Decisión nº 1191 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 1 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, uno de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : EP11-R-2011-000118

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: N.V.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.135.085.

APODERADOS

Abogados ELIBANIO UZCATEGUI, y A.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V.- 8.146.739, y V- 15.270.875; en su orden, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo la matriculas Nros. 90610 y 143.129 respectivamente.

DEMANDADO Sociedad Mercantil “DIMACE, S.A.”., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil llevado inicialmente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24 de Marzo de 1975, anotado bajo el N° 134, folios 33 al 36 vto., del libro de Registro de Comercio N° 2 llevado por ese Despacho; y modificado su documento Constitutivo- Estatutos según asiento registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el N° 53, folios 139 vto sl 146, de fecha 12 de Diciembre de 1989, siendo su representante legal el ciudadano J.L.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.736.668.

APODERADOS

Abogado M.O.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.404.019 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 63.045.

MOTIVO Apelación

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogado en ejercicio A.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 143.129, actuando para ese acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano N.V.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.135.085, en fecha 28 de junio del año 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 11 de julio del año 2011; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma dada la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia de instalación; en fecha 08 de noviembre de 2011 el Tribunal de la causa declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: N.V.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.135.085, en contra de la empresa Sociedad Mercantil DIMACE, S.A., anteriormente identificada.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08 de noviembre de 2011, dicta sentencia mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: N.V.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.135.085, en contra de la empresa Sociedad Mercantil DIMACE, S.A., contra dicha decisión la parte demandante y demandada interpusieron recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 17 de noviembre de 2011, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de las partes apelantes y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar como primer punto si la parte demandada no compareció a la audiencia de instalación fijada para el día 01 de noviembre del año 2011, a las 10:30 a.m. por motivos justificados.

Alegatos de la parte demandada apelante: que la incomparecencia a la audiencia preliminar se debió por problemas de salud, ya que presentó un fuerte dolor, siendo trasladada por sus familiares a un centro asistencial, que al llegar al mismo le diagnosticaron cólicos nefríticos, que es la única apoderada judicial de la empresa, que a su parecer se encuentran cubiertos los extremos legales para que se revoque la sentencia y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar.

Alegatos de la parte demandante apelante: Que la sentencia recurrida se encuentra viciada por falta de aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el trabajador era plomero de tercera, y que al mismo se le debió aplicar el Contrato Colectivo de la Construcción, y no como lo considero la Juez de la recurrida que era en base a Ley Orgánica del Trabajo.

Para decidir esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se declara la admisión de los hechos mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

(…)

Parágrafo Segundo: ….el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

Del análisis realizado al Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo la misma tónica de la brevedad procesal dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar deberá declararse la admisión de los hechos, hecho que el juez declarara mediante sentencia oral que debe ser reducida en un acta, con la obligación de que sea publicada en la misma fecha.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

  1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

  2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

  3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

  4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

  5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso A.S. contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado:

Omissis

…se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (Subrayado nuestro)

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Por consiguiente, resulta evidente la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por las partes, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por ellos. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en la ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

Evidencia esta Alzada que en el anuncio del Recurso de Apelación es consignado por la apoderada judicial de la parte demandada, constancia y recipe médico de fecha 01 de noviembre de 2011 (f 119), de la cual se observa que la ciudadana M.O. fue atendida por la Dra. J.R.S., Especialista en Medicina Familiar, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.542.180, inscrita en el M.P.P.S. bajo el N° 41.082, C.M.B. N° 1.017, en el Consultorio de Asistencia Médica Integral Cuatricentenaria Sector 15, Misión Barrio Adentro, Barinas Estado Barinas, por presentar Cólico Nefrítico ameritando tratamiento endovenoso y observación médica durante la mañana de ese día, indicando la realización de eco renal y reposo por dos (02) días, según se puede leer de dicha constancia médica; así mismo consigna Ecosonograma Abdominal el cual riela a los folios 120 y 121 (Estudio con Trasductor Convex de 3,5 MHz), realizado por la Dra. Marinelli Deulin, Vicenza, de fecha 01 de noviembre del año 2011.

Así las cosas ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en el proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los de Juicios, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia, de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparezca por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Sin embargo también se ha dicho, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los Jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En consonancia con el parágrafo anterior esta Alzada a solicitud del recurente ordenó oficiar al Director del Consultorio de Asistencia Médica Integral Cuatricentenaria Sector 15, Misión Barrio Adentro, Barinas Estado Barinas, a los fines de informar a este Tribunal sobre algunos particulares, y una vez que consta en autos dichas resultas este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Con relación a lo alegado como caso de fuerza mayor por la apoderada judicial de la parte demandada, está Alzada evidencia de las resultas del informe solicitado al Director del Consultorio de Asistencia Médica Integral Cuatricentenaria Sector 15, Misión Barrio Adentro, Barinas Estado Barinas, en el cual se expresa que la ciudadana M.O.D. fue atendida en ese centro asistencial por presentar Cólico Nefrítico Agudo, adjunto al mismo se anexa copia de hoja de atención integral de salud de fecha 01/11/2011, en el cual se observa que se encuentra asentado el nombre de la recurrente, la hora y el diagnostico que presentaba para esa fecha.

Es necesario establecer que el instrumento que demuestra la causa justificante de incomparecencia, es emanado de un órgano de la administración publica, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor A.R.-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153), por consiguiente esta Alzada le otorga eficacia probatoria. Así se establece.

Ahora bien, tal y como se evidencia de las actas procesales, así como lo debatido en la audiencia de apelación, quedo demostrado en autos que la parte demandada apelante no concurrió a la instalación de la audiencia preliminar fijada para el día 01 de noviembre del año 2011, a las 10:30 a.m., por motivos justificados, por consiguiente este Tribunal considera subsumido tal circunstancia en un hecho de fuerza mayor, razón por la cual REVOCA la decisión del tribunal que declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: N.V.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.135.085, en contra de la empresa Sociedad Mercantil DIMACE, S.A., anteriormente identificada, y se repone la causa al estado en que el juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que resulte competente por distribución, fije nueva oportunidad para que se celebre la audiencia preliminar, haciendo del conocimiento de las partes que ambas se encuentran a derecho en la presente causa, razón por la cual no se hace necesario su notificación. Así se establece.

Ahora bien de conformidad con lo antes decidido la reposición de la causa significa la prosecución del proceso, por consiguiente resulta inoficioso pronunciarse con relación a lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandante. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido se declara con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada apelante, sin lugar el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha 08 de noviembre del año 2011, y se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral. Así se decide.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 08 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 08 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REVOCA la decisión de fecha 08 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en consecuencia SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que resulte competente por distribución, fije nueva oportunidad para que se celebre la audiencia preliminar.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los efectos de que sea distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, primero (1°) de diciembre del dos mil once, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez

La Secretaria

Dra. Honey Montilla

Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 09:45 a.m., bajo el No 00123, Conste.

La Secretaria

Abg. Arelis Molina.

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