Decisión de Tirbunal Tercero de Ejecución de Trujillo, de 20 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2007
EmisorTirbunal Tercero de Ejecución
PonenteFanny Elizabeth Teran Marquez
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion

TRUJILLO, 20 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002970

ASUNTO : TP01-P-2006-002970

RESOLUCION DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Revisada como ha sido la presente causa, a los fines de decidir sobre la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le pudiera corresponder al penado N.J.M.C., venezolano, cédula de identidad N° 18.072.031 soltero de profesión agricultor, hijo de M.U.C. y N.J.M.B., de 21 años de edad, nacido en Bocono Estado Trujillo, residenciado en Carache, a cuadra y media de la prefectura hacia abajo y luego a la izquierda, casa S/N, Valera Estado Trujillo, a quien se le dicto SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2do, del Código Penal concatenado con el Art. 415 ejusdem, en agravio del ciudadano A.G., conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de TRES (03) MESES, SIETE (7) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS LEGALES, conforme al artículo 16 del Código Penal, que consisten en la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada esta, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones motivadas y observa:

EL INFORME TÉCNICO

Consta en la presente causa Informe Técnico para la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena realizado al penado N.J.M.C., de fecha 10-04-2007 y recibido en 12-04-2007, suscrito por las Delegadas de Prueba E.A. y la Psicólogo C.E.A., cursante a los folios 112 al 115, de la presente causa, en la cual dejan constancia sobre los siguientes particulares:

PERFIL PSICOLÓGICO: El joven en estudio presente inteligencia normal, sin presencia de indicadores de daño orgánico cerebral. Posee salud mental en buenas condiciones, es equilibrado, sano, tiene autodominio, y madurez emocional. Actúa en forma realista y controlada. Es hombre sensible, trabajador, respetuoso de las normas y acata autoridad.

DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: Tomando en cuanta que el delito ocurre circunstancialmente, y que el penado tiene una conducta predelictual positiva, apoyo familiar, trabajador, y se esfuerza por prosperar y cumplir con los compromisos se prevee un buen desarrollo del régimen,.

PRONÓSTICO: Se emite opinión FAVORABLE, para la concesión del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

CONCLUSIONES: N.M. reúne los requisitos necesarios para optar a la medida solicitada.-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Lo anterior hace concluir a este tribunal que de acuerdo al análisis del informe psicosocial, queda demostrado que al penado esta dispuesto a someterse a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y conforme a la certificación emanada de la División del Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia inserta al folio 111, se evidencia que el penado no registra antecedentes penales, y al momento de la realización del informe técnico presentó constancia de trabajo, la cual fue constatada por las delegadas de prueba según lo señalado en el referido informe técnico en el punto de síntesis biográfica, en consecuencia los requisitos concurrentes para que se proceda a otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal están llenos en el caso de amarras, exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, el penado N.J.M.C., en el escrito de solicitud del beneficio se comprometió a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que le señale el delegado de prueba, pues nuestro ordenamiento exige que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos consumados de de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 455, 455, 460 y 462 del Código Penal, este requisito se encuentra igualmente comprobado, pues tal y como se evidencia de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal fue condenado por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previstos y sancionados en el artículos 415 y 420 del Código Penal, el que no se encuentra excluido de la concesión del beneficio a que se contrae la norma legal a que se está haciendo referencia, se le imponen las condiciones conforme el artículo 495 eiusdem 1.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del tribunal; 2.- EVITAR LA REINSIDENCIA DE OTROS DELITOS, 3.- Mantenerse laboralmente activo, 3.- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4.- Queda prohibido el uso, porte, detentación y, en fin, la tenencia de armas de cualquier tipo y 5.- acogerse a todas las recomendaciones que le imponga el Delegado de Prueba del Estado Trujillo, a partir de la fecha de la imposición de la decisión hasta el completo finiquito del presente Régimen de Prueba cuyo lapso es de Un año. Se le advierte al penado que el incumplimiento de cualquiera de las presentes condiciones impuestas por el tribunal o por el delegado de prueba dará lugar a que se revoque la medida o cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, conforme al artículo 500 eiusdem.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Beneficios en el P.P., el término de suspensión condicional de la ejecución de la pena será de Un año, contados a partir de la fecha en que se imponga al penado la concesión del beneficio, así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 ibidem se acuerda librar Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de designar el delegado de prueba, quién deberá elaborar informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente y Así se decide; por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA por ser procedente el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano N.J.M.C., venezolano, cédula de identidad N° 18.072.031 soltero de profesión agricultor, hijo de M.U.C. y N.J.M.B., de 21 años de edad, nacido en Bocono Estado Trujillo, residenciado en Carache, a cuadra y media de la prefectura hacia abajo y luego a la izquierda, casa S/N, Valera Estado Trujillo, se le imponen las condiciones conforme el artículo 495 eiusdem; 1.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del tribunal; 2.- EVITAR LA REINSIDENCIA DE OTROS DELITOS, 3.- Mantenerse laboralmente activo, 3.- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4.- Queda prohibido el uso, porte, detentación y, en fin, la tenencia de armas de cualquier tipo y 5.- acogerse a todas las recomendaciones que le imponga el Delegado de Prueba del Estado Trujillo, a partir de la fecha de la imposición de la decisión hasta el completo finiquito del presente Régimen de Prueba cuyo lapso es de Un año. Se le advierte al penado que el incumplimiento de cualquiera de las presentes condiciones impuestas por el tribunal o por el delegado de prueba dará lugar a que se revoque la medida o cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, conforme al artículo 500 eiusdem.

Notifíquese a todas las partes de la presente decisión y a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario N° 04 del Estado Trujillo. Háganse las participaciones correspondientes. Publíquese y regístrese la presente decisión.

LA JUEZ TEMPORAL DE EJECUCION N° 2

ABG. E.L.V.

EL SECRETARIO

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