Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoNegativa Cambio Medida Privativa Judicial Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 06 de agosto de 2010

Años: 200° y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002067

Visto los escritos presentados por el Abogado J.E., en su condición de Defensor de los acusados N.P., C.A.S.Z. y Y.M.A.E., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.732.384, 10.841.145, y 17.859.862, quienes son procesados por la presunta comisión de los delitos de Estafa Continuada, Legitimación de Capitales, Captación Indebida de Capitales y Asociación Para Delinquir; mediante el que solicita conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Este tribunal a los fines de examinar la procedencia de lo solicitado por la defensa; así como, la necesidad del mantenimiento de las medidas de coerción, en primer lugar debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de las medidas han variado; resulta desproporcionada las medidas de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos, o estas han sobrepasado el lapso de dos años, a tal fin observa:

Los elementos de convicción previstos en el artículo 250, 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron valorados por el tribunal de control para decretar inicialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como la medida de detención domiciliaria; como es que existen hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones no están prescritas; los fundados elementos de convicción de la presunta participación de los acusados en los hechos investigados, no han variado; así mismo valora esta juzgadora la magnitud del daño que causa estos tipos de delitos; por las penas que se podrían llegar a imponer, que son mayores de tres años en su límite máximo, así como el delito más grave es mayor de diez años en su límite máximo; que no es desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos, ni ha sobrepasado el lapso de dos años; considerando improcedente la solicitud de revisión, se mantienen las medidas de coerción preventivas decretadas contra los acusados de autos. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA POR IMPROCEDENTE la Revisión de las Medidas de Coerción Personal a favor de los acusados N.P., C.A.S.Z. y Y.M.A.E., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.732.384, 10.841.145, y 17.859.862, quienes son procesados por la presunta comisión de los delitos de Estafa Continuada, Legitimación de Capitales, Captación Indebida de Capitales y Asociación Para Delinquir. Notifíquese a las partes. Líbrese las Boletas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. R.C.D.V..

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