Decisión nº 11-11-2010-2314 de Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAdriana Luisa Marcano Montero
ProcedimientoResolución De Contrato

Exp. 2314

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.

LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

*****

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por el ciudadano N.V.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 25.488.431 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.M.Y., inscrito en el Inpreabogado con el número 25.922, contra los ciudadanos J.R. y S.D.A.D.R., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 4.756.780 y 14.573.166 respectivamente, y ambos de este domicilio, para que convengan en la Resolución del Contrato de Opción a Compra autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San F.d.E.Z., en fecha dieciocho (18) de junio de 2007, anotado con el número 15, Tomo 82 de los libros de autenticaciones, sobre el inmueble constituido por una casa de habitación de dos plantas y su terreno propio, situada en el Barrio S.B., sector Bolivita, avenida 62A, distinguida con el número 99M-75, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante en la planta baja de porche, sala-comedor, cocina empotrada en concreto, dos habitaciones con closet y maleteros con baño y lavadero, dicha planta está cubierta de losa de entrepiso, friso liso, construida con paredes de bloques frisadas y pisos de granito; y la planta alta está conformada por dos habitaciones con baño, frisadas y construida con paredes de bloques, pisos de cemento y techos de platabanda, edificada sobre una extensión de terreno propio, con una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (476,71 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos; Norte: linda con propiedad que es o fue de Y.F., casa número 99M-65; Sur: linda con propiedad que es o fue de I.R., casa número 99M-85; Este: linda con Villas Lago Plata y por el Oeste: linda con avenida 62A, y que le pertenece a la parte demandante según documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de mayo de 2007, con el número 36, protocolo primero, Tomo 17 y en fecha cuatro (04) de junio de 2007, con el número 10, protocolo primero, Tomo 26, consecuentemente en la devolución de la cantidad otorgada en arras que asciende a DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), y en el pago de los daños y perjuicios establecidos contractualmente como cláusula penal, que ascienden a la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), más los intereses moratorios generados a partir de la fecha del incumplimiento, ordenando la correspondiente corrección monetaria de las cantidades reclamadas, fundamentándose en lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, estimando la demanda en la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00).

I

ANTECEDENTES

Expone la parte demandante que el lapso del contrato de opción a compra y arrendamiento, fue de seis (06) meses contados a partir de la firma del documento, prorrogables por seis meses mas, es decir, desde el dieciocho (18) de junio de 2007, hasta el dieciocho (18) de junio de 2008, pactando el precio de la venta final en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y el precio de la opción en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), que serán imputados al pago restante de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), los cuales serian cancelados al momento de la entrega del crédito hipotecario que no fue concedido, por lo que dicha cantidad sería cancelada al momento del otorgamiento del documento definitivo de venta.

Asimismo, manifiesta la parte demandante que en la cláusula octava se estableció la indemnización contractual, en caso de no efectuarse la venta por causas imputables al promitente vendedor. Expone la parte demandante, que el codemandado J.R., le notificó que el contrato vencía el trece (13) de junio de 2008, y que si ese día no firmaban el documento definitivo de venta, no lo harían después, siendo la realidad que el contrato vencía el dieciocho (18) de junio de 2008.

Igualmente, señala que cuando le informó al referido codemandado que para otorgar el documento definitivo de venta ante la Oficina Subalterna, se requerían las solvencias municipales y de hidrolago, éste manifestó que no las tenía, y en virtud de que su intención era el otorgamiento del documento de venta definitivo, le notificó que el otorgamiento se haría el día dieciocho (18) de junio de 2008, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de la planilla de liquidación de derechos arancelarios número 00197113, de fecha dieciocho (18) de junio de 2008.

Alega la parte demandante, que ese mismo día se firmaría otro documento mediante el cual se dejaría sin efecto el contrato de opción a compra y arrendamiento, como se evidencia de la planilla número 00196717, de fecha trece (13) de junio de 2008, misma fecha en la que se presentó con el vaucher distinguido con el número 53029173, correspondiente al pago del impuesto a las transacciones inmobiliarios que exige el SAMAT, con la finalidad de cumplir con todas las obligaciones que le impone la Ley.

