Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01

Los Teques, 20 de Junio de 2007

CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Actuó la ciudadana N.J.D.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.577.674, en representación de sus hijas MARIELSY y G.L.D., residenciada con aquella en Urb. M.S., calle El Estanque, edificio EIP, piso 2, apartamento 2-A, Los Teques.

DEFENSA TÉCNICA: Defensor Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DR. C.G..

DEMANDADO: J.I.L.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.577.674.

ABOGADA ASISTENTE: A.Q.R., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.78.314.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: REVISIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud interpuesta por la ciudadana N.J.D.Q., el 08.11.06, mediante la cual requiere se revise el quantum de la obligación alimentaria que debe sufragar el padre de sus hijas (identidades Omitidas), ciudadano J.I.L., a favor de aquellas, por cuanto “…en fecha 19 de Mayo de 1.998, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial…del Estado Miranda…HOMOLOGA el acuerdo suscrito…fijamos una Obligación Alimentaria, de…Bs.120.000,00…para el momento en que se acordó esa cantidad, había otra situación económica en nuestro país, para la época era relativamente suficiente, estamos hablando del mes de Mayo del año 1.998, es decir han transcurrido casi 8 años, pero para la actualidad los supuestos que conllevaron al establecimiento…han cambiado toda vez que mis hijas, hoy ya tienen 11 y 13 años…y requiere de mayores gastos y sus necesidades se han incrementado, para aquella época tenían apenas 3 y 5 años, ya cuenta con 11 y 13 años de edad, además que es notorio que la cesta básica ha sufrido un incremento en su precio, así como todos los servicios básicos, los gastos escolares, los gastos médicos, las medicinas…vivienda, uniformes…transporte…luz…en los últimos tiempos ha venido dando DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, mensuales, y no ayuda con los gastos médicos, ni medicinas, ni con los gastos escolares…” (SIC). Con el libelo promovió documental consistente en copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijas, de la sentencia antes mencionada, del registro mercantil de las empresas SPINTIME y JOEL, ISAAC Y ALFREDO, ALUMINIOS y prueba de informes a recabar del empleador (F.01 al 19).

En fecha 14.11.03, 05.03.07, se admitió la solicitud, recibiéndose en fechas 31.01.07, la información requerida a través de la SUDEBAN, informando los Bancos MERCANTIL, VENEZUELA, CORP BANCA, SOFITASA, AGRÍCOLA DE VENEZUELA, DE EXPORTACIÓN Y COMERCIO, BANVALOR, BANAVIH, CANARIAS, PROVINCIAL, GUAYANA, CARIBE, FEDERAL, BOLÍVAR, BACOEX, VENEZOLANO DE CRÉDITO, PLAZA, INDUSTRIAL, NACIONAL DE CRÉDITO, CITYBANK, UNIÓN, STANFORD BANK, BANGENTE, DEL SOL, CENTRAL, FONDO COMÚN, BANCORO, BANPLUS, IVERUNIÓN, BANORTE, ABN-AMRO, CARONÍ, ANFICO, DEL TESORO, HELM BANK, BANINVEST, HIPOTECARIO ACTIVO, BANDES, IMCP, DELSUR, CONFEDERADO, , TOTAL BANK, BANCORO, BANFOANDES, que no registra cuentas con dichas entidades, a excepción de los Bancos EXTERIOR, BANPRO, BANESCO (F.20, 36 al 65, 77 al 115, 524 al 547, 554).

En fecha 05.02.07, la empresa SPIM TIME, informó que el accionado no devenga sueldo, vacaciones y utilidades, no apareciendo en nómina, ya que la empresa no ha llegado a su punto de equilibrio por la inversión realizada; quedando citado el accionado el 05.03.07, por lo que contestó la demanda el 08.03.07, alegando que “…comparecemos en este acto a rechazar la petición de la actora, quien solicita que se fije la cuota Alimentaria en sueldo mínimo, en el transcurso del Juicio demostraremos la carga que actualmente mantiene el demandado, cinco (5) hijos todos menores, y tal pretensión sobrepasa la capacidad de cumplimiento del demandado…ofrezco a favor de mis hijas las sumas de…Bs.300.000,00, por cuanto gano solo…Bs.1.700.000,00 en la Empresa JOISAALUM y debo cubrir la manutención de mis otros hijos…” (F.119).

