Sentencia nº 165 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 7 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: Dr. A.M.U.

Expediente N° AA70-E- 2003-000093

En fecha 15 de septiembre de 2003, se recibió en esta Sala Electoral oficio Nº 0319, de fecha 2 de septiembre de ese mismo año, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por el ciudadano N.A.S., titular de la cédula de identidad N° 8.084.997, asistido por el abogado F.J.D.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.010, contra el acto emanado de la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes en fecha 12 de marzo de 1999, referido a la postulación del mencionado ciudadano como candidato a representante estudiantil ante el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la citada Universidad; remisión que se efectuó en virtud del fallo dictado en fecha 2 de septiembre de 2003, conforme al cual el mencionado Juzgado declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Sala Electoral.

En fecha 16 de septiembre de 2003 se dió cuenta a la Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. A.M.U., a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que integran el presente expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES En fecha 17 de marzo de 1999, el ciudadano N.S.C., asistido por el abogado F.J.D.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.010, interpuso por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores, Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra “...el acto contenido en la decisión adoptada por la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes, de fecha 12 de marzo de 1999, (...) en relación con [su] postulación como candidato a representante estudiantil ante el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas...”.

En fecha 18 de marzo de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores, Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 22 de marzo de 1999, en virtud de la inhibición del Juez Temporal, ciudadano C.P.A., se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Recibido el expediente por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la inhibición presentada a su vez por el Juez Temporal D.F.M.T., se ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior Primero de igual competencia de la misma Circunscripción Judicial.

Recibido el expediente por el citado Juzgado Superior, una vez agotada la lista de Suplentes y Conjueces, tanto del Juzgado Superior Primero como del Juzgado Superior Segundo, se acordó formar una terna de abogados que reunieran las condiciones para ser Jueces ad-hoc.

En fecha 5 de marzo de 2001, el Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, P.I.G., se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la vacante dejada por el Juez Provisorio D.F.M.T..

Transcurridos más de dos años de ésta última actuación, en fecha 18 de agosto de 2003, en virtud de la vacante dejada por el Juez Provisorio D.F.M.T., el Juez Temporal del mencionado Juzgado, ciudadano O.E.M., se abocó al conocimiento de la causa y en fecha 2 de septiembre de 2003, mediante fallo del citado Tribunal Superior, declinó en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de la acción interpuesta, señalando al respecto que:

[d]e conformidad con el régimen de competencia consagrado en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia(...)así como también en fallos posteriores, la competencia de los Juzgados Superiores de la jurisdicción ordinaria-como lo es este Tribunal-, para conocer en primera instancia de acciones autónomas de amparo constitucional está limitada a aquellas pretensiones interpuestas contra actos, resoluciones y sentencias dictadas por los Tribunales inferiores en grado, esto es, los de Primera Instancia (artículo 4° de la cita Ley Orgánica), así como contra conductas omisivas atribuidas a estos mismos Juzgados.

Sentadas las anteriores premisas, de los términos en que fue planteada la solicitud de amparo constitucional que nos ocupa, se evidencia diáfanamente que el acto impugnado no es una sentencia, resolución, actuación u omisión de un órgano jurisdiccional y, en particular, de un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con igual competencia material a la de esta Juzgado Superior, sino actuaciones y conductas omisivas atribuidas a un órgano administrativo como lo es la Comisión Electoral de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, al cual se sindica como agraviante de derechos e intereses consagrados constitucionalmente. Por ello, es manifiesto que no es este Tribunal Superior el llamado legalmente a conocer en primer gado de la referida pretensión de amparo constitucional.

Tampoco le es dado conocer a este Tribunal de la acción propuesta con fundamento en la competencia excepcional atribuida por el artículo 9 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, al Juez local donde ocurrieron los hechos, acto u omisiones que motivan la solicitud de amparo, puesto que, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro M.T., esa competencia corresponde, de ordinario, a los Juzgados de Municipio y, excepcionalmente, a los de Primera Instancia o Superiores Contencioso-Administrativos Regionales (Vid sentencia del 08 de diciembre de 2000).

También, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, (exp.00-06) con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la declinación de competencia en relación a los hechos relativos a elecciones efectuadas en universidades nacionales(...).

Tratándose, pues, de una acción de amparo constitucional por derechos e intereses de tutela específica a los que se refiere el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y específicamente a un derecho político de un ciudadano a ser elegido para un cargo de representación estudiantil, la interpuesta en el caso que nos ocupa, cuyo conocimiento no ha sido legalmente atribuido a otra autoridad judicial, considera esta Superioridad que, según la doctrina jurisprudencial contenida en las precitadas sentencias...la competencia para conocer, en única instancia, de tal acción, le corresponde a la referida Sala Electoral del M.T., como consecuencia de la entrada en vigencia de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que produjo una incompetencia sobrevenida para entrar a conocer este Tribunal de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide

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II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 1999, el accionante expuso lo siguiente:

Que en fecha 5 de marzo de 1999, fue postulado para ser representante estudiantil ante el C. deF. deC.J. y Políticas de la Universidad de Los Andes, y que ante el rechazo de la misma, por parte de la Comisión Electoral de la referida Casa de Estudios, introdujo, en fecha 15 de ese mismo mes y año, recurso de reconsideración.

Consideró que el acto contenido en la decisión adoptada por la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes, de fecha 12 de marzo de 1999, mediante la cual se rechaza su postulación como candidato a ser representante estudiantil ante el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la mencionada Universidad, le violó “el derecho constitucional A SER ELEGIDO, previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República de Venezuela”.

Señaló que del texto del artículo 112 de la Constitución de la República de Venezuela, se observa que el derecho consagrado “sólo puede ser limitado por texto expreso de carácter constitucional y sólo permite excepciones legales, cuando se trate de condiciones de aptitud”, por lo que, a su juicio, la mencionada decisión violentó flagrantemente su derecho a postularse como candidato al organismo del co-gobierno universitario, en virtud de que los requisitos de aptitud exigidos tanto en la Ley de Universidades como en el Reglamento de Elecciones de la Universidad de Los Andes, fueron satisfechos y cumplidos cabalmente, citando de seguidas los artículos 36, 40 y 42 del mencionado Reglamento y 116 de la Ley de Universidades.

Finalmente, solicitó se decrete medida cautelar innominada por considerar que de llegar a materializarse la violación del derecho constitucional denunciado “puede causa[r] lesiones graves o de difícil reparación, por cuanto las elecciones para escoger a los Representantes Estudiantiles ante los organismos de co-gobierno de la Universidad de Los Andes se van a efectuar el día 23 de marzo de 1999, por ello utilizo la vía extraordinaria de A.C., ya que corro el riesgo manifiesto que cuando sea emitida la respectiva sentencia definitiva de la Acción de Amparo, ya se haya extinguido el proceso electoral, y la ejecución de la sentencia se haga manifiestamente imposible, corriendo en todo caso el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, razones que justifican la urgencia en solicitar la presente protección cautelar inmediata o tutela judicial efectiva de mi aludido derecho constitucional A SER ELEGIDO”.

En virtud de lo anteriormente expuesto y con el objeto de hacer cesar la continuidad de la lesión por él denunciada solicitó:

PRIMERO: La suspensión de las Elecciones a representante Estudiantil al Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes.

SEGUNDO: La suspensión de los efectos del acto de fecha 12 de marzo de 1999, contenido en Oficio CE-N° 038, emanado de la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes, donde se me niega mi postulación, y mi derecho constitucional a ser elegido.

TERCERO: La inclusión de mi nombre ante el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes

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III ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse, en primer término, sobre la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y a tal efecto observa:

El Juzgado declinante fundamentó su decisión, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y a la especialidad de cada una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo los criterios jurisprudenciales establecidos tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Electoral de este Alto Tribunal.

En este sentido, esta Sala debe reiterar que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, esto es, por la aplicación de un criterio material y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y, el segundo, por el sujeto a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo que, en definitiva, determina el Tribunal competente específico para conocer de la acción de amparo, cuando la materia le es afín a una o más jurisdicciones. Ello, al entender la Sala que la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales atribuyó el conocimiento del amparo constitucional al mismo Tribunal que sería competente en el caso concreto, si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

En tal sentido, resulta necesario señalar que como acertadamente lo señalara el Juzgado declinante, en materia de amparo, la Sala Constitucional en sentencia N° 1 de fecha 20 de enero de 2000, aseguró el monopolio que posee dicha Sala para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo cuando las mismas son interpuestas contra la actuación de los titulares de los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que estatuye la competencia de este Alto Tribunal para el conocimiento de este tipo de acciones en atención a la jerarquía del funcionario del que proviene la presunta lesión. Asimismo, la Sala Constitucional declaró que, en cambio, corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de aquellos amparos constitucionales ejercidos conjuntamente con recurso de nulidad en materia electoral.

Sin embargo, aun cuando la jurisdicción contencioso electoral no ha sido objeto de la regulación legal que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral, por vía jurisprudencial, ha establecido criterios atributivos de competencia para suplir tal vacío y procurar, de ese modo, la conformación de su propio ámbito competencial a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales. Así pues, mediante fallo N° 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (caso: C.U.), esta Sala declaró, atendiendo al marco normativo constitucional, que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, mientras se dictan las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y, del Poder Electoral, le corresponde conocer de:

... Omissis ...

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil

(subrayado de la Sala).

Asimismo, consciente de la situación derivada del monopolio que ejercen tanto la Sala Constitucional como esta Sala en los ámbitos competenciales referidos, determinada por el hecho de que los actos, actuaciones y omisiones de algunos órganos electorales pertenecientes al Poder Electoral, distintos al C.N.E., como de los entes mencionados en el numeral 6 del artículo 293 constitucional, tales como sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos o cualquier otra organización de la sociedad civil, no eran susceptibles de ser accionados mediante el amparo autónomo, al no encuadrar dentro de los órganos tipificados -o equivalentes constitucionales- enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y, considerando que la jurisdicción contencioso electoral está conformada únicamente por esta Sala Electoral, la misma, en una interpretación armónica de las competencias de la jurisdicción contencioso electoral con los criterios delimitadores de asignación competencial en materia de amparo constitucional sentados por la Sala Constitucional; complementando de esa forma los criterios de competencia sentados en la sentencia antes citada y, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó la sentencia N° 90, de fecha 26 de julio de 2000 (caso: Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), estableciendo que:

...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales

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De lo antes expuesto se colige entonces, que aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución y que tengan relación con el ejercicio del Poder Electoral conceptuadas dentro de los nuevos postulados constitucionales que garantizan el respeto al sufragio activo y pasivo, a la participación y al protagonismo de la ciudadanía y a la asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas no provenientes del C.N.E. como órgano rector de ese Poder, deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral; por ser éste el órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.

En consecuencia, tratándose el presente caso de una acción de amparo autónomo interpuesta contra una decisión emanada de la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes, y observándose además que el hecho denunciado como origen de las supuestas violaciones constitucionales -el rechazo de una postulación a la candidatura de la representación estudiantil ante un C. deF.- es de evidente naturaleza electoral, en atención a la esencia de la acción y a los criterios anteriormente expuestos, considera esta Sala que es el órgano competente para conocer de la misma y acepta la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se declara.

Asumida la competencia para conocer de la presente acción y, visto que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores, Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que conoció de la causa, resultaba, en su oportunidad, el órgano jurisdiccional para conocer de la misma, y procedió a su admisión conforme al criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 22 de octubre 1998, esta Sala, reconoce la validez de las actuaciones en él practicadas y pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la misma en el estado en que se encuentra, para lo cual observa que:

La presente acción de amparo fue interpuesta contra la decisión emanada, en fecha 12 de marzo de 1999, de la Comisión Electoral de la Universidad de los Andes, mediante la cual ese órgano procedió a rechazar la postulación del ciudadano N.A.S.C., como candidato a representante estudiantil ante el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la referida Casa de Estudios, en el proceso eleccionario a efectuarse el día 23 de marzo del año 1999.

Asimismo, aprecia este sentenciador que según se desprende de los términos del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, la misma tiene como fundamento fáctico la imposibilidad del accionante de participar en el proceso electoral que habría de escoger al representante estudiantil ante el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la referida Universidad, y de manera particular, según se puede inferir de los puntos 1 y 3 del petitorio de la acción, del acto de votación cuya realización, según el accionante, se hallaba previsto para el día martes 23 de marzo de 1999.

Visto lo anterior, considera oportuno esta Sala destacar que la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales tiene por objeto la regulación del procedimiento establecido para la protección en el goce y ejercicio de los derechos y garantías consagrados en la Constitución o aun de los que sin estar expresamente enunciados en el Texto Constitucional sean inherentes a la persona humana (Art. 1). Esta protección va dirigida contra la lesión o amenaza de lesión inminente o que se encuentre en plena ejecución o desarrollo, es decir, que sea actual, lo que permitiría su reparabilidad, lo cual también se alcanzaría cuando la amenaza o la violación contra el derecho o la garantía fuera inmediata, posible y realizable (artículo 2 in fine).

De manera que, en el supuesto de que la realización de esos comicios hubiere configurado la lesión de una situación jurídica, la misma no resultaría susceptible de ser reparada para el momento en que se dicta el presente fallo pues, en virtud del carácter restablecedor del amparo, no es posible mediante su ejercicio retrotraer los efectos antes de la fecha estimada para la realización de la elección en cuestión (23 de marzo de 1999), razón por la cual, estima la Sala que aún cuando en el momento de su interposición la misma era admisible, en el momento actual, al no existir pronunciamiento restablecedor posible, la acción de amparo solicitada que nos ocupa carece de objeto.

Por todo lo anterior, estima la Sala que, al no existir pronunciamiento restablecedor posible, en el presente caso no hay materia sobre la cual decidir. Así se declara.

Declarado lo anterior, carece de cualquier sentido un pronunciamiento acerca de la solicitud de medida cautelar interpuesta conjuntamente con la presente solicitud de amparo constitucional. Así se declara.

IV DECISIÓN Conforme a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

ACEPTA la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

Declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en la acción de amparo constitucional interpuesta, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano N.A.S., contra el acto emanado de la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes en fecha 12 de marzo de 1999, referido a la postulación del mencionado ciudadano como candidato a representante estudiantil ante el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la referida Universidad.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente - Ponente,

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A.M.U.

El Vicepresidente,

____________________________

L.M.H.

Magistrado,

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R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

______________________

A.D.S.

EXP N° 2003-000093

En siete (07) de octubre del año dos mil tres, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 165.-

El Secretario,

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