que se ordena el pago pero de conformidad a lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden dicho concepto por cuanto para el tiempo que laboro lo hizo por años ininterrumpidos.

    La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la falta de pago de estos conceptos se ha pronunciado en diversas oportunidades. Una de ellas es la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, en el caso incoado por el ciudadano E.E.Á.C. contra las sociedades mercantiles ABBOTT LABORATORIES y ABBOTT LABORATORIES C.A., en la cual se establece lo siguiente:

    En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

    Según la doctrina jurisprudencial, el salario base para el cálculo de las vacaciones vencidas es el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo. Igual criterio se ha sostenido con respecto al bono vacacional no pagado en su oportunidad legal. En virtud de ello, se realiza el siguiente cuadro demostrativo:

    Vacaciones Art 223 LOT

    Año Periodo Días de vacaciones

    desde hasta

    1 1996 1997 15

    2 1997 1998 16

    3 1998 1999 17

    4 1999 2000 18

    5 2000 2001 19

    6 2001 2002 20

    7 2002 2003 21

    8 2003 2004 22

    9 2004 2005 23

    10 2005 2006 24

    11 2006 2007 25

    12 2007 2008 26

    13 2008 2009 27

    14 2009 2010 28

    301

    total 301 días x Bs. 40,80 Bs.12.279,70

    Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a las demandadas a pagar al trabajador la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 70/100 CENTIMOS (Bs. 12.279,70), por concepto de Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - VACACIONES FRACCIONADAS:

    Respecto al pedimento de las vacaciones fraccionadas el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “…el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubiere correspondido.” De conformidad a lo establecido en los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dicho concepto el equivalente a 14,50 días, calculados por el último salario normal devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación:

    Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2010 2011 29 2,42 6 14,50

    Vac Fracc 14,50 x Bs. 40.80 Bs.591,55

    Por todas estas razones, esta Juzgadora condena a pagar a las demandadas la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 55/100 CENTIMOS (Bs. 591,55). ASI SE DECIDE.-

  8. - BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    En relación con el pedimento de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad a lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dichos conceptos el equivalente a 199,50 días, calculados por el último salario básico devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:

    Bono vacacional Art. 223 L.O.T.

    Año Periodo Días de vacaciones

    desde hasta

    1 1996 1997 7

    2 1997 1998 8

    3 1998 1999 9

    4 1999 2000 10

    5 2000 2001 11

    6 2001 2002 12

    7 2002 2003 13

    8 2003 2004 14

    9 2004 2005 15

    10 2005 2006 16

    11 2006 2007 17

    12 2007 2008 18

    13 2008 2009 19

    14 2009 2010 20

    189

    189 dias x Bs.40,80 Bs.7.710,51

    Bono vacacional fraccionado

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2010 2011 21 1,75 6 10,50

    10,50 dias x Bs.40.80 Bs.428,36

    total Bono Vacacional Bs.8.138,87

    Este tribunal ordena el pago en la cantidad de OCHO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.138,87), por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO y BONO VACACIONAL FRACCIONADO. ASÍ SE DECIDE.-

  9. -UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS:

    En relación con el pedimento de Utilidades y Utilidades Fraccionadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dichos conceptos el equivalente a 217,50 días, en base al mínimo legal establecido de 15 días por cada periodo, por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno el mismo debe ser pagado con el salario base de cálculo es el que se encontraba vigente para el momento en que se generó el pago de tal concepto; tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversas Sentencias, y específicamente en la Sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero mediante la cual se estableció lo siguiente:

    …Omissis.. De lo anteriormente trascrito evidencia la Sala, que tal y como lo alegó el recurrente, el sentenciador de la recurrida confirmó el fallo dictado por el Juez de juicio que estableció como salario base para el cálculo de las utilidades, vacaciones y bono vacacional, el devengado por el accionante durante el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho. Ahora bien, en primer lugar debe esta Sala dejar claro que con respecto a las utilidades se ha mantenido el criterio de que el salario base de cálculo es el que se encontraba vigente para el momento en que se generó el pago de tal concepto…

    los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:

    Utilidades

    Año Días por año Días por mes Meses/fraccion Días Salario Días de utilidades

    1996 15 1,25 7 8,75 0,50 4,38

    1997 15 1,25 12 15 3,00 45,00

    1998 15 1,25 12 15 4,00 60,00

    1999 15 1,25 12 15 4,80 72,00

    2000 15 1,25 12 15 6,00 90,00

    2001 15 1,25 12 15 6,60 99,00

    2002 15 1,25 12 15 7,92 118,80

    2003 15 1,25 12 15 9,88 148,26

    2004 15 1,25 12 15 12,85 192,74

    2005 15 1,25 12 15 16,20 243,00

    2006 15 1,25 12 15 21,35 320,21

    2007 15 1,25 12 15 25,62 384,24

    2008 15 1,25 12 15 26,64 399,62

    2009 15 1,25 12 15 31,97 479,54

    2010 15 1,25 11 13,75 40,80 560,95

    Total días de utilidades legales y Fraccionadas 217,5 3.651,36

    Este tribunal ordena el pago en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.651,36), por concepto de UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Art 125 LOT.

    Demanda el actor la cantidad de Bs. 22.243,50 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto; pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, siendo lo correcto calcularse con el ultimo salario integral que debió ser de Bs. 44,88. Por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser canceladas de conformidad con el siguiente cálculo el cual se detallan a continuación:

    Indem Sustitutiva de Preaviso : Art. 125 LOT

    90 días x 44,88 bs/dia = Bs. 4.038,84

    Este tribunal ordena el pago por la cantidad de CUATRO MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.038,84), por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA POR PREAVISO. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - INDEMNIZACION POR DESPIDO: Art 125 LOT.

    Demanda el actor la cantidad de Bs. 37.072,50 por concepto de Indemnización por Despido de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto; pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, siendo lo correcto calcularse con el ultimo salario integral que debió ser de Bs. 44,88. Por no haberse demostrado que las demandadas dieren cumplimiento oportuno los mismos deben ser canceladas de conformidad con el siguiente cálculo el cual se detallan a continuación:

    Indemnización por Despido: Art. 125 LOT

    315 días x 44,88 Bs / día = Bs. 6.731,40

    Este tribunal ordena el pago por la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.731,40), por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - DIAS FERIADOS Y DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIO y DIAS SABADOS LABORADOS:

    En lo referente a los días de descanso solicitados, reclama el pago de (Bs. 23.228,84), por un lado por dias feriados, la suma de (Bs.9.126,76), por descanso compensatorio y la suma de (Bs. 18.253,52); por lo tanto se evidencia que la reclamante solicita excesos legales y que en atención a ello este Tribunal considera oportuno hacer mención a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: fecha 04 de abril de 2010, caso N. K contra PIN ARAGUA C.A., Sentencia Nº 1096, en ponencia del Doctor L.E.F., en la cual señala lo siguiente:

    …omissis Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos.

    En este sentido, es necesario resaltar que es criterio de esta Sala que el pago del salario mensual comprende el pago de los días feriados y de descanso obligatorio, conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, no resulta procedente tal pedimento. Así se decide.

    En este sentido aun cuando es una admisión de los hechos y en aplicación del criterio contenido en la mencionada sentencia, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera que en el pago del salario mensual se encuentra comprendido el pago de los días feriados y de descanso obligatorio, razón por la cual no resultan procedentes tales pedimentos. Asi se establece.-

  13. - HORAS EXTRAS DIURNAS:

    En lo referente a las horas extras solicitadas, reclama el pago de (Bs. 38.028,17), por concepto de Horas extras alegando que trabajo la cantidad de 100 horas extras diurnas mensuales, con lo cual se observa que lo solicitado excede del limite legal establecido en el articulo 207, literal b, puesto que el mencionado articulo señala que ningún trabajador podrá laborar mas de Cien (100) horas extras anuales por lo tanto se evidencia que la reclamante solicita excesos legales y que en atención a ello este Tribunal considera oportuno hacer mención a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: fecha 04 de abril de 2010, caso N. K contra PIN ARAGUA C.A., Sentencia Nº 1096, en ponencia del Doctor L.E.F., en la cual señala lo siguiente:

    …omissis Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos.

    En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando esta Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado.

    En este sentido aun cuando es una admisión de los hechos ha debido por lo menos hacerse una discriminación día por día de las horas laboradas a los fines de determinar la con exactitud los días laborados, ya que en el caso de marras excede con creces las acreencias reclamadas, puesto que señala que laboraba desde el 01 de Febrero del año 1997, hasta el 31 de Diciembre del año 2007, cumpliendo una jornada de trabajo desde las (07:00am) hasta las (06:00pm) es decir que laboraba once (11) horas continuas por jornada de trabajo, observándose igualmente que el demandante señala que se desempeñaba como VIGILANTE, es por lo que esta Juzgadora, aún y cuando ha operado la admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, no puede tener por admitido el trabajo realizado en tiempo extra, en razón que de conformidad a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores de inspección y vigilancia no están sometidos a los limites de jornada de (08) horas, ya que su jornada legal es de (11) horas como limite máximo, siendo este el límite legal. Por tanto, estima quien aquí juzga que no resulta procedente el pago de las horas extraordinarias, en el límite máximo de cien (100) horas extraordinarias por año, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 207 de la LOT, ya que durante el tiempo que el actor desempeño labores de vigilancia lo hizo dentro del limite que establece la ley, ya que su labor era de once (11) horas diarias. Asi se establece:

  14. - ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, DOTACIONES Y BONO COMPENSATORIO:

    En lo referente a estos pedimentos se observa que los reclama con fundamento en las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Rama de Industria de Construcción y de más ramos conexos. En relación a este reclamo, estima quien aquí juzga que de una interpretación del artículo 133, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra lo que se entiende por beneficios sociales de carácter no remunerativo y entre los enumerados se encuentran las provisiones de ropa de trabajo, señalándose en la parte in fine de dicho parágrafo que dichos beneficios sociales no serán considerados salarios, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario. Ahora bien por aplicación analógica de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1419 del 22 /03/06) ha establecido en forma reiterada que cuando se reclamen acreencias distintas o en excesos legales, circunstancias de hecho, en este caso percepciones que no revisten carácter salarial y que son beneficios otorgados contractualmente; la parte actora debe demostrar tales hechos, sin embargo en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es la Admisión de los Hechos libelados, pero en el caso de marras dicho reclamo por dotación de uniformes, se hace con la finalidad de mantener orden y presencia en el desempeño de su labor y hasta para prevenir la ocurrencia de accidentes en el desempeño de las labores, y preservar la salud del trabajador, pero en el supuesto de no ser suministrado oportunamente no puede ser cuantificable en dinero, esto por un lado y en relación a los otros dos beneficios como la Asistencia Puntual y Perfecta y Bono Compensatorio al haberse establecido ya y oportunamente que no prosperaba la aplicación de la Convención Colectiva por no ajustarse a los parámetros establecidos por Ley; es por lo que se declaran improcedente dichos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - Ahora bien no habiendo quedado establecido los intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3) el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.

    En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, al considerar este Tribunal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero tramite mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador; a la rata que fije el Banco Central de Venezuela para el pago de intereses causados por las prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, en consecuencia dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Asi se decide.-

  16. - En relación a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social, siendo las mismas vinculantes y obligatorias acatarlas para los jueces de instancia según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que la indexación o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora. En consecuencia se declara con lugar este pedimento, sobre las cantidades ordenadas a pagar, y que suman la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 51.083,17); más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales los cuales serán calculados por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes demandante y demandado, en partes iguales todo lo cual se detalla a continuación:

    Liquidación de Prestaciones Sociales

    Datos del trabajador Salarios

    Nombre: N.V.Z.G.S. mensual 1.223,89

    Ingreso: 27/05/1996 Bono nocturno

    Egreso: 15/12/2010 Horas extras nocturnas (8 mensuales)

    Tiempo: 14 años 6 meses 18 días Domingos (4 mensuales)

    Motivo: Despido injustificado Refrigerio

    Total salario normal mensual 1.223,89

    Salario diario: 40,80

    Alíc. Bono vac. 2,38

    Alíc. Utilid. 1,70

    Salario Integral: 44,88

    Conceptos Días Salario Subtotal

    Antigüedad acumulada Art. 108 L.O.T. 810 13.048,10

    Días adicionales 156 3.041,37

    Indemnización por despido injustificado Art. 125 L.O.T. 150 44,88 6.731,40

    Indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 L.O.T. 90 44,88 4.038,84

    Vacaciones 301 40,80 12.279,70

    Vacaciones fraccionadas 14,50 40,80 591,55

    Bono vacacional 189,00 40,80 7.710,51

    Bono vacacional fraccionado 10,50 40,80 428,36

    Utilidades 3.213,36

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 15-12-10 Bs 51.083,17

  17. -En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia PARCIALMENTE CON LUGAR, no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.

    En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    DISPOSITIVA

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: N.V.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.135.085, en contra de la empresa Sociedad Mercantil DIMACE, S.A., anteriormente identificada.

SEGUNDO

Se condena a la demandada, antes identificados, a pagar al demandante la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 51.083,17); más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión.

TERCERO

No se condena en costas a las partes demandadas por no estar totalmente vencidas, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 08 de Noviembre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La Juez,

Abg. Ruthbelia Paredes

La Secretaria,

Abg. C.M..

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 03:05 pm. Conste.-

La Secretaria

Abog. C.M..

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