En fecha 13.03.07, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, promoviendo pruebas el demandado el 19.03.07, emitiéndose pronunciamiento sobre ellas el 21.03.07, dictándose auto para mejor proveer el 29.03.07, recibiéndose la información requerida al SENIAT, en fecha 09.05.07; por lo que se fijó la oportunidad para oír las conclusiones de las partes en fecha 30.05.07, rindiéndolas ambas partes el 06.06.07 y difiriéndose el plazo para sentenciar el 13.06.07 (F.121, 123, 516, 517, 522, 548, 555 al 560, 562).

II

Ahora bien, la accionante en su escrito de solicitud inserto al folio 1, señaló:

…en fecha 19 de Mayo de 1.998, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial…del Estado Miranda…HOMOLOGA el acuerdo suscrito…fijamos una Obligación Alimentaria, de…Bs.120.000,00…para el momento en que se acordó esa cantidad, había otra situación económica en nuestro país, para la época era relativamente suficiente, estamos hablando del mes de Mayo del año 1.998, es decir han transcurrido casi 8 años, pero para la actualidad los supuestos que conllevaron al establecimiento…han cambiado toda vez que mis hijas, hoy ya tienen 11 y 13 años…y requiere de mayores gastos y sus necesidades se han incrementado, para aquella época tenían apenas 3 y 5 años, ya cuenta con 11 y 13 años de edad, además que es notorio que la cesta básica ha sufrido un incremento en su precio, así como todos los servicios básicos, los gastos escolares, los gastos médicos, las medicinas…vivienda, uniformes…transporte…luz…en los últimos tiempos ha venido dando DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, mensuales, y no ayuda con los gastos médicos, ni medicinas, ni con los gastos escolares…

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Frente a ello la accionada, al contestar, alegó que “…comparecemos en este acto a rechazar la petición de la actora, quien solicita que se fije la cuota Alimentaria en sueldo mínimo, en el transcurso del Juicio demostraremos la carga que actualmente mantiene el demandado, cinco (5) hijos todos menores, y tal pretensión sobrepasa la capacidad de cumplimiento del demandado…ofrezco a favor de mis hijas las sumas de…Bs.300.000,00, por cuanto gano solo…Bs.1.700.000,00 en la Empresa JOISAALUM y debo cubrir la manutención de mis otros hijos…”.

Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

Y es que no puede ser de otra manera, pues resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes como única fuente para cubrirles su manutención y, por subsiguiente efecto, su desarrollo integral; por ello el constituyente de 1999, al adoptar la Doctrina de la Protección Integral, le dio rango constitucional, constituyendo un derecho humano de los beneficiarios, al extremo que establece expresamente en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Así, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, obligándose ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales, pues la mencionada Convenció dispone expresamente en su artículo 27:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...

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Así las cosas, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida no requiere declaratoria de existencia previa al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores o garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez o jueza lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida o a la salud, si el quantum de la obligación alimentaria se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños, niñas y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país, lo que llevó al legislador a prever la acción por Revisión de Obligación Alimentaria en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.

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En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna no aparece como un hecho controvertido, sin que deba apreciarse la certificación promovida al folio 8 al 11, por cuanto solo fueron consignados los autos de certificación, mas no las partidas correspondientes, a pesar de lo cual la parte accionada no desconoció tal hecho y, por consecuencia, se da por acreditado que los ciudadanos N.J.D.Q. y J.I.L.Q., son los padres de aquellas, así como la condición de adolescentes de (identidades Omitidas), a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio.

Ahora bien, la madre de la adolescente peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria, por haberse modificado las circunstancias con base a las cuales fue dictada la sentencia de fecha 19.05.98, por parte del extinto Tribunal Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y en la que se fijó el quantum alimentario en una cantidad mensual de Bs.120.000,00, como queda probado con la copia certificada del citado fallo promovida al folio 6 y 7, apreciada por la juzgadora por tratarse de documento público, útil para probar que, judicialmente, el quantum alimentario fue fijado previamente a la solicitud de revisión en una cantidad mensual de Bs.120.000,00, así como idónea para probar que, judicialmente, fue fijada con vista al convenimiento del padre no conviviente en la demanda ante el citado órgano jurisdiccional, sin que se hayan establecido bonificaciones especiales, ni lo relacionado con los gastos extraordinarios por salud, asistencia médica y medicinas, ni el aumento automático expresamente.

En este orden de ideas y respecto de la acción de Revisión de Obligación Alimentaria, no basta que el acreedor alimentario o el obligado simplemente aleguen la modificación de las circunstancias que sirvieron de base para fijarla en determinadas condiciones, en virtud de ser necesaria la prueba de esa modificación en concreto, carga de la parte pretensora de tal declaratoria, pues son varios los elementos a considerar para establecer la cantidad que, por concepto de obligación alimentaria, debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia, pues, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar cuando está dedicada a la crianza de sus hijas, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de éstas exclusivamente por el progenitor no conviviente, pues cuando la madre esta dedicada al cuidado de aquel y, además, se desempeña con relación de dependencia económica, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que reside las hijas y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico a ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber alimentario, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

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En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

De la norma antes citada se desprende que, para proceder a la revisión pretendida por la madre de (identidades Omitidas), deben concurrir distintos elementos, a saber: que se haya dictado una decisión judicial sobre alimentos; que se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó, es decir aquellos en los cuales se fundó la decisión de que se trate; que la revisión sea instada por el interesado. Así, aún cuando la acción por Revisión supone necesariamente la fijación judicial previa del quantum alimentario, sea por sentencia de fondo, sea por sentencia dictada con vista a la auto composición procesal de las partes, sea por homologación de acuerdos planteados ante los órganos administrativos u otros del Sistema de Protección, en modo alguno involucra el ejercicio de dicha acción la revisión de la solvencia o insolvencia del acreedor alimentario, lo que no impide que puedan ejercerse las acciones de Revisión y Cumplimiento de la Obligación Alimentaria acumuladamente en el mismo libelo si deben tramitarse por igual procedimiento, toda vez que, con el ejercicio exclusivo de la Revisión, lo que se persigue es el alza o la baja del quantum mensual fijado judicialmente o la inclusión de diversos conceptos relacionados con el deber alimentario no considerados al momento de dictarse la decisión previa.

Sentado ello y vistas las circunstancias alegadas por la madre para peticionar la revisión del quantum alimentario, el artículo 369 ibídem, al establecer los elementos que permiten la determinación de aquella, dispone:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...

En tal sentido, para proceder al aumento o disminución del quantum alimentario o para modificar otros aspectos relacionados con la obligación in comento, es necesario, entre otros, la prueba de que los ingresos mensuales del demandante se han incrementado de manera distinta a aquella en que fue considerada su capacidad económica para el momento en que se fijó el quantum alimentario, además de a.s.e.l.d. judicial que fijó dicho quantum también se dispuso lo referido a los gastos extraordinarios, el aumento automático o si fue fijado dicho quantum con base al salario mínimo, entre otros. En este orden de ideas observa la sentenciadora, que la accionante probó la fijación del quantum alimentario mensual en una suma de Bs.120.000,00, en fecha 19.05.98, como quedó sentado supra, quedando probado con las copias del citado fallo, que el juzgador fijó dicho quantum considerando el convenimiento del padre en la demanda, sin desprenderse de dicho fallo cuál era la capacidad económica de aquel para entonces.

Ahora bien, resulta un hecho público, notorio y comunicacional la fijación del salario mínimo en Bs.614.790,00, elemento referencial éste a considerar para la revisión del quantum definitivo, por disposición expresa del artículo 369 ejusdem, al extremo de que, como se desprende del acta relacionada con la contestación de la demanda, el accionado alegó que devengaba una suma de Bs.1.700.000,00, como se desprende al folio 119, quedando probado con la información rendida por los Bancos EXTERIOR, BANPRO y BANESCO e insertas a los folios 39, 41, 79, 83, que el ciudadano J.I.L.Q., registra movimientos bancarios con tales Instituciones Financieras, informaciones que aprecia la juzgadora por no haber sido desvirtuadas con ningún otro medio de prueba, dimanando de la persona que tiene a su cargo la información de los ahorristas de tales entidades bancarias, apareciendo idóneas, en conjunto, para probar que el precitado ciudadano percibe ingresos mensuales suficientes, puesto que mantiene las cuentas allí mencionadas y registra movimientos en éstas, manteniendo sumas depositadas a su favor en ellas, al extremo de que cuenta con capacidad suficiente para mantener un crédito hipotecario, como quedó probado con la información rendida por el Banco BANPRO y obrante al folio 79.

Más aún, con las copias certificadas insertas al folio 13 al 19, queda probado plenamente, que el ciudadano J.I.L., es propietario de 10.500 acciones de la empresa SPINTIME C.A., adquiriendo incluso las 750 acciones, que pertenecían al socio O.M., así como prueban tales documentales, que el ciudadano J.I.L., es propietario de 1664 acciones de la empresa INVERSIONES JOEL, ISAAC Y ALFREDO ALUMINIOS, JOISAA-ALUM, documentales que se aprecian por no haber sido desconocidas, ni impugnadas en el proceso, resultando idóneas para probar plenamente, al concordarlas con las informaciones rendidas por las citadas entidades bancarias, la capacidad económica del demandado, desestimando la sentenciadora las informaciones rendidas por la empresa GIMNASIO SPINTIME, insertas a los folios 26 y 74, en las cuales informa que el accionado no devenga sueldo, vacaciones y utilidades y no aparece en nómina, por cuanto como propietario de las acciones antes descritas debe percibir las utilidades que cualquier empresa genera por su giro comercial, por lo que dicha información no aparece en conformidad con las demás probanzas de autos.

Y es que, como queda probado con la información rendida por la entidad Banco Exterior, obrante al folio 78, aparece el demandado como firma autorizada en la cuenta corriente de la empresa SPINTIME C.A., al extremo de que, como quedó probado con la información rendida por el SENIAT al folio 523, presentó declaraciones definitivas de Impuesto sobre la Renta durante los ejercicios fiscales de los años 2004, 2005, este último hecho en el 2006, información que aprecia la sentenciadora por no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba, permitiendo probar, en concurrencia con los demás elementos probatorios ya apreciados, la capacidad económica del demandado.

La sentenciadora no aprecia las demás informaciones rendidas por los bancos VENEZUELA, CORP BANCA, SOFITASA, AGRÍCOLA DE VENEZUELA, DE EXPORTACIÓN Y COMERCIO, BANVALOR, BANAVIH, CANARIAS, PROVINCIAL, GUAYANA, CARIBE, FEDERAL, BOLÍVAR, BACOEX, VENEZOLANO DE CRÉDITO, PLAZA, INDUSTRIAL, NACIONAL DE CRÉDITO, CITYBANK, UNIÓN, STANFORD BANK, BANGENTE, DEL SOL, CENTRAL, FONDO COMÚN, BANCORO, BANPLUS, IVERUNIÓN, BANORTE, ABN-AMRO, CARONÍ, ANFICO, DEL TESORO, HELM BANK, BANINVEST, HIPOTECARIO ACTIVO, BANDES, IMCP, DELSUR, CONFEDERADO, TOTAL BANK, BANCORO, BANFOANDES, por cuanto nada aportan para probar la capacidad económica del demandado.

En tal sentido, es criterio de la juzgadora que la revisión solicitada resulta procedente, toda vez que, como se desprende de la copia certificada del precitado fallo, antes apreciado, las adolescentes cuentan con 12 y 13 años de edad, contando con una edad superior a la existente para la fecha en que se dicta la sentencia in comento y, por consecuencia, se han modificado todas sus necesidades, requiriendo de mayores recursos para satisfacer sus derechos en esa fase vital, lo que incluye sus derechos educativos. De manera que, no solo la edad de (identidades Omitidas) imponen la modificación del quantum alimentario mensual fijado, sino que, con la sentencia acreditada en copia certificada durante el proceso y antes apreciada, al relacionarse con la también apreciada prueba de informes, queda probado plenamente que el accionado devenga actualmente ingresos económicos superiores al considerado para el año 1998, puesto que en el año 2001, el ciudadano J.I.L., adquirió mas acciones de la empresa SPINTIME C.A., como quedó probado supra, admitiendo al contestar que la empresa JOISAA-ALUM, le genera ingresos fijos mensuales, según alego por Bs.1.700.000,00.

En otras palabras, aún cuando en el citado fallo no se determinó la capacidad económica real del accionado para la fecha en se sentencio la causa con vista al convenimiento de aquel, quedó acreditado que sus hijas cuentan actualmente con 12 y 13 años de edad, probando, así mismo, que para el 19.05.98, contaban solo con 03 y 05 años, de allí que, analizando cada alegación del libelo con determinados contenidos de la obligación alimentaria establecidos en el artículo 365 ejusdem, la juzgadora concluye, con vista a las pruebas producidas y antes apreciadas, que sus necesidades básicas no requieren prueba, pues basta conocer su edad para deducir que están en pleno desarrollo y en edad escolar actualmente, requiriendo, además, deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, a lo que también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem.

Más aún, aunque el costo de la cesta básica efectivamente se va incrementando cada año, no siendo la excepción este caso concreto, es indudable que se ha modificado desde el año 1998, cuando se fijó judicialmente el quantum alimentario en una suma mensual de Bs.120.000,00, sin que en la sentencia se haya determinado bonificaciones especiales, ni aumento automático y proporcional alguno, ni lo relacionado con los gastos extraordinarios de salud, asistencia médica y medicinas, como prueba la copia del fallo y apreciada antes, por lo que dicho quantum fue aumentando, según lo alegó la accionante en su propio libelo, a Bs.200.000,00, pero sin acuerdo previo entre ambos progenitores, lo que no presenta correspondencia con los ingresos de la parte demandada, pues es necesario establecer tal aumento en proporción a la verdadera capacidad económica del accionado y ésta la determina los ingresos que percibe en su condición de propietario de las ya citadas personas jurídicas, los cuales surgen como superiores al salario mínimo, al extremo que el propio padre alegó que, respecto de la empresa de JOISSA-ALUM, percibe ingresos mensuales por Bs.1.700.000,00, lo que obviamente no incluye los ingresos por la empresa GIMNASIO SPINTIME C.A. y, por consiguiente, queda probada la capacidad económica con la que cuenta para responder su deber humano, constitucional y legal de proveer lo que sus hijas requieren para su desarrollo integral, dentro de ello lo atinente a la obligación alimentaria por un monto que se corresponda con los ingresos del padre, sin que surgiera ningún otro medio de prueba idóneo para desvirtuar la información contenida en la prueba documental y de informes ya apreciada.

Ahora bien, tratándose del quantum alimentario mensual este se establece con vista a las necesidades de las hijas y a la capacidad económica del padre, por lo que, considerando los aumentos de la cesta básica, de los servicios básicos y demás necesidades escolares, de vivienda, recreativas, deportivas, de vestido y de calzado de las beneficiarias, que, en conjunto, le permitirán desarrollarse en un nivel de vida adecuado, necesidades que no requieren de prueba alguna cuando se reclaman de los ascendientes, así como probada como fue la actual capacidad económica del demandado, considerando que la edad de las beneficiarias se ha modificado desde el año 1998 y, por consiguiente, sus necesidades básicas han aumentado, siendo necesario preservarlas en su derecho a la salud, integridad personal, a un nivel de vida adecuado, al deporte, recreación, la revisión del quantum mensual fijado se hace necesaria para la preservación de sus derechos, lo que se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto por ambos de la obligación alimentaria efecto de la filiación, a tenor del artículo 366 ejusdem, la cual comprende no solo la educación, sino todo lo relativo a su desarrollo, concepto ampliado por el legislador venezolano en el artículo 366 ibídem al disponer expresamente:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.

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De tal manera que, habiéndose analizado los extremos exigidos por el legislador, debiendo protegerse con prioridad absoluta la satisfacción del derecho de aquellas a un nivel de vida adecuado, que comprende alimentación nutritiva y balanceada, vestido y vivienda digna y segura, quedando determinado que, efectivamente, se produjo una modificación en las necesidades de las adolescentes y se probó el incremento real en la capacidad económica del demandante, sin que se haya fijado el aumento automático en forma proporcional a sus ingresos, ni los gastos extraordinarios, ni el aumento automático, su revisión se hace necesaria para lograr la satisfacción de necesidades propias de esa fase vital y relacionadas con vivienda digna, deportes, alimentación, vestido y calzado adecuado al clima, educación, con base a las previsiones del ordenamiento jurídico especializado y analizadas supra, sin que exista ningún elemento probatorio indicativo de que, para la fecha, (identidades Omitidas) cuenten con vivienda propia o de sus padres y digna en la que habiten, se desarrollen y protejan del clima o que cuente con algún otro tipo de beneficio económico para coadyuvar en la preservación de sus derechos, por tanto también esa necesidad debe tenerse en consideración para aumentar el quantum alimentario mensual, fijar el aumento automático y dichos gastos extraordinarios con vista a la real capacidad económica del demandante.

Sumado a lo antes analizado, el demandado alegó tener otras cargas familiares, señalando que tiene otros tres hijos a quienes mantener, habiendo cumplido con el imperativo legal de probar sus respectivas alegaciones, pues probó la existencia de BENNIREY I.L.A., YOIS GABRIEL y ISYAN G.L.G., como otras cargas familiares dependientes económicamente del accionado, distintas a sus hijas (identidades Omitidas) y a su propia persona, como queda probado con las copias de las partidas de nacimiento que obran a los folios 126 al 128, las cuales no fueron desvirtuadas, tampoco desconocidas, ni impugnadas en el proceso, idóneas para probar que los precitados ciudadanos son hijos del demandado, así como al concatenar la copia de la partida de nacimiento de BENNIREY I.L.A., con la copia de las actuaciones judiciales No.12101, obrantes al folio 509 al 514, las cuales se aprecian puesto que no fueron desvirtuadas con ningún otro medio de prueba, ni fueron desconocidas, ni impugnadas en el proceso, idóneas para probar que, aún cuando el precitado joven es mayor de 18 años, fue homologado el acuerdo planteado por sus padres, ciudadanos J.I.L. y B.A., acordando extender la obligación alimentaria a favor de su hijo por razones de salud; en consecuencia, es deber de la sentenciadora evitar lesionar los derechos de las adolescentes, pero sin lesionar los derechos de sus hermanos, quienes deben ser protegidos en concurrencia con aquellas.

De lo anterior resulta, que se impone forzosamente la revisión para fijar el quantum alimentario de los distintos conceptos que contiene la obligación alimentaria, con vista a las actuales necesidades de las adolescentes, a las necesidades del propio progenitor coobligado alimentista y las que debe satisfacer a sus otros hijos, con vista a su verdadera capacidad económica, debiendo la sentenciadora actuar en protección al derecho de los hijos menores de 18 años de edad, ha recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, es por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En consecuencia, el quantum alimentario mensual queda fijado en la mitad de un salario mínimo, probada como fue la capacidad económica con la que cuenta para responder su deber humano, constitucional y legal de proveer lo que sus hijas requieren para su desarrollo integral, dentro de ello lo atinente a la obligación alimentaria, por ende, se fija el quantum alimentario en Bs.307.395,00, a los fines de que el padre también satisfaga los derechos de sus otros tres hijos y los propios derechos del coobligado alimentista de proveer a su propio sustento. Igualmente, se fija una bonificación especial en el mes de agosto de cada año y, por consecuencia, en dicho mes deberá proporcionar una suma equivalente a la mensualidad ordinaria; así mismo, en el mes de diciembre de cada año deberá cancelar una bonificación especial por el doble de la suma fijada mensualmente, como bonificación de fin de año; así como deberá cubrir el 50% de los gastos extraordinarios por salud, medicinas y asistencia médica, que no sean cubiertos por la póliza que tenga contratadas a favor de sus hijas y, en caso de no contar con ella, deberá cubrir igualmente el 50% de dichos gastos. Igualmente, por cuanto el salario mínimo se ha considerado para fijar el quantum alimentario mensual, únicamente como elemento referencial, considerando que el padre no labora con relación de dependencia económica de terceros, se establece el aumento automático proporcional a la capacidad económica real del padre coobligado alimentista y, por consecuencia, la suma mensual alimentaria y las bonificaciones especiales fijadas, tendrán un aumento automático del 30% anual, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

La juzgadora no aprecia las distintas facturas, recibos, comprobantes insertas al folio 129, vuelto del 130, 131 al 501, 503 al 508, por cuanto no fueron ratificados por persona alguna en el proceso, sin que aparezcan muchas de ellas suscritas por la persona de quien presuntamente dimanaron, lo que obviamente impidió la contradicción de la prueba, generando forzosamente su desestimación, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Igualmente, no aprecia las copias de planillas de depósitos bancarios promovidas por el demandado, no solo porque algunas aparecen ilegibles, sino que, además, no dimanan de ellas elementos probatorios relacionados con la capacidad económica del padre, no estando como hecho controvertido la solvencia alimentaria de aquel, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Tampoco aprecia la juzgadora la constancia inserta al folio 502, por cuanto no dimana de ella elemento alguno relacionado con la actual capacidad económica del demandado, refiriéndose al año 1998, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 523 ejusdem, interpuesta por la ciudadana N.J.D.Q., titular de la cédula de identidad No.4.577.674, en contra del ciudadano J.I.L.Q., titular de la cédula de identidad No.4.577.674, quedando revisado el quantum de la obligación alimentaria en los términos descritos precedentemente en este fallo.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele copia certificada de la misma a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, al día 20 días del mes de Junio de 2007. Años: 196 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

Exp.12103

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