Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRaiza Mavares
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 8 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO: IP01-P-2007-004784

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en fecha 18-12-2007 por el Abg. N.M.G.A., actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a el ciudadano: A.R.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 9.115.383, nacido en fecha 18-02-1959, soltero, de 48 años de edad, ocupación Agricultor, domiciliado en sector Caserío La Florencia, cerca de la quebrada, Distrito Urdaneta, Estado Lara; por encontrarse incurso en el delito de: LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO; donde aparece como victima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , previsto y sancionado en el Articulo 420 del Código Penal. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud, signado bajo el número IP01-P- 2007-004784, se fijó audiencia de presentación para este mismo día, siendo designado como defensora la Pública Penal Tercera Abg. Y.T.S. el día y hora fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia del ciudadano ABG. N.M.G.A., por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, la Defensora Pública Tercera Penal ABG. Y.T. y el imputado A.R.L., seguidamente se explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien presentó formalmente por ante este Tribunal al ciudadano A.R.L., imputándole la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal Venezolano, ratificando la solicitud de imposición de Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso a el imputado, antes nombrado, del precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es la oportunidad que le da la Ley para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, se le informo de la causa por la cual se le sigue averiguación, con el artículo en que se funda, quienes manifestó NO deseaba declarar.

Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa, quien expuso: “No me opongo a la solicitud fiscal de la solicitud de medida cautelar y solicita que se declare la medida del orinal tercero del 256 de COPP".

Corresponde a éste Tribunal verificar la procedencia de los tres supuestos previstos en la norma adjetiva penal para la procedencia tanto de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad como para el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dichos supuestos deben cumplirse de manera acumulativa y son los siguientes:

  1. Podemos observar que nos encontramos en presencia de un hecho punible como lo es el HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Código Penal vigente, dicho delito merece pena privativa de libertad y cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, al folio veinticinco (25) del expediente se evidencia el auto de apertura de la investigación de fecha: 18-12-07 y los hechos acaecieron en fecha 16-12-07, lo cual se constata en los folios cuatro al diecinueve del asunto penal. De tal manera que se cumple en primer supuesto del 250, y así se declara.

    Ahora bien pasamos a revisar el segundo extremo:

  2. Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe en la comisión

    Ahora bien, riela al folio uno, dos tres y cuatro del expediente, acta Policial de Accidente de Transito, Nro. CH 021-07 de fecha: 16-06-07, signada con números y letras CO-046-07, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y A.V.d.C.M.F.d.E.F., en donde se deja constancia del accidente de tránsito por el cual es aprehendido el imputado en cuestión .

    Riela inserto al folio cinco y su vuelto, Reporte de Accidentes, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre con sede en Churuguara Estado Falcón.

    Riela inserto al folio seis y su vuelto, VERSIÓN DE LOS HECHOS, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre con sede en Churuguara Estado Falcón.

    Riela inserto al folio siete, Croquis del Accidente, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre con sede en Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón.

    Riela inserto al folio ocho, Acta de Inspección Ocular de Vehículos de fecha: 16-12-07, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre con sede en Churuguara, Municipio Federación, del Estado Falcón.

    Rielan insertas de los folios diecinueve al veintitrés, Acta circunstancial de Accidente y Fijaciones fotográficas del hecho punible, practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre con sede en Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, en fecha 16-12-07.

    Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, se observa de la acta que se levantó por los funcionarios, estar involucrado en un accidente de transito ocurrido en la CALLEJÓN SAN RAFAEL SECTOR LOS PAÍSES DE LA POBLACIÓN DE CHURUGUARA, MUNICIPIO FEDERACIÓN, DEL ESTADO FALCÓN, entre un vehículo y peatón, los cuales forman una convicción Plena en el ánimo del Juez, sobre la responsabilidad de una persona en la Comisión de un hecho Punible, la cual se adminicula con los otros elementos de convicción supra citados, lo que a criterio de esta Juzgadora esta acta constituyen los Fundados Elementos de Convicción al que hace referencia el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, procede lo solicitado por el Ministerio Publico, pues para que ello proceda es necesario que estén dados todos los supuesto del articulo 250 eiudem, y así se decide.

    Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de éste en el decurso de la Investigación, esta Juzgador observa que existe en el caso de marras una razonable presunción para estimar que podría el aludido imputado evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas del proceso investigativo que recién inicia, pero visto que la pena que podrán llegarse a imponer no excede en su limite máximo de diez años, siendo una carga para el Ministerio Publico, justificar ante el tribunal por que se encuentra latente ambos peligros o circunstancias, ya que la presunción legal del peligro de fuga solo se da cuando la pena del delito excede en su limite máximo de diez años considera quién aquí decide, que se puede satisfacer la presunción de fuga con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Presentaciones cada Cuarenta y cinco (45) días y la prohibición de conducir vehículos automotores, previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Medidas Cautelar Sustitutivas de la Privación de Libertad y en consecuencia se impone la prevista en el artículo 256 Ordinal 3° y 9° de la norma adjetiva penal; consistente en presentaciones periódicas cada 45 días por ante éste Tribunal y prohibición de conducir vehículos automotores, al ciudadano: A.R.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 9.115.383, nacido en fecha 18-02-1959, soltero, de 48 años de edad, ocupación Agricultor, domiciliado en sector Caserío La Florencia, cerca de la quebrada, Distrito Urdaneta, Estado Lara; por encontrarse incurso en el delito de: LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO; donde aparece como victima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . SEGUNDO: El procedimiento a aplicar en el presente asunto es el ordinario. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

    ABG. R.M.D.A.

    JUEZA QUINTA DE CONTROL

    ABG. E.P.C.

    LA SECRETARIA DE SALA

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