Decisión nº 06 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once de junio de 2007.

SOLICITANTE: N.M.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.214.443, domiciliado en Lobatera, Municipio Lobatera del Estado Táchira, en su carácter de hermano de C.O.V.Z..

ACCIÓN: Interdicción de la ciudadana C.O.V.Z., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.499.836, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Lobatera del Estado Táchira. (Consulta de Ley de decisión dictada en fecha 20 de abril de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones en consulta a esta alzada, en virtud de la decisión de fecha 20 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró la interdicción de la ciudadana C.O.V.Z. y nombró como tutor al ciudadano N.M.Z..

Se inició el presente asunto cuando el ciudadano N.M.Z., asistido por la abogada H.E.C., solicitó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la interdicción de su hermana C.O.V.Z., conforme a lo establecido en los artículos 393, 394, 395, 396, 397 y 400 del Código Civil. Expuso que su madre, ciudadana F.d.M.Z., falleció el día 10 de mayo de 2005 según consta en el acta de defunción N° 13 expedida por el Registrador Civil del Municipio Lobatera. Que la misma fue jubilada por el Seguro Social y dejó la pensión de sobreviviente, la cual corresponde a sus hermanos C.O.V.Z. y G.E.Z., quienes sufren de retardo mental severo. Que para poder cobrar dicha pensión se requiere el respectivo decreto de interdicción, por lo que solicita se declare a su hermana C.O.V.Z. entredicha por defecto intelectual y se nombre al solicitante como su tutor, ya que es él quien la ha tenido bajo su cuidado. De conformidad con el artículo 396 del Código Civil solicitó se tome declaración a los ciudadanos M.d.V.R.d.R., D.D.R.R., E.E.R. y J.G.C.Z., los primeros parientes y el último amigo de la notada de incapacidad. (Fls 1 al 3)

A los folios 4, 5, 6 y 7 rielan la partida de nacimiento, la copia de la cédula de identidad, y fotografías correspondientes a C.O.V.Z.; y a los folios 8 y 9 corren fotocopias de las cédulas de identidad de los ciudadanos promovidos como testigos y del solicitante.

En fecha 04 de octubre de 2006 el a quo admitió la solicitud, acordó nombrar dos facultativos a fin de que examinen a la notada de incapaz, ciudadana C.O.V.Z., para lo cual designó a las ciudadanas B.M.M.Z. y B.L.N.D.; acordó oír la opinión de los ciudadanos M.d.V.R.d.R., D.D.R.R., E.E.R. y J.G.C.Z.. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, acordó entrevistar a la notada de incapacidad y ordenó la publicación del correspondiente edicto en el Diario La Nación de la ciudad de San Cristóbal. (fl. 10)

Al folio 21 corre boleta de notificación librada al Fiscal Especializado de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida en la Fiscalía XIV en fecha 20 de octubre de 2006 y consignada por el Alguacil en el expediente, en fecha 23 de octubre de 2006. (fl. 22)

En fecha 24 de octubre de 2006, las facultativas designadas, ciudadanas B.L.N.D. y B.M.M.d.P., médicos psiquiatras, aceptaron el cargo, y en la misma fecha presentaron el juramento de ley. (fls. 23 y 24)

A los folios 25 al 30 y 32 a 33 corren declaraciones de parientes y amigo de la notada de incapacidad.

Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2006 la ciudadana B.M.Z. consignó el informe psiquiátrico practicado a C.O.V.Z.. (Fl. 37 al 41)

Por auto de fecha 09 de enero de 2007 el a quo decretó la interdicción provisional de la ciudadana C.O.V.Z. y nombró como su tutor interino al ciudadano N.M.Z., ordenando su notificación a fines de su aceptación y juramento. Igualmente, ordenó proseguir el juicio por el procedimiento ordinario, quedando a partir de ese momento abierto a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó protocolizar dicho decreto ante el Registro Principal del Estado Táchira y su publicación en la prensa de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil. (fl. 48)

Al folio 52 riela acta de fecha 12 de enero de 2007, en la que consta la juramentación del ciudadano N.M.Z. como tutor interino de la ciudadana C.O.V.Z..

Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2007, el tutor designado consignó ejemplar del Diario La Nación de fecha 24 de enero de 2007, donde aparece publicado el decreto de interdicción provisional de la ciudadana C.O.V.Z..(Fls. 55 y 56)

En fecha 13 de febrero de 2007 el mencionado tutor interino consignó el decreto de interdicción provisional debidamente registrado, conforme a lo acordado en el auto de fecha 09 de enero de 2007. (Fls 57 al 61)

Al folio 62 riela escrito de promoción de pruebas suscrito por el ciudadano N.M.Z..

Por auto de fecha 09 de marzo de 2007, el a quo acordó agregar al expediente las pruebas promovidas por el ciudadano N.M.Z., dejando de manifiesto que no se pronuncia sobre su admisión debido a que las mismas fueron presentadas extemporáneamente. (fl. 63)

A los folios 67 al 72 riela la decisión de fecha 20 de abril de 2007, dictada por el tribunal de la causa, objeto de la consulta de ley.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2007 se remitió el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 73)

En fecha 11 de mayo de 2007 se recibieron en este Tribunal las copias fotostáticas certificadas de la presente causa, se le dió entrada y el trámite de ley correspondiente. (fl. 76)

La Juez para decidir observa:

Corresponde a esta alzada conocer en consulta de Ley la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 20 de abril de 2007, mediante la cual declaró la interdicción de la ciudadana C.O.V.Z. y nombró como su tutor al ciudadano N.M.Z..

De la revisión de las actas procesales se observa que mediante decisión de fecha 09 de enero de 2007, el a quo decretó la interdicción provisional de la notada de incapacidad C.O.V.Z., ordenando la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, quedando así abierto el contradictorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se hace necesario determinar lo dispuesto en los artículos 393 y 396 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

(Resaltado propio).

En las normas transcritas el legislador consagra la institución de la interdicción, figura que consiste en la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave, cuya consecuencia es que el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

En tal sentido, el Dr. J.L.A.G., señala:

… La interdicción presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad. En nuestro Derecho, en concreto, presupone:

  1. - La existencia de un defecto intelectual (C.C art 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecta a las facultades cognoscitivas sino también el que afecta a las facultativas volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”: Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten las facultades mentales.

  2. - Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art.393).

  3. - Que el defecto sea habitual . No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos” (C.C art 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues sí así fuere sería absurdo que la ley señalara como principal obligación del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.

    (Resaltado propio).

    (Derecho Civil Personas, Editorial Arte, Caracas 1982, ps. 351y 352)

    Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a efectuar el análisis de las pruebas existentes en autos con el fin de determinar la procedencia de la interdicción de C.O.V.Z., solicitada por su hermano N.M.Z. y, a tal efecto, observa que en el referido procedimiento no hubo oposición a dicha solicitud a pesar de la publicación del edicto mediante el cual se llamó a comparecer a la causa a todos los interesados en el referido juicio.

    Igualmente, aprecia que aún estando el escrito de promoción de pruebas suscrito por el mencionado ciudadano fue declarado extemporáneo mediante auto de fecha 09 de marzo de 2007, no obstante, constan en el expediente las siguientes actuaciones cumplidas conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil:

  4. - Declaraciones de familiares y amigos:

    a- A los folios 25 al 26 corre declaración de la ciudadana M.d.V.R.d.R., titular de la cédula de identidad N° V.-5.989.106, quien a preguntas contestó: Que es cuñada de la ciudadana C.O.V.Z.. Que la mencionada ciudadana tiene cuatro hermanos mayores de edad y que uno de ellos, Gerson, también sufre de trastornos mentales. Que su esposo solicita la interdicción de C.O., porque su mamá se murió y su papá también, y ella padece de retraso mental. Que C.O. vive con la testigo, su esposo que es el solicitante de la interdicción, y sus dos hijos menores de edad. Que su esposo es quien la atiende en la comida, vestido, medicamentos y demás cuidados, y cuando él no está ella la atiende. Que desde que ella conoce a C.O., hace aproximadamente veintisiete años, ha notado que ésta se encuentra enferma, que no entiende nada. Que a veces le dicen que no haga algo y lo hace. Que no reacciona. Que hay que estar pendiente de ella para que no salga a la calle sola. Que ella es quien la baña y casi siempre la atiende en la comida, en vestirla y otras necesidades que requiera cuando su esposo no puede atenderla. Que no sabe si la ciudadana C.O.V.Z. posee bienes de fortuna.

