Decisión nº PJ0072012000232 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAdriana Marquez Valdecantos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Valencia, once (11) de mayo de 2012

201° y 153°

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-000805

PARTE DEMANDANTE: NELVIC NANEY VALERO REYES

ABOGADO ASISTENTE: A.M.P.

PARTE DEMANDANDA: C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS.

ABOGADO ASISTENTE: GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día hábil de hoy, once (11) de mayo de 2012, siendo las 01:45 p.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, la ciudadana NELVIC NANEY VALERO REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.166.511, asistida por la abogada A.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.175.787, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.278, quien en lo sucesivo, y a los efectos de esta Acta se denominarán “LA DEMANDANTE”, y, por la otra, la Sociedad de Mercantil C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, (antes denominada Sherwin W.V., C.A.), sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 24 de septiembre de 1953, bajo el Nº 98, refundidos sus estatutos en un solo texto, según acta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de septiembre de 1990, bajo el Nº 50, Tomo 18-A, representada en este acto por la ciudadana GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.078.810, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.234, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, en su carácter de apoderada judicial, según consta de instrumento poder que consta inserto en autos, quien en lo sucesivo y a los mismos efectos de esta Acta, se denominará “LA EMPRESA”, solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar y juran la urgencia del caso, a los fines de lograr un posible acuerdo en el día de hoy. El Tribunal en atención a lo anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la audiencia preliminar, y las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE “LA DEMANDANTE”

  1. Que en fecha 12 de febrero de 1997 ingresó a prestar sus servicios laborales bajo subordinación y dependencia para la sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, devengando un último salario básico mensual de 7.968,00 y un salario promedio diario de Bs. 387,33, siendo su último cargo el de “Asegurador Calidad”.

  2. Que la labor consistía en el desempeño de funciones en el departamento de Calidad, en las instalaciones de C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS.

  3. Que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.

  4. Que en fecha 30 de abril de 2012, renunció voluntariamente a su puesto de trabajo en C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS.

  5. Que le adeudan la cantidad de Quinientos Veinticinco Mil Ochocientos Noventa y Ocho Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 525.898,04), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, conforme a los conceptos que se detallan a continuación:

    Nº CONCEPTOS CANTIDAD

    1 Prestación de antigüedad 319.865,60

    2 Utilidades 60.424,00

    3 Vacaciones 88.929,84

    4 Bono Vacacional 56.678,60

    Total 525.898,04

  6. Aduce LA DEMANDANTE que repetitivamente realizó actividades de extremo esfuerzo físico, y fue sometida a tareas repetitivas. Igualmente, alega que conforme a informe médico, suscrito por el Dr. J.I., Médico Ocupacional, C.I. 4.457.206, MSAS 27176, CM 2642, el 11 de abril de 2003 se le practicó Resonancia Magnética de Rodilla Izquierda, arrojando los resultados siguientes: Signos de ruptura del cuerno anterior del menisco externo, ruptura parcial del ligamento cruzado anterior, fosa intercondilea ocupada por imagen de comportamiento líquido, hidrartrosis, plica supra patelar externa y signos de condromalacia femoro patelar. En fecha 13 de agosto de 2010 se le practicaron radiografías de rodillas, observándose: disminución de la densidad osea yuxta articular y material de osteonsíntesis en el extremo proximal de la tibia izquierda. Posteriormente, el 06 de junio de 2011, le fue realiza.R.d.C.C., presentando: Cambios osteoartrosicos de tipo degenerativos, disminución de los espacios invertebrales con pinzamiento discal posterior de C4-C5, C5-C6 y C6-C7, rectificación de la lordosis fisiológica y, el 09 de marzo de 2012 se le practicó Resonancia Magnética de Columna Lumbo Sacra, observándose discopatías degenerativas lumbares y hernias discales L4 L5 y L5 S1. Adicionalmente, en junio de 2011 sufrió un accidente laboral, presentando lesión del ligamento colateral lateral de dedo anular derecho, recibiendo tratamiento fisiátrico por presentar Síndrome de la mano rígida. CONCLUSIONES: Discopatía Cervico Lumbar y Síndrome de la mano rígida.