Expone la parte demandante que el día dieciocho (18) de junio de 2008, en la fecha y hora previamente acordados por las partes para el otorgamiento de los referidos documentos, el codemandado no se presentó a pesar de ser llamado varias veces, y al día siguiente se presentó en el inmueble para informarle que la razón por la que no había asistido a la Notaría, era porque no vendería por el precio establecido contractualmente, sino que de efectuar la venta definitiva, la misma tendría que ser por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).

Alega la parte demandante, que la falta de otorgamiento del documento definitivo de venta fue por causas únicamente imputables al codemandado, lo que constituye un manifiesto incumplimiento de los términos del contrato de opción de compra, a pesar de haber sido elástico y comprensivo para que se efectuara la venta por Notaría y no en el Registro Inmobiliario.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2008, fue admitida la presente demanda y se ordenó la citación personal de los demandados. En fecha veintiocho (28) de julio de 2008, la parte demandante otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio J.M.Y. y X.O.. Luego, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2008, los demandados se dieron por citados en la presente causa y otorgaron Poder Apud-Acta a las Abogados en ejercicio R.G. y L.C., quienes en fecha catorce (14) de enero de 2009 y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedieron a oponer en su contestación como defensa de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la codemandada, ciudadana S.D.R., en virtud de que ella no suscribió el contrato que sirve de fundamento de la presente acción, por lo que solicita que la misma sea declarada inadmisible

A todo evento y sin que la presente convalide los defectos de la demanda, proceden a dar contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:

Niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los alegatos de hecho como de derecho, manifestados por el demandante en su demanda, pues son falsos los hechos alegados y los derechos invocados. Expone que no es cierto que haya notificado al demandante que el contrato de opción a compra vencía el día trece (13) de junio de 2008, así como tampoco que le haya manifestado que si en esa fecha no firmaba el documento definitivo de venta, no lo firmaría después.

Alega el ciudadano J.D.R., que no es cierto que el demandante le dijera que para otorgar el documento definitivo de venta ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro, se requerían las solvencias municipal y de hidrolago, como tampoco es cierto que le haya informado que no poseía las mismas. Igualmente, expone que no es cierto que las partes contratantes hayan acordado el día dieciocho (18) de junio para firmar algún documento.

II

DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el codemandado reconvino a la parte demandante, para que convenga en la Resolución del Contrato de opción a compra y arrendamiento y en el pago de los Daños y Perjuicios causados, mediante el pago de la indemnización establecida contractualmente, en virtud de su incumplimiento, que asciende a la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00).

Alega la parte reconviniente, que resulta forzoso concluir que quien no cumplió con el contrato de opción a compra fue el demandante, por lo que debe ser indemnizado por los daños y perjuicios causados, tal y como lo establece la cláusula octava del contrato. En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante-reconvenida procedió a dar contestación a la reconvención en los siguientes términos:

Expone la parte demandante-reconvenida, que a excepción de los hechos que afirmará, todos los demás hechos alegados en la impugnada reconvención son falsos de toda falsedad así como es improcedente el derecho invocado. Asimismo, niega, rechaza y contradice que tenga alguna responsabilidad en la no obtención de las solvencias tanto de Hidrólogo, como la Municipal por parte de los demandados.

Alega la parte demandante-reconvenida, que la obtención de las solvencias de Hidrólago y Municipal es de absoluta responsabilidad de los vendedores, sin que tenga que notificar cual servicio está o no solvente y menos aún que esté obligado a obtener o solicitar las respectivas solvencias, como lo afirmó la parte demandada-reconviniente. Igualmente, niega, rechaza y contradice que tenía el conocimiento de que el inmueble estaba solvente para el día treinta (30) de septiembre de 2007, que haya impedido actualizar las solvencias de Hidrólago y Municipal, y que fuera cierto que debía notificar a los demandados de la fecha de otorgamiento del crédito de la Ley de Política Habitacional para actualizar las solvencias.

Niega, rechaza y contradice que el incumplimiento de los términos del contrato de opción de compra fue ocasionado por su persona, por lo que no tiene que indemnizarla por daños y perjuicios.

