Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de agosto de dos mil once (2011)

201º y 152°

ASUNTO: AP21-L-2010-002231

PARTE ACTORA: P.N.P.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-4.580.747.

APODERADO JUDICIAL: A.M.H.A. y F.A.B.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.401.003 y V-3.768.287 abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 40.381 y 19.883 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Promotora Minera de Guayana PMG S.A. de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1988, bajo el número 54, Tomo 46-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: A.S.J., M.C.A.P., E.R.E. y G.S., venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-17.402.277; V.15.995.752; V-17.483.918 y V-17.704.069, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 145.731; 124.403; 146.819 y 145.498 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos

SENTENCIA: Definitiva

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano P.N.P.T. contra la sociedad mercantil Promotora Minera de Guayana PMG S.A. ambas partes plenamente identificadas. Concluida la fase de mediación y previa distribución es recibida la presente causa por este Juzgado en 21-12-2010, siendo admitidas las pruebas por éste Juzgado en fecha 11-01-2011 se fijó la audiencia oral de juicio para el día 22-02-2011 oportunidad en la cual se abrió el acto pero vista la solicitud de las parte accionada por faltar resulta de apelación sobre auto de admisión de pruebas y prueba de informes se difirió para el día 13-04-2011 diferida nuevamente para el día 17-05-2011 y por último para el día 25-07-2011 oportunidad en la cual se celebró dicho acto se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas, se dio por concluido el debate probatorio, y se difirió el dispositivo para el día 1° de agosto de 2011 y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de la parte actora alega en su demanda que su representado empezó a prestar sus servicios mediante contrato de trabajo a tiempo indeterminado para la sociedad mercantil Promotora Minera Guayana S.A. en fecha 07 de enero de 2008 hasta el 1° de septiembre de 2008 cuando fue despedido en forma injustificada. Que desempeñó el cargo de Gerente de Mantenimiento de Minas dependiente de la Gerencia General cumpliendo las funciones inherentes a su cargo, señaladas en la “descripción de cargo” que forma parte del contrato y que se convino que podía prestar servicios en otras dependencias que ejecuten actividades distintas. Que de acuerdo a lo contratado los beneficios aplicables a su poderdante para su remuneración mensual expresada en la nueva denominación monetaria eran los siguientes: salario base mensual Bs. 13.000.00. Asignación de vehículo Bs. 6.000,00. Dotación de todos los gastos de vivienda Bs. 2.000,00. Asignación de teléfono celular corporativo Bs. 150,00. Pasaje aéreo mensual para visitar a la familia en la ciudad de origen Bs. 800,00. Traslado mensual El Callao-Puerto Ordaz-El Callao Bs. 600,00. Traslado mensual Maiquetía-Caracas-Maiquetía Bs. 240,00. Que los referidos beneficios tienen incidencia salarial para el reclamo de los siguientes conceptos: Vacaciones 30 días de pago y disfrute por Cláusula 61 de Convención Colectiva. Bono Vacacional 30 días Letra C de Convención Colectiva. Utilidades 120 días por cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo. Procede a demandar los siguientes conceptos que a su decir no le fueron pagados a la finalización del vínculo laboral: Prestación de antigüedad más intereses Bs. 50.154,34. Vacaciones Bs. 15.193,40. Bono Vacacional Bs. 15.193,40. Utilidades Bs. 63.193,40. Cláusula 77 de la Convención Colectiva por retraso en el pago por despido Bs. 37.699,81. Indemnizaciones Artículo 125 L.B.. 26.000,00. Cuantifica la demanda en Bs. 207.580,95. Adicionalmente reclama el pago de beneficio previsto en la Cláusula 82 de la Convención Colectiva de Trabajo que establece el bono por producción que solicita sea calculado por experticia complementaria más la indexación de lo demandado.