Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Cojedes, de 3 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteNelva Esther Valecillos
ProcedimientoInhibicion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 03 DE ABRIL DE 2009.-

199° y 150°

ACTA DE INHIBICION

En el día de hoy, viernes tres de abril del año 2009, quien suscribe, N.E.V.A., Venezolana, titular de la cedula de identidad personal Nº V-7.561.912, en mi carácter de Jueza Titular de Primera Instancia en funciones de juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, expone: ME INHIBO, de seguir conociendo de la presente causa signada con el Nº 1E-118-08 seguida contra el joven adulto Acusado: Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta responsabilidad penal en los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, porte ilícito de arma de fuego previsto en el articulo 277 del Código penal en perjuicio del estado venezolano y el delito de Homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles previsto en el articulo 406 concatenado con el segundo aparte del articulo 80 del Código penal en perjuicio de los ciudadanos Palomares A.E., J.J.H. y J.G.M.. Dicha INHIBICION, seguidamente paso a fundamentarla en el contenido del artículo 86 numerales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal:

De la presente causal de inhibición, tuve conocimiento, toda vez que, en fecha: 01 DE Abril de 2009, fui notificada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal para encargarme del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial penal, el cual asumí a partir del 02 de abril de 2009 y me fueron entregadas las causa que reposan en el archivo del Tribunal, las cuales quedaron bajo mi conocimiento, y el día viernes tres (03) de Abril de 2009, en el momento de la celebración de la audiencia oral y privada referida a las recusaciones, inhibiciones y excusas que pudieran manifestar las partes del proceso, me percate de la circunstancia que en el mes de Julio del año 2007, me encontraba ejerciendo en este mismo Sistema de Responsabilidad Penal de adolescentes funciones de Jueza de Control, por lo cual en fecha 30 de Julio de 2007, se celebro en la causa 1C-1336-07 nomenclatura interna del Tribunal de Control, la Audiencia Preliminar, según se evidencia de acta que riela a los folios del 24 al 45 de la segunda pieza de la presente causa, y en ese sentido se evidencia que esta juzgadora ordeno el enjuiciamiento del acusado Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes supra identificado, por considerar que existen en actas suficientes elementos de convicción para considerar que efectivamente este joven adulto pudiera tener responsabilidad penal y participación directa en la comisión de los delitos por los cuales el Ministerio Público formulo la correspondiente acusación formal, criterio este que aun hoy día sigo sosteniendo, pues he realizado un análisis exhaustivo previo en la etapa intermedia del proceso penal, con respecto a los elementos probatorios y otras incidencias suscitadas que constan en las actas, lo que me permitió en esa oportunidad procesal emitir mi opinión con conocimiento de causa y así ordenar el enjuiciamiento del que para entonces era adolescente. Motivo este por el cual considero que celebrar la audiencia de juicio, con respecto a este joven que hoy es adulto Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con los mismos elementos de convicción y sobre los mismos hechos, no va a cambiar en nada el criterio que ya he emitido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de la presente causa, lo que hace procedente que de conformidad con lo pautado en el artículo 86 numeral 7º Y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ello y por existir otras causas fundadas en motivos graves que afectan mi imparcialidad.

Fundamento jurídicamente mi inhibición en los artículos que a continuación cito:

ARTICULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,..........

(omisis).

8.- cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad.

ARTICULO 87: “INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la Inhibición no habrá recurso alguno

.

ARTICULO 89. “CONSTANCIA. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.”

En este mismo orden de ideas, establecen los Catedráticos E.L.P. SARMIENTO Y F.M.F., en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, Páginas 149 y 288 respectivamente, lo siguiente:

La idoneidad subjetiva del juzgador.

La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”

La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...

...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el Código Orgánico Procesal Penal una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...

Del contenido del extracto referido podemos deducir lógicamente que los operadores de justicia ( jueces, defensores, fiscales, etc.)sea cual fuere su posición dentro del sistema judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia e imparcialidad necesarias, por ello el planteamiento de mi persona como Inhibida y los recaudos que acompañan esta incidencia, como lo son el acta de la audiencia preliminar y el auto de enjuiciamiento, demuestran claramente que la causal invocada se encuentra ajustada a derecho, pues considero que concurre en mi persona una circunstancia Legal que me hace sujeto de parcialidad, y siendo la Inhibición una facultad concedida por el Legislador al Juez o Jueza, para que esta se separe del conocimiento de una causa, cuando considere que se encuentre incursa en algún impedimento establecido por la Ley que no le permita continuar en conocimiento de una causa y decidir la misma. En consecuencia procedo a solicitar al Juez dirimente la consideración y estudio del presente planteamiento y que se sirva declarar CON LUGAR la presente INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en los ordinales 7º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y designe un Juez Accidental para que conozca de la presente causa con la debida celeridad contenida en los acuerdos suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela y por nuestra Carta Magna, como lo son el interés superior de los adolescentes y la justicia expedita sin dilaciones indebidas. Por ultimo se acuerda remitir copia certificada de la presente acta, copia certificada de la del acta levantada en la audiencia preliminar, del auto de enjuiciamiento, del acta levantada en la audiencia oral y privada de inhibiciones recusaciones y excusas y de la presente causa a la Corte Superior de Apelaciones a quien le corresponda su conocimiento de conformidad con el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial conocer sobre la Inhibición planteada. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas con la firma del acta levantada en el desarrollo de la audiencia de inhibiciones, recusaciones, de la presente inhibición. Remítanse las copias certificadas respectivas tal y como lo determina el articulo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA TITULAREN FUNCIONES DE JUICIO.

ABG. N.E.V.A..-

Causa: 1U-118-08.

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