Decisión nº PJ0252008000059 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Jueza Unipersonal N° XVI

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-010586

PARTE DEMANDANTE: N.R.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.646.975.

ABOGADA ASISTENTE: A.S.S.d.D., Defensora Pública Tercera (3era) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, A.S.S.d.D..

PARTE DEMANDADA: BERTULFO J.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.260.299.

NIÑOS: SE OMITEN DATOS

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

En fecha 12 de junio de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), demanda de Fijación de la Obligación Alimentaria, suscrito por la ciudadana N.R.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.646.975, actuando en nombre y representación de sus hijos SE OMITEN DATOS , debidamente asistidos por la Defensora Pública Tercera (3era) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, A.S.S.d.D., contra el ciudadano BERTULFO J.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.260.299. (Folios 02 y 03).

Por auto de fecha 15 de junio de 2007, se admitió dicha demanda, se ordenó la citación del demandado a los fines previstos en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de igual manera se dejó constancia que se realizaría el acto conciliatorio para el día de la comparecencia del demandado, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, así como oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la empresa “Raphia Las Mercedes”. (Folios 07 y 08).

En fecha 21 de junio de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial de Protección, consignó boleta de notificación del Representante del Ministerio Público, debidamente recibida en fecha 20 de junio de 2007, por la Fiscal Nonagésima Sexta (96ta). (Folios. 11 y 12)

En fecha 04 de julio de 2007, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), acta mediante la cual el ciudadano BERTULFO J.A.A., se dio por citado en la presente causa. (folio 15).

En la misma fecha, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial de Protección, consignó el oficio Nro. 4032, dirigido al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Raphia Las Mercedes, debidamente recibido en fecha 03/07/2007; y boleta de citación dirigida al demandado, y debidamente firmada por el mismo en fecha 03/07/2007. (folios 17 al 20).

En horas de despacho del día 09 de julio de 2007 se levantó acta por Secretaría mediante la cual se dejó expresa constancia que al día siguiente a aquel último comenzarían a computarse los lapsos en la presente causa. (Folio 21).

En horas de despacho del día 12 de julio de 2007, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la incomparecencia del demandado, al Acto Conciliatorio fijado para dicha oportunidad; asimismo se dejaron abiertas las horas de despacho hasta la culminación del mismo, a fin que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda. (folio 22).

En fecha 26 de julio de 2007, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de 15 días de despacho por cuanto no constaba la capacidad económica del demandado, y se ratificó oficio al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Raphia Las Mercedes, y se libró el oficio. (Folio 23).

En fecha 30 de octubre de 2007, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana N.R.P.T., supra identificada, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera (3era) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, A.S.S.d.D., mediante la cual solicitó se ratificase el oficio dirigido al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Raphia Las Mercedes. (folios 25).

Mediante auto dictado en fecha 01 de noviembre de 2007, se acordó de conformidad con lo solicitado por la parte actora y se ratificó el oficio respectivo. (folio 30).

En la misma fecha, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial de Protección, consignó el oficio Nro. 4381, dirigido al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Raphia Las Mercedes, con resultado negativo, por cuanto la persona encargada de la Empresa comercial, se negó a recibirlo. (folios 22 al 36).

En fecha 16 de enero de 2008, se recibió de la Defensora Pública Tercera (3era) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, A.S.S.d.D., diligencia mediante la cual consignó comunicación de la misma fecha, remitida el Coordinador de Servicios Generales y al Personal de Raphia Inversiones FIFINCO S.A. (Folio 29).

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce esta Juez Unipersonal N° XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega la ciudadana N.R.P.T., madre de los niños SE OMITEN DATOS , que el padre de sus hijos no está cumpliendo con sus deberes de padre, particularmente con la Obligación Alimentaria, ya que no la proporciona regularmente, por lo que es ella quien cubre la totalidad de los gastos de manutención de sus hijos y sus ingresos no son suficientes para sufragar los mismos. Asimismo indicó que su estimado en gastos mensuales es de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 510.000,oo). Por todo lo antes expuesto, la ciudadana anteriormente identificada, solicita le sea fijada la obligación alimentaria y la misma sea aumentada en forma automática y proporcional al incremento de la capacidad económica del obligado y teniendo en cuenta el aumento por Decreto Presidencial del Salario Mínimo, que se estableciera la cantidad exacta en que el obligado alimentario debe cancelar mensualmente en la Cuenta de Ahorros de la Entidad Fondo Común N° 01510071136004598695, y que a su vez se fijen cuotas especiales en los meses de septiembre y diciembre para cubrir los gastos escolares y navideños. Finalmente la misma solicitó se acordasen las medidas cautelares respectivas.

III

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad fijada para la contestación, la parte demanda no contestó.

IV

DE LAS PRUEBAS

A los fines de fijar el monto alimentario, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: 1) La filiación, 2) Las necesidades del solicitante y 3) La capacidad económica del obligado, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se hará un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar, la ciudadana N.R.P.T., consignó Copia Certificada del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nro. 676, de fecha 19 de julio de 2000, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), a nombre del n.S.O.D. (Folio 04), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos BERTULFO J.A.A. y N.R.P.T., con respecto al n.S.O.D. , a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se establece.