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación judicial de la demandada en su contestación admite como cierto los siguientes hechos: Que el actor comenzó a prestar servicios para su representada en fecha 07 de enero de 2008 en la ciudad de El Callao, estado Bolívar hasta el día 1° de septiembre de 2008 y que desempeñaba el cargo de Gerente de Mantenimiento de Mina. Igualmente, procede a negar los siguientes hechos: Haber despedido al trabajador y que el vínculo concluyó por finalización de la obra para la cual fue contratado. Que el trabajador sea beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo por ser empleado de confianza y en consecuencia, niega que le correspondan 30 días por vacaciones y bono vacacional y 120 días de utilidades ni la aplicación de la Cláusula 77. De igual manera niega el carácter salarial de los beneficios que le eran otorgados por asignación de vehículo y celular, dotación de vivienda, 2 pasajes aéreos mensuales Puerto Ordaz-Caracas-Puerto Ordaz, traslado mensual El Callao-Puerto Ordaz-El Callao, traslado mensual Maiquetía-Caracas-Maiquetía que tales beneficios se les otorgó con motivo al cargo que desempeñaba y que constituían herramienta de trabajo necesaria para el desempeño de sus labores por la naturaleza de éstas y porque se requería su presencia en la ciudad de El Callao. Que las funciones desempeñadas por el trabajador consistían en: 1) Coordinar con las unidades operativas de mina y planta la planificación y programación de mantenimiento de acuerdo a los planes de producción, 2) coordinar con la unidad de abastecimiento la procura para adquisición de partes, repuestos e insumos con la calidad y oportunidad que permitan cumplir los planes de mantenimiento y por ende de la producción, 3) coordinar con las unidades administrativas de recursos humanos y administración la selección y dotación del personal idóneo para el logro de los objetivos y la ejecución y control de los planes de presupuesto de la unidad respectivamente. 4) coordinar la conformación de equipos de trabajo con los gerentes de otras áreas para lograr en conjunto productividad, seguridad del personal, cuidado del ambiente y bajos costos, velando por el cumplimiento de las normas, procedimientos y disposiciones legales que en materia de higiene, seguridad industrial y ambiental establezca la empresa, con el propósito de minimizar el índice de riesgos y accidentes de personal de la empresa, al tiempo que se resguarde el mineral aurífero que produce la misma, 5) dirigir y supervisar mediante sus jefes de departamentos que los recursos asignados tanto mano de obra, como equipos de apoyo sean utilizados eficientemente, 6) elaborar el presupuesto anual de su unidad y controlar los costos operativos de su área de gestión con la finalidad de administrar los recursos. 7) planificación y programación de las actividades de mantenimiento del equipamiento e infraestructura que tiendan al logro de la producción, 8) planificación y programación de las actividades de mantenimiento de “overhaull” del equipamiento para extender su vida útil y evitar paradas de producción por roturas imprevistas, 9) revisar en conjunto con el Gerente de Compras los inventarios de repuestos, partes, materiales e insumos con la finalidad de coordinar las adquisiciones que permitan mantener el stock requerido para los trabajos de mantenimiento, 10) implementar un sistema de información de mantenimiento que permita establecer un control de tareas, llevar reportes actualizados y registros de mantenimiento ejecutado a equipos para mantener un soporte técnico con el que se pueda tomar decisiones de sustitución y reemplazo de equipos que hayan cumplido con su vida útil y 11) coordinar con la Gerencia de Recursos Humanos la capacitación del personal adscrito a su unidad en las especialidades de mantenimiento requerido por el equipamiento bajo su responsabilidad. Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda mediante la cual la representación judicial de la demandada admite la relación de trabajo corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en la demandada a quien corresponderá en efecto probar que no despidió al trabajador porque fue contratado para una obra determinada, que esta excluido de la Convención Colectiva de Trabajo, que no percibía los beneficios de ésta y que los mismos no constituyen parte del salario, así como los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral y la improcedencia de la pretensión, y también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante. Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Instrumentales

