Decisión nº 014 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 13 de febrero de 2013

Años: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2013-000007

ASUNTO : FP11-O-2013-000007

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PRESUNTO (A) AGRAVIADO (A): C.N.V., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.513.434;

ABOGADA ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: C.S.M.M., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.396;

PRESUNTO AGRAVIANTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.

CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL.

I

De la Pretensión de Amparo Constitucional

EL peticionante interpuso en fecha 06 de febrero de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD No Penal) del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, pretensión de amparo constitucional; habiéndosele dado entrada por este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante auto de fecha 08 de febrero de 2013 y anotación en el Libro de Causas correspondiente.

En el presente recurso, el quejoso pretende mandamiento de amparo para que se ordene a la demandada a que dé cumplimiento a lo dispuesto en las Cláusulas 39 y 54 de la IX Convención Colectiva y 135 de la VIII Convención Colectiva, III Contrato Colectivo 1990-1992, en concordancia con la Cláusula Nº 03 de la VIII Convención Colectiva de lo Trabajadores de la Educación de la Gobernación del estado Bolívar (DOCENTE) 2007-2009; es decir, que la demandada en amparo le otorgue su licencia remunerada y lo incluya en el tiempo completo remunerado concedido por la Gobernación, tal como lo solicitare el Presidente del Sindicato Unitario del Magisterio del Distrito Caroní-Piar del estado Bolívar (SUMA CARONÍ-PIAR).

Siendo la oportunidad para proveer la admisión de la pretensión de amparo, debe forzosamente este Tribunal seguir los lineamientos que de manera vinculante ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 971 del 28 de mayo de 2007, bajo la ponencia del Magistrado P.R.R.H., al establecer:

“La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión.

En consecuencia, en razón de que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional de forma extemporánea, debió ordenar la notificación del supuesto agraviado para que éste, en ejercicio de sus derechos constitucionales, pudiese ejercer, si lo considerara necesario, el medio de impugnación pertinente.

En conclusión, esta Sala Constitucional, en virtud de que el juzgado a quo constitucional no ordenó que se notificara al legitimado activo el pronunciamiento jurisdiccional por medio del cual se le desestimó su pretensión no obstante su extemporaneidad y ya que su primera actuación en autos, luego de tal acto procesal, se produjo en la oportunidad cuando ejerció el recurso de apelación, debe tenerse éste como válido y así se decide.

Por tanto, esta S. declara con lugar el recurso de hecho que fue incoado contra la negativa, del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a oír la apelación que interpuso el demandante de autos contra el fallo del 31 de mayo de 2006. Así se decide.

La declaratoria de aplicabilidad supletoria del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de amparo, a falta de disposición expresa al respecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece en acatamiento al derecho al debido proceso de los justiciables que exige la mayor certeza posible acerca de la oportunidad en que deben producirse todos los actos procesales. Se fija así interpretación conforme a la Constitución que, como tal, tendrá carácter vinculante desde la publicación de este fallo, razón por la cual se publicará su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que se informe a su respecto en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia. (C. y negrillas añadidas).

Así las cosas, en consonancia con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante precedentemente expuesto, procede este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisión de la pretensión de amparo propuesta dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la interposición de la pretensión, lo cual hace en los términos siguientes:

II

De la competencia de este Tribunal

Antes de considerar la admisión o no de la pretensión propuesta, es necesario pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa. En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (artículo 28 del Código de Procedimiento Civil) y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

En materia de amparo debemos observar dos reglas relativas a éste que son fundamentales para establecer la competencia; a saber: la competencia territorial y la competencia material. En este sentido, estos dos elementos son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y, en caso que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.

De esta manera, sólo si los derechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo. En este sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero de 2001, con ponencia del magistrado I.R.U., en el Expediente Nº 00-1188, sentencia Nº 03, estableció que: “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (C. añadidas).

Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la pretensión de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.

Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar –a los fines de conocer el Tribunal competente- el tipo de relación existente entre el solicitante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.

De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la pretensión de amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.

En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, la sentencia Nº 1.719 de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia fechada 30 de julio de 2002, establece que: “En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad” (Cursivas añadidas).

Por otra parte, el autor R.C.G. comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de amparo. Asimismo, afirmaba A.J., al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega” (Cursivas añadidas).

Por tal motivo, es que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían desarrollando hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versare el proceso de amparo constitucional.

Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra y que consiste como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las pretensiones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.

El artículo in comento, textualmente dispone que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia” (Cursivas añadidas).

De manera que, en el caso de autos, al examinar detenidamente los hechos narrados por el quejoso, que dieron origen a la pretensión de amparo interpuesta, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes, al señalar concretamente que se ordene a la demandada a que dé cumplimiento a lo dispuesto en las Cláusulas 39 y 54 de la IX Convención Colectiva y 135 de la VIII Convención Colectiva, III Contrato Colectivo 1990-1992, en concordancia con la Cláusula Nº 03 de la VIII Convención Colectiva de lo Trabajadores de la Educación de la Gobernación del estado Bolívar (DOCENTE) 2007-2009; es decir, que la demandada en amparo le otorgue su licencia remunerada y lo incluya en el tiempo completo remunerado concedido por la Gobernación, tal como lo solicitare el Presidente del Sindicato Unitario del Magisterio del Distrito Caroní-Piar del estado Bolívar (SUMA CARONÍ-PIAR); por lo que se puede concluir que la situación jurídica infringida, señalada como conculcada por el quejoso, plenamente identificado en autos, guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, por los razonamientos antes expuestos, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional. Así se decide.

III

De la admisibilidad de la pretensión

Sobre el deber de los jueces de efectuar el juicio o análisis de admisibilidad de la pretensión en materia de amparo, se ha pronunciado la Sala Constitucional en su sentencia N° 230 del 30 de abril de 2010, caso: M.G.N.L. en amparo, bajo la ponencia de la Magistrada C.Z. de M., al expresar:

Observa la Sala que si bien la sentencia apelada refirió en su argumentación varios motivos para negar la admisibilidad de la acción, advirtiendo en este sentido que se encontraba incursa en por lo menos tres causales de inadmisibilidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decidió finalmente declarar la improcedencia, cuando declaró sin lugar la acción, ya que –según señaló- se abstuvo de decretar inadmisible la demanda, pues “se le concedió la oportunidad de la audiencia oral y pública a los efectos de dar cumplimiento al principio constitucional de acceso a la justicia”.

Inicialmente, debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.

Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público

. (C. y negrillas añadidas).

En este sentido, se hace necesario el análisis de la pretensión a la luz del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales que la hagan admisible. Para ello, este Juzgador procede a resumir los argumentos esgrimidos por el actor en su escrito de amparo, destacándose lo siguiente:

“…pertenezco a la Junta Directiva del SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO (SUMA –CARONÍ-PIAR), del Estado Bolívar, desempeñándome actualmente, es decir, a la presente fecha, en el cargo de SECRETARIO DE LEGISLACIÓN Y PROMOCIÓN SINDICAL, tal y como consta en AUTO emitido en fecha veintidós (22) de noviembre de 2012, por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz,…

Conforme con ello, en fecha 05 de diciembre de 2012, el ciudadano P.R., en su carácter de Presidente de SUMA CARONÍ-PIAR, solicitó a la ciudadana NAYS PULIDO, Directora de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, Cinco (05) Licencias Remuneradas a los siguientes miembros de este Sindicato de acuerdo a lo establecido en las Cláusulas Nos. 39 y 54 de la IX Convención Colectiva y 135 de la VIII Convención Colectiva (III Contrato Colectivo 1990-1992), en concordancia con la Cláusula Nro. 03, de la VIII Convención Colectiva de lo Trabajadores de la Educación…

…, en fecha 14 de diciembre de 2012, la ciudadana L.. NAYS PULIDO, Directora de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, en comunicación marcada “E”, dirigida al Sindicato Unitario del Magisterio del Distrito Caroní-Piar del estado Bolívar, (SUMA CARONÍ-PIAR), NEGÓ la Licencia Sindical Remunerada al directivo sindical, Prof. N.V., quien desde el 04 de febrero de 2009, (documento que se anexa marcado “F”), en su carácter de Presidente de SUMA CARONÍ-PIAR; hasta el día 14 de diciembre de 2012, había venido ejerciéndola o gozando de dicha Licencia Sindical…” (Cursivas añadidas).

