Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 14 de julio de 2009

Años 199 ° y 150°

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000748

PARTE ACTORA: N.A.V.R.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.A.R.

PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: IXAIS BARRERA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD PROFESIONAL

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

En el día de despacho de hoy, martes 14 de julio de 2009, siendo las 3:00 p.m., la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Enfermedad Profesional, intentó el ciudadano N.A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.662.214 en contra de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., sociedad mercantil constituida e inscrita en el Registro de Comercio por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de Agosto de 2001, quedando anotada bajo el N° 67, Tomo 575-A Qto., de deja constancia que comparecieron los representantes judiciales de las partes, por la parte demandante compareció la abogada en ejercicio L.A.R., titular de la cédula de identidad número 9.817.797, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.304, (en lo sucesivo el “EXTRABAJADOR”); y por la otra, en representación de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., compareció la abogada en ejercicio IXAIS BARRERA HINOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.926.737, domiciliada en el Municipio Sotillo, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.187, (en lo sucesivo “LA EMPRESA”), representación que se evidencia y suficientemente facultada para transigir, según consta en documento poder que cursa en autos; se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, la presente transacción, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

PRIMERA

El EXTRABAJADOR y LA EMPRESA aceptan los siguientes hechos:

  1. Que, el EXTRABADOR, comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA desde el día 5 de marzo de 2004 hasta el 31 de octubre de 2007, teniendo un antigüedad de 3 años, 7 meses y 27 días, la cual finalizó por renuncia.

  2. Que el EXTRABAJADOR prestaba sus servicios personales como Traductor para LA EMPRESA.

SEGUNDA

LA EMPRESA y el EXTRABAJADOR están de acuerdo en los siguientes últimos salarios devengados por el EXTRABAJADOR por la prestación de sus servicios personales, siendo éstos:

1) Salario básico diario, la cantidad de cuarenta y tres bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs. F 43,33).

2) Salario normal diario, la cantidad de cincuenta y siete bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs. F 57,82).

3) Salario Integral, la cantidad de ochenta y tres bolívares fuertes con once céntimos (Bs. F 83,11).

TERCERA

En el libelo de demanda el EXTRABAJADOR alega que fue contratado como chofer mediante una jornada de trabajo 7x7, y en consecuencia, reclama los conceptos, beneficios, indemnizaciones, prestaciones y demás conceptos previstos en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, 2007-2009 suscrita entre PDVSA PETRÓLEO, S.A. y la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL), la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus Derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS) y el Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Petroleros (SINUTRAPETRO) (en lo sucesivo la “CCP”). Por tal motivo, reclama el pago de las siguientes cantidades: (i) por concepto de preaviso la cantidad Bs.F 3.689,46; (ii) por concepto de antigüedad legal la cantidad de Bs.F de 10.863,23; (iii) por concepto de antigüedad adicional la cantidad de Bs.F 5.431,62; (iv) por concepto de antigüedad contractual la cantidad de Bs.F 5.431,62; (v) por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.F4.304,37; (vi) por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs.F 1.219,35; (vii) por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs.F 1.263,94; (viii) por concepto de ayuda de ciudad 2006 la cantidad de Bs.F1.440,00; (ix) por concepto de ayuda de ciudad 2007 la cantidad de Bs.F 1.500,00; (x) por concepto de tarjeta de alimentación 2004 la cantidad de Bs.F 8.100,00; (xi) por concepto de tarjeta de alimentación 2005 la cantidad de Bs.F 10.800,00; (xii) por concepto de tarjeta de alimentación 2006 la cantidad de Bs.F 13.200,00; (xiii) por concepto de tarjeta de alimentación 2007 la cantidad de Bs.F 11.000,00; (xiv) por concepto de pre-retiro la cantidad de Bs.F 43,33. Todos los conceptos antes detallados suman la cantidad de Bs.F 78.286,90. Adicionalmente demanda el pago de distintas indemnizaciones derivadas de la siguiente enfermedad profesional: degeneración discal incipiente L4-L5, L5-S1; hernia discal L4-L5 postero lateral izquierda, con compromiso de la r.L.i.; protrusión anular difusa L5-S1: (xv) indemnización parcial y permanente de acuerdo a la CCP la cantidad de Bs.F 24.558,86; (xvi) indemnización por daño moral la cantidad de Bs.F 20.000,00; (xvii) indemnización conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ("LOPCYMAT") la cantidad de Bs.F 44.887,00; (xviii) por indemnización sustitutiva de intereses de mora la cantidad de Bs.F 71.873,10. La suma de todos los conceptos demandados arriba a la cantidad de Bs.F 2393.605,86.

CUARTA

La EMPRESA, como demandada principal, ha rechazado y negado categóricamente la procedencia de lo alegado y pretendido por el EXTRABAJADOR y ha sostenido que todas sus actuaciones y las de sus representantes se encuentran totalmente ajustadas al ordenamiento jurídico laboral y enmarcadas en el ejercicio de sus poderes de dirección y jerárquicos; así como, en las prerrogativas gerenciales que le asisten, procediendo a tomar las acciones que correspondían de conformidad con la ley. En este sentido, CNPC contrató los servicios del EXTRABAJADOR como Traductor, y en consecuencia, no le resultaba aplicable a éste los conceptos, beneficios, indemnizaciones, prestaciones y demás conceptos previstos en la CCP. Finalmente CNPC niega y rechaza la ocurrencia de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional alguna, toda vez que CNPC siempre ha cumplido a cabalidad con las normas sobre higiene y seguridad industrial.

QUINTA

El EXTRABAJADOR acepta, expresamente, la improcedencia de la aplicación de la CCP en la relación de trabajo que lo unió a CNPC por haber sido contratado como Traductor, y en consecuencia, la inexistencia de diferencias de prestaciones sociales, así como de cualquier otro tipo de concepto que haya podido generarse en el transcurso de la relación laboral, tales como los mencionados en las cláusulas tercera, y su eventual incidencia en el salario de base de cálculo de las distintas indemnizaciones y beneficios que nacen con ocasión de la terminación de la relación de trabajo. El EXTRABAJADOR igualmente, reconoce la inexistencia de algún accidente de trabajo o de la supuesta enfermedad profesional demandada; y en consecuencia acepta, expresamente la inexistencia de enfermedades ocupacionales o accidentes de carácter profesional; y a los fines de la celebración de la presente transacción, en lugar de reclamar el pago del monto originalmente demandado, propone que le sea reconocido como pago transaccional la cantidad de ciento veinte mil de bolívares fuertes (Bs. 120.000,00).

El EXTRABAJADOR considera incluido en el monto aquí señalado, cualquier diferencia que pudiera existir por los conceptos demandados y por cualesquiera otros que tengan como causa la relación de trabajo que lo vinculó con CNPC y muy especialmente, cualquier diferencia con ocasión a la aplicación de la CCP, así como de la Ley Orgánica del Trabajo, el Código Civil y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y cualquier indemnización, prestación o beneficio por concepto de enfermedad profesional o accidente de trabajo que se encuentre previsto en los instrumentos normativos que regulan la materia. En este sentido, considera incluido el pago íntegro de todos los derechos e indemnizaciones de cualquier naturaleza que le corresponde o pueda corresponder recibir al EXTRABAJADOR de conformidad con la legislación laboral, penal, civil y de seguridad e higiene industrial o del trabajo.

SEXTA

CNPC a los fines de ponerle fin a este proceso judicial acepta realizar el pago de la cantidad transaccional de ciento veinte mil bolívares fuertes (Bs. 120.000,00). El referido monto se pagará en dos (2) cuotas del cincuenta por ciento (50%), mediante la consignación por ante la Secretaría del Tribunal de dos (2) cheques nombre del ciudadano N.A.V.R., que serán consignados, el primero de ello, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la suscripción de la presente transacción; y el segundo de ellos, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la suscripción de la presente transacción.

SÉPTIMA

Las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo celebrar la presente transacción en los términos expresados en este documento, con el fin de resolver de forma definitiva las diferencias que pudieran suscitarse entre las partes con miras a precaver cualquier otra eventual reclamación o juicio que pudiera surgir con ocasión de la relación de trabajo que mantuvieron.

OCTAVA

Con la cantidad de dinero establecida en la cláusula quinta y pagada según se describe en la cláusula sexta de la presente transacción, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponderían eventualmente recibir el EXTRABAJADOR con ocasión de la relación de trabajo que la vinculó a LA EMPRESA, cualquiera sea su fuente y provengan éstos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la CCP, contrato de trabajo, Decretos, Resoluciones, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) -vigente y derogada-, y su Reglamento, Código Civil, orden judicial o administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo, así como, las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rigen o puedan regir a favor de los trabajadores de LA EMPRESA.

NOVENA

El EXTRABAJADOR declara que acepta la cantidad de dinero antes mencionada libre de toda coacción y apremio de acuerdo con las previsiones normativas previstas en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil.

DÉCIMA

El EXTRABAJADOR declara en este acto estar de acuerdo con la bases de cálculo utilizadas para el pago de los salarios, prestaciones, beneficios e indemnizaciones pagados por LA EMPRESA y que éstas nada quedan a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación.

DECIMA PRIMERA

El EXTRABAJADOR declara en este acto que nada más quedan a deberle ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas a éstas (en lo sucesivo y a los efectos de este documento “LAS COMPAÑÍAS”) y sus directores, gerentes, empleados representantes o accionistas, por todos y cada uno de las cantidades y conceptos mencionados en la Cláusula Tercera de la presente transacción, así como por concepto de la indemnización por despido injustificado, prestación por antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnizaciones por terminación anticipada de contrato por obra o tiempo determinado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado; días de descanso y feriados trabajados; comisiones e incidencia de éstas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extras y su incidencia en los beneficios laborales; bono nocturno; bonificaciones de productividad y terminación de obra o de cualquier índole; vivienda; alimentación; intereses sobre prestaciones sociales, pago adicional de prestación de antigüedad, antigüedad adicional, antigüedad contractual, incidencia del bono vacacional y las utilidades en la base de cálculo del salario integral, intereses legales, moratorios, indexación de las cantidades causadas por la relación laboral; beneficios contenidos en la CCP, ni pagos o aumentos de salarios retroactivos que se contemplen en la nueva Convención Colectiva Petrolera, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, ni concepto alguno derivado de la supuesta jornada de trabajo 7x7 (días laborados, prima dominical, prima dominical adicional, descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio, descanso convenidos pernocta, tiempo de viaje 1,5 horas, tiempo de viaje nocturno –6 p.m. a 6 a.m.-, horas extraordinarias, pago de comidas cláusula 12 –suministro- deducción de comida suministrada, bono nocturno, tiempo extraordinario de guardia); indemnizaciones por enfermedad profesional o accidente de trabajo, indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), indemnizaciones por hecho ilícito, lucro cesante, responsabilidad objetiva y daño moral previstas en el código civil, Ley de Política Habitacional; Ley para el pago del bono compensatorio del Bono de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social; Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa; Código Civil; Decretos Gubernamentales, así como, derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales, o uso y costumbre dentro de LA EMPRESA o LAS COMPAÑÍAS; ni por otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el EXTRABAJADOR prestó a LA EMPRESA o pudo haber prestado o a LAS COMPAÑÍAS. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor del EXTRABAJADOR por parte de LA EMPRESA o LAS COMPAÑÍAS, ya que la EXTRABAJADORA expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA o a LAS COMPAÑÍAS por ninguno de los beneficios o conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios es meramente enunciativa. Asimismo, el EXTRABAJADOR renuncia y desiste de todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, judiciales o administrativos, que tiene o pudiera llegar a tener en contra de LA EMPRESA o LAS COMPAÑÍAS, con motivo de la relación o contrato de trabajo que unió a el EXTRABAJADOR con LA EMPRESA. Por su parte, LA EMPRESA conviene en que nada tiene que reclamarle a el EXTRABAJADOR con ocasión de la relación o contrato de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de comisiones, ni por ningún otro concepto.

De igual forma, las partes declaran no quedarse a deber, cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas relativos a la causa administrativa que se pone término por medio de la presente transacción laboral.

DÉCIMA SEGUNDA

LA EMPRESA y el EXTRABAJADOR expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.

DÉCIMA TERCERA

El EXTRABAJADOR y LA EMPRESA hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento.

DÉCIMA CUARTA

LA EMPRESA y el EXTRABAJADOR declaran estar mutuamente satisfechos con esta transacción y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro concepto, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral; otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. Igualmente, declaran reconocer a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.

DÉCIMA QUINTA

LA EMPRESA y el EXTRABAJADOR solicitan a este Tribunal, la homologación de la presente transacción y dos (02) copias certificadas de la misma así como del auto que la homologue.

DÉCIMA SEXTA

Para todos los efectos derivados de la presente transacción, las partes escogen como domicilio especial a la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que la abogada en ejercicio L.A.R., tiene amplias facultades para transigir en representación del ciudadano N.A.V.R., y que LA EMPRESA se comprometió a pagar la cantidad de Bs. F. 120.000,00, en dos (2) cuotas, el cincuenta (50%) por ciento, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, y el otro cincuenta (50%) por ciento, para el vigésimo (20°) día hábil siguiente a la presente fecha, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 120.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y se procede a la devolución de las pruebas a las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 3:15 p.m.

EL JUEZ,

Abg. Unaldo J.A.R..

POR EL EX TRABAJADOR,

POR LA EMPRESA,

LA SECRETARIA,

Abg. B.C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2008-000748

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