Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

En fecha 14 de diciembre de 2006, el abogado en ejercicio J.C.R.R., titular de la cédula de identidad No. 6.520.332, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.906, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.V.C.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 2.626.713, introdujo ante la Sala Política del Tribunal Supremo de Justicia, querella funcionarial contra la Asamblea Nacional por diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.

En fecha 23 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia en razón de la cuantía y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 13 de febrero de 2007, el juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede distribuidora, asignó la presente causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.

En fecha 07 de marzo de 2007, este Juzgado ordenó la citación mediante Oficio de la Procuradora General de la República.

En fecha 22 de mayo de 2007, los abogados M.E.G.B., N.B.P., L.B.R. y DELIZIA MEDAGLIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad 4.285.020, 7.817.624, 12.566.929 y 6.276.328 en ese mismo orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.994, 48.759, 94.576 y 60.390 respectivamente, actuando en su carácter de sustitutos de la Procuraduría General de la República, consignaron escrito de contestación a la querella interpuesta.

Llegado el momento de decidir la presente causa, pasa este Juzgado a dictar sentencia en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, el apoderado judicial de la parte querellante señaló los argumentos en los que fundamenta su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Que “ (…) fue electo Diputado Lista a la Asamblea Nacional por el Estado Táchira, en el período 2000 al 2005, en las elecciones efectuadas el 30 de julio de 2000, y tomó posesión el 14 de agosto del 2000 hasta el 04 de enero de 2006, para un total de cinco (5) años, y cuatro (4) meses y veintiún (21) días.”

Que el día 15 de febrero de 2006 recibió un cheque por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.5.752.607,88) por concepto de prestaciones sociales, pago que incluyó Prestación de antigüedad, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, dieta gastos de representación correspondiente a los días 01 de enero de 2006 al 04 de enero de 2006 y que la Asamblea Nacional efectuó descuentos correspondientes a Fideicomiso de Prestaciones Sociales, Fideicomiso en proceso y un anticipo de prestaciones sociales.

Que los Diputados de la Asamblea Nacional tienen derecho a devengar un sueldo, tener un sistema de seguridad social y a los demás derechos que otorga la ley, y que estos derechos se encuentran contemplados en los Reglamentos de Interior y Debates dictados desde el año 2000.

Que el salario es un derecho social reconocido constitucionalmente y que debió ser tomado como base de cálculo para el pago de las prestaciones sociales el salario normal, de acuerdo a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, que en el presente caso incluye, además del salario los conceptos de sueldo parlamentario, viáticos y gastos de representación, conceptos que le fueron pagados regularmente.

Que la Asamblea Nacional para efectuar los cálculos de las prestaciones sociales no tomó en cuenta los viáticos que fueron pagados en forma fija y permanente, sin que tuvieran como causa el viaje efectivo del funcionario y sin que la Asamblea Nacional solicitara comprobantes ni relación individualizada de gastos, los cuales fueron percibidos de forma constante y permanente desde el mes de junio de 2004 hasta el mes de diciembre de 2005.

Que la Asamblea Nacional pagó de forma incompleta el Bono Vacacional y en dicho cálculo no incorporó los conceptos de gastos de representación ni viáticos al salario base del cálculo, señalando que se le adeudan por concepto de bono vacacional la cantidad de QUINCE MILLONES DIECISEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.15.016.900,00), correspondiente a los años 2004 y 2005.

Que la Asamblea Nacional le adeuda la suma de CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.40.443.900,90) por concepto de Bono de Fin de Año correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, según se desprende del desglose del escrito libelar.

Que por concepto de prestaciones sociales y días adicionales se le adeuda la suma de OCHENTA MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.80.572.079,89).

Finalmente, solicitó que se le cancelen las diferencias alegadas una vez deducidas las cantidades pagadas por la Asamblea Nacional, estimando los montos adeudados en OCHENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.89.270.888,67); y, solicitó, asimismo se ordene experticia complementaria del fallo para la determinación de los Intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria .

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación de la Asamblea Nacional, al momento de contestar la presente querella alegó:

Como punto previo la caducidad de la acción, con fundamento en lo estipulado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alegando que ha transcurrido el lapso de tres (3) meses que el citado artículo establece para la interposición de la querella.

Niega, rechaza y contradice la querella incoada, tanto de los hechos como del derecho, fundamentándose en:

Que la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por el querellante es de elección popular y que no se está en presencia de una relación laboral ni funcionarial, vista las condiciones de ingreso, mantenimiento y egreso del órgano en el cual prestan servicios los diputados, por lo que a su decir, “sería contrario a la naturaleza jurídica de la representación de un grupo de votantes de una determinada circunscripción electoral, asimilar al cargo de diputado al de un funcionario público o al de un trabajador,(…) porque nos encontramos de manera inequívoca en presencia de un mandatario no ya del poder público del cual es miembro, sino del cuerpo de personas que lo eligieron, de allí que sea absolutamente impropio , para el caso bajo examen, calificar la relación entre los diputados y la Asamblea Nacional de “relación laboral “ ” (sic).

Alegó que el querellante incurre en los siguientes errores: a) Identificar la remuneración que reciben los diputados como sueldo, b) Que el Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional jamás ha reconocido que los diputados devengaran sueldo alguno, c) Que el querellante asimila de manera errada a los diputados con los trabajadores contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, d) Que el representante del querellante integra los viáticos que percibieron los diputados al supuesto salario que devengaban.

Que en el “(…) Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional (RIDAN), (…) se contempla el elemento mediante el cual queda absolutamente desvirtuado el argumento medular de la querella interpuesta, dado que su contenido consagra no solamente que los diputados de la Asamblea Nacional tienen derecho a una contraprestación que no obedece a la naturaleza jurídica ni del sueldo ni del salario, sino que además la misma se encuentra condicionada para su efectiva cancelación a requisitos que para los casos de un sueldo o un salario serían groseramente inconstitucionales”.

Que la circunstancia de que los diputados no puedan ser catalogados como funcionarios públicos, sino como mandatarios del grupo de votantes que los eligió, aunado al hecho que no exista relación de dependencia entre los diputados y la Asamblea Nacional y al hecho que se supedite la remuneración de los diputados a la eficacia del ejercicio de sus funciones, no permite considerar su remuneración como salario.

Que al no poder denominarse la remuneración de los diputados como salario, no es posible la incorporación del concepto de viáticos a la base de cálculo para la determinación de las prestaciones sociales.

Finalmente, solicitaron que la querella interpuesta sea declarada sin lugar.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el alegato de la representación judicial del ente querellado referido a la caducidad de la acción y al efecto se señala:

En fecha 03 de octubre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca del lapso de caducidad al que están sujetos los reclamos por prestaciones sociales y sus respectivas diferencias de los funcionarios públicos. Así, señaló la Sala que el lapso de caducidad aplicable a los reclamos por prestaciones sociales y sus diferencias, que realicen los funcionarios públicos, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello es, tres (3) meses.

Asimismo, en 14 de diciembre de 2006 este criterio es ratificado por la misma Sala, con motivo del Recurso de Revisión interpuesto contra la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 30 de marzo de 2006 (caso Lene F.O. contra la Gobernación del Estado Táchira), señaló lo siguiente:

Sin embargo, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se advierte a esa instancia jurisdiccional, en su condición de Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Subrayado de este Juzgado).

Visto lo anterior, se evidencia de los autos que el recurrente recibió el pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 15 de febrero de 2006, y no fue sino hasta el 14 de diciembre de 2006, que introdujo la demanda por diferencia de prestaciones sociales y bajo la vigencia del criterio establecido por M.T. de la República, siendo superado con creces el lapso de caducidad, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la querella interpuesta de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 5°, de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la querella por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el abogado J.C.R.R., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.V.C.F., también identificado, contra la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZ PROVISORIA LA SECRETARIA

CARMEN AVENDAÑO GUERRERO YANIRA VELAZQUEZ

En esta misma fecha, siendo las una de la tarde, (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

YANIRA VELAZQUEZ

Exp. No. 005718

CAG/drp.-

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