Del mismo modo, la parte presuntamente agraviada en el petitorio contenido en la solicitud de amparo constitucional, señala lo siguiente:

Por lo anteriormente expuesto, amparado en el los Artículos 26, 27, 89 y 95, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 8, 22 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), con el debido respeto y acatamiento, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la Gobernación, relacionada con su negativa a otorgarme Licencia Sindical Remunerada, la cual fue debidamente solicitada y que en consecuencia, se ordene por este digno despacho, que sea concedida a mi favor, por ser uno de los beneficios o atributos derivados de la Convención Colectiva y en especial de mi condición de ser miembro principal del SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL DISTRITO CARONÍ - PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR, (SUMA CARONÍ-PIAR)…

(Cursivas añadidas).

Que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta

(Cursivas añadidas).

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los referidos ordinales, el acto, hecho u omisión cuestionable vía amparo constitucional debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado.

Analizada la pretensión constitucional del actor , encuentra quien suscribe que la misma no se encuentra dentro de alguno de los supuestos de inadmisiblidad antes indicados, de manera que, ello haría posible su admisibilidad, para la apertura del proceso constitucional de amparo. Así se establece.

VI

De la procedencia de la pretensión

El supuesto fundamental para considerar procedente una pretensión de amparo constitucional es la existencia de una actuación, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo viole de manera patente y flagrante derechos de orden constitucional; y que no exista otra vía judicial lo suficientemente efectiva como para restablecer en forma inmediata y eficaz la situación jurídica lesionada. Este es en un inicio el requisito de fondo que debe darse y analizarse en toda pretensión de esta índole.

Así, señalan los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el acto o hecho constitutivo de la pretensión de amparo; debe atentar o lesionar un derecho o garantía constitucional, veamos:

Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.

Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

. (C., negrillas y subrayados añadidos).

Por ello, aún cuando el análisis inicial que se dé a la pretensión arroje la posibilidad de que ésta sea admitida, es menester analizar también preliminarmente su procedencia, ante lo cual este Tribunal encuentra necesario advertir sobre la distinción entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 3136/2002, caso: E.R.R. de G., ratificada en decisiones números 992/2005; 1744/2005; 4585/2005, 5067/2005 y 731/2007,entre otras, ha asentado:

En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.

Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil

(Cursivas y negrillas añadidas).

Así las cosas, se observa que lo pretendido por el demandante es , como puede apuntarse; el basamento de la pretensión constitucional lo es la presunta violación de una norma de carácter contractual, ex Cláusulas Nº 39 y 54 de la IX Convención Colectiva y 135 de la VIII Convención Colectiva (III Contrato Colectivo 1990-1992), en concordancia con la Cláusula Nº 03, de la VIII Convención Colectiva de lo Trabajadores de la Educación de la Gobernación del estado Bolívar (DOCENTE) 2007-2009.

A este respecto, resulta conveniente precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado que es posible que proceda el amparo contra violaciones de normas legales o sub-legales en los supuestos en los cuales el desconocimiento, la mala praxis, o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional o lo haga nugatorio (cfr. sentencias nº 828/2000 del 27 de julio, nº 237/2001 del 20 de febrero, nº 1897/2001 del 9 de octubre, nº 2656/2001 del 14 de diciembre, nº 1564/2002 del 9 de julio, entre otras).

Ciertamente, se debe convenir en que la pretensión de amparo constitucional ha sido establecida, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho positivizado a nivel constitucional.

Pero, debe señalarse que el J., en esta sede, debe interpretar, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los derechos fundamentales, los cuales se encuentran contenidos en normas de diversos instrumentos jurídicos, lo que origina que la antijuridicidad constitucional respecto a ellos involucre diversos planos normativos, sean legales o sub-legales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas.

La Sala Constitucional ha expresado estar consciente de que esta postura controvierte el sentido expresado en la concepción según la cual el amparo persigue sólo tutelar ante violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está frente a una trasgresión indirecta que no motiva un amparo. Sin embargo, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional n° 1857 del 09 de julio de 2003, caso Z.S. de Q. en amparo).

Conviene en este punto del análisis, citar el contenido de la Cláusula Nº 03 de la VIII Convención Colectiva de lo Trabajadores de la Educación de la Gobernación del estado Bolívar (DOCENTE) 2007-2009, a los efectos de constatar si, aún cuando se trata de una norma contractual; con los hechos aducidos por el actor se logra evidenciar si la violación denunciada toca o no el núcleo esencial del artículo 95 Constitucional (derecho a la sindicalización). La norma expresa:

PERMANENCIA DE BENEFICIOS. En virtud de que los derechos de los trabajadores de la educación son irrenunciables, las partes se obligan a respetar como derechos contractuales adquiridos, todos los beneficios académicos, profesionales, sociales, sindicales, culturales y las compensaciones y percepciones económicas, obtenidas por los Trabajadores de la Educación Venezolana, consagradas en la Legislación Laboral Vigente, resoluciones nacionales y regionales, así como las contenidas en la presente Convención Colectiva. También se respetarán como derechos adquiridos, todos aquellos Acuerdos y Convenios Nacionales e Internacionales suscritos por la República, que han mejorado las condiciones de trabajo, siempre y cuando la validez personal de dichos instrumentos legales dispongan taxativamente su extensión a los trabajadores amparados por esta Convención Colectiva

(Cursivas añadidas).

La cláusula citada establece que las partes que suscribieron esa convención se obligan a respetar como derechos contractuales adquiridos, todos los beneficios académicos, profesionales, sociales, sindicales, culturales y las compensaciones y percepciones económicas, obtenidas por los Trabajadores de la Educación Venezolana, consagradas en la Legislación Laboral Vigente, resoluciones nacionales y regionales, así como las contenidas en la presente Convención Colectiva. También respetarán como derechos adquiridos, todos aquellos Acuerdos y Convenios Nacionales e Internacionales suscritos por la República, que han mejorado las condiciones de trabajo, siempre y cuando la validez personal de dichos instrumentos legales dispongan taxativamente su extensión a los trabajadores amparados por esa Convención Colectiva.

Por su parte, el derecho de sindicalización está previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados a hacer declaración jurada de bienes.

(C. añadidas).

El hecho constitutivo de la presunta violación, aducido por el demandante en su libelo, es que “…, en fecha 14 de diciembre de 2012, la ciudadana L.. NAYS PULIDO, Directora de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, en comunicación marcada “E”, dirigida al Sindicato Unitario del Magisterio del Distrito Caroní-Piar del estado Bolívar, (SUMA CARONÍ-PIAR), NEGÓ la Licencia Sindical Remunerada al directivo sindical, Prof. N.V., quien desde el 04 de febrero de 2009, (documento que se anexa marcado “F”), en su carácter de Presidente de SUMA CARONÍ-PIAR; hasta el día 14 de diciembre de 2012, había venido ejerciéndola o gozando de dicha Licencia Sindical” (Cursivas añadidas).

Una vez analizado el presunto hecho lesionador por parte del organismo demandado, encuentra quien decide; que el mismo no toca de forma directa el núcleo esencial del derecho de sindicalización en los términos previstos en el artículo 95 Constitucional.

Se ha razonado en las líneas precedentes, que la pretensión de amparo constitucional ha sido establecida, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de constituyendo esta circunstancia un presupuesto de procedencia del amparo constitucional. Que con el establecimiento de tal extremo, cuya ausencia en el caso concreto acarrea el rechazo ex ante de la pretensión de amparo, en virtud del acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, se pretende; evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.

En síntesis de lo anterior, evidenciado como ha sido que la pretensión de amparo propuesta por el ciudadano N.V. se encuentra basada en la presunta violación de una norma de carácter contractual; y que, amén de ello, analizado el hecho concreto denunciado por el demandante, se evidenció que –aún así- el mismo no toca de forma directa el núcleo esencial del derecho de sindicalización en los términos previstos en el artículo 95 Constitucional; atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, es posible que en las demandas de amparo se declare la improcedencia, in limine litis, de las pretensión –como debe ocurrir en el caso de autos- que si bien cumple con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil. En consecuencia, debe forzosamente este Tribunal declarar improcedente in limine litis la pretensión de amparo contenida en la demanda que encabeza estas actuaciones. Así se decide.

V

Decisión

Por las motivaciones que anteceden, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRIORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano N.V., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.513.434, debidamente asistido por la ciudadana SIOLY MORENO MOYA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.396, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 1, 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 4 del Código Civil y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

P. y regístrese, cúmplase lo ordenado. Asimismo, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de febrero de 2013. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abg. E.. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:19 p.m.. Conste.

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

PCAR.

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