  7. Alega LA DEMANDANTE que C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS., incurrió en daños a su capacidad física, además del daño psicológico y su disminución de capacidad social para realizar ciertas actividades además de verse limitada en su capacidad física y psicológica causándole efectos que pudieran catalogarse de daño moral. Afirma LA DEMANDANTE que debido a su padecimiento consistente en “Discopatía Cervico Lumbar y Síndrome de la mano rígida” amerita tratamiento médico y reposo, en atención a lo cual se le indicó que no debe realizar actividades que generen altos niveles de stress.

  8. Que como consecuencia del padecimiento consistente en “Discopatía Cervico Lumbar y Síndrome de la mano rígida”, y cuyo origen se establece con toda claridad como resultante de la prestación de servicios en condiciones de grave stress al que fue sometida durante la relación de trabajo. Esta situación, amén de la disminución física y personal que conlleva en sí misma una enfermedad ocupacional, le ha creado una gran angustia, impotencia ante su postración inevitable y honda preocupación ante el dolor que le causa la lesión de no desempeñarse de manera completa y libre de restricciones. Por cuanto la incapacidad para sostener a su familia mediante el trabajo y las limitaciones impuestas por su padecimiento le afectan emocional y psíquicamente, aparte de constituir una fuerte limitación al desarrollo normal de su vida privada en virtud de que un esfuerzo constituye una fuente de dolor para ella, lo que la imposibilita para realizar tareas que todo ser humano lleva a cabo en su vida diaria. Al respecto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 71, refiere lo siguiente: “De las secuelas o deformidades permanentes. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.”

    Por todo lo expuesto, la enfermedad ocupacional se configura, por vulneración de la facultad humana de LA DEMANDANTE que se ha visto afectada más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, sufriendo la integridad emocional y psíquica de la trabajadora lesionada. Esta situación constituye un proceso patológico progresivo, producto de la exposición y de las condiciones de alto stress a que estaba expuesta, en su área o lugar de trabajo. Es obvio que estamos frente a una enfermedad ocupacional; por ello es que me vi compelida a accionar contra la compañía para que, en realización de un acto de sana y debida administración de justicia se logre compensar tanto dolor, abandono e indefensión social, que si bien son irreparables cualitativamente, al menos son indemnizables, incluso hasta por el daño moral, tal cual lo establece nuestra legislación respecto a la enfermedad ocupacional y que en cuanto al daño moral estima más adelante.

  9. LA DEMANDANTE alega, que en el padecimiento de la enfermedad ocupacional, existió la negligencia del empleador toda vez le indujo a realizar una actividad riesgosa por el alto grado de stress al ser expuesta a un medio de ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberle prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus ordinales 4 y 5. Por ello, LA EMPRESA está obligada a realizar las indemnizaciones correspondientes. Obligación que surge para el patrono al obtener beneficio económico de la actividad desplegada por un trabajador realizada en un medio ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberlo prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56 eiusdem. Igualmente, el empleador al no garantizar las condiciones propicias de trabajo para el despliegue de la actividad, por parte de mi representada violó el Artículo 1º ibidem.

  10. Igualmente alega que le corresponde una indemnización de Daño Moral, basada en la siguiente jurisprudencia: “Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio objetivo, “...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc, C.A.)”.

    En base a lo anteriormente expuesto y visto que la constatación de la enfermedad ocupacional ocurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama a LA EMPRESA que le sea pagada la cantidad de Cuatrocientos Veinticinco Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 425.536,90), discriminados de la siguiente manera:

    - Enfermedad ocupacional, artículo 130 ordinal 4 Lopcymat 1er parágrafo la cantidad de Bs. 308.592,90, calculado en base al último salario integral (Bs. 281,82 x 1.095 días equivalente a tres (03) años).

    - Artículo 564 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 96.944,00, calculado por el último salario básico (Bs. 265,60 x 365 días).

    - Por concepto de Daño Moral, la cantidad de Bs. 20.000,00.

  11. En tal sentido un total de Novecientos Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 951.434,94), por concepto de prestaciones sociales y la supuesta enfermedad ocupacional.

    II

    ALEGATOS DE “LA EMPRESA”

    Que de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su sección segunda, C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS., mediante la presente actuación se da expresamente por notificado de la presente demanda. Asimismo, hace valer el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de octubre del 2007, caso M.Y.H.G., contra CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es innecesario la certificación de la Secretaria del Tribunal de la presente notificación.

    En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, “C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS.” declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a LA DEMANDANTE por los conceptos reclamados en esta audiencia, en la forma en que fueron calculados los conceptos laborales, por las siguientes razones:

  12. Que la ciudadana NELVIC NANEY VALERO REYES, renunció a su puesto de trabajo donde se desempeñó como trabajadora de “C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS.” desde el 12 de febrero de 1997 hasta el 30 de abril de 2012, con el cargo de “Asegurador Calidad”.

  13. Que nada le adeuda a LA DEMANDANTE por cuanto las bases de cálculo de Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades desde el año 1997 hasta el 2012, efectuadas por la actora están erradas y en consecuencia los montos demandados por tales conceptos no se corresponden a la realidad.

  14. Que no resulta, ni está demostrada la supuesta enfermedad ocupacional, lo cual hace improcedente todas las indemnizaciones que reclama la actora en esta audiencia, contenidos en Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

  15. Que de resultar probada la supuesta enfermedad ocupacional no resulta procedente responsabilidad alguna, al estar LA DEMANDANTE inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

  16. Que no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo, porque no sería el resultado de la conducta del causante.

  17. Nuestra representada alega la inexistencia de la supuesta enfermedad ocupacional y que según a decir de LA DEMANDANTE, la produjo una disminución física y personal. Es importante destacar, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no ha calificado la supuesta enfermedad ocupacional que alega LA DEMANDANTE ocurrió, ya que no ha emitido el informe respectivo, todo conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, no ha sido determinado por el organismo competente si estamos en presencia de una enfermedad ocupacional o de otra naturaleza y en el supuesto negado de que fuera calificada por éste como enfermedad ocupacional, el grado y tipo de discapacidad que ésta ocasiona, y no existe la relación de casualidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad, por lo tanto a juicio de “C.A VENEZOLANA DE PINTURAS” no hay enfermedad ocupacional alguna que indemnizar.

  18. No resulta procedente la indemnización subjetiva no solamente por ser falsa e incierta la supuesta enfermedad ocupacional, sino también al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  19. El daño moral resulta improcedente no sólo al no haber enfermedad ocupacional, tener Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Programa de Higiene y Seguridad Industrial, hoy Comité de Seguridad y S.L., tener constancia de inducción del cargo, constancia de notificación de riesgos, constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y dotación y uso de implementos de seguridad, y planilla de inscripción 14-02 donde consta la inscripción de LA DEMANDANTE por ante el IVSS, entre otras, lo que atenúa la responsabilidad de nuestra representada ostensiblemente de haber existido una supuesta enfermedad ocupacional, la cual negamos y que le causo algún tipo de incapacidad (hoy discapacidad), hechos estos los cuales negamos.

  20. No resulta procedente la indemnización subjetiva al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  21. Rechaza los cálculos de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales efectuados por la actora.

    III

    DE LA MEDIACIÓN

    Este Tribunal exhorta a “LA DEMANDANTE” y a “LA EMPRESA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

    CONSIDERACIONES

    En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que regenta este Tribunal, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA

“LA DEMANDANTE” prestó sus servicios para “LA EMPRESA” desempeñando el cargo de “Asegurador Calidad” desde el 12 de febrero de 1997 hasta el 30 de abril de 2012, fecha en la cual renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, y así lo reconocen las partes. Igualmente LA EXTRABAJADORA declara por voluntad propia que al momento de su renuncia, no recibió la liquidación y pago correspondiente a su prestación de antigüedad, indemnización y otros beneficios por terminación de la relación de trabajo sostenida entre ésta y LA EMPRESA.

SEGUNDA

“LA EMPRESA, procederá en este acto al pago de una cantidad en dinero, como consecuencia de la supuesta enfermedad ocupacional alegada, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo de conformidad con lo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Convención Colectiva vigente, las actas, acuerdos, beneficios legales y convencionales y demás convenios celebrados entre LA EMPRESA, y LA DEMANDANTE.

TERCERA

LA EXTRABAJADORA alega que como consecuencia de las labores desempeñadas en las instalaciones de “LA EMPRESA”, fue afectada por una supuesta enfermedad ocupacional, la cual le ha generado, según su decir, un padecimiento consistente en “Discopatía Cervico Lumbar y Síndrome de la mano rígida” y como consecuencia de su enfermedad le impiden realizar sus actividades, por lo que considera que “LA EMPRESA” debe cancelarle una cantidad de dinero con el fin de indemnizarle la enfermedad sufrida, la cual destinará al pago de gastos médicos necesarios para su tratamiento y rehabilitación.