    b- A los folios 27 al 28 corre declaración de la ciudadana D.D.R.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.639.035 quien a preguntas contestó: Que la ciudadana C.O.V.Z. es su tía, que ésta tiene cuatro hermanos mayores de edad. Que su tía tiene retraso mental, que su padre solicita la interdicción a fin de dejar constancia que C.O.V.Z. se encuentra enferma intelectualmente y es él quien desde hace aproximadamente cuatro (04) años ha estado viéndola, alimentándola, vistiéndola y dándole todo lo que necesita. Que C.O.V.Z. vive con sus hermanos Nelson y Fabiana, con su mamá M.d.V.R.d.R. y con su papá N.M.Z., en la casa N° 3-29, calle 6 de Lobatera, Estado Táchira. Que su papá, N.M.Z., es quien le cubre las necesidades como comida, vestido, medicamentos y demás cuidados. Que desde que ella nació, desde que tiene uso de razón, ha notado que su tía no reacciona y no capta lo que le dicen, que hace lo que quiere y no lo que le dicen, que no sabe si la misma posee fortuna.

    c- A los folios 29 al 30 corre declaración del ciudadano E.E.R., titular de la cédula de identidad N° V- 17.057.488 quien a preguntas contestó: Que la ciudadana C.O.V.Z. es su amiga y que tiene cuatro (4) hermanos mayores de edad. Que la misma sufre de retraso mental y es enfermita. Que el ciudadano N.M.Z. solicita la interdicción porque siempre ha estado pendiente de ella después que se murió su mamá, que la ha atendido en todo. Que C.O.V.Z. vive con N.M.Z., con M.R., N.G.Z., F.Z., estos dos últimos mayores de edad. Que el señor N.M. es quien cubre las necesidades de la interdictada. Que desde que él tiene uso de razón ha notado que C.O. ha sido enfermita y sufre de trastorno mental todo el tiempo. Que ésta no tiene ningún bien.

    d- A los folios 32 al 33 corre declaración del ciudadano J.G.C.Z., titular de la cédula de identidad N° V- 4.628.236 quien a preguntas contestó: Que es hermano de la ciudadana C.O.V.. Que ésta tiene cuatro (04) hermanos mayores de edad. Que su hermana sufre de trastorno mental. Que N.M.Z. solicita la interdicción porque es quien ha estado pendiente de su hermana desde que su mamá murió. Que C.O. vive con éste, conjuntamente con su esposa e hijos en Lobatera. Que su hermano Nelson siempre ha estado pendiente de las necesidades de Carmen, de comida, vestidos y medicamentos. Que ella siempre ha sufrido de retardo mental y siempre ha tenido problemas en el lenguaje, que su mentalidad es infantil y tiene reacciones anormales para la edad que tiene actualmente. Que la ciudadana C.O.V.Z. no tiene bienes de fortuna.

    De las anteriores declaraciones se aprecia que los parientes y amigo de la ciudadana C.O.V.Z., fueron contestes en afirmar que la misma padece de retardo mental. Que anteriormente estaba bajo el cuidado de la madre y desde su fallecimiento ha permanecido bajo el cuidado de su hermano N.M.Z., quien es el solicitante de la interdicción y quien le proporciona la alimentación, vestidos y medicamentos.

  5. - A los folios 35 al 36 corre acta de fecha 06 de noviembre de 2006 levantada por el tribunal de la causa con ocasión del interrogatorio efectuado a la notada de incapacidad, C.O.V.Z., en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    Seguidamente el ciudadano Juez interviene y expone que antes de proceder a formular el interrogatorio de Ley se visualiza con respecto a la cédula de identidad de la notada de incapaz se llama C.O.V.Z., cédula de identidad V-11.499.836, de estado civil soltera, con fecha de nacimiento del 10/09/1999 y donde aparece firma el titular se indica una firma que textualmente dice: “MANIFIESTA NO SABER FIRMAR”, verificando la foto que aparece en la referida cédula y comparando la misma con la persona presente en este acto se concluye que es la persona que dice llamarse C.O.V.Z., se aprecia que la persona aquí presente, esta (sic) sentada en una posición semi-acostada, con mirada fija y cabizbaja, se observa bastante tranquila, callada, la boca cerrada, muy pasiva, no presenta ningún signo de agresividad en este recinto, tampoco demuestra temor ni miedo…

    Igualmente, se observa que al ser interrogada por el juez la mencionada ciudadana incurrió en incoherencias y contradicciones, evidenciándose que está desorientada en el tiempo y en el espacio, ya que manifiesta vivir con su mamá quien ya falleció, estudiar cuando actualmente no lo hace, y señala residir en La Popita y luego en Lobatera.

