Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-000894

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, dictada en fecha 22 de septiembre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, en contra de la penada N.M.M.C. venezolana, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.898.818, natural de Encontrados Estado Zulia, nacida en fecha 10-06-62, de estado civil soltera, de oficios del hogar, hija de L.M. y A.C., residenciada en el Barrio La Playita I, Calle Principal, Casa S/N° color verde con techo de Acerolit de color verde, cerca del Parque Nacional La Guacamaya, Estado Mérida, y/o en Los Cañitos, Vía a S.B.d.E.Z., a tres casas después del primer reductor de velocidad, antes de llegar al caserío, Estado Mérida; sentenciada a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en concordancia con el articulo 9 y 10 de la ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; y recibido como ha sido por ante éste Despacho el presente Asunto Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para la penada N.M.M.C. antes identificada, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en la población de San J.d.L.d.E.M.. Sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, antes que las medidas de naturaleza reclusoria; quien decide ordena mantener a la penada en libertad hasta tanto se acuerde la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente para el presente caso (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena), para lo cual debe reunir los siguientes requisitos: Certificado de no poseer Antecedentes Penales, C.d.T., C.d.R., acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, con sede en el Edificio Hermes, Piso 03, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de M.E.M., para la realización del Informe Psico-Social, requisitos éstos que debe presentar la penada de autos a la brevedad posible. SEGUNDO: Al realizarse el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la penada en mención fue detenida desde el día 29-04-2007 al 02-05-2007, cumpliendo tres (03) días de prisión.Ahora bien, por cuanto fue sentenciada a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, se evidencia entonces, que le falta por cumplir la pena de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN.En virtud de lo anteriormente señalado, específicamente que la pena a cumplir NO EXCEDE DE CINCO AÑOS, la penada mencionada puede optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, luego de haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.TERCERO: Igualmente la penada N.M.M.C. deberá cumplir con la pena accesoria, establecida en el artículo 16 del Código Penal, la que específicamente establece: “1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.”

La misma produce como efecto, la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado, así como la incapacidad durante la condena para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. En cuanto al numeral 2 de la misma norma penal, correspondiente a la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; se exonera la misma en atención a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “A.C.S.”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria del Código Penal relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, siendo oportuno transcribir extractos de la misma:“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado A.C.S.. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal) Así pues, fueron desaplicados los artículos 13.3 (siendo en igual sentido el artículo 16. 2) y 22 del Código Penal, por lo cual, este juzgado en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el m.T., se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria correspondiente al numeral 2 del artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal.QUINTO: En cuanto a los objetos incautados, se ordena:1.- Hacer entrega a la ciudadana N.C.C.M., de un Celular Marca Motorota Modelo C-305, suficientemente descrito en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-407 de fecha 29-04-07 numeral 01 literal B.2.- Hacer la entrega al ciudadano L.D.J.B.M. cédula de identidad N° 21.248.137, residenciado en Sector La Playita, vereda 03 casa N° 105; de los celulares Marca Motorota, Modelos W 220, color negro y C122 GSM, descritos en el numeral 01 literales E y F del Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-407 de fecha 29-04-07.

  1. - Hacer entrega al ciudadano CONTRERAS MOLERO NEURO JOSE cédula de identidad Nº V-16.306.822, residenciado en Sector La Playita, vereda 03, casa Nº 105, teléfono 0414-3753528; de un celular Marca Samsung Modelo A-130, serial 1870CBE6, descrito en el numeral 01 literal G del Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-407 de fecha 29-04-07.4.- Destrucción de los celulares siguientes: A.- Marca NOKIA modelo 3125 serial 0517970EN02G3. B.- Marca LG modelo LG MX200 serial BEJLX125. C.- MARCA SAMSUNG Modelo SCH-A565 serial 385F2DEC. D.- Marca NOKIA Modelo “No aparante” serial “No aparente”.Dichos celulares se describen en el numeral 1 literales A, D, H, I, del Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-407 de fecha 29-04-07.5.- Destrucción de un cajón con dos cornetas 12” marca PIONEER, dos televisores marcas DAEWO y LG, un DVD marca SONY con su respectivo control remoto.Dichos objetos se encuentran detalladamente descritos en el numeral 02 del Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-407 de fecha 29-04-07.6.- Comiso y destrucción de:A.- Una (01) Pistola marca Astra USA, calibre 7.65, con su respectivo cargador sin balas, en regular estado de uso y conservación.B.- Un (01) arma de fuego tipo Escopeta, pajiza, serial L3505595, calibre 12 milímetros, sin marca aparente, en buen estado de uso y conservación.C.- Ocho (08) cartuchos calibre 12 milímetros, sin percutir.D.- Un (01) arma de fuego tipo Escopeta, marca Winchester, en buen estado de uso y conservación.E.- Cinco (05) cartuchos calibre 12 milímetros, sin percutir.F.- Seis (06) balas calibre 9 milímetros, marca Lugar, sin percutir.G.- Un (01) rifle con culata de madera color marrón, calibre 22 milímetros, sin marca ni serial aparente, en mal estado de uso y conservación.H.- Una (01) caja de cartón color verde, con letras indicativas “CARTUCHOS VICTORIA C.A”, en regular estado de uso y conservación.I.- Un recipiente en forma cilíndrica elaborado en cartón y metal,Dichos objetos se encuentran descritas en los numerales en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-407 de fecha 29-04-07.

A los fines de la materialización de lo ordenado, se encargará al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para lo cual, líbrese oficio a los fines de que proceda a la entrega de los teléfonos celulares descritos en los numerales 1, 2, 3. Así mismo destruya en sede propia los objetos mencionados en los numerales 4 y 5, así como los enunciados en los literales “H” y “I” del numeral 6. En cuanto a las armas y municiones descritas en el numeral 6 literales A,B,C,D,E,F y G, se ordena al mencionado Jefe del Cuerpo Investigativo, remita los mismos a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) a los fines de su destrucción, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley para el Desarme.En los oficio correspondientes, déjese igualmente constancia que se insta al destinatario informe a este Tribunal sobre las resultas de lo ordenado.SEXTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia y a la Defensa Pública. Cítese a la Penada, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese, en la sede de este Circuito Judicial Penal el día miércoles 28 de octubre de 2009 a las 9:30 a.m. Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, con sede en el Edificio Hermes, Piso 03, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y líbrese oficio al CNE haciéndole saber sobre la pena accesoria correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena en relación al penado de autos. Compúlsese y certifíquese por Secretaría las copias ordenadas. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIO

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