Copia Certificada del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nro. 707, de fecha 08 de agosto de 2005, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre de la niña SE OMITEN DATOS (Folio 05), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos BERTULFO J.A.A. y N.R.P.T., con respecto a la niña SE OMITEN DATOS , a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se establece.

Copia simple de su cédula de identidad. (folio 06), documento al cual se le da valor probatorio por ser emitido por un Organismo gubernamental que tiene capacidad para su emisión. Y así se establece.

En el lapso legal no promovió ni evacuó ninguna prueba.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

:

La parte demandada no hizo uso de su derecho de promover ni evacuar pruebas.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

Cursa al folio treinta y nueve (39), constancia de ingresos devengados por el ciudadano BERTULFO J.A.A., emitida por la Coordinador de Servicios Generales y al Personal de Raphia Inversiones FIFINCO S.A.; mediante la cual informan que el obligado alimentario presta sus servicios en dicha empresa desde el 19 de enero de 1998, desempeñando el cargo de ayudante de tienda, devengando la siguiente remuneración y beneficios: Sueldo Básico Mensual SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 630,oo). Sueldo Atípico OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 85,oo). Ticket Alimento NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 9,41), por jornada trabajada. Utilidades Anuales 60 días. Bono Vacacional Raphia 12 días (beneficio de la empresa). Vacaciones de Ley. Bono Vacacional de Ley. Prestaciones de Antigüedad según Ley. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Para resolver la presente causa, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 365 Y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 365. Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

Artículo 369. Elementos para la determinación: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...

Este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de los niños que nos ocupan y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, para ello, es menester atender lo relativo a las necesidades del reclamante, quien por tratarse de dos niños cuya etapa del desarrollo evolutivo les impide que puedan abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hacen referencia los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en los términos establecidos en los artículo 75, único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Civil, según los cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de los niños, niñas y adolescentes; y la segunda, la capacidad económica del obligado, debiéndose entender sus requerimientos de los niños en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éste como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, aspectos fundamentales para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de los niños de autos, éstos no están en capacidad de proveerse su manutención por sí mismos, requiriendo para ello de la protección de sus progenitores. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Civil, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir de manera compartida e irrenunciablemente a criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos en común, aunque por el sólo hecho de la convivencia con éstos, es decir, tenerlos bajo su guarda y custodia, ya está contribuyendo con la cuota en la manutención que a ella le corresponde, lo que a criterio de quien decide esta relevado de prueba. Y así se declara.

Por otra parte, de autos se observa que el ciudadano BERTULFO J.A.A., presta sus servicios en Raphia Inversiones FIFINCO S.A., desde el 19/01/1998, de lo cual se evidencia que goza de un empleo estable, del cual percibe una remuneración de SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 630,oo) mensuales y ello le permite cubrir sus necesidades y las de sus hijos. Respecto a los requerimientos de los niños, por su edad y la capacidad económica del demandado, considera esta Juzgadora, que efectivamente el ciudadano BERTULFO J.A.A., debe aportar un quantum proporcional como obligación alimentaria, a favor de sus hijos, SE OMITEN DATOS , la cual este Tribunal procederá a fijar. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XVI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana N.R.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.646.975, actuando en nombre y representación de sus hijos SE OMITEN DATOS , debidamente asistidos por la Defensora Pública Tercera (3era) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, A.S.S.d.D., contra el ciudadano BERTULFO J.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.260.299. En consecuencia se fija como obligación alimentaria mensual la cantidad de (0,29278) salarios mínimos urbanos, lo que equivale a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 189,oo) mensuales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 5.318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.614.790,00); este monto será depositado los cinco (05) primeros días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros de la Entidad Fondo Común N° 01510071136004598695. Se ordena que el demandado, para los meses de Septiembre y Diciembre, suministre una bonificación especial, adicional al monto por obligación alimentaria, a los fines de cubrir los requerimientos de fin de año de sus hijos, es decir, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 189,oo). Aún cuando parezca redundante, queda entendido en virtud de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a sus hijos, los niños SE OMITEN DATOS , en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la obligación alimentaria aquí fijada, especialmente en el área de salud, debe ser asumido en partes iguales por ambos padres. Y así se decide.

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo sobre el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, que por concepto de prestaciones sociales pudiera corresponderle al demandado en su sitio de trabajo, a los fines de garantizar las obligaciones alimentarias futuras, con el objeto de que el demandado no se insolvente con la obligación alimentaria futuras, equivalentes a tres años, a razón de CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 189,oo), más seis (06) bonificaciones especiales correspondientes a las épocas escolar y decembrina y deberá ser remitido mediante cheque a este Circuito Judicial, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo. Una vez firme la presente decisión remítase copia certificada del presente fallo a la Coordinación de Servicios Generales y al Personal de Raphia Inversiones FIFINCO S.A., a los fines de su ejecución. Cúmplase.-

Por último, en vista de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal establecido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, en el entendido que una vez como conste en autos la última de dichas notificaciones, comenzará a correr el lapsos legal establecido para el ejercicio de los recursos a los que tengan derecho. Así se decreta.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. C.A.P.R.

LA SECRETARIA,

ABG. A.G.V.

En esta misma fecha, siendo la y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. A.G.V.

CAPR/AGV/Thairyt

Asunto: AP51-V-2007-010586

Motivo: Fijación Oblig. Alim.

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