  6. - Informe médico psiquiátrico:

    A los folios 38 al 41 corre informe medico psiquiátrico suscrito por las profesionales B.M.M.Z. y B.L.N.D., médicos psiquiatras designados por el tribunal de la causa para evaluar a la ciudadana C.O.V.Z., en el cual se indica lo siguiente:

    EXAMEN MENTAL.

    La evaluada se encuentra tranquila, aseada, vestida acorde a edad, sexo y ocasión, con déficit nutricional, leve palidez cutáneo mucosa, glándula tiroides visible, se aprecian múltiples excoriaciones cicatrizadas en miembros inferiores. Consciente, orientada en persona, desorientada en tiempo y espacio. Lenguaje comprensivo conservado y expresivo muy escaso, dislalica (sic) y en ocasiones ininteligible. Pensamiento bradipsiquico concreto, con incapacidad de abstraer ideas. No impresionan alteraciones de la sensopercepción; inteligencia subnormal, caudal de conocimientos muy escasos, reconoce algunos colores, formas y objetos de uso común, atención dispersa, concentración disminuida. Sin capacidad de introspección. Juicio de realidad alterado.

    Se aplica test minimental con resultado de 10 puntos sobre 30, que se traduce en un déficit cognitivo severo.

    IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA.

    -RETRASO MENTAL DE MODERADO A SEVERO.

    -TRANSTORNO MENTAL ORGÁNICO.

    TECNICA (sic) UTILIZADA

    -Entrevista individual y familiar

    -Examen mental.

    -Test minimental.

    COMENTARIOS Y SUGERENCIAS

    Posterior a evaluación psiquiatrita (sic) concluimos que la evaluada cursa con retraso mental de moderado a severo y trastorno mental orgánico, por lo cual requiere control, supervisión y cuidados permanentes ya que es una persona altamente influenciable, con severa afectación de su capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos o capacidad de actuar libremente, lo que la conduce a ser una persona custodiable.

    Al examinar detenidamente dicho informe se evidencia que los dos médicos psiquiatras designados por el a quo para examinar a la ciudadana C.O.V.Z., son contestes al determinar el diagnóstico de la misma, señalando que padece de retardo mental de moderado a severo y trastorno mental orgánico, por lo que tiene afectada su capacidad de discernimiento y de juicio.

    Del anterior análisis probatorio puede concluirse que la notada de incapacidad ciudadana C.O.V.Z., padece de un defecto intelectual grave y habitual, consistente en un retraso mental de moderado a severo y trastorno mental orgánico, que afecta su capacidad de juicio y raciocinio, siendo forzoso para esta alzada confirmar la decisión consultada. Así se decide.

    Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de interdicción presentada por el ciudadano N.M.Z. y, en consecuencia, DECRETA LA INTERDICCIÓN de la ciudadana C.O.V.Z., quien en aplicación del artículo 397 del Código Civil quedará bajo régimen de tutela, aplicándosele las disposiciones relativas a ésta en cuanto sean adaptables a la naturaleza de la interdicción, y designa como su tutor al mencionado ciudadano N.M.Z., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.214.443.

    Igualmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y último aparte del 507 del Código Civil, se ordena insertar la presente sentencia en los correspondientes libros de Registro Civil de Nacimientos, y publicar un extracto de la presente decisión en el Diario La Nación de esta ciudad de San Cristóbal.

    Queda así CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de abril de 2007.

    Publíquese, regístrese la anterior decisión, déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once días del mes de junio de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Juez Titular,

    A.M.O.A.

    La Secretaria,

    Abg. F.R.S.

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Exp. N° 5620

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