III

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA

Con respecto a la falta de cualidad de la parte codemandada para sostener el presente juicio, ciudadana S.D.R., esta Juzgadora se encuentra en la obligación de pronunciarse sobre la misma como punto previo al mérito de la causa. Al respecto, observa esta Sentenciadora lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio,…

De igual manera, esta Juzgadora prevé lo dispuesto en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

Siguiendo la línea central del proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien puede la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse como defensas de mérito que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad…

Estando esta Sentenciadora en la obligación de atender el planteamiento ejercido oportunamente, analiza los instrumentos que fueron consignados junto con el libelo de la demanda, y observa la existencia del documento de opción de compra-venta, donde el ciudadano J.D.R., le ofrece en promesa de venta el inmueble objeto de esta causa, al ciudadano N.M.V.R., estableciéndose en dicho documento que la promitente vendedora recibía la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), en calidad de arras y el resto, es decir, la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), lo cancelaría el promitente comprador al momento de ser entregado el crédito hipotecario.

Al respecto, observa esta Sentenciadora que la referida prueba documental surte mérito suficiente para determinar el origen y procedencia de la obligación que reclama la parte demandante en el libelo de la demanda. En este orden de ideas, el procesalista A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, expresa:

La condición o cualidad de parte se adquiere-según esta doctrina-con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez; la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ello basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos.

Para sostener esta posición, se observa, que ningún efecto del proceso se produce en cabeza de los sujetos de la relación material si ellos no figuran como actores o demandados en la demanda; mientras que por el contrario, en relación a los sujetos de la demanda, aunque no sean los sujetos de la relación material controvertida, se producen indefectiblemente efectos, como la condena en costas y la cosa juzgada, o más generalmente, a ellos corresponden los poderes y cargas procesales.

Por tanto, no deben confundirse, según esta doctrina, los sujetos de la relación procesal con los sujetos de la relación material controvertida, ni con los sujetos de la acción, pues si bien estas tres cualidades coinciden frecuentemente, en cuanto el proceso se instituye precisamente entre lo sujetos de la relación sustancial controvertida, legitimados para obrar y para contradecir sobre la misma, puede suceder que la demanda sea propuesta por quien (o contra quien), no está en realidad interesado en la relación sustancial controvertida o no está legitimado para obrar o contradecir, y sin embargo, también en este caso, aquel que ha propuesto la demanda y aquel contra el cual ha sido propuesta sin derecho o sin legitimación, será igualmente parte en sentido procesal.

Igualmente, esta Juzgadora considera conveniente traer a colación al jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche, que en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, comenta:

La cualidad también denominada legitimación a la causa deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en ella, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el Juez cuando al actor le falta la llamada cualidad anómala y la improcedencia cuando uno u otro sujeto carecen de cualidad normal, valga decir, de la titularidad de un derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia.

La doctrina también distingue entre cualidad normal y cualidades anómalas, correspondiendo éstas últimas a los sujetos de acción que no son parte de la relación sustancial. La primera depende de la titularidad, ya que normalmente la ley da la acción al titular del crédito o derecho subjetivo o al titular de la obligación correspondiente. En cambio, la segunda deviene de la ley y la legitimación es conferida por virtud de un determinado interés que tiene el tercero en la relación material discutida en el juicio.

Al analizar la documental acompañada por la parte demandante, y en sintonía con la doctrina parcialmente transcrita, esta Sentenciadora prevé que la parte codemandada, ciudadana S.D.R., no tiene la cualidad y legitimidad necesaria para sostener el presente juicio, y conformar junto con su cónyuge un litisconsorcio pasivo necesario, ya que ésta no forma parte de la relación contractual generadora de las obligaciones que se pretenden hacer cumplir mediante la presente acción, derivadas del contrato de promesa de venta o de opción a compra, sin que sea necesario para su validez y formación, el consentimiento de la cónyuge del propietario, que sólo se requerirá en el caso de realizarse la futura venta del mismo, careciendo de la cualidad y legitimidad necesaria para sostener y excepcionarse en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

IV

ANÁLISIS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

En fecha doce (12) de febrero de 2009, la parte demandante procedió a promover pruebas en los siguientes términos:

Ratifica la copia certificada del contrato de opción a compra, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San F.d.E.Z., en fecha dieciocho (18) de junio de 2007, anotado con el número 15, Tomo 82, que fue promovido junto con la demanda. Al respecto, observa esta Juzgadora que la anterior prueba documental constituye un instrumento público autenticado, que no fue impugnado por la contraparte y constituye el documento fundamental de la presente acción, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que efectivamente existe la relación contractual alegada por la parte demandante, lo cual a su vez fue plenamente aceptado por la parte demandada. ASÍ SE VALORA.