Riela a los folios 53-57 copia simple de contrato de trabajo aportado el original por la demandada, del cual se desprenden las condiciones en que fue pactada la relación de trabajo y que serán consideradas en la motiva de la presente decisión. Se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Rielan a los folios 58, 59 y 61 “Anexo C” y “Anexo B” denominados “beneficios aplicables al empleado Popa Tudor Paúl Nelu” y “sobre la condición patológica al momento de la celebración del contrato de trabajo”, instrumentales que no se encuentran suscritos por su contraparte por lo que no les pueden ser oponibles de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.368 del Código Civil, y se desechan de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Rielan a los folios 60 y 70-83 inclusive instrumentales emanadas de terceros ajenos a la presente causa no ratificadas mediante la prueba testimonial ni mediante la prueba de informe conforme lo dispuesto en el Artículo 79 y 10 eiusdem, se desecha del proceso según lo establecido en el Artículo 75 eiusdem. Así se establece.

Riela al folio 62 copia simple de “Notificación de Salida” de fecha 1° de septiembre de 2008 emanada y suscrita de la demandada quien también la consignó en original, de la cual se desprende que en esa fecha la empresa demandada le participó la terminación de la relación de trabajo. Se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 eiusdem. Así se establece.

Rielan a los folios 63-69 instrumentales no suscritas por la contraparte por lo que no les pueden ser oponibles de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.368 del Código Civil, se desecha según lo establecido en el Artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

Riela a los folios 86-164 inclusive del expediente impresión de la Convención Colectiva del Trabajo de la empresa demandada Promotora Minera Guayana S.A., la misma constituye derecho no susceptible de promoción ni valoración de conformidad con lo principio iura novit curia, el cual indica que el juez conoce del derecho, no obstante ello, tal instrumento será revisado a los fines de la presente decisión. Así se establece.

Exhibición

Se ordenó a la demandada a exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los siguientes documentos: “contrato de prestación de servicios por tiempo indeterminado” cuya copia fue consignada marcada “A”, y “notificación de salida” de fecha 1° de septiembre de 2008. Fueron consignados sus originales con las pruebas promovidas por la demandada por lo se hace inoficiosa su exhibición. Así se establece.

Informes

Sobre el informe solicitado al Banco Provincial no consta en el expediente para el momento de la celebración de la audiencia oral de juicio quedando desistido por su promovente. Así se establece.

Testimoniales

Respecto a las testimoniales, del ciudadano G.A. identificado a los autos no compareció en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por que se declara desierta y en cuanto al ciudadano Ávila si bien compareció en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, sin embargo, la parte actora desistió de la evacuación de tal testigo quedando fuera del proceso. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Instrumentales

Rielan a los folios 124-129 inclusive del expediente, originales de contrato de trabajo y “notificación de salida” que fueron aportadas por el demandante y sobre las cuales ya se emitió la correspondiente valoración. Asi se establece

Riela al folio 131 original de documento denominado “Constancia de Inducción” el cual nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso por impertinente conforme al Artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

Informes

En cuanto a la prueba de informes requerida a Movilnet C.A. riela al folio 234 la misma nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

Testimoniales

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos E.C., R.O.A. y Héctor Alezone León, identificados a los autos, quienes no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por lo que fueron declaradas desiertas en su oportunidad. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Explanados los alegatos de las partes, analizado y valorado como fue el acervo probatorio aportado a los autos, y como quiera que la demandada admitió la relación de trabajo pero nada dijo en su contestación respecto al salario básico alegado por el actor queda tal hecho como admitido de conformidad con lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, se desprende del contrato de trabajo aportado por ambas partes y al cual se le otorgó pleno valor probatorio que el salario básico mensual devengado por el trabajador es de Bs. 13.000,00. Así se establece.

En cuanto a la fecha de ingreso y egreso y cargo, las partes quedaron contestes en que el trabajador ingresó en fecha 7 de enero de 2008 y que la finalización del vínculo laboral ocurrió en fecha 1° de septiembre de 2008 ocupando el cargo de Gerente de Mantenimiento de Mina. Así se establece.

Conforme a lo anterior, se advierte que la litis ha quedado controvertida en relación al tipo de contrato de trabajo, si este fue a tiempo determinado o fue un contrato de obra, y a la forma en que se puso fin al vínculo laboral; si el trabajador esta excluido o no de la Convención Colectiva de Trabajo, y sobre el salario normal devengado por el actor, es decir, si los beneficios percibidos forman parte del salario como aduce el trabajo lo cual es negado por la demandada, y la procedencia o no de los conceptos demandados. Así se establece.

