Decisión nº PJ0132008000827 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 04 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-004442

PARTE DEMANDANTE: N.M.S.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.295.566, en representación de su hija, la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) años de edad, quien en sus intereses es asistida por el abogado J.A.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.972.

PARTE DEMANDADA: R.E.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 917.319, asistido por el Abg. M.F.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.713.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de Manutención.

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por la ciudadana N.M.S.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.295.566, en representación de su hija, la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) años de edad, quien en sus intereses es asistida por el abogado J.A.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.972. en la cual demanda al padre de ésta ciudadano R.E.L., por cumplimiento de obligación de manutención.

En fecha 24/03/2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano R.E.L., a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, para que asistido de abogado diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda, advirtiéndose a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas. Asimismo se libró oficio al “Instituto de Prevención Social para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (IPSOCICPC)”, a los fines de que informaran a este Despacho Judicial, el monto del salario mensual, así como los datos relacionados con la totalidad de los beneficios devengados por el demandado.

Por diligencia de fecha 27/03/2008, la ciudadana N.M.S.L., otorgó Poder Apud Acta al profesional del derecho J.A.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.972. en esta misma fecha se recibió diligencia por la ciudadana antes nombrada consignando copias simples del libelo y del auto de admisión a fin de que se practicara la citación de la parte demandada.

En fecha 21/04/2008, se recibió oficio N° 9700-209-001329 de fecha 11/04/08, emanado de la Asesoría Jurídica del IPSOPOL del CICPC, en el cual informan a esta Sala de Juicio el sueldo y demás beneficios que percibe el ciudadano R.E.L., así como remiten constancia de sueldo del precitado ciudadano.-

En fecha 22/05/2008, se recibe consignación del Alguacil NILDO MACHIZ, de la Boleta de Citación dirigida al ciudadano R.E.L., siendo la misma con resultado positivo.-

En fecha 02/06/2008, se dictó auto en el cual se agregó a los autos la consignación del Alguacil NILDO MACHIZ, con resultado positivo de la boleta de citación dirigida a la parte demandada a fin de que surtiera los efectos legales consiguientes y se dejó constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy, cuando comenzaría a computarse los lapsos para la comparecencia del ciudadano R.E.L..-

En fecha 03/06/2008, se recibió del ciudadano R.E.L., debidamente asistido de abogado, diligencia mediante el cual se da por notificado de la presente causa.-

En fecha 05/06/2008, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes de la presente causa. En esta misma fecha se levantó acta en la cual se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno a fin de que diera contestación a la presente causa.-

En fecha 12/06/2008, se recibe del Abogado J.A.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.972, actuando en su carácter de autos, escrito de Promoción de Pruebas.-

En fecha 17/06/2008, se dictó auto en el cual se admitieron las pruebas, presentadas por el apoderado judicial de la parte actora abogado J.A.R.A..

En fecha 17/06/2008, se dictó auto para mejor proveer de diez (10) días de despacho siguientes a fin de poder oír a la adolescente de autos y dar cumplimiento a lo ordenado en autos.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que el padre de su hija ha incumplido con lo referente a la consignación para la fecha de presentación de escrito libelar de la presente causa, de tres (3) pensiones alimentarias, de acuerdo al monto prefijado en la solicitud de Divorcio fundamentado en el Articulo 185-A del Código Civil sentenciado por la Sala de Juicio N° 15 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

Que dicho obligado es Comisario Jefe Jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Finalmente solicita que se conmine al pago de las mensualidades atrasadas, insolutas e insolventes por concepto de obligación de manutención y se materialice lo pautado en el acuerdo homologado en la solicitud de Divorcio.

III

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".

IV

DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, tanto la parte actora como la demandada hizo uso de este derecho, consignando la primera de ellas junto con su escrito libelar ciertas documentales así como en la oportunidad para la promoción de pruebas, las cuales este Tribunal procede a valorar de la siguiente manera:

Pruebas de la Parte Actora:

1) Cursa del folio (06) al folio (11), copias certificadas de la causa signada bajo el N° AP51-S-2007-021346, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, donde se homologa la Obligación de Manutención de la adolescentes de autos. Este Juzgador le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente la obligación de manutención en interés de la adolescente de autos, conforme al acuerdo al que llegaron las partes, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros del Banco Provincial a nombre de la madre signada con el número 0108023480200031194, cantidad que se incrementaría cada año venidero, tomando en cuenta los índices de inflación señalados por el Banco Central de Venezuela. Y de igual forma solidarios los gastos extras que se generaran, y así concurriendo ambos padres tales como: cuotas extraordinarias de colegio, enfermedades, comienzo de periodo escolar, consultas, época decembrina, así como cualquier otra erogación relacionada con la salud, bienestar y educación. Y así se declara.

2) Cursa al folio (12), acta de nacimiento de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C., signada con el No. 18615. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos R.E.L. y N.M.S.L., con la adolescente de autos. Y así se declara.

3) Cursa al folio (29) Y (30), comunicación emanada del Instituto de Prevención Social Para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde informan el salario y demás beneficios que percibe el demandado, lo cual es demostrativo de su capacidad económica, siendo que éste devenga un salario mensual de UN MIL SETENTA Y SEIS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 1.076,79), además de tres (03) meses por concepto de aguinaldos. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba la capacidad económica del ciudadano R.E.L.. Y así se declara.

4) Cursa del folio (51) al folio (53), copia fotostática de informe médico, factura de de cobro, récipe médico, elaborados por el Dr. J.P.M., de la Clínica Sanatrix, Clínica. Este Tribunal los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, siendo que no fue ratificado por dicho tercero de quien emanó, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

5) Cursa al folio (53) copia fotostática de recibos de locatel por concepto de medicinas, los cuales no forman parte del elenco probatorio venezolano. Y así se establece.

6) Cursa al folio (54), copias simples de los recibos de pago de nómina, a nombre de SIRIT NELVIS, de fechas 16-05-08 al 31-05-08, así como de fecha 01-05-2008 al 15-05-2008, expedidos por el Ministerio del Poder Popular donde se evidencian las asignaciones y deducciones del sueldo de la precitada ciudadana. Este Tribunal lo valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos administrativos que no han sido impugnados por la contraparte de su promovente, evidenciándose de su texto, el monto mensual que percibe la ciudadana N.S.. Y así se declara.

7) Cursa del folio (55) al folio (59), recibos de pago a la Unidad Educativa Privada “Santa Rosalía” los cuales este Tribunal desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, siendo que no fueron ratificados por dicho tercero de quien emanó, mediante la prueba testimonial. Y así se declara

8) Cursa del folio (60) al folio (63), recibos de pago a la empresa PDVSA gas, S.A. los cuales este Tribunal desecha, por ser documentos privados emanados de un tercero, que no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara.

9) Cursa al folio (64) y (65), copias simples de los recibos de pago a nombre de SIRIT NELVIS, de fechas 16-05-08 al 31-05-08, así como de fecha 01-05-2008 al 15-05-2008, expedidos por el Ministerio del Poder Popular donde se evidencian las asignaciones y deducciones del sueldo de la precitada ciudadana. Este Tribunal lo valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos administrativos que no han sido impugnados por la contraparte de su promovente, evidenciándose de su texto, el monto mensual que debe percibe la ciudadana N.S.. Y así se declara.

Pruebas de la Parte Demandada:

1) Cursa al folio (43), copia simple de Informe Medico emanado del Instituto de Previsión Social Servicios Médicos Odontológicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se evidencia que el ciudadano R.E.L., padece de Diabetes. Esta Juzgadora considera que aún y cuando se trata de un documento administrativo, y en el supuesto de que se valorara, no incide en la cuestión de fondo aquí debatida, y en el presente caso no aporta nada a los hechos debatidos, vale decir, en cuanto a la procedencia o no del cumplimiento de obligación de manutención, peticionada por la madre de la adolescente de ambos contendientes, y así se establece.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, la acción de cumplimiento de obligación de manutención es una modalidad del debate judicial previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tiene por objeto obtener mediante una sentencia el cumplimiento de las cuotas alimentarias atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem; además persigue asegurar para el futuro el pago de la obligación, mediante el decreto de las medidas cautelares que fueran necesarias dictar sobre el patrimonio del obligado. La solicitud que se interponga ante el Juez de Protección para demandar el cumplimiento alimentario, debe comprender el monto de la obligación de manutención fijada por el órgano jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o concertada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez, y además el número de cuotas que hasta la fecha se adeudan. La ley exige un mínimo de dos cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento anual.

Para su procedencia se requieren dos extremos: la presunción grave del derecho reclamado denominado el buen derecho (fumus bonis iuris), constituido este elemento por la prueba instrumental donde consta la obligación de manutención, cuyo cumplimiento se demanda y el riesgo manifiesto que el demandado deje de pagar las cantidades que por concepto de obligación de manutención, correspondan a un niño o a un adolescente; es el llamado (periculum in mora) condición para la procedencia de la medida cautelar. Este elemento se configura por la falta de pago de cuando menos dos (2) cuotas alimentarias, por lo que del contenido del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observamos dos situaciones claramente diferenciadas.

a.- La ejecución de lo decidido previamente y que consta en el instrumento del cual emana el derecho.

b.- La prevención que en un futuro, la obligación de manutención será satisfecha con el patrimonio del obligado.

En este procedimiento la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, invirtiéndose en consecuencia, la carga de la prueba. Al actor solo le corresponde comprobar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (2) cuotas consecutivas.

Establecen los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente:

Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Así mismo dispone el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 381. Medidas Cautelares.- “El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

En el presente caso, la ley le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, sin embargo éste no trajo a los autos elemento alguno que lo favoreciera, no evidenciándose en consecuencia que hubiese dado cumplimiento a la obligación de manutención en los períodos señalado en la demanda, por lo que considera esta Juzgadora forzoso declarar la demanda parcialmente procedente con miras a las pruebas producidas por la demandante, ya que ésta aún cuando no logró probar que en efecto el obligado no haya realizado los depósitos en la cuenta bancaria, para tal fin por la cantidad convenida con éste, sin embargo en el debate probatorio se evidenció en primer lugar la filiación paterna, respecto de la adolescente de autos, además el establecimiento previo de la obligación de manutencion por vía judicial y como consecuencia de ello los retardos en dichos aportes, lo cuales han de computarse en los meses de enero, febrero, marzo, por lo que el obligado durante los 3 meses señalados no aportó ninguna cantidad por concepto alimentario, cuando lo correcto era haber cumplido con lo establecido en vía judicial, que consistió en el pago mensual de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), lo que hoy es igual a SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600.000,oo), lo cual al ser aplicada la operación aritmética de multiplicación con base a 3 meses, resulta un monto de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.800,oo), lo que significa que el obligado alimentario dejó de pagar MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.800,oo), por este concepto, o sea por cuotas mensuales de la obligación de manutención fijada, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recae sobre dicha cantidad el interés moratorio correspondiente al 12 % anual, o lo que es lo mismo 1% mensual, y visto que se trata de 3 meses, deberá calcularse con base a dicho porcentaje, lo que resulta que los intereses a pagar alcanza un monto de CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 54,oo), resultando de la suma de esta cantidad con el monto neto de retardo, un monto de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.854,oo). Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de obligación de manutención alimentaria, intentara la ciudadana N.M.S.L., en representación de su hija, la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) años de edad, contra el ciudadano R.E.L., también identificado. Por lo expuesto, debe computarse la deuda total por retardos en la obligación de manutención en un monto de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.854,oo), que incluyen el interés moratorio correspondiente.

A todo evento este Tribunal acuerda que la cancelación del monto aquí establecido deberá hacerse de la siguiente manera: 1) De la cantidad total condenada por este Juzgador, el Departamento del Instituto de Previsión Social para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, descontará directamente el monto de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.854,oo), contra el bono vacacional y utilidades que perciba este año 2008 el obligado, debiendo ser entregada dicha cantidad directamente a la ciudadana N.M.S.L. .

Publíquese y Regístrese

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En Caracas, A los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Abg. Jaizquibell Q.A.

La Secretaria,

Abg. S.G.

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria.

Abg. S.G.

JQA/k c/yc

Obligacion de manutencion (Cumplimiento).-

AP51-V-2008-004442

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