Ratifica el original de la planilla de liquidación de derechos de arancel expedida por la Notaria Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, número 00197113, en fecha dieciocho (18) de junio del 2008. Al respeto, observa esta Juzgadora que la anterior prueba documental emana de un órgano administrativo con competencia para ello, y no fue impugnada en forma alguna por la contraparte, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, en el sentido de que la parte demandante introdujo un documento para su otorgamiento de forma autenticada. ASÍ SE VALORA.

Ratifica el original de la planilla de depósito bancario número 53029173, de fecha cinco (05) de junio de 2008, del Banco de Venezuela, por la cantidad de cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00), a favor de la cuenta corriente número 01020468220000053044 del SAMAT. Al respecto, prevé esta Juzgadora que la anterior prueba documental debe ser valorada como una tarja, de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, que no fue impugnada por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio en el sentido de que la parte demandante canceló un impuesto a las transacciones inmobiliarias. ASÍ SE VALORA.

Promueve en original un documento privado otorgado por los ciudadanos J.D.R., S.D.A.D.R., N.V. y E.C.D.V.. Al respecto, prevé esta Juzgadora que dicha prueba documental fue declarada inadmisible en su oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Promueve la Inspección Judicial en la sede de la Oficina de la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dejándose constancia de la existencia de un documento de venta sobre el inmueble objeto de la demanda, entre las partes procesales, presentado para su otorgamiento por la parte demandante. Al respecto, esta Sentenciadora prevé que la parte demandante logró demostrar que introdujo el documento de venta definitivo del inmueble para su otorgamiento en la referida notaria, por lo que se le otorga valor probatorio en ese sentido, de conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil. ASÍ SE VALORA.

Promueve la Prueba de Informes dirigida al Jefe Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., a fin de que informe a este Tribunal si en ese despacho se encuentra inserta un acta de matrimonio número 44, de fecha diez (10) de marzo de 1998, entre los ciudadanos J.D.R. y S.E.D.A.B.. En este sentido, en fecha primero (1°) de abril de 2009, se recibió oficio y copia certificada de la referida acta. Al respecto, prevé esta Juzgadora que la anterior prueba de informes resulta impertinente para la presente causa, ya que como se explicó en el punto previo la codemandada no tiene cualidad para sostener el presente juicio, en virtud de que no forma parte del contrato de opción a compra que se busca resolver mediante la presente demanda, en consecuencia, se desecha. ASÍ SE VALORA.

Promueve la Prueba de Informes dirigida al Banco Occidental de Descuento, sucursal Puente Cristal, a fin de que informen a este Tribunal si dicha institución libro cheque de gerencia número 03518115, de la cuenta corriente número 01160114612120210100, de fecha trece (13) de junio de 2008, por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 79.700,00). En este sentido, en fecha seis (06) de mayo de 2009, se recibió oficio y copia simple del mencionado cheque. Al respecto, prevé esta Juzgadora que la anterior prueba resulta inconducente e improcedente, ya que sólo demuestra que la parte demandante y promovente tenía una parte del precio pactado en el contrato y no la totalidad del mismo, aunado a que los datos suministrados en la promoción de la prueba no se identifican en su totalidad con la respuesta ofrecida por la institución bancaria, en consecuencia, se desecha. ASÍ SE DECIDE.

Promueve las Testimoniales Juradas de los ciudadanos G.T.M., G.P.J. y E.A.D.D.L.H., todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. Con respecto al ciudadano E.A.D.D.L.H., quien juzga prevé que el mismo no compareció a la audiencia de juicio a rendir su declaración, por lo que no tiene nada que apreciar y se desecha. Con respecto a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos G.T.M. y G.P.J., esta Juzgadora en primer lugar prevé que los testigos son referenciales, en virtud de que declaran que no presenciaron los hechos que narran y que están controvertidos en el presente juicio. Al respecto, el jurista A.R.-ROMBERG, que en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, comenta:

Frente al testigo ocular o presencial, del cual venimos tratando, la doctrina y la jurisprudencia distinguen el llamado testigo auricular o de referencia, según el modo como ha obtenido conocimiento de su dicho, esto es, por un conocimiento original (directo) según provenga de un contacto directo con la realidad, o por un conocimiento derivado (indirecto), según provenga de un contacto indirecto con las narraciones concernientes al hecho objeto del testimonio.

