Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008).-

SALA DE JUICIO Nº 1-

198° y 149°

SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

DEMANDANTE:

N.N.O.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.015.476, domiciliada en la Urbanización S.R., Tercera Transversal al final, Tercera etapa, Municipio Biruaca del Estado Apure.-

DEMANDADO:

J.C.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.359.105 y de este domicilio.-

BENEFICIARIOS:

Hnos.: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).-

ACCIÓN

REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 20-10-2008, la ciudadana N.N.O.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.015.476 y de este domicilio, actuando en este acto en nombre de los Hnos. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el Abogado J.H., Defensor Público Tercero en el Sistema de Protección, instauró demanda de Revisión de Obligación de Manutención contra el ciudadano J.C.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.359.105, de la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, con respecto a las bonificaciones Vacacionales y de fin de año el 25.-

En fecha 21-10-2008, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de citación al ciudadano J.C.V.O., para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de dar contestación a la demanda de Obligación de Manutención formulado en su contra; se fijo para ese mismo día a las 10: AM, el acto conciliatorio entre las partes, igualmente se acordó notificar al Representante del Ministerio Público y recabar C.d.T..-

En fecha 28-10-2008; fue debidamente notificado la Fiscal Sexta del Ministerio Público, tal como se evidencia en el Folio 12 de los autos.-

En fecha 28/10/2008: fue debidamente citado el demandado de autos, tal como se evidencia en los Folios 14 y 15 de los autos.-

En fecha 31-10-2008; oportunidad señalada para la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, compareció el ciudadano J.C.V.O. a fin de dar contestación a la demanda, dejándose constancia de la no comparecencia de la ciudadana N.N.O.J..

En esta misma fecha el demandado de autos dio formal contestación a la demanda incoada en su contra. Admitiéndose el escrito de contestación en fecha 03/11/2008.-

En fecha 03/11/2008 se recibió oficio Nº 8285 emanado de la Oficina de Personal de la Zona Educativa del Estado Apure, en el cual remiten C.d.T. del demandado de autos.-

En fecha 12/11/2008 se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio a que se refiere el articulo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declarándose abierto el lapso para dictar sentencia en la presente causa.-

SEGUNDA PARTE

MOTIVA

En la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana N.N.O.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.015.476, debidamente asistida por el Abogado J.H., en su carácter de Defensor Público Segundo en el Sistema de Protección, actuando en este acto en nombre y representación de los Hnos. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano J.C.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.359.105, de la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales por concepto de Obligación de manutención más el 25% del Bono Vacacional y de la Bonificación especial de fin de año, se encuentra fundamentado en los artículos8, 365, 381 y 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-

La Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley

.-

En la oportunidad legal señalada para la contestación de la demanda el demandado de autos ciudadano J.C.O.V., alegó no estar en condiciones económicas para cancelar el monto solicitado, en virtud del salario devengado; ofreciendo la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, y que sean descontados directamente por el Organismo empleador.-

En fecha 03/11/2008 se recibió Oficio Nº 8285 emanado de la Zona Educativa del Estado Apure, en el cual se observa que el mismo devenga un ingreso mensual de MIL TRESCIENTOS TREINTE Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.333,00) mensuales, lo que demuestra a este Tribunal que el Obligado Alimentario devenga ingresos económicos fijos para cubrir la Obligación de Manutención a favor de sus hijos.-

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:

Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369, 365 Y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:

La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

.

La obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.

En el presente caso ha quedado demostrado que el ciudadano J.C.V.O., es el Obligado Alimentario de los Hnos. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), por ser el padre biológico de los mimos, tal como consta en copias de partidas de nacimiento expedidos por la Jefatura Civil de la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure; así mismo y debido a sus edades, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto deben ser alimentados, vestidos y educados por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación, las cuales son apreciadas por el sentenciador, por ser documentos público que no fue impugnado por la parte contraria, y ASÌ SE DECLARA.

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento del Aumento de la Obligación de Manutención, que al efecto fije el Tribunal y su obligatorio cumplimiento por parte del padre para con su hija, y ASÌ SE DECLARA.

La c.d.T. del demando en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.333,00) como Aseador en la Escuela Básica San Fernando, se valora como prueba de su capacidad económica con la cual puede cumplir la Obligación de Manutención que tiene con sus hijos de autos y así se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al niño y al adolescente.

En tal virtud, y como se desprende que los Hnos. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), están en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen sus inserción al sistema educativo formal, requiere vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrollen en un nivel de vida adecuado, e, incluso, lo atiente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías".

Visto lo anterior, este sentenciador considera ajustado a derecho, acordar como monto por concepto de Aumento de Obligación de Manutención, de la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) al monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, y ASÌ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención a favor de los Hnos. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), representado legalmente por su madre ciudadana N.N.O.J., venezolana, mayor de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), más el 18.7% del Bono Vacacional y la Bonificación especial de fin de año, con la finalidad de cubrir parte de los gastos ocasionados por los referidos Hermanos por inicio de actividades escolares y festividades decembrinas. Sumas estas que deben ser descontadas aumentadas en igual proporción al monto aumentado el obligado Alimentario; y que deben ser descontados por parte del organismo empleador y depositado en la cuenta de ahorro Nº 0007- 0051- 77- 0010059065 del Banco Banfoandes. Y para garantizar el fiel cumplimiento de la Obligación de Manutención se Decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al Obligado Alimentario por motivo del cese de las funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) que cubren 12 meses de Obligaciones Alimentarias futuras que en su debida oportunidad debe ser enviados en cheque no endosable a nombre de este Tribunal para su debida administración. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Titular Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia , en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana N.N.O.J., debidamente asistida por el Abogado J.H. en su condición de Defensor Público Segundo en el Sistema de Protección, contra el ciudadano J.C.V.O., ampliamente identificados, a favor de los Hnos. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como su establecimiento en salarios mínimos urbanos vigentes, en los términos antes expuestos.-

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, a favor de los Hnos. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) de la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) Mensuales, a partir del mes de Diciembre del corriente año, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del Obligado Alimentario ciudadano J.C.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.359.105 y de este domicilio, más el 18.7% del Bono Vacacional y la Bonificación especial de fin de año, con la finalidad de cubrir parte de los gastos ocasionados por los referidos hermanos por inicio de actividades escolares y festividades decembrinas, sumas estas que deberán ser aumentadas en igual porcentaje que le sea aumentada al Obligado Alimentario; y que deberán ser descontadas y depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0007- 0051- 77- 0010059065 del Banco Banfoandes, donde serán retirados por la ciudadana N.N.O.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.015.476 en su condición de madre y representante legal de los beneficiarios de la presente causa..-

SEGUNDO

Y para garantizar el fiel cumplimiento de la Obligación de Manutención se decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al Obligado Alimentario por motivo del cese de las funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) que cubren 12 meses de Obligaciones Alimentarias Futuras que en su debida oportunidad deben ser enviado en Cheque no Endosable a nombre de este Tribunal para su posterior administración.

TERCERO

Líbrese oficio al organismo empleador del Obligado Alimentario a los fines de que proceda a descontar de las asignaciones del mencionado ciudadano, el monto por concepto de Obligación de Manutención a favor de los beneficiarios de la presente causa.-

CUARTO

Se ordena cerrar el Expediente Nº 13.473 contentivo de Convenio de Obligación Alimentaria, en virtud de existir expediente de aumento de Obligación de Manutención.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

La Juez Titular

Dra. M.C.d.G.

El Secretario Temp.

Dr. F.M.

En esta misma fecha se público la presente sentencia, previo anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 11:00 AM.

El Secretario Temp.

Dr. F.M.

Exp. Nº 17363

MC/ELBO/Nerys

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