Así las cosas, fue promovido por ambas partes el contrato de trabajo al cual se le otorgó pleno valor probatorio, por lo que procede la revisión e interpretación del mismo. Observa quien decide que fue estipulado en la cláusula “Primera” que el trabajador ejercería el cargo de “Gerente de Mantenimiento de Mina” y que las funciones serían las contenidas en la “Descripción de Cargo que se anexa marcada con la letra ‘A’ la cual forma parte integrante de este contrato”, anexo que no fue aportado por ninguna de las partes. Igualmente, se desprende de las cláusulas “Cuarta” y “Quinta” que por las funciones que debía desempeñar el trabajador fue estipulado la confidencialidad en razón de las funciones y la responsabilidad que involucra la prestación de sus servicios. Se desprende igualmente que en función del cargo desempeñado como Gerente se estableció un salario de Bs. 13.000,00. Como se desprende de las anteriores cláusulas el trabajador demandante ejercía el cargo de “Gerente”, el cual implicaba de acuerdo a las funciones y el nivel de responsabilidad que representaba dicho cargo un alto nivel de confidencialidad, habiendo señalado el mismo actor en su demanda que efectivamente desempeñaba las funciones “inherentes al cargo” queda descartada cualquier simulación del cargo, lo cual queda constatado igualmente por la cuantía del salario devengado, razones éstas por las que a juicio de quien decide el cargo desempeñado por el trabajador hoy demandante corresponde al de un empleado de confianza en los términos señalados en el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo en el cual se establece de manera no concurrente como aspectos para la calificación de un trabajador de confianza a) el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, b) o su participación en la administración del negocio, c) o en la supervisión de otros trabajadores, calificación que se hace en el caso bajo examen de acuerdo al primero de los supuestos antes señalados, en consecuencia, y como quiera que en el numeral 9 de la “CLAUSULA N° 1” de la Convención Colectiva de Trabajo, se establece la exclusión de los trabajadores de confianza del ámbito de aplicación de la misma, es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de los beneficios derivados de tal instrumento reclamados por el demandante. Así se decide.

En cuanto a la forma de terminación del vínculo laboral, el actor alega que fue despedido injustificadamente y por su parte la demandada aduce que no lo despidió sino que el vínculo concluyó por finalización de la obra para la cual fue contratado, quedando demostrado de la “notificación de salida” promovida por ambas partes y a la cual se le otorgó pleno valor probatorio que efectivamente la demandada dio por terminada la relación de trabajo tal ese motivo. Ahora bien, se desprende de las cláusulas “Primera” “Cuarta” y “Décima Tercera” del contrato de trabajo que fue estipulada la intención por ambas partes de prestar el servicio “en otras dependencias de LA EMPRESA que ejecuten actividades distintas a las señaladas en ésta cláusula”, es decir, a las señaladas en la “Descripción de Cargo”, que el trabajador se comprometía a prestar sus servicios para “cualquier otra persona natural o jurídica que la EMPRESA le indique” y que además de prestar los servicios que constituyen dicho contrato se convino que el trabajo podría modificarse y prestarse en aquellos lugares que le asigne la empresa de acuerdo a sus necesidades, por lo que podría ser transferido a cualquier otra localidad, zona o Estado dentro o fuera de Venezuela. Todas estas estipulaciones además de la denominación con la cual fue titulado el contrato corresponden efectivamente a un contrato a tiempo determinado conforme a lo previsto en el Artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no como fue señalado por la demandada a un contrato de obra, pues de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 75 eiusdem los contratos para un obra determinada deben señalar expresamente y con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, el tiempo de duración de la obra y de cualquier modo correspondería la carga a la demandada una vez demostrado el contrato de obra demostrar la conclusión de la parte de la obra que le corresponde al trabajador, en consecuencia, de la interpretación realizada a dicho contrato, y como quiera que en el mismo no se señaló cual fue la parte de la obra que debía ser desarrollada por el trabajador ni el tiempo de su duración, tampoco fue demostrada conclusión de obra alguna, sino que al contrario, queda evidenciado del contrato que las funciones del trabajador estaban desplegadas no solo al mantenimiento de mina sino a cualquier otra actividad desarrollada por la empresa, es forzoso concluir que el contrato de trabajo se estipuló a tiempo indeterminado, y como quiera que fue reconocido por la misma demandada e igualmente quedó demostrado a los autos que la empresa fue quien puso fin a la relación de trabajo en forma unilateral fundamentándose en un supuesto contrato de obra y no por causa justificada alguna de las previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe concluirse que la relación de trabajo concluyó por despido injustificado. Así se establece.

En cuanto al salario normal devengado por el trabajador, éste aduce que además del salario básico mensual de Bs. 13.000,00, su salario está constituido por las cantidades que corresponden a la asignación de vehículo, dotación y todos los gastos de vivienda, asignación de teléfono celular corporativo, pasaje aéreo mensual para visitar a la familia en la ciudad de origen, traslado mensual El Callao-Puerto Ordaz-El Callao y traslado mensual Maiquetía-Caracas-Maiquetía. La demandada en su contestación negó la incidencia salarial de tales conceptos. Así las cosas, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece en el Parágrafo Segundo la definición del salario normal que constituye la remuneración por la prestación de su servicio y que percibe en forma regular y permanente excluyéndose los pagos de carácter accidental para la estimación de dicho salario así como los pagos derivados de la prestación de antigüedad y las que sean excluidos por la misma Ley, en ese sentido, se establece tales exclusiones en el Parágrafo Tercero de la norma y que vienen a ser los beneficios sociales de carácter no remunerativo, es decir, aquellos beneficios que no entran en el patrimonio del trabajador. De igual manera, se deriva de la interpretación de lo dispuesto el Parágrafo Primero de la norma que aquellos beneficios otorgados por el patrono para que el trabajador pueda obtener bienes y servicios, es decir, aquellos beneficios que representen un ingreso al patrimonio del trabajador revisten carácter salarial. Como puede observarse de las disposiciones contenidas en la referida norma, la intención del legislador al establecer la distinción sobre el carácter salarial o no de los beneficios otorgados por el patrono al trabajador tiene que ver con el ingreso de los mismos al patrimonio del trabajador para mejorar su calidad de vida y la de su familia, y como quiera que los beneficios señalados por el trabajador como parte del salario son beneficios que fueron otorgados por el patrono no por la prestación del servicio sino como herramientas de trabajo para la prestación del servicio por la naturaleza de las funciones que debía desempeñar, es forzoso concluir que tales beneficios no puede constituir carácter salarial, en consecuencia, se declaran improcedente como parte del salario aducido por el demandante, y en ese sentido, queda claro para este Juzgador que el salario devengado por el trabajador, fue el estipulado en el contrato de trabajo, es decir, el salario básico de Bs. 13.000. Así se decide.

Conforme a lo anteriormente establecido, se procede a determinar conforme a derecho sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados.

En cuanto a las vacaciones y bono Vacacional, no consta a los autos el pago de dicho concepto correspondiendo la carga de su demostración a la demandada, por lo que se declara procedente de conformidad con lo previsto en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la antigüedad del trabajador, es decir, 7 meses completos, por lo que le corresponde por vacaciones ocho punto setenta y cinco (8,75) días de salarios y por bono vacacional cuatro punto cero ocho (4,08) días de salarios, lo cual suma un total de doce punto ochenta y tres (12,83) días de salarios calculados en base al último salario diario devengado de Bs. 433,33 arrojando un monto total por ambos conceptos de cinco mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 5.559,62) que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.

En cuanto a las utilidades, no consta a los autos el pago de dicho concepto correspondiendo la carga de su demostración a la demandada, por lo que se declara procedente según lo dispuesto en el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, le corresponde la fracción de ocho punto setenta y cinco (8,75) días de salarios calculados en base al salario diario de Bs. 433,33, lo cual arroja una cantidad de tres mil setecientos noventa y un bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 3.791,63, que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.

Respecto a las Indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como fue establecido con anterioridad el despido injustificado, se declara procedente dicha reclamación, en consecuencia, le corresponde de acuerdo a la antigüedad del trabajador y de conformidad con lo establecido en el numeral 2) de la norma como indemnización por despido injustificado treinta (30) días de salario y según lo dispuesto en el literal b) de la misma norma treinta (30) días de salario, en total sesenta (60) días de salarios calculados en base al último salario integral compuesto por el salario básico diario Bs. 433,33, alícuota de utilidades Bs. 18,05 y alícuota de bono vacacional Bs. 8,42 igual a un salario integral diario de Bs. 459,80, arrojando un monto total de veintisiete mil quinientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 27.588,00, que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.

Respecto a la prestación de antigüedad, no consta a los autos el pago de dicho concepto correspondiendo a la demandada la carga procesal de desvirtuar tal reclamo, es forzoso declarar la procedencia del mismo, en consecuencia, le corresponde de acuerdo a la antigüedad del trabajador cuarenta y cinco (45) días de salarios calculados en base al salario integral de Bs. 459,80, arrojando un monto de veinte mil seiscientos noventa y un bolívares exactos (Bs. 20.691,00), que se ordena a la demandada a pagar. Adicionalmente, deberá calcular los intereses que deberán ser de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), y ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 21 de mayo de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.N.P.T. contra la sociedad mercantil Promotora Minera de Guayana PMG S.A. ambas partes plenamente identificadas. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al trabajador los conceptos condenados en la presente motiva, más los intereses moratorios y la indexación en los términos señalados para lo cual se deberá nombrar un solo experto contable con cargo a ambas partes.

Segundo

No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Tercero

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita, una vez sea notificado el referido ente y transcurra el lapso de suspensión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día ocho (08) de agosto de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.D.M.

La Secretaria,

Abg. L.O.

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