Generalmente se sostiene que el conocimiento testimonial, con respecto a un hecho, no puede ser sino un conocimiento original o directo, esto es, el conocimiento que se filtra a través de un contacto del sujeto con aquel hecho, y por tanto, adquirido mediante un actus de presentia en ese hecho; en cambio, se considera conocimiento derivado o indirecto, aquel que se filtra a través de los canales de información como lo es el conocimiento que adquiere el historiador y el juez.

Establecido el anterior criterio doctrinal al cual se acoge plenamente esta Sentenciadora, y una vez analizadas las referidas deposiciones testimoniales, aprehende el convencimiento que las mismas son referenciales, en virtud de que los testigos no han presenciado directamente los hechos que declaran conocer. Igualmente, prevé quien juzga que algunas de las preguntas y respuestas formuladas están destinadas a la demostración de hechos que no son susceptibles de probanza a través de este medio de prueba, ya que vulnera lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, que dispone:

No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares…

(Subrayado nuestro).

En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha las anteriores pruebas testimoniales por inconducentes, ilegales e ilegitimas. ASÍ SE VALORA.

Promueve la Prueba de Confesión de la parte demandada, cuando alegan que no tenían las solvencias requeridas para el otorgamiento del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro. En este sentido, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación al jurista Ricardo Henríquez La Roche, que en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, comenta:

…Puede ser definida como el reconocimiento o aceptación que hace una persona, por si o por medio de apoderado, de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante. Esta definición se extrae de las disposiciones legales que regulan la prueba de confesión, y en ella destacan tres elementos ; a saber, que la haga la parte, que verse sobre hechos y que el hecho sea relevante.

Tomando el anterior criterio doctrinal, esta Sentenciadora al apreciar la supuesta confesión realizada por la parte demandada, prevé que la misma carece totalmente del animus confitendi, es decir, de la intención de confesar algún hecho contrario a la postura de defensa ejercida en juicio o la pretensión que se hace valer por vía reconvencional, aunado a que la misma no se refiere a un hecho relevante, ya que no consta contractualmente o a través de algún medio de prueba valido, que la presentación u obtención de las solvencias constituyera una obligación principal de la promitente vendedora para la firma del documento de venta definitivo, por lo que de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se desecha por improcedente. ASÍ SE VALORA.

En la misma fecha, la parte demandada procedió a promover pruebas en los siguientes términos:

Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Al respecto, observa esta Juzgadora que las pruebas aportadas al proceso benefician o perjudican por igual a las partes sin importar quien las incorporó a las actas, en aplicación de los Principios de Comunidad de la Prueba y Adquisición Procesal. ASÍ SE DECLARA.

Promueve la Prueba de Confesión de la parte demandante, cuando expone que el crédito hipotecario de Ley de Política Habitacional no se llevó a efecto, con la finalidad de demostrar su incumplimiento. En este sentido, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación al jurista Ricardo Henríquez La Roche, que en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, comenta:

…Puede ser definida como el reconocimiento o aceptación que hace una persona, por si o por medio de apoderado, de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante. Esta definición se extrae de las disposiciones legales que regulan la prueba de confesión, y en ella destacan tres elementos ; a saber, que la haga la parte, que verse sobre hechos y que el hecho sea relevante.

Tomando el anterior criterio doctrinal, esta Sentenciadora al apreciar la supuesta confesión realizada por la parte demandante, prevé que la misma carece totalmente del animus confitendi, es decir, de la intención de confesar algún hecho contrario a la pretensión deducida en juicio, aunado a que la misma no se refiere a un hecho relevante, ya que a pesar de que fue establecida una forma de pago especifica, mediante un crédito hipotecario, no se excluya de forma expresa alguna otra forma de pago de la obligación, siendo que en materia de derecho civil, lo que no esta expresamente prohibido esta permitido, por lo que de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se desecha por improcedente e inconducente. ASÍ SE DECIDE.

Ratifica las Solvencias de Agua Potable emanadas de la Empresa Hidrolago, número 055077, de fecha ocho (08) de mayo de 2007, y del Servicio de Administración Municipal Aduanera y Tributaria, número 0507025788, de fecha dos (02) de julio de 2007, correspondiente al inmueble objeto del presente juicio, y promueve la Prueba de Informes a estos Organismos, a fin de que informen sobre las referidas solvencias, el estado de endeudamiento, y el tiempo de tramitación de las mismas. Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores pruebas documentales y de informes resultan inconducentes para la resolución del mérito de la causa, en virtud de que sólo demuestran que para esas fechas y antes de cumplirse el plazo de la opción de compra, el inmueble objeto del litigio se encontraba solvente con estos servicios, lo que no constituyen hechos controvertidos en la presente causa, aunado a que contractualmente no le fue atribuida la obligación de presentar las solvencias en determinado lapso de tiempo a alguna de las dos partes contratantes. ASÍ SE DECIDE.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente, considera prudente esta Sentenciadora, traer a colación las siguientes consideraciones doctrinales del jurista A.R.R., que en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, establece:

…la carga de la prueba, por su naturaleza propia, no es un deber u obligación jurídica, sino una cuestión práctica, que hace necesario que la prueba exista, independientemente de quien la produzca; y sostiene que este comportamiento de la parte en la fase de instrucción de la causa, puede ayudar como fuente de prueba, aún cuando del mismo no se puede deducir una verdadera y propia contra pronuntiatio que haga superflua la demostración de la pretensión contraria; pero que ese comportamiento resulta intrascendente para el juez en la etapa subsiguiente, cuando la fase instructoria se ha agotado negativamente, porque en la etapa de valoración y de decisión de la controversia, aquel comportamiento de la parte no puede modificar la regla de juicio que dirige al juez para determinar el contenido de la Sentencia ante la falta de la prueba, por lo que si el demandado no triunfa en la prueba, ni tampoco el actor ha probado nada, la demanda de éste debe ser rechazada como no demostrada…

De igual manera, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que resulta conteste con el artículo 1.354 del Código Civil, establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintiséis (26) de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, se dispuso:

…en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte…

Establecido lo anterior, se observa que en la presente causa, la parte demandante-reconvenida no logró demostrar a través de los medios probatorios legales, conducentes y pertinentes, que la convención de opción a compra sobre el inmueble identificado en actas, no se materializó por causas imputables a la parte demandada, e inimputables a su persona. En este sentido, quien juzga aprecia que la parte demandante no alcanzó a comprobar en este juicio, el cumplimiento de su obligación principal como promitente compradora en la referida contratación, como es el pago del precio pactado, ni hizo uso del mecanismo de Oferta Real de Pago y Depósito que dispone la Ley, para lograr su estado de solvencia y colocar en estado de mora al promitente vendedor, en aplicación de las cláusulas que fueron establecidas de común acuerdo por las partes contratantes, para que pudiera proceder la Resolución del Contrato y el pago de la correspondiente indemnización contractual a su favor.

Igualmente, la parte demandada-reconviniente tampoco logró demostrar a través de los medios probatorios conducentes y pertinentes, que la convención de opción a compra sobre el inmueble identificado en actas, no se materializó por causas imputables a la parte demandante, e inimputables a su persona, para que pudiera proceder la resolución del contrato y el pago de los daños y perjuicios contractuales reclamados a su favor.

Una vez realizado el proceso lógico del establecimiento de los hechos, de su calificación y de la aplicación del derecho, analizando cuidadosamente el supuesto grado de culpabilidad de cada una de las partes, considera quien juzga que ni la parte demandante-reconvenida, ni la parte demandada-reconviniente, cumplieron con la carga procesal que les imponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, resultando improcedente en derecho las pretensiones ejercidas por vía principal en la demanda y por vía reconvencional en la contestación, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, seguida por el ciudadano N.V.R., en contra de los ciudadanos J.R. y S.D.A.D.R., y SIN LUGAR la Reconvención por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, seguida por los ciudadanos J.R. y S.D.A.D.R., en contra del ciudadano N.V.R., todos identificados en la parte narrativa de este fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencidas totalmente en el presente proceso, se condena en costas procesales de la demanda a la parte demandante, y se condena en costas procesales de la reconvención a la parte demandada.

Se hace constar que los Abogados en ejercicio J.M.Y., X.O., A.B., H.R.M. y N.R.R., obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante-reconvenida; y que las Abogadas en ejercicio R.G.M. y L.C., obraron en el proceso con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandada-reconviniente. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2010.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.

La Jueza

A.M.M.

El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia definitiva.

El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos

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