Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 22 de febrero de 2012

201° y 152°

PARTE ACTORA: P.N.P.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-4.580.747.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: A.M. HEVIA ALVIÁREZ Y F.A.B.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.401.003 y V-3.768.287 abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 40.381 y 19.883 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG S.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1988, bajo el número 54, Tomo 46-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.S.J., M.C.A.P., E.R.E. Y G.S., venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-17.402.277; V.15.995.752; V-17.483.918 y V-17.704.069, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 145.731; 124.403; 146.819 y 145.498 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2011-001381.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la sentencia de fecha 08 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la P.N.P.T. contra la sociedad Mercantil Promotora Minera de Guayana P.M.G. S.A.

Recibido el presente expediente en fecha 21 de Noviembre de 2011, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó que su representado comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil Promotora Minera Guayana S.A., mediante contrato de trabajo a tiempo indeterminado, en fecha 07 de enero de 2008, siendo despedido en forma injustificada en fecha 01 de septiembre de 2008; alega que la presente demanda fue interpuesta previamente bajo el asunto signado bajo el N° AP21-L-2008-006439, en fecha 16 de diciembre de 2008, siendo declarado el desistimiento del procedimiento en fecha 27 de noviembre de 2009, interrumpiendo de ese modo la prescripción de la acción; en el mismo orden de ideas expresa que el actor se desempeñó como gerente de mantenimiento dependiendo de la gerencia general de la accionada, cumpliendo las funciones inherentes a su cargo, señaladas en la “descripción de cargo” que forma parte del contrato y que se convino que podía prestar servicios en otras dependencias; alega que de acuerdo a lo contratado los beneficios aplicables al actor para su remuneración mensual eran los siguientes: salario base mensual Bs. 13.000.00., asignación de vehículo Bs. 6.000,00., dotación de todos los gastos de vivienda Bs. 2.000,00., asignación de teléfono celular corporativo Bs. 150,00., pasaje aéreo mensual para visitar a la familia en la ciudad de origen Bs. 800,00., traslado mensual el Callao-Puerto Ordaz-el Callao Bs. 600,00., traslado mensual Maiquetía-Caracas-Maiquetía Bs. 240,00., aduce que los referidos beneficios tienen incidencia salarial para el reclamo de los siguientes conceptos: vacaciones 30 días de pago y disfrute por cláusula 61 de convención colectiva, bono vacacional 30 días letra C de la convención colectiva, utilidades 120 días por cláusula 69 de la convención colectiva de trabajo, por todo lo antes expuesto procede a demandar por la cantidad de Bs. 207.580,95., adicionalmente reclama el pago de beneficio previsto en la cláusula 82 de la convención colectiva de trabajo referido al bono por producción, por lo que solicita sea calculado por experticia complementaria más la indexación de lo demandado.

Por su parte, la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación de la demanda admite como cierto los siguientes hechos: que el actor comenzó a prestar servicios para su representada en fecha 07 de enero de 2008 en la ciudad de El Callao, estado Bolívar hasta el día 1° de septiembre de 2008 y que desempeñaba el cargo de gerente de mantenimiento de Mina; procede a negar los siguientes hechos: haber despedido al trabajador, expresando que el vínculo concluyó por la finalización de la obra para la cual fue contratado; niega que el trabajador sea beneficiario de la convención colectiva de trabajo por ser empleado de confianza y en consecuencia niega que le correspondan 30 días por vacaciones y bono vacacional y 120 días de utilidades ni la aplicación de la Cláusula 77 de dicha convención; así mismo, niega el carácter salarial de los beneficios que le eran otorgados por asignación de vehículo y celular, dotación de vivienda, 2 pasajes aéreos mensuales Puerto Ordaz-Caracas-Puerto Ordaz, traslado mensual el Callao-Puerto Ordaz-El Callao, traslado mensual Maiquetía-Caracas-Maiquetía, señalando que tales beneficios se le otorgaron con motivo al cargo que desempeñaba y que constituían herramienta de trabajo necesaria para el desempeño de sus labores por la naturaleza de éstas y porque se requería su presencia en la ciudad de El Callao, expresa que las funciones desempeñadas por el trabajador consistían en: coordinar con las unidades operativas de mina y planta la planificación y programación de mantenimiento de acuerdo a los planes de producción, coordinar con la unidad de abastecimiento la procura para adquisición de partes, repuestos e insumos con la calidad y oportunidad que permitan cumplir los planes de mantenimiento y por ende de la producción, coordinar con las unidades administrativas de recursos humanos y administración la selección y dotación del personal idóneo para el logro de los objetivos y la ejecución y control de los planes de presupuesto de la unidad respectivamente, coordinar la conformación de equipos de trabajo con los gerentes de otras áreas para lograr en conjunto productividad, seguridad del personal, cuidado del ambiente y bajos costos, velando por el cumplimiento de las normas, procedimientos y disposiciones legales que en materia de higiene, seguridad industrial y ambiental establezca la empresa, con el propósito de minimizar el índice de riesgos y accidentes de personal de la empresa, al tiempo que se resguarde el mineral aurífero que produce la misma, dirigir y supervisar mediante sus jefes de departamentos que los recursos asignados tanto mano de obra, como equipos de apoyo sean utilizados eficientemente, elaborar el presupuesto anual de su unidad y controlar los costos operativos de su área de gestión con la finalidad de administrar los recursos, planificación y programación de las actividades de mantenimiento del equipamiento e infraestructura que tiendan al logro de la producción, planificación y programación de las actividades de mantenimiento de “overhaull” del equipamiento para extender su vida útil y evitar paradas de producción por roturas imprevistas, revisar en conjunto con el gerente de compras los inventarios de repuestos, partes, materiales e insumos con la finalidad de coordinar las adquisiciones que permitan mantener el stock requerido para los trabajos de mantenimiento, implementar un sistema de información de mantenimiento que permita establecer un control de tareas, llevar reportes actualizados y registros de mantenimiento ejecutado a equipos para mantener un soporte técnico con el que se pueda tomar decisiones de sustitución y reemplazo de equipos que hayan cumplido con su vida útil y coordinar con la gerencia de recursos humanos, la capacitación del personal adscrito a su unidad en las especialidades de mantenimiento requerido por el equipamiento bajo su responsabilidad, por todo lo anteriormente descrito solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

El a-quo, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2011, estableció que: “…Explanados los alegatos de las partes, analizado y valorado como fue el acervo probatorio aportado a los autos, y como quiera que la demandada admitió la relación de trabajo pero nada dijo en su contestación respecto al salario básico alegado por el actor queda tal hecho como admitido de conformidad con lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, se desprende del contrato de trabajo aportado por ambas partes y al cual se le otorgó pleno valor probatorio que el salario básico mensual devengado por el trabajador es de Bs. 13.000,00. Así se establece.

En cuanto a la fecha de ingreso y egreso y cargo, las partes quedaron contestes en que el trabajador ingresó en fecha 7 de enero de 2008 y que la finalización del vínculo laboral ocurrió en fecha 1° de septiembre de 2008 ocupando el cargo de Gerente de Mantenimiento de Mina. Así se establece.

Conforme a lo anterior, se advierte que la litis ha quedado controvertida en relación al tipo de contrato de trabajo, si este fue a tiempo determinado o fue un contrato de obra, y a la forma en que se puso fin al vínculo laboral; si el trabajador esta excluido o no de la Convención Colectiva de Trabajo, y sobre el salario normal devengado por el actor, es decir, si los beneficios percibidos forman parte del salario como aduce el trabajo lo cual es negado por la demandada, y la procedencia o no de los conceptos demandados. Así se establece.

Así las cosas, fue promovido por ambas partes el contrato de trabajo al cual se le otorgó pleno valor probatorio, por lo que procede la revisión e interpretación del mismo. Observa quien decide que fue estipulado en la cláusula “Primera” que el trabajador ejercería el cargo de “Gerente de Mantenimiento de Mina” y que las funciones serían las contenidas en la “Descripción de Cargo que se anexa marcada con la letra ‘A’ la cual forma parte integrante de este contrato”, anexo que no fue aportado por ninguna de las partes. Igualmente, se desprende de las cláusulas “Cuarta” y “Quinta” que por las funciones que debía desempeñar el trabajador fue estipulado la confidencialidad en razón de las funciones y la responsabilidad que involucra la prestación de sus servicios. Se desprende igualmente que en función del cargo desempeñado como Gerente se estableció un salario de Bs. 13.000,00. Como se desprende de las anteriores cláusulas el trabajador demandante ejercía el cargo de “Gerente”, el cual implicaba de acuerdo a las funciones y el nivel de responsabilidad que representaba dicho cargo un alto nivel de confidencialidad, habiendo señalado el mismo actor en su demanda que efectivamente desempeñaba las funciones “inherentes al cargo” queda descartada cualquier simulación del cargo, lo cual queda constatado igualmente por la cuantía del salario devengado, razones éstas por las que a juicio de quien decide el cargo desempeñado por el trabajador hoy demandante corresponde al de un empleado de confianza en los términos señalados en el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo en el cual se establece de manera no concurrente como aspectos para la calificación de un trabajador de confianza a) el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, b) o su participación en la administración del negocio, c) o en la supervisión de otros trabajadores, calificación que se hace en el caso bajo examen de acuerdo al primero de los supuestos antes señalados, en consecuencia, y como quiera que en el numeral 9 de la “CLAUSULA N° 1” de la Convención Colectiva de Trabajo, se establece la exclusión de los trabajadores de confianza del ámbito de aplicación de la misma, es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de los beneficios derivados de tal instrumento reclamados por el demandante. Así se decide.

En cuanto a la forma de terminación del vínculo laboral, el actor alega que fue despedido injustificadamente y por su parte la demandada aduce que no lo despidió sino que el vínculo concluyó por finalización de la obra para la cual fue contratado, quedando demostrado de la “notificación de salida” promovida por ambas partes y a la cual se le otorgó pleno valor probatorio que efectivamente la demandada dio por terminada la relación de trabajo tal ese motivo. Ahora bien, se desprende de las cláusulas “Primera” “Cuarta” y “Décima Tercera” del contrato de trabajo que fue estipulada la intención por ambas partes de prestar el servicio “en otras dependencias de LA EMPRESA que ejecuten actividades distintas a las señaladas en ésta cláusula”, es decir, a las señaladas en la “Descripción de Cargo”, que el trabajador se comprometía a prestar sus servicios para “cualquier otra persona natural o jurídica que la EMPRESA le indique” y que además de prestar los servicios que constituyen dicho contrato se convino que el trabajo podría modificarse y prestarse en aquellos lugares que le asigne la empresa de acuerdo a sus necesidades, por lo que podría ser transferido a cualquier otra localidad, zona o Estado dentro o fuera de Venezuela. Todas estas estipulaciones además de la denominación con la cual fue titulado el contrato corresponden efectivamente a un contrato a tiempo determinado conforme a lo previsto en el Artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no como fue señalado por la demandada a un contrato de obra, pues de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 75 eiusdem los contratos para un obra determinada deben señalar expresamente y con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, el tiempo de duración de la obra y de cualquier modo correspondería la carga a la demandada una vez demostrado el contrato de obra demostrar la conclusión de la parte de la obra que le corresponde al trabajador, en consecuencia, de la interpretación realizada a dicho contrato, y como quiera que en el mismo no se señaló cual fue la parte de la obra que debía ser desarrollada por el trabajador ni el tiempo de su duración, tampoco fue demostrada conclusión de obra alguna, sino que al contrario, queda evidenciado del contrato que las funciones del trabajador estaban desplegadas no solo al mantenimiento de mina sino a cualquier otra actividad desarrollada por la empresa, es forzoso concluir que el contrato de trabajo se estipuló a tiempo indeterminado, y como quiera que fue reconocido por la misma demandada e igualmente quedó demostrado a los autos que la empresa fue quien puso fin a la relación de trabajo en forma unilateral fundamentándose en un supuesto contrato de obra y no por causa justificada alguna de las previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe concluirse que la relación de trabajo concluyó por despido injustificado. Así se establece.

En cuanto al salario normal devengado por el trabajador, éste aduce que además del salario básico mensual de Bs. 13.000,00, su salario está constituido por las cantidades que corresponden a la asignación de vehículo, dotación y todos los gastos de vivienda, asignación de teléfono celular corporativo, pasaje aéreo mensual para visitar a la familia en la ciudad de origen, traslado mensual El Callao-Puerto Ordaz-El Callao y traslado mensual Maiquetía-Caracas-Maiquetía. La demandada en su contestación negó la incidencia salarial de tales conceptos. Así las cosas, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece en el Parágrafo Segundo la definición del salario normal que constituye la remuneración por la prestación de su servicio y que percibe en forma regular y permanente excluyéndose los pagos de carácter accidental para la estimación de dicho salario así como los pagos derivados de la prestación de antigüedad y las que sean excluidos por la misma Ley, en ese sentido, se establece tales exclusiones en el Parágrafo Tercero de la norma y que vienen a ser los beneficios sociales de carácter no remunerativo, es decir, aquellos beneficios que no entran en el patrimonio del trabajador. De igual manera, se deriva de la interpretación de lo dispuesto el Parágrafo Primero de la norma que aquellos beneficios otorgados por el patrono para que el trabajador pueda obtener bienes y servicios, es decir, aquellos beneficios que representen un ingreso al patrimonio del trabajador revisten carácter salarial. Como puede observarse de las disposiciones contenidas en la referida norma, la intención del legislador al establecer la distinción sobre el carácter salarial o no de los beneficios otorgados por el patrono al trabajador tiene que ver con el ingreso de los mismos al patrimonio del trabajador para mejorar su calidad de vida y la de su familia, y como quiera que los beneficios señalados por el trabajador como parte del salario son beneficios que fueron otorgados por el patrono no por la prestación del servicio sino como herramientas de trabajo para la prestación del servicio por la naturaleza de las funciones que debía desempeñar, es forzoso concluir que tales beneficios no puede constituir carácter salarial, en consecuencia, se declaran improcedente como parte del salario aducido por el demandante, y en ese sentido, queda claro para este Juzgador que el salario devengado por el trabajador, fue el estipulado en el contrato de trabajo, es decir, el salario básico de Bs. 13.000. Así se decide.

Conforme a lo anteriormente establecido, se procede a determinar conforme a derecho sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados.

En cuanto a las vacaciones y bono Vacacional, no consta a los autos el pago de dicho concepto correspondiendo la carga de su demostración a la demandada, por lo que se declara procedente de conformidad con lo previsto en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la antigüedad del trabajador, es decir, 7 meses completos, por lo que le corresponde por vacaciones ocho punto setenta y cinco (8,75) días de salarios y por bono vacacional cuatro punto cero ocho (4,08) días de salarios, lo cual suma un total de doce punto ochenta y tres (12,83) días de salarios calculados en base al último salario diario devengado de Bs. 433,33 arrojando un monto total por ambos conceptos de cinco mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 5.559,62) que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.

En cuanto a las utilidades, no consta a los autos el pago de dicho concepto correspondiendo la carga de su demostración a la demandada, por lo que se declara procedente según lo dispuesto en el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, le corresponde la fracción de ocho punto setenta y cinco (8,75) días de salarios calculados en base al salario diario de Bs. 433,33, lo cual arroja una cantidad de tres mil setecientos noventa y un bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 3.791,63, que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.

Respecto a las Indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como fue establecido con anterioridad el despido injustificado, se declara procedente dicha reclamación, en consecuencia, le corresponde de acuerdo a la antigüedad del trabajador y de conformidad con lo establecido en el numeral 2) de la norma como indemnización por despido injustificado treinta (30) días de salario y según lo dispuesto en el literal b) de la misma norma treinta (30) días de salario, en total sesenta (60) días de salarios calculados en base al último salario integral compuesto por el salario básico diario Bs. 433,33, alícuota de utilidades Bs. 18,05 y alícuota de bono vacacional Bs. 8,42 igual a un salario integral diario de Bs. 459,80, arrojando un monto total de veintisiete mil quinientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 27.588,00, que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.

Respecto a la prestación de antigüedad, no consta a los autos el pago de dicho concepto correspondiendo a la demandada la carga procesal de desvirtuar tal reclamo, es forzoso declarar la procedencia del mismo, en consecuencia, le corresponde de acuerdo a la antigüedad del trabajador cuarenta y cinco (45) días de salarios calculados en base al salario integral de Bs. 459,80, arrojando un monto de veinte mil seiscientos noventa y un bolívares exactos (Bs. 20.691,00), que se ordena a la demandada a pagar. Adicionalmente, deberá calcular los intereses que deberán ser de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), y ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 21 de mayo de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. (…).

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.N.P.T. contra la sociedad mercantil Promotora Minera de Guayana PMG S.A. ambas partes plenamente identificadas. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al trabajador los conceptos condenados en la presente motiva, más los intereses moratorios y la indexación en los términos señalados para lo cual se deberá nombrar un solo experto contable con cargo a ambas partes…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales, señaló que apelaba por dos particulares, aduciendo primeramente, que el actor al momento que fue despedido injustificadamente tenia 7 meses y 24 días, siendo que el a quo al momento de proferir su sentencia omitió ordenar computar y pagar el preaviso; como segundo punto alega y hace valer los folios 106 y 109 del presente expediente relativo a los beneficios laborales del contrato individual del trabajo, aduciendo que tales beneficios forman parte contrato de trabajo dado en la oferta de servicio al actor, expresa que tales documentales fueron aportadas a los autos por la parte demandada y también por ellos, por lo que solicita sea verificado tales pedimentos, y de la misma forma expresa que quedó evidenciado el despido injustificado del actor.

Por su parte la representación de la parte demandada apelante indicó, en líneas generales, que no están de acuerdo con lo establecido por el a quo, en relación a la causa de la terminación de la relación de trabajo, aduciendo que el motivo fue la terminación del contrato de trabajo.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar parcialmente con lugar la demanda, negando la procedencia de lo peticionado por las partes apelantes, en el presente recurso. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales marcadas “A” cursantes a los folios 101 al 105, 109 y 110 de la pieza N° 1 del presente expediente, evidenciándose, copia de “Contrato De Prestación De Servicios Por Tiempo Indeterminado”, de fecha 7 de enero de 2008; copia de “Propuesta Económica Laboral”, de fecha 03 de diciembre de 2007 y copia de “Notificación de Salida” de fecha 01 de septiembre de 2008, las cuales fueron promovidas en original por la parte demandada, en ese sentido se indica, que las mismas serán valoradas infra. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 106 a la 108 de la pieza N° 1 del presente expediente, evidenciándose, copias simple de planilla y diagnóstico de la parte actora realizado por parte de un tercero ajeno a la presente causa, especificándose en el primero los beneficios aplicables al actor, no obstante, no poseen autoria, por lo que se desecha, y respecto al diagnóstico, vale indicar que dichas documentales vulneran el principio de alteridad, amen que nada aportan al hecho controvertido, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica que las mismas carecen de valor probatorio. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 111 al 117 de la pieza N° 1 del presente expediente, evidenciándose, recibos de pago del año 2008, siendo que las mismas no poseen autoría, vulnerando el principio de alteridad, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica que las mismas carecen de valor probatorio. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 118 al 131 de la pieza N° 1 del presente expediente, evidenciándose, relación de estados de cuenta bancaria del Banco Provincial, S.A., relacionada con el actor, siendo que la misma se desecha por no ser ratificadas mediante la prueba testimonial, conforme lo dispuesto en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica que las mismas carecen de valor probatorio. Así se establece.-.

Promovió documentales cursantes a los folios 132 al 165 de la pieza N° 1 del presente expediente, evidenciándose, Convención Colectiva del Trabajo de la empresa demandada Promotora Minera Guayana S.A., que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Referida al “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR TIEMPO INDETERMINADO” y la “NOTIFICACION DE SALIDA”, siendo que en la audiencia oral de juicio llevada ante el a quo, la parte codemandada no exhibió tales documentales, no obstante, dichas documentales fueron aportadas en copia simple y en original por ambas parte y serán valoradas infra. Así se establece.-

De la prueba de informes.

Solicitó la prueba a la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, cuyas resultas no rielan a los autos, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Solicitó a la empresa demandada, “los montos de producción obtenidos durante el tiempo que permaneció nuestro representado en la empresa”, no obstante, al no ser promovida correctamente se desecha la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió pruebas de testigos de los ciudadanos: ingeniero G.A. y Lic. Ávila, observándose que el ciudadano G.A. no compareció en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por que se declara desierta y en cuanto al ciudadano Ávila si bien compareció en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, sin embargo, la parte actora desistió de su evacuación, quedando fuera del proceso, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

En relación a la invocación del mérito de autos, el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, pues ello implica es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-

Promovió documental marcada “E” cursante al folio 170 de la pieza N° 1 del presente expediente, evidenciándose, copia simple de certificado de registro de vehiculo, características especificadas en el mismo, otorgado a Promotora Minera de Guayana P.M.G. SA, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T., siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales marcada “A” cursantes a los folios 171 al 175 de la pieza N° 1 del presente expediente, evidenciándose, original de “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR TIEMPO INDETERMINADO”, suscrito entre las partes, en fecha 7 de enero de 2008, estableciéndose en el mismo lo siguiente: cláusula: “…SEPTIMA: REMUNERACION. Como contraprestación por las tareas, trabajos y/o actividades que constituyen el OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO, la EMPRESA pagará al TRABAJADOR, y así expresamente se conviene y confirma, la cantidad de Bolívares Trece Mil (Bs. 13.000, 00) como salario básico mensual. (…) se encuentra comprendido el pago de los días feriados y de descanso obligatorio que estén contenidos en el respectivo periodo…”, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “B” cursante al folio 176 de la pieza N° 1 del presente expediente, evidenciándose, “Notificación de Salida” por parte de la empresa demandada al actor, en fecha 01 de septiembre de 2008, suscrito por el ciudadano M.Á.A. en su carácter de gerente de recursos humanos de la empresa demandada y recibido por el actor en esa misma fecha, así mismo se refleja agradecimiento al actor por parte de la empresa demandada por todo el esfuerzo y compromiso que mostró por el proyecto, especificando que gracias a tales esfuerzo concluyeron satisfactoriamente el proceso de transición y cierre de operaciones directas en “Mina”, razón esta por la cual dan por finalizada la relación de trabajo desde la precitada fecha, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “C” cursante al folio 177 de la pieza N° 1 del presente expediente, evidenciándose, “Propuesta Económica Laboral”, de fecha 03 de diciembre de 2007, dirigida al actor por parte de la empresa demandada, reflejando la misma los siguientes conceptos por: “…7. Propuesta Salarial…”, salario base mensual Bs.13.000,000; salarios a base de 360 días Bs.156.000, 000, 62%; utilidades 120 días, 21%; vacaciones 30 días Bs.13.000, 00, 5%; bono vacacional 30 días Bs.13.000,00, 5%; prestación de antigüedad 45 días Bs.19.500, 00, 8%; total remuneración a razón de 585 días, Bs. 253.500,000, 100%; y en los puntos: “8. HCM”, “9. Teléfono Celular”, “10. Asignación De Vehiculo”, “11. Apoyo De Vivienda”, “12. “Juguete en Diciembre para Hijos”, y “13. Pasaje Aéreo Mensual”, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “D” cursante al folio 178 de la pieza N° 1 del presente expediente, evidenciándose, “Constancia de Inducción”, siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De la prueba de informes.

Solicitada a la Inspectoría de Trabajo con sede en Guasipati, Estado Bolívar, y relativa a la convención colectiva de trabajo de la empresa demandada, al respecto vale dar por reproducido lo resuelto supra. Así se establece.-

Solicitada a la sociedad mercantil Movilnet, C.A., cuyas resultas corren insertas a los folios 234 de la pieza principal del presente expediente, de la misma se evidencia, que el titular del número telefónico 0416 5868616, es Promotora Minera Guayana P.M.G., S.A., por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió pruebas de testigos de los ciudadanos: E.C., R.O.A. y Héctor Alezone León, titulares de la cedulas de identidad N° 82.117.497, 3.751.754 y 14.518.451, respectivamente, quienes no se hicieron presentes al momento de su evacuación, por lo que se declaran desiertas, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

En este orden de ideas, se indica que esta alzada resolverá primeramente los fundamentos del recurso expuesto por la representación judicial de la parte demandada, para luego entrar a resolver lo peticionado por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.-

Alega la representación Judicial de la parte demandada apelante, que no esta de acuerdo con lo establecido por el a quo, en relación a la causa de la terminación de la relación de trabajo, toda vez que, en su decir, el motivo fue la terminación del contrato de trabajo; en este sentido, vale señalar que el a quo estableció que en cuanto a la forma de terminación del vínculo laboral se produjo un despido injustificado y no como aduce la demandada que no lo despidió sino que el vínculo concluyó por finalización de la obra para la cual fue contratado él actor; en tal sentido, evidencia esta Alzada al folio 176 de la pieza N° 1 del presente expediente, documental promovida por ambas partes, contentiva de “Notificación de Salida” por parte de la empresa demandada al actor, de fecha 01 de septiembre de 2008, reflejándose en la misma que se concluyó satisfactoriamente el proceso de transición y cierre de operaciones directas en “Mina”, razón esta por la cual dan por finalizada la relación de trabajo; así mismo, se desprende de autos la existencia de un de contrato de trabajo, donde de forma expresa fue estipulado que el actor podía prestar servicios “en otras dependencias de la empresa que ejecuten actividades distintas a las señaladas en dicha cláusula”, es decir, a las señaladas en la denominada “Descripción de Cargo”, señalándose además que el trabajador se comprometía a prestar sus servicios para “cualquier otra persona natural o jurídica que la empresa le indique” y en aquellos lugares que le asigne la empresa de acuerdo a sus necesidades, por lo que podía ser transferido a cualquier otra localidad, o Estado dentro o fuera de Venezuela, no observándose que el mismo estuviera enmarcado dentro de las estipulaciones a que se contrae el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, ajustándose en consecuencia a lo contemplado en el artículo 73 ejusdem, siendo por tanto un contrato a tiempo indeterminado, pues así se concluye de la interpretación realizada a dicho contrato, y su adminiculación con las restantes probanzas, es decir, en el contrato de trabajo no se señaló cual era la parte de la obra que debía ser desarrollada por el trabajador, ni el tiempo de su duración, ni en qué consistía, no quedando evidenciado del contrato que las funciones del trabajador estaban desplegadas al mantenimiento de mina, sino por el contrario a cualquier actividad desarrollada por la empresa, resultando forzoso concluir que la demandada puso fin de forma unilateral e injustificada a la relación de trabajo que la unía con el accionante, no fundamentándose en ninguno de los supuesto previstos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el actor despedido de forma injustificada, tal como lo estableció el a quo, siendo improcedente este pedimento. Así se establece.-

Con relación a la apelación de la parte actora, la misma alegó que apela por dos particulares, en primer lugar, por cuanto, en su decir, al momento que fue despedido injustificadamente tenia 7 años y 24 días, sin incluir el preaviso, no obstante, tal circunstancia fue omitida por él a quo, razón por la cual solicita el pago del mismo.

A los fines de resolver lo relativo a este pedimento, es necesario indicar que esta alzada considera que tal pedimento es improcedente, toda vez que al contrario de lo que expresa el apelante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°695 de fecha 06/04/2006, estableció que: “…De conformidad con el criterio de esta Sala transcrito supra, debe declararse que el juzgador de la recurrida incurrió en falsa aplicación del artículo 104, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, pues aplicó la institución del preaviso contemplada en dicha norma a trabajadores que por gozar de la estabilidad laboral prevista en el artículo 112 ejusdem, no les es aplicable…..”, es decir, al gozar el trabajador de la estabilidad relativa y tener derecho al pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, mal podría corresponderle lo estipulado en el artículo 104 ejusdem, por lo que resulta improcedente este pedimento. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, es bueno señalar que la parte actora en su apelación reclamó (entre otros) el carácter salarial que para el representaban los conceptos dados por la empresa en la “Propuesta Económica Laboral”, de fecha 03 de diciembre de 2007, a saber: “8. HCM”, “9. Teléfono Celular”, “10. Asignación De Vehiculo”, “11. Apoyo De Vivienda”, “12. “Juguete en Diciembre para Hijos”, y “13. Pasaje Aéreo Mensual”, observándose que frente al cúmulo de responsabilidades que debía realizar el accionante, se entiende que resulta lógico y jurídico indicar que tales conceptos otorgados por la demandada (para uso y disfrute por parte de la accionante) eran herramientas (celular, vehículo y pasaje) y facilidades (HCM, apoyo de viviendo y juguetes) necesarias para el desempeño eficiente de las actividades que le eran encomendadas, las primeras, y las segundas propias de los subsidios o facilidades, siendo que por máximas de experiencias se puede colegir que no resultan exageradas (fuera de contexto) tales asignaciones, ni tampoco injustificadas las mismas, resultando así forzoso para este Juzgador declarar que dichas asignaciones no tienen carácter salarial, tal como lo estableció el a quo, por lo que resulta improcedente este pedimento. Así se establece.-

Respecto al otro punto objeto de apelación, alega y hace valer el recurrente que a los folios 106 y 109 del presente expediente, se observan cuales eran los beneficios laborales del contrato individual del trabajo, a los que tenía derecho, siendo que, el a quo no los tomó en cuenta; pues bien, de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia esta alzada de las pruebas promovidas por las partes, que a los folios 109 y 177 de la pieza N° 1 del presente expediente, corre propuesta económica laboral, donde se refleja que la demandada ofreció al actor como propuesta salarial un salario base mensual Bs.13.000,000; utilidades 120 días; vacaciones 30 días; bono vacacional 30 días, entre otros, no obstante, igualmente se observa, que el a quo no los tomó en cuenta a la hora de su condena, a pesar que el mismo tiene derecho al pago de los días que por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional de conformidad con la propuesta económica laboral, por lo que se acuerda su pago: utilidades a razón de 120 días, vacaciones a razón de 30 días y el bono vacacional a razón de 30 días, debiendo ordenarse para su cálculo una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto institucional. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:

Que “…como quiera que la demandada admitió la relación de trabajo pero nada dijo en su contestación respecto al salario básico alegado por el actor queda tal hecho como admitido de conformidad con lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, se desprende del contrato de trabajo aportado por ambas partes y al cual se le otorgó pleno valor probatorio que el salario básico mensual devengado por el trabajador es de Bs. 13.000,00…”. Así se establece.-

Que en “…cuanto a la fecha de ingreso y egreso y cargo, las partes quedaron contestes en que el trabajador ingresó en fecha 7 de enero de 2008 y que la finalización del vínculo laboral ocurrió en fecha 1° de septiembre de 2008…”. Así se establece.-

Que “…fue promovido por ambas partes el contrato de trabajo al cual se le otorgó pleno valor probatorio, por lo que procede la revisión e interpretación del mismo. Observa quien decide que fue estipulado en la cláusula “Primera” que el trabajador ejercería el cargo de “Gerente de Mantenimiento de Mina” y que las funciones serían las contenidas en la “Descripción de Cargo que se anexa marcada con la letra ‘A’ la cual forma parte integrante de este contrato”, anexo que no fue aportado por ninguna de las partes. Igualmente, se desprende de las cláusulas “Cuarta” y “Quinta” que por las funciones que debía desempeñar el trabajador fue estipulado la confidencialidad en razón de las funciones y la responsabilidad que involucra la prestación de sus servicios. Se desprende igualmente que en función del cargo desempeñado como Gerente se estableció un salario de Bs. 13.000,00. Como se desprende de las anteriores cláusulas el trabajador demandante ejercía el cargo de “Gerente”, el cual implicaba de acuerdo a las funciones y el nivel de responsabilidad que representaba dicho cargo un alto nivel de confidencialidad, habiendo señalado el mismo actor en su demanda que efectivamente desempeñaba las funciones “inherentes al cargo” queda descartada cualquier simulación del cargo, lo cual queda constatado igualmente por la cuantía del salario devengado, razones éstas por las que a juicio de quien decide el cargo desempeñado por el trabajador hoy demandante corresponde al de un empleado de confianza en los términos señalados en el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo en el cual se establece de manera no concurrente como aspectos para la calificación de un trabajador de confianza a) el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, b) o su participación en la administración del negocio, c) o en la supervisión de otros trabajadores, calificación que se hace en el caso bajo examen de acuerdo al primero de los supuestos antes señalados, en consecuencia, y como quiera que en el numeral 9 de la “CLAUSULA N° 1” de la Convención Colectiva de Trabajo, se establece la exclusión de los trabajadores de confianza del ámbito de aplicación de la misma, es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de los beneficios derivados de tal instrumento reclamados por el demandante…”. Así se establece.-

Que en “…cuanto a la forma de terminación del vínculo laboral (…) debe concluirse que la relación de trabajo concluyó por despido injustificado…”. Así se establece.-

Que el salario base mensual es de Bs.13.000, 00. Así se establece.-

Que “…cuanto a las vacaciones y bono Vacacional…”, se ordena cancelar de acuerdo los siguientes parámetros: de conformidad con lo resuelto supra, y tomando la antigüedad del trabajador, es decir, 7 meses completos, mediante una experticia complementaria del fallo. Así se establece.-

Que “…cuanto a las utilidades…”, se ordena cancelar de acuerdo los siguientes parámetros: de conformidad con lo resuelto supra, y tomando la antigüedad del trabajador, es decir, 7 meses completos, mediante una experticia complementaria del fallo .Así se establece.-

Que “…tal y como fue establecido con anterioridad el despido injustificado, se declara procedente dicha reclamación, en consecuencia, le corresponde de acuerdo a la antigüedad del trabajador y de conformidad con lo establecido en el numeral 2) de la norma como indemnización por despido injustificado treinta (30) días de salario y según lo dispuesto en el literal b) de la misma norma treinta (30) días de salario, en total sesenta (60) días de salarios calculados en base al último salario integral…”, , es decir, 7 meses completos, un salario base mensual es de Bs.13.000,00, mas las alícuotas de bono vacacional y utilidades para determinar el salario integral, todo ello a realizarse mediante una experticia complementaria del fallo. .Así se establece.-

Que en relación a “…la prestación de antigüedad, no consta a los autos el pago de dicho concepto correspondiendo a la demandada la carga procesal de desvirtuar tal reclamo, es forzoso declarar la procedencia del mismo, en consecuencia, le corresponde de acuerdo a la antigüedad del trabajador cuarenta y cinco (45) días de salarios calculados en base al salario integral…”, todo ello a realizarse mediante una experticia complementaria del fallo. .Así se establece.-

Que “…Adicionalmente, deberá calcular los intereses que deberán ser de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma…”. Así se establece.-

Que en cuanto a “…los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), y ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 21 de mayo de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor…”. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, parcialmente con lugar la apelación de la parte actora y en consecuencia parcialmente con lugar la demanda, modificándose el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 08 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia in comento. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.N.P.T. contra la Sociedad Mercantil Promotora Minera de Guayana PMG, S.A. CUARTO: SE CONDENA a la demandada a pagar al actor los conceptos y cantidades establecidas en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas a la parte demandada dada la naturaleza de la misma.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

WG/EC/rg.

Expediente N°: AP21-R-2011-1381.

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