Decisión nº 2U-587-02 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 30 de Abril de 2003

Fecha de Resolución30 de Abril de 2003
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

Los Teques, 30 de Abril de 2003

192° y 144°

CAUSA Nº 2U483-01

JUEZ: DRA. R.E.R.M.

FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. Y.F.L.

IMPUTADO: N.E.M.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. M.M.

VÍCTIMA: X.M.G.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA

En fecha 30 de Abril del 2003, oportunidad legal fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del ciudadano M.N.E., signada bajo el Nº 2U587/02; por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y La Familia; se constituyó a tales efectos, el Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, en la Sala de Audiencias N° 1, de este Circuito Judicial Penal y sede, encontrándose presentes todas las partes se DECLARO ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO; concediéndole inmediatamente el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a fin de que presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado; quien conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano N.E.M., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia; consignando a tales efectos el escrito en cuestión. Así mismo ofreció los medios de pruebas para ser incorporados al debate oral y público, con indicación de su necesidad y pertinencia. Así mismo solicito sea admitida la acusación presentada y las pruebas ofrecidas. Finalmente solicito se dicte sentencia Condenatoria en contra del precitado ciudadano, en perjuicio de la ciudadana X.M.G..

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal Dra. M.M.P., quien rechazo el escrito acusatorio presentado por la representante fiscal. La defensa opuso las excepciones contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de lo contenido en los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 326 Ejusdem, razón por la cual consideró, no debe admitirse la acusación, y en consecuencia, solicito se declare Con Lugar las excepciones opuestas y en consecuencia, se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de su representado.

Posteriormente la representante del Ministerio Público, solicitó se declare sin lugar las excepciones opuestas por la defensora pública y se admita la acusación presentada, por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal pasó a pronunciarse en cuanto a las excepciones opuestas, observando que la defensa opone las excepciones contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales en la acusación, e invoca violación del artículo 326 numerales 2, 3, 4 y 5 y al respecto el Tribunal, una vez oídas las partes, consideró que en principio el Ministerio Público dió cabal cumplimiento a las formalidades contempladas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus ordinales, cargas que son imputables al titular de la acción penal, y de conformidad al 373 ultimo aparte de la norma adjetiva penal corresponde en el acto del juicio, la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar, para luego continuar atendiendo a las normas del procedimiento ordinario. La titular de la acción penal, dio cumplimiento al artículo 326 del texto adjetivo Penal, pues fue clara en establecer las causas que dieron origen a la audiencia, con indicación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye al imputado. Así mismo, el Ministerio Público estableció los fundamentos de su imputación, los cuales detalló en forma minuciosa; al igual que el precepto jurídico aplicable, lo cual fundamentó en el Artículo 20 de la ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, específicamente imputo el delito de violencia psicológica. Por otra parte realizo el ofrecimiento de los medios de prueba para ser incorporados al debate, con indicación de su pertinencia y necesidad. En cuanto a las pruebas documentales, la defensa alega violación en cuanto a la forma de ofrecimiento para lo cual manifestó que las pruebas de experticias ofrecidas por el Ministerio Público no son documentos, y al respecto este Tribunal disiente del criterio de la defensa toda vez que sí las considera documentales; por lo que pueden ser incorporadas por su lectura, conforme a lo estipulado en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; de tal forma no se evidencia violación alguna, de los requisitos de forma que debe contener la acusación fiscal, establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el titular de la acción penal ha dado cumplimiento a la carga procesal que le corresponde en el acto del juicio oral, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, en tal sentido por las razones antes expuestas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar las excepción contemplada en el artículo 28 ordinal 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa publica, por no existir violación alguna de los requisitos de forma de la acusación fiscal, establecidos en el artículo 326 ordinales 2°, 3°, 4° y 5° ejusdem; en consecuencia se declara igualmente Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa pública. Y así se decide.-

Seguidamente se impuso al imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera por tratarse de un procedimiento abreviado, se le informó al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 31, los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 34, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 37 y el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todos los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.

Acto seguido se emitieron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano N.E.M., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana X.G., por los hechos acaecidos en fecha 30 de Junio del 2001. SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el representa Fiscal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la presente causa. Y así se decide.-

Posteriormente la defensa manifestó la voluntad de su representado de admitir los hechos, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado), en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, solicitando se le conceda el derecho de palabra; quien manifestó: “Admito los hechos, solo a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso, Admito que si tuve problemas de alcoholismo y he estado un (01) año y cinco (05) meses en tratamiento, estoy en el grupo Miranda de la calle Guaicaipuro prestando servicio a las personas con este tipo de problema. Hay un apartamento dentro de la comunidad concubinaria. Quisiera manifestar mi voluntad de abandonar el hogar que comparto con la ciudadana X.G.; y al respecto me comprometo espontáneamente a abandonar la residencia dentro del plazo de un mes y medio. El apartamento fue adquirido bajo la comunidad concubinaria, cada uno de nosotros tenemos el 50% del apartamento. Quiero manifestar además, que ella me pregunto cuanto quería yo para irme del apartamento, quedamos en acuerdo que cuando se venda el apartamento se reparta el bien común. Es todo”

En virtud de lo manifestado por el imputado, se le concedió la palabra a la victima, ciudadana X.M.G., y a la Fiscal del Ministerio Público, quienes no se opusieron a la medida alternativa solicitada por el imputado.

Habiendo escuchado las exposiciones de las partes, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho; es acordar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano N.E.M., titular de la cedula de identidad N° V- 4.418.717, de nacionalidad Venezolano, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 24/12/52, edad 50 años, estado civil Soltero, de profesión u oficio Editor de Prensa, hijo de L.E.M. (F) y R.M. (V), residenciado en la Calle Roscio, Residencias Escorpio, piso 14, apartamento 14D, Teléfono 0212.321.41.74; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del reformado Código Orgánico Procesal Penal; por no existir oposición alguna por parte de la Víctima, ni por parte de la Fiscal del Ministerio Público; todo ello en aplicación de la extractividad de la Ley, consagrada en el artículo 553 del texto adjetivo Penal vigente; por cuanto los hechos ocurrieron a la luz de la norma procesal reformada, siendo ésta la que más favorece al imputado. Y así se declara.-

Por otra parte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 39 ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 7° y 9° del texto adjetivo reformado, se impone al imputado un Régimen de Prueba de Dos (02) años, bajo las siguientes condiciones: 1° Indicar a este Tribunal la dirección de la nueva residencia que adquiera; toda vez que se ha comprometido voluntariamente a abandonar la residencia que actualmente comparte con la ciudadana X.M.G.C., a más tardar dentro del plazo de un (01) mes y quince (15) días, contados a partir de la presente fecha. 2° Una vez abandonada la residencia actual, tiene prohibición expresa de concurrir a la vivienda en la que vive actualmente la victima antes identificada. 3° Prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas. 5° Finalizar la escolaridad diversificada, a lo cual deberá inscribirse en cualquier Institución Educativa y consignar constancia ante este Despacho, a más tardar dentro del lapso de un (01) mes, contados a partir de la presente fecha. 6° Deberá consignar constancias de la labor social, que como director del grupo de alcohólicos anónimos, presta actualmente; 7° Deberá someterse a un tratamiento psicológico a lo cual se oficiará al Servicio de Psiquiatría y Psicología del Hospital V.S.. 9° Deberá presentarse cada Treinta (30) días ante este Tribunal, las cuales comenzaran el día 02 de Mayo del 2003. Y así se declara.-

DECISIÓN

Con fuerza en la motivación precedente este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Sin Lugar las excepciones contemplada en el artículo 28 ordinal 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa publica, por no existir violación alguna de los requisitos de forma de la acusación fiscal, establecidos en el artículo 326 ordinales 2°, 3°, 4° y 5° ejusdem; en consecuencia se declara igualmente Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa pública. SEGUNDO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano N.E.M., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana X.M.G., por los hechos acaecidos en fecha 30 de Junio del 2001; y así mismo, se ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el representa Fiscal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la presente causa. TERCERO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano N.E.M., titular de la cedula de identidad N° V- 4.418.717, de nacionalidad Venezolano, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 24/12/52, edad 50 años, estado civil Soltero, de profesión u oficio Editor de Prensa, hijo de L.E.M. (F) y R.M. (V), residenciado en la Calle Roscio, Residencias Escorpio, piso 14, apartamento 14D, Teléfono 0212.321.41.74; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del reformado Código Orgánico Procesal Penal; por no existir oposición alguna por parte de la Víctima, ni por parte de la Fiscal del Ministerio Público; todo ello en aplicación de la extractividad de la Ley, consagrada en el artículo 553 del texto adjetivo Penal vigente; por cuanto los hechos ocurrieron a la luz de la norma procesal reformada, siendo ésta la que más favorece al imputado. CUARTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 39 ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 7° y 9° del texto adjetivo penal reformado, se impone al imputado un Régimen de Prueba de Dos (02) años, bajo las siguientes condiciones: 1° Indicar a este Tribunal la dirección de la nueva residencia que adquiera; toda vez que se ha comprometido voluntariamente a abandonar la residencia que actualmente comparte con la ciudadana X.M.G.C., a más tardar dentro del plazo de un (01) mes y quince (15) días, contados a partir de la presente fecha. 2° Una vez abandonada la residencia actual, tiene prohibición expresa de concurrir a la vivienda en la que vive actualmente la victima antes identificada. 3° Prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas. 5° Finalizar la escolaridad diversificada, a lo cual deberá inscribirse en cualquier Institución Educativa y consignar constancia ante este Despacho, a más tardar dentro del lapso de un (01) mes, contados a partir de la presente fecha. 6° Deberá consignar constancias de la labor social que presta actualmente, como director del grupo de alcohólicos anónimos; 7° Deberá someterse a un tratamiento psicológico a lo cual se oficiará al Servicio de Psiquiatría y Psicología del Hospital V.S.. 9° Deberá presentarse cada Treinta (30) días ante este Tribunal, las cuales comenzaran el día 02 de Mayo del 2003. QUINTO: En caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 41 ejusdem; en caso contrario se decretará el sobreseimiento a favor del imputado antes identificado.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

DRA. R.E.R.M.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS CHAPARRO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS CHAPARRO

RER/JLCH

Causa Nº 2U587-02

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR