Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro

Coro, 23 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-002547

En fecha 22/04/05, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: N.A.Z.P., por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en los Artículos 412 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: A.R.E.H.. Se deja expresa constancia que el Ministerio Público en su exposición oral ratifica la Acusación presentada, así como las pruebas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público.-

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: N.A.Z.P., Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº-V-17.616.393 y residenciado en el Sector El Cayude, calle Principal, Vivienda de Color Verde, Capadare, municipio Acosta del Estado Falcón.

DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 24/03/05 siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde se suscitó una riña a golpes de puño entre Escalona H.A.R. y Zavala Pineda N.A. cuando se encontraba en una cancha de bolas criollas en el Sector La p.d.C.M.A.d.E.F., resultando muerto Escalona H.A.R. el cual al recibir la agresión por parte de Zavala Nelson calló al piso golpeándose la cabeza con uno de los Troncos que conforman la cancha de bolas criollas, determinando las causas de la muerte la Medico Forense Anatomopatologa de la Medicatura Forense del cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. delegación Tucaras, como severa congestión y edema cerebral por reserva congestión y Edema pulmonar bilateral por fractura-lujación de la quinta vértebra cervical.

III

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.R.E.H..

Acto seguido se le impone al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso en especial la institución de la admisión de los hechos prevista y sancionada en el artículo 376 del COPP, a lo que el acusado N.A.Z.P., quien manifestó por su libre voluntad que NO deseaba declarar, absteniéndose así al precepto constitucional.

Revisadas las actuaciones, se observa que en los Corre inserto al folio Cinco (05) Acta Policial de fecha 24/03/05 suscrita por funcionarios adscrito al C.I.C.P.C de Coro del estado Falcón, en la cual se deja constancia de la siguiente novedad: “ Siendo las 19:30 horas, se recibe la misma de parte del centralista de Guardia del Hospital Doctor L.A.d. la ciudad de Tucaras Estado Falcón, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien falleciere presuntamente por una riña sin más detalles al respecto”. Se observa también en el folio Seis. su vuelto y siete y su vuelto (06 y 07) Acta de Investigación Penal de fecha 25-03-05, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Delegación de Tucacas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia del conocimiento que tienen sobre la muerte de una persona que ingresó en el hospital L.A.T. de este estado y quedó identificado como: ESCALONA HERNNADEZ A.R. y se deja constancia de las entrevistas sostenidas por las siguientes personas: H.P.M., quien manifestó” Que su hijo se encontraba el día de ayer, se encontraba jugando bolas en la Pastora y luego le informaron que había muerto desconociendo mas detalles al respecto. La ciudadana O.Z.J., quien manifestó: “Que el día de ayer a las 06.30 horas de la tarde el ciudadano de nombre: A.R., hoy occiso se encontraba jugando bolas criollas, en compañía de los ciudadanos Nelson, Luis y Licival, cuando luego de apostar la cantidad de 110000 Mil bolívares, Lucival decide terminar el juego y A.R. no quiso, y comenzaron a discutir Lucival le dio un golpe en la cara y Luis se metió pero entonces Nelson le dio tantos golpes que hizo que A.R. cayera al suelo golpeándose la cabeza con un tronco y perdiendo el conocimiento, luego fue trasladado al ambulatorio y fallece”. Corre inserto al folio Diez y su vuelto (10) Acta de Entrevista de fecha 25/03/05 suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Subdelegación de Tucacas del Estado Falcón, al ciudadano POLANCO G.D.M., quien manifiesta: “Resulta que yo estaba en el patio de bolas de nombre La Pastora, ubicada en la Población el Cayube, cuando personas que desconozco su identidad, esta pelea fue gracias a una apuesta, cuando de repente observo que mi primo cae en el suelo y uno de los sujetos lo estaba golpeando, fue entonces cuando llega la gente los desapartaron y lo trasladaron al ambulatorio cuando llegamos ya estaba muerto.”. Corre inserto al folio Quince y su vuelto (15) Acta de Entrevista de fecha 25/03/05 suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, Subdelegación Tucacas, practicada al ciudadano: VILLASMIL ZAVALA LUCIVAL RAMON, el cual manifiesta: “Yo estaba en el patio de bolas de nombre La Pastora, ubicada en la Población de Cayube, cuando el hoy occiso de nombre Alexis, llega y me invita a jugar bolas, apostando de a 50.000 Bolívares, fue entonces cuando comenzó una discusión entre mi primo de nombre Nelson el hoy occiso de Nombre Alexis, entonces se comenzaron a tirar golpes, fue allí cuando cayó al suelo Alexis hoy occiso y cuando lo trasladan al ambulatorio me informan que había muerto.” Corre inserto al folio Veintiuno y su vuelto (21) Acta de entrevista suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Subdelegación del Estado Falcón, de fecha 25-03-05 en la cual se deja constancia de la entrevista practicada al ciudadano H.J.L., el cual manifiesta “Bueno resulta que yo me encontraba en una reunión familiar en el patio de bolas criollas ubicado en la Pastora, cuando me voy a trasladar hacia la residencia de mi mamá, vi. a mi sobrino de nombre Alexis posado en el suelo del patio de bolas, luego de eso me trasladé hasta donde estaba su cuerpo para ver que era lo que pasaba y tratar de prestarle primeros auxilios, seguidamente yo pregunté quien le había hecho eso a mi sobrino y todas las personas que estaban alrededor de mi sobrino respondieron que había sido NELSON, acto seguido me fui a buscar a NELOSON para ver porque le hizo eso a mi sobrino y pelear con él, pero luego de que empezamos a pelear, nos dimos varios golpes mutuamente y nos separaron, después de eso me fui para la casa de mi hermano y allí me dijeron que a mi sobrino se lo habían llevado para el Ambulatorio. Es todo.” Se observa al folio Veinte cuatro y su vuelto (24) de fecha 25/03/05, Acta de Necropsia de Ley, suscrita por la Experto Profesional Especialista 1 Dra. M.R.S.A.A. a la Medicatura Forense subdelegación Tucacas, en la cual se deja constancia del resultado de la Autopsia practicado al Cadáver del ciudadano que respondiera al nombre de: ESCALONA H.A.R., y se determina la causa de la muerte: Severa congestión y edema cerebral por severa congestión y edema pulmonar bilateral por fractura-lujación de la quinta vértebra cervical.

Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que la conducta asumida por el ciudadano N.A.Z.P., se subsume dentro de los tipos penales de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en los Artículos 412 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: A.R.E.H..

IV

PUNTO PREVIO

En cumplimiento al deber que tiene todo Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la defensa Pública, de la siguiente manera:

PRIMERO

Alega la defensa la excepción fundada en que la acusación fiscal fue promovida ilegalmente por la falta de requisitos formales para intentar la acusación de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 literal i del artículo 28 ejusdem.

Al respecto observa esta Juzgadora considera que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con todos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y comparte la calificación jurídica, ya que los tipos penales imputados según se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se desarrollaron los hechos se adecuan a la conducta desplegada por el hoy acusado, por lo tanto se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa. Y en lo que respecta al particular de la Subsanación de la Acusación por parte del Ministerio Público, observa el tribunal que el Fiscal es el Titular de la Acción Penal y quien ha subsanado respecto a la calificación fiscal indicando que el delito imputado es el previsto en el artículo 412 del Código Penal con indicación expresa del caso del artículo 407 la pena a imponer es de cuatro a seis años de presidio.

Analizando lo alegado por la defensa en lo que respecta a la solicitud de Sobreseimiento de la causa solicitado, observa este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos por el Legislador adjetivo en la norma contenida en el artículo 318, para que proceda con lugar la solicitud, y se observa que la acusación cumple los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, solicita la defensa sea decretada la libertad plena de su defendido o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al acusado; sobre este aspecto es importante aclarar que desde la fecha en la cual se decretó la Medida de Privación es decir el 26 de Marzo del presente año y hasta la presente fecha 20 de mayo, han transcurrido escasamente dos meses y establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , que el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa aunado al hecho que las circunstancias por las cuales fueron dictadas que es asegurar la presencia del imputado al proceso aun no han variado siguen presentes, evitar así la posibilidad de que quede ilusoria el enjuiciamiento del imputado, motivo suficientemente fundado para declarar sin lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.-

V

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la Acusación se instruye al acusado sobre las alternativas de prosecución del proceso en especial la institución de la admisión de los hechos prevista y sancionada en el artículo 376 del COPP, a lo que el acusado N.A.Z.P., quien manifestó por su libre voluntad que NO admite los hechos y en consecuencia no se acoge al Procedimiento previsto en el artículo 376 Ejusdem. Y así se decide.

TESTIFICALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testificales:

PRIMERO

Testimonio del ciudadano D.P., R.D. Detective adscrito al C.I.C.P.C sub. delegación Tucacas, por ser pertinente y necesaria por cuanto el mismo suscribe el acta de investigación penal de fecha 25-04-05 en la cual se especifica el sitio del suceso y la aprehensión del acusado.

SEGUNDO

Testimonio del ciudadano C.L., Agente adscrito al C.I.C.P.C sub. Delegación Tucacas, es pertinente y necesaria por cuanto es quien suscribe conjuntamente con el funcionario D.P. el acta de investigación penal de fecha 25-04-05.

TERCERO

Testimonio de la ciudadana: DRA. M.S., Médico Anatomopatologa Forense, adscrita a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C sub. Delegación Tucacas, por ser pertinente y necesario por cuanto fue quien practicó la autopsia del cadáver de A.E.H. y quien certificó la causa de la muerte.

CUARTO

Testimonio de la ciudadana: O.S.J., titular de la cédula de identidad N° 7.164.768 es pertinente y necesaria por cuanto la misma es testigo presencial de los hechos.

QUINTO

Testimonio del ciudadano: VILLASMIL ZAVALA LUCIVAL RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-12.139.626, pertinente y necesaria por cuanto el mismo es testigo presencial de los hechos.

SEXTO

Testimonio del ciudadano H.J.L. titular de la cédula de identidad N° V-11.360.126, por ser útil y pertinente para que narre el acontecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público, por ser testigo referencial de los hechos.

DOCUMENTALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa:

PRIMERA

Del escrito acusatorio que se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura el ACTA DE INSPECCION CRIMINALISTICA, N° 0120 de fecha 24-04-05, prueba ésta pertinente, útil y necesaria en el Juicio Oral y Público por cuanto en la misma se detalla el sitio del suceso.

SEGUNDA

INFORME DE AUTOPSIA, suscrito por el Médico Anatomopatologa M.S. N° 24-05 de fecha 25-03-05 practicado al cadáver del occiso Escalona H.A.R., es pertinente y necesario por cuanto el mismo determina la causa de la muerte.

En cuanto a las Pruebas documentales promovidas por la Defensa se admiten:

1) Constancia emanada por la Asociación de Vecinos de el Cayude pertinente y necesaria para que sea exhibida en el juicio oral y público, para demostrar las relaciones con sus semejantes y vecinos.

2) Carta de Residencia, para demostrar el arraigo en la zona.

3) Carta de Buena Conducta, para demostrar la buena conducta predelictual del acusado.

En cuanto a la Pruebas Testimoniales promovida por la defensa se admiten:

-Testimonio de la ciudadana D.M.P.G., útil y pertinente para el juicio oral y público para el esclarecimiento del hecho punible.

-Testimonio del ciudadano LUCIVAL R.V.Z., útil y pertinente para el juicio oral y público por ser una de las personas que participó en la riña.

- Testimonio de J.L.H., útil y pertinente para el juicio oral y público por ser testigo referencial en los hechos.

-Testimonio del ciudadano O.D.A.Z., útil y pertinente para el juicio oral y público por ser un testigo presencial en el sitio del suceso.

-Testimonio de la ciudadana D.M.B.B., útil y pertinente por ser testigo presencial en el sitio de los hechos.

-Testimonio del ciudadano E.B.Z. útil y pertinente para el juicio oral y público por ser un testigo presencial en el sitio del suceso.

A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

Así mismo se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.

VI

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem. Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten los testimonios de los ciudadanos: Testimonio del ciudadano H.J.L. titular de la cédula de identidad N° V-11.360.126, Testimonio del ciudadano: VILLASMIL ZAVALA LUCIVAL RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-12.139.626; Testimonio de la ciudadana: O.S.J., titular de la cédula de identidad N° 7.164.768; Testimonio de la ciudadana: DRA. M.S., Médico Anatomopatologa Forense, adscrita a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C sub. Delegación Tucaras; Testimonio del ciudadano C.L., Agente adscrito al C.I.C.P.C sub. Delegación Tucaras; Testimonio del ciudadano D.P., R.D. Detective adscrito al C.I.C.P.C sub. Delegación Tucaras; Testimonio de la ciudadana D.M.B.; Testimonio de J.L.H.; Testimonio de la ciudadana D.M.P.G.. Se admiten las pruebas documentales: ACTA DE INSPECCION CRIMINALISTICA, N° 0120 de fecha 24-04-05, El INFORME DE AUTOPSIA, suscrito por el Médico Anatomopatologa M.S. N° 24-05 de fecha 25-03-05, Carta de Buena Conducta, Carta de Residencia, Constancia emanada por la Asociación de Vecinos de el Cayude. De la misma manera se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa por todos los argumentos antes expuestos. TERCERO: De conformidad a lo previsto en el artículo 331 ejusdem, se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del ciudadano, HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.R.E.H., por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.R.E.H.. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad impuesta en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las circunstancias en las cuales fueron dictadas aún no han variado. Se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran por ante el Juez de Juicio respectivo. Se faculta suficientemente a la secretaria a los efectos de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez de juicio correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Mag. Sc. YANYS MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.R..

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