CUARTA

“LA EMPRESA” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a “LA DEMANDANTE” en virtud que la supuesta enfermedad y en todo caso si existiere se debió a circunstancias no imputables a ella, y por ello la supuesta enfermedad se niega su existencia, en todo caso “LA DEMANDANTE” estaba debidamente asistida e informada con respecto a los riesgos a los cuales estaba sometida en el desempeño de sus labores; estaba cumpliendo sus funciones dentro de un ambiente o espacio físico adecuado, dotada de los equipos, implementos y herramientas necesarios y de seguridad en el trabajo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; adicionalmente se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

QUINTA

A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los alegatos y reclamaciones de “LA DEMANDANTE”, ni que “LA DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA EMPRESA” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE” contra “LA EMPRESA” en la suma de Quinientos Noventa Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 590.000,00), que abarca las prestaciones sociales y demás indemnizaciones de “LA DEMANDANTE” y cualquier concepto directo, conexo o derivado de la supuesta enfermedad ocupacional supuestamente padecida y que ya han sido ampliamente descritas en esta acta. El pago lo realiza “LA EMPRESA” en este mismo acto mediante dos (02) cheques identificados con los Nros. 03823561 y 61823560, por las cantidades de Bs. 516.782,46 y Bs. 73.217,54, respectivamente, librados a cargo de Mercantil, C.A., Banco Universal a favor de “LA DEMANDANTE”, los cuales recibe a su entera y cabal satisfacción.

SEXTA

“LA DEMANDANTE” formalmente declara que recibe en este acto los cheques descritos a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA EMPRESA” no le adeuda cantidad alguna.

SEPTIMA

“LA DEMANDANTE” declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA” , sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden todos aquellos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia de accidentes laborales y enfermedades profesionales, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil.

OCTAVA

“LA DEMANDANTE” declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, salarios caídos, intereses e indexación sobre salarios caídos, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, intereses de antigüedad, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, comisiones, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales, incidencias de comisiones en días feriados y de descanso, celular, días feriados trabajados, vehículo, incidencia de celular y vehículo en las prestaciones sociales, bono nocturno, días de descanso, días feriados, bono de producción, prima accidental, prima de producción, cesta ticket, fondo de ahorros, incentivo al fondo de ahorro, aporte patronal al fondo de ahorro, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales, salario de eficacia atípica, bono de ayuda, servicio de comedor, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, bonificaciones especiales, accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales antes denominadas enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, daño moral por hecho ilícito, hecho ilícito al despedirlo, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, diferencia salarial, aumento salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, prima dominical, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales y morales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, beneficio de comedor, premio de asistencia perfecta, bono de asistencia perfecta, gastos de representación, gastos de transporte, bonos anuales o trimestrales, bono de productividad, bolsa de productos, bolsa de alimentos, gastos médicos, útiles escolares, guardería, pago de medicinas, responsabilidad por hecho ilícito del patrono, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre “LA EMPRESA” y “LA DEMANDANTE”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de “LA DEMANDANTE”, plasmados en esta acta de transacción, entre “LA DEMANDANTE” y “LA EMPRESA”. “LA DEMANDANTE”, igualmente declara que nada queda deberle a “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir. En tal sentido, “LA DEMANDANTE”, le otorga a “LA EMPRESA”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto. Igualmente “LA DEMANDANTE” y “LA EMPRESA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.

NOVENA

En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con las prestaciones sociales e indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, inclusive por enfermedad ocupacional y su consecuente discapacidad y/o accidente de trabajo, no sólo en materia laboral (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.) y los descritos en la cláusula novena de la presente transacción.

DECIMA

“LA DEMANDANTE”, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruida por su abogado, quedando consciente y satisfecha con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que la vinculó con “LA EMPRESA”.

DECIMA PRIMERA

Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.

LA JUEZ

ABG. ADRIANA MARQUEZ VALDECANTOS

EL APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA.

LA DEMANDANTE.

LA ABOGADA ASISTENTE DLA DEMANDANTE.

LA SECRETARIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR