Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoAdopción Plena Y Conjunta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01.

VISTA. La solicitud presentada por los ciudadanos: N.Y. MOLINA MEJIAS Y M.M.I.D.M., venezolanos, mayores de edad, casados, naturales de este Estado Mérida, con fechas de nacimiento 18 de Abril de 1963 y 14 de Diciembre de 1.952, Jefe de Taller de Herrería y Comerciante, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.047.156 y V-4.484.471 respectivamente, domiciliados en Residencias Albarregas, Edf. 1 piso 4 apto. 4-69, Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada de la Unidad Técnica de Instituciones Familiares y Adopciones del C.E. de los Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Mérida (CEDNA-MÉRIDA), M.C.F.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.200.250, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.420, de este mismo domicilio, en la cual manifiestan su deseo de Adoptar en forma Plena y Conjunta a la niña OMITIR NOMBRES, venezolana, de nueve (09) años de edad, del mismo domicilio, quien nació en el Hospital II El Vigía, de esta ciudad de Mérida, Municipio A.A.d.E.M. en fecha dieciséis (16) de Junio del año mil novecientos noventa y cinco, presentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M., en fecha treinta y uno (31) de Julio del año mil novecientos noventa y seis, bajo el Acta Nº 364, cuyos datos maternos Filiales son: M.D.L.Á.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.070.102; datos paternos filiales se desconocen, quien se encuentra en Colocación Familiar, dictada por la Juez Titular de la Sala de Juicio N° 01, de este Tribunal de Protección, de fecha 05 de Abril del año dos mil uno, en el hogar de los ciudadanos antes mencionados, que cursó bajo el Expediente N° 00981. Visto igualmente el Informe Integral de Idoneidad practicado a los esposos N.Y. MOLINA MEJIAS Y M.M.I.D.M. y el Informe Integral de Adaptabilidad realizado a la niña OMITIR NOMBRES, por el Equipo Técnico Multidisciplinario evaluador de la Oficina de Adopciones del C.E. de los Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Mérida (CEDNA-MERIDA), favorable a la adopción desde todo punto de vista, tanto moral como material, ya que los adoptantes gozan de buena salud y reputación, han asumido el rol de padres, en forma responsable, brindándole a la niña OMITIR NOMBRES, desde hace cuatro (04) años, el cariño, protección integral y el calor de hogar necesarios para su desarrollo integral, lo cual se evidencia por la estabilidad física y emocional que demuestra tanto en el área familiar, social y educativa. Visto igualmente los Informes Psicológicos y Psiquiátricos elaborados por la Oficina de Adopciones del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Mérida y en los cuales consideran a los ciudadanos N.Y. MOLINA MEJIAS Y M.M.I.D.M., aptos para la adopción. Vista la opinión dada por la niña OMITIR NOMBRES, de conformidad con lo previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 21/01/2.005, inserta al folio (84). Visto el Informe Social de Seguimiento N° 02, realizado por la Oficina de Adopciones del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Mérida. Vista la opinión dada por el abogado M.A.M.R., Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien opinó favorablemente para que se decrete la adopción. El Tribunal visto que la Adopción es de INTERES SUPERIOR para la niña OMITIR NOMBRES, toda vez que los esposos MOLINA IZARRA, han estado con la niña desde hace cuatro años y están en la capacidad de brindarle los cuidados necesarios para la formación integral de la misma y cumplidos como ha sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establecidos en el Artículo 494, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIA DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA ADOPCIÓN PLENA CONJUNTA, que los ciudadanos, N.Y. MOLINA MEJIAS Y M.M.I.D.M., plenamente Identificados en autos, pretende sobre la niña OMITIR NOMBRES, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 431, 432 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Adopción es Plena y Conjunta y en lo sucesivo la niña se llamará M.D.C.M.I., quien gozará de todos los derechos y deberes que la Ley consagra a su favor. ASÍ SE DECIDE.-

COPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los 28 días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.---------------

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.

ABOG. C.D.C. TORO DAVILA.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R..

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, previo el pregón de Ley dado por el Alguacil.-

LA SRIA.

J m10597.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR