Decisión nº 073-2010 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto VP01-L-2009-001783.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandante: N.D.V.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.412.713, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Codemandados: Sociedad mercantil LICORES MORALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (LIMORCA), domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyo documento constitutivo-estatutario fue inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 2001, bajo el Nº 72, Tomo 40-A.; afirmado Grupo Económico, integrado también por: EL BODEGÓN DEL PASTOR; Licores 76, RIF: J-07050985-6; Licores Corona, C.A., RIF: J-07044601-3; El Bodegón de la Reina, C.A., RIF: J-30828892-6; Licorería 78, RIF: J-30104062-7; Licores Viento Norte, RIF: J-30168853-8; Distribuidora V.d.R.; Mombar; La Moraleja; Licores CECODITH; y a los ciudadanos M.M.B. y M.C.M.B., venezolanos, mayores de edad, de cédula de identidad N° 11.661.561, y 15.194.697, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 30 de julio de 2009, ocurre la ciudadana N.D.V.Á., antes identificada, asistida por la profesional del Derecho JANUACELLI CÓRDOVA CABRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 57.855, e interpuso pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad de comercio LICORES M.C.A. (LIMORCA), EL BODEGÓN DEL P.C.A., y Otros; y los ciudadanos M.M.B. y M.C.M.B.; correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, el cual mediante auto de fecha 3 de agosto de 2009, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada (folio 16).

Posteriormente, y una vez efectuado lo ordenado, se realizó en fecha 29 de Septiembre de 2009, la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 21), fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folios 22 y 23); la audiencia fue prolongada hasta el día 21 de octubre de 2009, fecha esta última en la cual, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente.

En fecha 28 de Octubre de 2009, fue presentado el escrito de contestación de la demanda (folios del 151 al 161); luego de lo cual, el día 29 de octubre de 2009, el Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con su tramitación en la segunda fase en primera instancia, (folios 162 y 163), correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo (folio 164).

El día 3 de noviembre de 2009, fue recibido el presente asunto por este Despacho Jurisdiccional, y en la misma fecha el Sentenciador se abocó a su conocimiento (folio 165), y realizó los trámites procedimentales, y el día 11 de noviembre de 2009, se fijó la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio (folio 169), y se providenciaron pruebas (del folio 166 al 168).

En fecha 28 de mayo de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, y dada la complejidad del asunto a decidir y conforme a las previsiones del artículo 158 de la LOPT, en su Parágrafo Segundo, se difirió el pronunciamiento de la sentencia oral para el quinto (5º) día hábil siguiente, como ocurrió en fecha 4 de junio de 2010. Y así, celebrada la Audiencia de Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la parte actora, ciudadana N.D.V.Á., asistida por la profesional del Derecho JANUACELLI CÓRDOVA CABRERA, así como de lo reproducido y alegado en la Audiencia de Juicio, se concluye que aquella fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

- Que el día 21 de diciembre de 2006, comenzó a prestar servicios personales y de manera ininterrumpida, por cuenta y bajo la dependencia del “…grupo LIMORCA, licorería m.c.a. (sic)…”, integrado éste, por las empresas: Licores 76, RIF: J-07050985-6; Licores Corona, C.A., RIF: J-07044601-3; El Bodegón de la Reina, C.A., RIF: J-30828892-6; Licorería 78, RIF: J-30104062-7; Licores Viento Norte, RIF: J-30168853-8; Distribuidora V.d.R.; Combar; La Moraleja; Licores CECODITH; y por cuenta y bajo la dependencia de los ciudadanos M.A.M.B. y M.M., desempeñando el cargo de Asistente Administrativo.

- Que al inicio de la relación laboral acordaron que sus labores la cumpliría en un horario de trabajo, de Lunes a Viernes, de nueve de la mañana (9:00 a.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.).

- Que devengó un salario mensual de Bs. 800,00; es decir, un salario diario de Bs. “27,00”; y que su salario integral diario, lo es de “Bs. 32,25”, y que este último se obtiene de sumar el salario diario, más la alícuota de utilidades de Bs. 2,3, más la alícuota del bono vacacional de Bs. 0,54. En el mismo párrafo señala que el salario diario es de Bs.F.28,00, y el integral es de Bs.F.30,54.

- Que el día 19 de julio de 2007, la empresa inició por ante la Inspectoría del Trabajo, un Procedimiento de Calificación de Despido, el cual concluyó con una P.A., dictada en fecha 8 de agosto de 2008, por el indicado ente administrativo, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Calificación de Despido, intentado por el Grupo económico LIMORCA a través de una de sus empresa como es “El Bodegón del pastor”, providencia notificada a la Gerente de la Empresa, quien le manifestó que no la iba a reingresar, que estaba despedida y ejerciera las acciones que considerara.

- Que a la fecha en la que la patronal intentó el procedimiento de calificación de falta, ella (la demandante) se encontraba en estado de gravidez, y por ende con inamovilidad por fuero maternal.

- Que viene a demandar como en efecto lo hace a fin de que le cancelen los siguientes conceptos:

Por concepto de antigüedad, con base en el artículo 108 LOT, la cantidad de Bs. F.3063,75.

Por concepto de “Intereses sobre prestaciones sociales” la cantidad de Bs.F.1.000,00.

Por “Preaviso”, de acuerdo al artículo 125 de la LOT, la cantidad de Bs.F.967,5 (30 días x Bs.F.32,25).

Por concepto de Indemnización por despido injustificado, de acuerdo al artículo 125 de la LOT, la cantidad de Bs.F.2.0902,5 (90 días x Bs.F.32,25).

Por concepto de Vacaciones vencidas no disfrutadas ni canceladas del periodo 2006-2007, de acuerdo a los artículos “219, 223 y 224” de la LOT, la cantidad de Bs.F.420,00 (15 días x Bs.F.28,00).

Por concepto de Vacaciones vencidas no disfrutadas ni canceladas del periodo 2007-2008, de acuerdo a los artículos “219, 223 y 224” de la LOT, la cantidad de Bs.F.448,00 (16 días x Bs.F.28,00).

Por concepto de “Vacaciones Fraccionadas vencidas no canceladas ni disfrutadas del periodo 2008-2009”, de acuerdo a los artículos “219, 223 y 224” de la LOT, la cantidad de Bs.F.456,00 (17 días x Bs.F.28,00).

Por concepto de “Bono Vacacional” del periodo 2006-2007, de acuerdo a los artículos “219, 223 y 224” de la LOT, la cantidad de Bs.F.196,00 (7 días x Bs.F.28,00).

Por concepto de “Bono Vacacional” del periodo “2006-2007”, de acuerdo a los artículos “219, 223 y 224” de la LOT, la cantidad de Bs.F.224,00 (8 días x Bs.F.28,00).

Por concepto de “Bono Vacacional” del periodo “2006-2007”, de acuerdo a los artículos “219, 223 y 224” de la LOT, la cantidad de Bs.F.252,00 (9 días x Bs.F.28,00).

Por concepto de “Utilidades” del año 2007, de acuerdo a los artículos “174 y 175” de la LOT, la cantidad de Bs.F.840,00 (30 días x Bs.F.28,00).

Por concepto de “Utilidades” del año 2008, de acuerdo a los artículos “174 y 175” de la LOT, la cantidad de Bs.F.840,00 (30 días x Bs.F.28,00).

Por concepto de “Utilidades Fraccionadas” del año 2009, de acuerdo a los artículos “174 y 175” de la LOT, la cantidad de Bs.F.420,00 (15 días x Bs.F.28,00).

Por concepto de “Cesta Ticket” desde enero de 2007 hasta diciembre de 2008, de acuerdo al “Decreto Presidencial”, la cantidad de Bs.F.4.920,00 (26 dìas por mes, a Bs.F.7,5 en el 2007, y Bs.F. 8,3 en el 2008).

Por concepto de “Periodo pre y post- natal”, de acuerdo al artículo “385” de la LOT, la cantidad de Bs.F.3.528,00 (18 semanas x Bs.F.28,00).

Por concepto de “Periodo de inamovilidad”, de acuerdo al artículo “384” de la LOT, la cantidad de Bs.F.10.080,00 (360 días x Bs.F.28,00).

Por concepto de “salarios dejados de percibir por el procedimiento de calificación”, de acuerdo al artículo “125” de la LOT, la cantidad de Bs.F.20.440,00 (730 días x Bs.F.28,00).

Que en tal sentido demanda al Grupo Económico LICORERÍA MORALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, LIMORCA, y a los ciudadanos M.A.M.B. y M.M., por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, por la cantidad de Bs.F.52.846,00.

Solicita medida de embargo preventivo, a los efectos de que no quede ilusoria su pretensión, señalando que la empresa no ha querido cumplir con lo decidido por la Inspectoría del Trabajo. De igual manera se oficie al SENIAT a los efectos de que informe al Tribunal sobre las rentas de la demandada “en los” ejercicios económicos 2007 y 2008.

Indica los daros para la notificación de la parte demandada; así como el domicilio procesal de la demandante.

ALEGATOS DE LAS CODEMANDADAS

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, por intermedio de su representante forense, la abogada en ejercicio GLACIRA F.P., de Inpreabogado Nº 103.433, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa LICORES M.C.A. (LIMORCA), EL BODEGÓN DEL P.C.A.; M.M.B. y M.C.M.B., y de lo reproducido y alegado en la Audiencia de Juicio, se concluye que esta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan (folios 151 al 161):

Dividen la contestación en varias partes, denominadas como de seguida se indica:

En Primer lugar, bajo el rubro de “HECHOS QUE ADMITEN LAS CO-DEMANDADAS LICORES M.C.A. (LIMORCA) Y EL BODEGÓN DEL PASTOR, C.A.”, señala que es cierto que la demandante laboró para las empresas prenombradas, al unísono, que conforman un grupo de empresas.

Que es cierto que inició la relación laboral en fecha 21/12/2006, que la demandante poseía el cargo de asistente administrativo, en cualquiera de las sedes de dichas empresas. Que la relación culminó en fecha 06/07/2007, cuando la demandante decidió ponerle fin a la misma no acudiendo más a su sitio de trabajo.

Que es cierto el horario indicado en la demanda, y que el salario a la fecha de terminar la prestación de servicios era de Bs.F.800,00 mensuales.

En Segundo Lugar, como “CAPÍTULO I” bajo el rubro “HECHOS QUE ADMITEN LAS CO-DEMANDADAS LICORES M.C.A. (LIMORCA) Y EL BODEGÓN DEL PASTOR, C.A. DE MANERA ABSOLUTA, GENÉRICA E INDEFINIDA”; y señalan que niegan, rechazan y contradicen que las prenombradas empresas conformen un grupo económico denominado LIMORCA, conjuntamente con las empresas nombradas en el libelo de demanda a saber: Licores 76, Licores los Fernández, NILUZ, S.A.; Licores Corona, C.A.; El Bodegón de la Reina, C.A.; Licorería 78; Licores Viento Norte; Distribuidora V.d.R.; Mombar; La Moraleja; Licores CECODITH, y con los ciudadanos M.M.B. y M.C.M.B..

Niegan, rechazan y contradicen que la demandante tuviese derecho apedir 30 día de utilidades por año completo de servicios.

Niegan, rechazan y contradicen que la demandante haya sido despedida injustificadamente de su puesto de trabajo.

Niegan, rechazan y contradicen que la demandante le hubiese participado o informado a las empresas nombradas en el encabezamiento, que estando vigente la relación laboral se encontraba en estado de embarazo o gravidez.

Niegan, rechazan y contradicen que la demandante se le adeude la cantidad total de Bs.F.52.846,00, por los conceptos reclamados, y en tal sentido Niegan, rechazan y contradicen de manera individual todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados.

En Tercer Lugar, como CAPÍTULO III bajo el rubro “LA VERDAD DE LOS HECHOS DEFENDIDA POR LICORES M.C.A. (LIMORCA) Y EL BODEGÓN DEL PASTOR, C.A. QUE VIENE A DEMOSTRAR QUE HA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO RECLAMADO EN PAGO.”

Que la demandada al unísono laboró para el grupo de empresas formada por las dos empresas antes señaladas, las cuales tienen una identidad de accionistas y de representantes legales, siendo el señor M.M.B., quien detenta tal condición en las dos empresas. Que no es cierto que con el resto de las empresas nombradas en el libelo se conforme u grupo de empresas denominado LIMORCA, sino que esta es la sigla de la empresa LICORES M.C.A..

Que la acción se encuentra prescrita conforme a procedimiento de reclamo que realizó la hoy demandante. hace referencia los artículos 110 del Reglamento de la LOT, así como artículo 454 LOT.

Que si no hubiese prescripción sólo procederían los conceptos causados durante la efectiva duración de la relación laboral, en concreto antigüedad, vacaciones fraccionadas (descanso y bono), y utilidades fraccionadas.

Que los demandados M.M.B. y M.C.M.B., niegan respecto a ellos la existencia de relación laboral y a todo evento alegan la prescripción, rechazando la procedencia de lo reclamado.

Como “CAPÍTULO VI” bajo el rubro “PETITORIO”, señala que por todos los fundamentos expuestos solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar, y en el supuesto de que no prosperase la defensa de prescripción procedan solo los conceptos de antigüedad, vacaciones y utilidades en contra de las expatronales, es decir, LICORES M.C.A. (LIMORCA), EL BODEGÓN DEL P.C.A.; excluyéndose a los M.M.B. y M.C.M.B..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy, la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente trascrito referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación de la demandada, así como de lo esgrimido en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

Se encuentra fuera de controversia la prestación de servicios, que la misma fue de naturaleza laboral, el cargo, el salario. Se discute si se produjo un despido injustificado, el que la empresa tuviese conocimiento de que la hoy demandante estuviese embarazada a la fecha de culminación de la prestación de servicios. Se discute si la acción se encuentra o no prescrita en base a las fechas y hechos interruptivos considerados por las partes. También se discute la legitimación pasiva de los ciudadanos M.M.B. y M.C.M.B., pues indica la representación de los codemandos participantes, que no fueron patrones de la demandante.

De resultar procedente la prescripción, perdería utilidad por inoficioso el examen de los conceptos y montos reclamados, lo mismo aplica respecto a lo de la conformación o no de un grupo de empresas demandadas y personas naturales también demandadas, salvo lo convenido por la parte demandada de que las demandadas LICORES MORALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (LIMORCA) y EL BODEGÓN DEL P.C.A., forman parte de un grupo económico, no así respecto a las demás demandadas. Así se decide.

Corresponde en definitiva al Sentenciador determinar la procedencia o no de la Prescripción alegada, y dependiendo de su improcedencia revisar lo referente a la legitimidad de las partes y de lo demandado en cuanto el fondo. Y en tal sentido, concierne a este Sentenciador el verificar la probanza de lo litigado y en defecto de prueba inclinar la certeza de lo dicho por la parte a quien no correspondía la carga de probar, y de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, corresponde precisar los montos de ellos. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

* PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Prueba Informativa:

1.1. Se libró oficio a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en el sentido solicitado. Sin embargo, de las actas no consta resulta alguna de la informativa en referencia, de tal manera que no hay informativa que a.A.s.d.

1.2. Se libró oficio al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en el sentido solicitado, cuyas resultas aparecen en actas, derivándose de la misma, que la demandante N.D.V.Á., no aparece inscrita en el seguro social por parte de las demandadas. Sin embargo, toda vez que la documental en referencia no aporta nada a los efectos de lo controvertido, es por lo que carece de valor probatorio. Así se decide.

2. Prueba Documental:

Consignó 2.1.) Recibo de pago (folio 39); 2.2.) Planilla de cálculo de prestaciones emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia (folio 36); 2.3.) Carnet de la empresa grupo económico LIMORCA (folio 65); 2.4.) Prueba de embarazo; ecograma pélvico, y exámenes médicos del Centro Clínico Los Olivos; y récipes de control con sus respectivos exámenes médicos; y constancias médicas. 2.5.) Partida de nacimiento y certificados de nacimiento (folios 33 y 34).

De las documentales en referencia, se observa que todas fueron tenidas por buenas por la contraparte, pues no las cuestionó en forma alguna, salvo la referente a la referida a “2.3.) Carnet de la empresa grupo económico LIMORCA (folio 65)”; la cual fue impugnada por la representación de la demandada, por carecer de firma y en tal sentido, no haber certeza de su autenticidad. Así las cosas, con la excepción señalada, las documentales. Posen valor probatorio. Así se decide.

3. Testimoniales:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos D.P., J.S., CARLYN GUEVARA y ELIANNITH VERGEL.

3.1. Respecto a la promoción testimonial de la ciudadana ELIANNITH VERGEL. Se observa que la referida ciudadana no se presentó a juicio, y en tal sentido, respecto a ella no hay declaración que analizar, siendo carga de la parte promovente el haberla presentado, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3.2. Respecto a la promoción testimonial de los ciudadanos D.P., J.S., CARLYN GUEVARA. Se observa que los referidos ciudadanos se presentaron en juicio, y rindieron declaración, señalando conocer a las partes, de la existencia de la relación laboral, y otros aspectos relativos a la prestación laboral.

De las declaraciones en referencia se tiene que las mismas, poseen valor probatorio, toda vez que los declarantes señalan el porqué de sus dichos, no incurren en imprecisiones o contradicciones que le quiten veracidad a su declaración, y en general merecen fe a juicio de este Juzgador. De modo que al tener valor probatorio se analizaran en conjunto con el resto del material probatorio. Así se decide.-

* PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA:

1. Prueba Documental:

1.1.) Promovió recibos de pago (folios 70 al 80) debidamente suscritos y sellados. 1.2.) Copias certificadas de Expediente signado como 042-2007-03-03999, correspondiente a reclamo que de sus prestaciones laborales hiciese la hoy demandante N.D.V.Á., en contra de la sociedad de comercio LICORES M.C.A. (LIMORCA) (folios 81 al 108). 1.3.) Copias certificadas de Exp. N° 42-2007-01-00875, referente a procedimiento de calificación iniciado por la empresa EL BODEGÓN DEL P.C.A. (folios109 al 149).

Las documentales en referencia que no fueron cuestionadas en forma alguna válida en Derecho poseen valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio, en especial para dilucidar lo referente al alegato de prescripción, las dos últimas, y los recibos para el caso del análisis de lo reclamado. Así se decide.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN

Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este Juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez que, la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso, y que no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

La demandada, en la contestación, y de lo reproducido en la audiencia de Juicio, denunció que a todo evento opone al derecho reclamado la Prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y esto en base a que ha transcurrido más del año desde la culminación de la relación laboral.

Para resolver el punto de la prescripción denunciada, debe necesariamente este Sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho a la actora de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar, como en la contestación de la demanda, y en la audiencia de juicio, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

En este contexto, es de importancia precisar que la norma rectora de la prescripción de todos lo conceptos derivados de la relación laboral, es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no las normas del llamado derecho común.

En sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14/02/2008, numerada 0115, Expediente 07-1152, con ponencia del Magistrado Doctor O.A.M.D., en causa intentada por M.C. contra INCE Miranda, se aprecia que la misma hace referencia de un caso de demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, y en la cual el recurrente esgrime que una vez obtenido el reconocimiento de la deuda a través del pago la prescripción no es anual, sino decenal, ante lo cual la Sala reafirmó criterio de la misma insertando extracto de sentencia Nº 1903 de fecha 16/11/2006, del cual se destaca lo siguiente:

(…) reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción. (Sentencia N° 1903, de fecha 16 de noviembre de 2006). (Subrayado de la Sala, negrillas de este Sentenciador).

De modo que los derechos laborales no cambian de manera camaleónica de naturaleza, por el sólo hecho de discurrir el lapso de prescripción; sino que, simplemente pasan de ser una obligación civil a una obligación de orden natural o moral, esto es, que la posibilidad de ser obtenido su cobro coercitivo dependerá de la postura extrajudicial o judicial que asuma el reclamado. De otra parte, para todo derecho, beneficio e indemnización derivado o que se produzca con ocasión de la relación de trabajo, sea que se pague o se cause durante la relación laboral, al término de la misma, o que tenga su inicio una vez concluida esta, se tiene que el lapso general de prescripción, salvo caso y disposición especial (ejemplo, jubilación), es el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vele decir, de un año.

Ahora bien, debe igualmente constatar este Sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a esta causa fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1969 del Código Civil; y en efecto, establecen las mentadas disposiciones legislativas, lo siguiente:

Artículo 64.La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

a-Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b-Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c-Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d-Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de esta Jurisdicción).

Estatuye, el artículo 1969 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

En este sentido, la demandante de autos, afirma en su escrito libelar respecto a la fecha de culminación de la relación laboral, que el día 19 de julio de 2007, la empresa inició por ante la Inspectoría del Trabajo, un Procedimiento de Calificación de Despido, el cual concluyó con una P.A., dictada en fecha 8 de agosto de 2008, por el indicado ente administrativo, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Calificación de Despido, intentado por el Grupo económico LIMORCA a través de una de sus empresa como es “El Bodegón del pastor”, providencia notificada a la Gerente de la Empresa, quien le manifestó que no la reingresaría y que estaba despedida y ejerciera las acciones que considerara.

Se aprecia que no indica una fecha determinada de despido, sino que luego de la decisión de la Inspectoría del Trabajo de fecha 08/08/2008, y que afirma fue notificada a la patronal, ésta le expresó que estaba despedida. Ante tal panorama se colige que la demandada considera que la prestación de servicio culminó a raíz de la negativa de reintegrarlo luego de la providencia de fecha 08/08/2008.

De otro lado, la demandada, indica que la actora, dejó de asistir sin justificación a su trabajo desde el 07 de julio de 2007, y esa inasistencia a sus labores por más de tres (3) días dentro del periodo de un mes. Así la patronal a través de la empresa EL BODEGÓN DEL PASTOR, C.A., como miembro del grupo empresarial, se vio en la necesidad de acudir, como en efecto lo hizo, a la Inspectoría del Trabajo a fin de que se realizase la calificación del despido conforme a las previsiones del literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 44 de la misma, toda vez que, la demandada estaba amparada por la inamovilidad decretada, a través de Decreto N° 5.265 G.O. N° 38.656 del 30/04/2007. Pero que mientras se impulsaba la citación de la hoy demandante, acontece que la empresa LICORES M.C.A. (LIMORCA), que también es ente patronal por conformar un grupo económico con al empresa EL BODEGÓN DEL P.C.A.; fue notificada a través de cartel pegado en su sede, en fecha 08/08/2007, de que ante la misma Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la hoy demandante había realizado formal reclamo en su contra, exigiendo el pago de lo que le correspondía por prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación laboral, formándose expediente signado como 042-2007-03-03999.

En efecto, en el folio 101, se encuentra copia certificada de Acta (Exp. 042-2007-03-03999), de fecha 09/11/2007, en la que se aprecia la reclamación de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, reclamados por la ciudadana N.Á., de cédula de identidad N° 15.412.713, a la empresa LIMORCA. Donde la reclamante señala que ha sido objeto de un despido injustificado, y en tal sentido, entre lo reclamado indica indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se encontraba embarazada para la fecha del despido. Que la relación duró desde el 21/12/2007 al 06/07/2008. La reclamada, señala que la reclamante no fue despedida, sino que faltó a la prestación de servicios, lo que obligó a la empresa a solicitar la calificación de despido. Que se le deben los conceptos reclamados (artículo 108, 225, y 174 LOT), con excepción de lo correspondiente a las indemnizaciones del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo. Se dejó constancia de que la reclamante, insistió en que se le adeudaban los conceptos reclamados y que se reservaba el derecho de acudir a la vía judicial. Coincide en la fecha de duración de la relación. Se deja constancia de que no hubo conciliación posible y se ordena el cierre y archivo del expediente.

Más adelante en el folio 106, consta copia certificada del expediente administrativo en referencia, diligencia de fecha 02/04/2008, en la que la parte reclamante, esto es la ciudadana N.D.V.Á., debidamente asistida, manifiesta que “desiste” del procedimiento de reclamo, y solicita cierre y archive el mismo. En respuesta a ello aparece auto de fecha 04/04/2008, en la que en virtud del “desistimiento” se ordena el “cierre y archivo” del expediente por no tener materia sobre la cual decidir.

Se tiene que ya la inspectoría había cerrada la causa y ordenado su archivo en el acta de fecha 09/11/2007, antes señalada, de modo que el desistimiento era un mero formalismo innecesario, sin asidero.

En lo que concierne al procedimiento de calificación (Exp. N° 42-2007-01-00875) intentado por la empleadora (folios 109 al 149), se aprecia que fue incoado en fecha 19/07/2007, y en fecha 20/07/2009, se da por recibido el escrito, se ordena la notificación de la ciudadana N.D.V.Á., para que al segundo día hábil a la citación comparezca a dar contestación a la calificación de despido, y se indica que de no comparecer se abrirá una articulación probatoria, pero de no asistir la empleadora, se tendrá como desistimiento de la solicitud de despido.

Pasado los meses sin que conste que la parte patronal impulsara en forma alguna el procedimiento de calificación, comparece la ciudadana N.D.V.Á., debidamente asistida, en fecha 31/03/2008, y se da por notificada (folio 134). Es decir, más de seis (6) meses después de que se intentara la calificación, y más de cuatro (4) meses de haberse efectuado el acto en virtud del cual se levantó el acta en el Exp. 042-2007-03-03999, de reclamo intentado por la referida ciudadana en fecha 09/11/2007. En uno y otro acto, la ciudadana N.D.V.Á. estuvo asistida por la profesional del Derecho JANUACELLI CÓRDOVA.

Posteriormente, se levanta el acta en el procedimiento de calificación en fecha 02/04/2008, en el que compareció la ciudadana N.D.V.Á., asistida por la abogada JANUACELLI CÓRDOVA. Y no lo hizo presencia la empresa empleadora EL BODEGÓN DEL P.C.A.; ni siquiera luego de la hora de espera, ante lo cual la ciudadana N.D.V.Á. peticionó se declare el desistimiento de la solicitud de la calificación de despido. Y se dejó constancia de que “vista la no comparecencia de la parte accionante en el Procedimiento de Calificación de Despido, el Despacho Administrativo del Trabajo, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo se entiende como desistida la acción, en consecuencia se acuerda remitir el presente expediente al Superior despacho a los fines de resolver por separado lo conducente.”

En el folio 136 al 141, ambos inclusive, aparece copia certificada de la P.A. de fecha 05/05/2008, en la que se declara “SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA”, y se acordó notificar a las partes. La ciudadana N.D.V.Á. fue notificada en fecha 02/06/2008 (folio 40), y no consta fecha de notificación de la empresa solicitante.

Así las cosas a los efectos del cómputo de la prescripción y los posibles actos interructivos se ha de hacer las siguientes consideraciones.

Se evidencian dos procedimientos uno incoado por la trabajadora y otro por la patronal, uno sobre reclamo de prestaciones y el otro de calificación. Resolviéndose primero el de reclamo de prestaciones en fecha 09/11/2007.

Es de tener presente que las partes acuden a los órganos administrativos o jurisdiccionales pretendiendo que por intermedio de ellos de logre la solución de un conflicto, (esto como regla, salvo excepciones en los que no es menester la solicitud de parte, sino que de oficio la autoridad competente puede iniciar y proseguir la tramitación aun en contra de la voluntad de las partes). Y en la tramitación resulta que se decide conforme a lo alegado y probado. Así las cosas las resultas no dependen del capricho de quien va a decidir, sino que atiende a la realidad fáctica y jurídica aplicable.

La voluntad de las partes actuantes, públicas o privadas, es útil en todo estado y grado del proceso de que se trate, administrativo o jurisdiccional, por norte trata de impulsarlo. No obstante la organización procedimental prevé consecuencias por las acciones y por las omisiones, que pueden ser incluso ajenas a la voluntad del Juez y de las partes.

Así por ejemplo, si la representación forense de una de las partes, revisa el expediente previa su notificación o citación según el caso, de algún o para un acto, ello se traduce en una notificación o citación tácita. De otro lado, también a título de ejemplo, si no media actividad de alguna de las partes durante el lapso de perención, opera ésta de pleno derecho.

De igual manera, es de tanta trascendencia la voluntad de las partes que puede ocurrir que una vez lograda la decisión jurisdiccional o administrativa, las partes lleguen a un acuerdo transaccional, es decir, se den su propia decisión distinta a la de la autoridad a que han acudido. En el mismo sentido, durante el proceso, antes de la decisión de la autoridad competente, la parte actora puede desistir y la reclamada o demandada convenir.

En el campo del Derecho Privado, así como del Derecho Ecléctico que es una mixtura entre el público y el privado, puede acontecer que de manera expresa o tácita las partes desistan o hagan que se tenga por desistida su solicitud o demanda, lo cual pondría fin al proceso.

En el panorama esbozado, en materia laboral en la mayoría de los casos la parte promotora es el trabajador, lo que no impide que sea la patronal o empleadora.

En el procedimiento de calificación in comento, el patrono desiste cuando no asiste al acto de contestación (artículo 453 de la LOT), como ocurre por ejemplo, en los casos de divorcio, cuando el demandante no asiste al acto conciliatorio.

Por otra parte, el Procedimiento de calificación de despido y subsecuente reenganche y pago de salarios caídos, tiene su razón de ser en la continuidad o no de la prestación de servicios, cuando el trabajador pretende que continúe y no el empleador. Pero de manera expresa el trabajador puede manifestar la voluntad de poner fin a la relación laboral, o de manera tácita o presunta de llegarse a ello. Es así que si el trabajador recibe pago por liquidación de sus prestaciones sociales en sentido lato, no puede intentar o continuar el procedimiento de calificación. Incluso sin recibir el pago, el manifestar querer la liquidación es luz verde en cuanto a la terminación de la relación laboral, mas aún cuando se acude al órgano con autoridad quien instruye un procedimiento de ley encaminado a lograr o ha desechar la pretensión del solicitante, y así lo ha de entender tanto la patronal como la autoridad que esté conociendo del procedimiento.

Esto es así, pues no tiene sentido el desgaste de las partes y los órganos del estado, en proseguir una situación que la actitud de la o las partes requirentes ya han definido, y en el caso del procedimiento de calificación ello no involucraría en forma alguna violación de normas de orden público. Incluso en ramas del Derecho como la materia penal, el Estado queda de manos atadas en cuanto a la tramitación procesal de los llamados Delitos de Acción Privada o que requieren instancia de parte.

De tal manera, en el caso sub iudice, la hoy demandante prestó servicios laborales hasta el 06/07/2009, y en fecha 11/07/2007 realiza reclamo de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, cuya acta de fecha 09/11/2008, pone fin al procedimiento. Acta esta que sirve de interrupción de la prescripción. Al tiempo la patronal en fecha 19/07/2009 intenta calificación de despido, pero no impulsa ni participa más en el proceso, mientras que la ciudadana N.D.V.Á., se da por notificada asiste al acto de contestación en la que por la incomparecencia de la patronal se entiende desistida la acción, y finalmente hay p.a. N° 84 de fecha 05/05/2008, que declara “SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA.

Evidente es, que la manifestación de voluntad de la parte reclamante N.D.V.Á., de cobrar sus prestaciones, revelando que ha sido despedida injustificadamente, es incompatible con pretender a posteriori un reenganche, una calificación de despido. Tiene lógica entonces que la patronal no haya impulsado el procedimiento de calificación, pues ya la ex trabajadora se consideraba despedida y requirió a través de actuación formal por la Inspectoría el pago de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en ves de peticionar su reenganche y pago de salarios caídos. Lo que no tiene mucho sentido, en criterio de este servidor público es el hecho de que la ciudadana N.D.V.Á., luego de la señalada reclamación, se hiciera parte en un procedimiento de calificación de despido y lo impulsara, procedimiento éste que no fue iniciado a su instancia, y que en todo caso no perseguía su reposición al puesto de trabajo, sino que por el contrario estuvo encaminado en el querer del patrono de poner fin a la relación de trabajo, procedimiento que perdió su utilidad cuando la trabajadora decidió por su lado reclamar el pago de sus prestaciones sociales, que sólo es posible al término de la relación de trabajo, y no vigente la misma. De la Inspectoría se entiende quizá en razón de la abundancia de trabajo que se presenta en la misma, pero de la señalada ciudadana, siempre asistida de la misma abogada JANUACELLI CÓRDOVA, no es compartido, pues desconoce el efecto de haber solicitado sus prestaciones y haber manifestado expresamente haber sido despedida injustificadamente el 06/06/2007. Es como reclamar calificación y prestaciones, sin importar el orden en que ello ocurra, el procedimiento de calificación sede frente al reclamo de prestaciones laborales. Pero en todo caso, al plantearse en sede administrativa un reclamo de prestaciones sociales, ya las partes, patrono o trabajador, están contestes que se la puesto fin a la relación de trabajo, independiente de quien haya roto el vinculo laboral, e igualmente sin duda, que el trabajador se conformó con la pretensión de cobro de sus créditos laborales que tienen su nacimiento con la terminación del contrato de trabajo, y expiró su derecho a reenganche.

En consecuencia, carece de valor probatorio a los efectos de lo correspondiente a interrumpir la prescripción la decisión administrativa de fecha 05/08/2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo, lo contrario sería nadar en contra de la Primacía de la realidad, de que la relación laboral ya había culminado en fecha 06/07/2008, y se vio interrumpida por el reclamo realizado por la ciudadana N.D.V.Á., a través del acta de fecha 09/11/2007, no aceptar esa realidad, sería favorecer, como contracara, lo aparente.

El irrespeto a la Primacía de la realidad lesiona al tiempo la Seguridad Jurídica a que tienen derecho todos los ciudadanos tanto en un Estado de Derecho, como en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, como lo es nuestro País conforme a las previsiones del artículo 2 de la Carta Magna, toda vez que, las leyes englobadas en un marcado sentido social y de justicia, están por encima de las personas, y no la inversa, para mantener un orden, y evitar el caos que significaría una sociedad “Sin Ley”, o lo que es lo mismo sin respeto a la Ley.

Determinado lo anterior, resulta como pronunciamiento definitivo del alegato de prescripción formulado por las codemandadas, que tomando como fecha de la finalización de la relación laboral el 06 de julio de 2007, el lapso de prescripción se interrumpió en fecha 11 de noviembre de 2007 (folio 101) con el acta que cierra y orden el archivo del procedimiento de reclamo de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, que deja sin valor por primacía de la realidad y consecuencia legal el procedimiento de calificación de despido iniciado por la ex patronal. Así, al momento de la introducción de la demanda, a saber, el día 30 de julio de 2009 hasta la notificación de la empresa demandada, el 11 de agosto de 2009 (folio 18 y 19), transcurrió holgadamente el tiempo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, más de un año, razón por la cual se declara procedente la prescripción opuesta por la demandada. En consecuencia, al estar prescrita la acción, resulta que pierde toda utilidad por inoficioso el examen de los conceptos y montos reclamados y la revisión de los recibos de pago, púes la prescripción hace que su reclamación resulte improcedente. Así se decide.

CONCLUSIÓN

En la presente causa la controversia se centra en la procedencia o no del cobro de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en concreto los conceptos de antigüedad, “Intereses sobre prestaciones sociales” “Preaviso”, Indemnización por despido injustificado, Vacaciones (descanso) vencidas no disfrutadas ni canceladas del periodo 2006-2007, Vacaciones (descanso) vencidas no disfrutadas ni canceladas del periodo 2007-2008, “Vacaciones Fraccionadas vencidas no canceladas ni disfrutadas” del periodo 2008-2009, “Bono Vacacional” del periodo 2006-2007,“Bono Vacacional” del periodo “2006-2007”, “Bono Vacacional” del periodo “2006-2007”, “Utilidades” del año 2007, “Utilidades” del año 2008, “Utilidades Fraccionadas” del año 2009, “Cesta Ticket” desde enero de 2007 hasta diciembre de 2008, “Periodo pre y post- natal”, de acuerdo al artículo “385” de la LOT, la cantidad de Bs.F.3.528,00 (18 semanas x Bs.F.28,00), por concepto de “Periodo de inamovilidad”, “salarios dejados de percibir por el procedimiento de calificación”, que se reclamaron en la cantidad de Bs.F.52.846,00. Reclamaciones estas que conforme se indicó en el punto anterior, están prescritas. Y así consecuencialmente, al estar prescrita la acción, pierde toda utilidad por inoficioso el examen de los conceptos y montos reclamados y la revisión de los recibos de pago, púes la prescripción hace que su reclamación resulte improcedente, lo mismo aplica respecto a lo de la conformación o no de un grupo de empresas demandadas y personas naturales también demandadas, salvo lo convenido por la parte demandada de que las demandadas LICORES MORALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (LIMORCA) y EL BODEGÓN DEL P.C.A., forman parte de un grupo económico, no así respecto a las demás demandadas. Así se decide.

Así las cosas, resulta impretermitible declarar, como en efecto se declara improcedente la demanda por PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en virtud de la PRESCRIPCIÓN de la acción. Así se decide.

De igual manera, resulta improcedente el pago de los intereses de mora y la indexación, de lo reclamado, lo cual es una consecuencia lógica, pues al no haber proceder lo principal, tampoco lo eventualmente accesorio, como serían los intereses de mora y la indexación. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión de Cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana N.D.V.Á., en contra de los codemandados LICORES M.C.A. (LIMORCA), EL BODEGÓN DEL P.C.A.; M.M.B. Y M.C.M.B..

No procede la condenatoria en Costas de la parte demandante, toda vez que devenga menos de tres (3) salarios mínimos, esto conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la parte actora N.D.V.Á., estuvo representada por la profesional del Derecho JANUACELLI CÓRDOVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo la matrícula 57.855; y la parte demandada, LICORES M.C.A. (LIMORCA), EL BODEGÓN DEL P.C.A.; M.M.B. Y M.C.M.B., estuvo representada por los abogados en ejercicio GLACIRA F.P. y O.A.G., de Inpreabogados números 103.433 y 60.511, respectivamente; todos domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2.009).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y tres minutos de la tarde (03:03 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 073-2010.

La Secretaria,

NFG/.-

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