Sentencia nº RC.000367 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Junio de 2016

Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000559

Magistrado Ponente: G.B.V.

En la incidencia cautelar con ocasión a la solicitud de medida innominada relativa a la designación de Administrador Ad Hoc, surgida en el juicio por restitución de la sociedad mercantil “Fundición Universal, C.A.” y reparación de daños e indemnización de perjuicios incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por la ciudadana N.N.N.S., sin representación judicial acreditada en autos, contra el ciudadano N.A.R., representado judicialmente por los abogados Willmer Bislick Weeden, J.P.R. y S.B.S.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del mismo Circuito y Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia de fecha 4 de junio de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la decisión del tribunal a quo del 22 de octubre de 2014, que negó la solicitud de medida innominada relativa a la designación de Administrador Ad Hoc, ordenando, en consecuencia, al tribunal de la cognición a que decrete la medida solicitada, revocando la decisión apelada y sin condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, el accionado anunció recurso casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente, Dr. F.R. Velázquez Estévez; Magistrada Dra. M.G. Estaba; Magistrada Dra. V.M.F.G. y Magistrado Dr. Y.D.B.F..

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad de decidir, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Ante cualquiera otra consideración, la Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce, bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violentando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión, contrario a derecho, podrá revocarlo y, por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible; por tanto, no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.

Al efecto, la Sala observa:

En el caso bajo examen, el recurso de casación que hoy ocupa la atención de esta jurisdicción, fue anunciado contra el fallo del Tribunal Superior ya indicado, que declaró con lugar la solicitud de medida innominada relativa a la designación de Administrador Ad Hoc, para que se encargue de los actos de simple administración de la sociedad mercantil “Fundición Universal, C.A.” conjuntamente con los órganos naturales estatutarios, informando periódicamente al juez de la causa, los actos de simple administración y, los de vigilancia para aquellos que puedan excederlos, ordenando al tribunal de la cognición a que decrete la referida medida.

En este sentido, señala la recurrida lo siguiente:

…Ahora bien este Juzgador en consideración a los extremos que deben cumplirse para decretarse las medidas así peticionada observa, que la parte actora consignó a los fines del decreto de la Medida Innominada, contentiva de la designación de Administrador AD HOC, tal como lo señala el auto objeto de apelación (Sic…) (…); por lo que siendo que ante este Tribunal Superior, fueron ratificados y presentados las referidas pruebas, obteniendo este Juzgador de alzada, que efectivamente el ciudadano N.A.R., fue dictada una sentencia condenatoria por el USO DE DOCUMENTO FALSO, el cual recae en actuaciones de fecha 21-11-2003, ante el Registro Mercantil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, observándose que las referidas actuaciones son sobre la empresa demandada, y siendo que el referido ciudadano es el Presidente de la Sociedad Mercantil FUNDICION UNIVERSAL, C.A., es por lo que, se evidencia que puede realizar actos que vayan en detrimento de las resultas del presente juicio, con lo cual se considera satisfecho el elemento “presunción del buen derecho”. Así se establece.

En cuanto al peligro de ilusoriedad de la ejecución –fumus periculum in mora- recuérdese que el legislador no exige plena prueba, sino una presunción grave. (…). En consecuencia de ello, al señalar el actor que quiere evitar el traspaso de la propiedad objeto de la litis, efectivamente al continuar la administración en manos del presidente, N.A.R., existiendo contra él una sentencia recaída sobre el delito de DOCUMENTO FALSO, mal puede este Juzgador dejar toda la carga en manos del demandado de autos, sin preservar las resultas del presente juicio, en tal caso, será en la sentencia definitiva cuando el juez señalará la eficacia que tienen tales copias del expediente penal. No obstante, para resolver sobre la procedencia de la Medida Innominada las copias del expediente penal, inserto del folio 25 al 47, cuyas actuaciones se aprecian y valoran como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de las circunstancias antes referidas, constituyen una presunción grave de que la parte accionada pueda disponer del patrimonio de la Empresa FUNDICION UNIVERSAL, C.A., sin que tal valoración preliminar signifique que el juez este adelantando opinión sobre un aspecto de fondo puesto que no está emitiendo un pronunciamiento definitivo sobre la eficacia de esa prueba, considerando este Juzgador que se encuentran demostrados el periculum in mora, y así se establece.

En cuanto al PERICULUM IN DAMNI, (…). Es por lo que, en el caso de autos, se evidencia que efectivamente al constar en autos sentencia penal condenatoria en contra del ciudadano N.A.R., por el hecho de Documento Falso, se verifica el peligro inminente de daño, en caso de que continué la administración en manos del presidente, parte demandada, como resultado, de que puede realizar actos de traspaso, de bienes o crearse deudas contra el patrimonio de la empresa FUNDICION UNIVERSAL, C.A., pudiéndose concretar la eventual conducta dañosa; y así se establece.

Por lo que, este Juzgador destaca, que la parte solicitante trae a los autos elementos de convicción para solicitar la Medida Innominada relativa a la designación de Administrador AD HOC, fundamentadas en el fumus boni iuris, el periculum in mora y periculum in damni, a los fines de preservar la integridad patrimonial de la empresa, verificando este Juzgador de alzada que se han cumplido para el decreto de tal medida las previsiones de los aludidos artículos 585 y 588 eiusdem, por lo que se ordena al Juzgado de la causa DECRETAR Medida Innominada relativa a la designación de ADMINISTRADOR AD HOC, para que se encargue de los actos de simple administración de la Empresa FUNDICION UNIVERSAL, C.A.; conjuntamente con los órganos naturales, conforme a la estructura de la organización del estatuto, debiendo informar periódicamente al Juez de la causa, los actos de simple administración y vigilancia para los actos que exceden de la simple administración realizados por los administradores naturales, bajo supervisión del Tribunal, en atención a los límites que ha establecido la Jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, y así se decide.

(…Omissis…)

Por todos los razonamientos anteriores, (…) se ordena al Juzgado de la causa DECRETAR Medida Innominada relativa a la designación de ADMINISTRADOR AD HOC, para que se encargue de los actos de simple administración de la Empresa FUNDICION UNIVERSAL, C.A., conjuntamente con los órganos naturales conforme a la estructura de la organización del estatuto, debiendo informar periódicamente al Juez de la causa, los actos de simple administración y vigilancia para los actos que exceden de la simple administración realizados por los administradores naturales; bajo supervisión del Tribunal, en atención a los límites que ha establecido la Jurisprudencia del Alto Tribunal de la República. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil…

(Mayúsculas, subrayado, cursivas y negritas de la recurrida).

Ahora bien, a los fines de una mejor comprensión del caso planteado, la Sala, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente observa lo siguiente:

-Al folio 18 de su escrito libelar que riela de los folios 1 al 24 de la pieza signada “Cuaderno de Copias Certificadas”, la demandante solicitó la medida innominada relativa a la designación de Administrador Ad Hoc.

-A los folios 25 y 26 de la pieza signada como “Cuaderno de Copias Certificadas”, corre inserto auto de fecha 24 de septiembre de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; en el cual admitió la demanda, ordenó el emplazamiento del demandado y, expresamente señaló, “…Por lo que respecta a la medida cautelar innominada solicitada en el libelo de la demanda, el Tribunal (Sic) se pronunciará oportunamente…”.

-A los folios 1 al 3 de la pieza signada 1 de 1, el apoderado judicial del demandado, presenta escrito mediante el cual hace oposición a la medida cautelar innominada solicitada por la demandante.

-A los folios 4 al 6 de la pieza signada 1 de 1, la demandante debidamente asistida de abogado, consigna escrito mediante el cual, “…me permito dar contestación a dicho escrito de manera muy respetuosa…”.

-A los folios 7 al 9 de la pieza signada 1 de 1, riela decisión del tribunal de la cognición de fecha 22 de octubre de 2014, a través de la cual niega la medida cautelar innominada solicitada por la demandante en su escrito libelar.

-Al folio 13 de la pieza signada 1 de 1, riela escrito de fecha 29 de octubre de 2014, mediante el cual la demandante asistida de abogado, apela del fallo de fecha 22 de octubre de 2014, a través del cual se negó la medida cautelar innominada solicitada en el escrito libelar.

-Al folio 16 de la pieza signada 1 de 1, corre inserto auto de fecha 10 de noviembre de 2014, mediante el cual el tribunal de la cognición oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la accionante, contra la decisión que negó la medida innominada solicitada en el escrito libelar.

Tal como claramente se desprende del breve recuento de las actuaciones realizadas, la incidencia cautelar aún no ha dado inicio, pues la misma comienza con el decreto de la medida; prosigue con la citación del demandado; luego, ambas partes pueden promover las pruebas que consideren pertinentes para la pretensión de cada una de ellas –una, que se dicte la medida y la otra, que no sea dictada- y, finalmente, la decisión a través de la cual se declara con o sin lugar la oposición –sí fuese ejercida- a la medida cautelar decretada; esto dicho en otras palabras significa, que la incidencia cautelar aún no inicia, pues la medida solicitada no ha sido decretada, razón por la cual nos encontramos dentro de una sub-incidencia cautelar, debido –se repite- a que la incidencia no ha comenzado pues no ha sido dictada medida alguna.

Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación en las sub-incidencias surgidas en las medidas cautelares, esta Sala, en fallo N° 567 de fecha 30 de septiembre de 2015, caso M.E.B.G. contra M.G.N. y otro, expediente N° 2015-000329, señaló:

“...Dentro de esa perspectiva, en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación en las sub-incidencias surgidas en las medidas cautelares, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 601, 602 y 603 establece lo siguiente:

Artículo 601: Cuando el tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.

Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…

Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado término probatorio, sentenciará el tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un sólo efecto.

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Las normas precedentemente transcritas establecen claramente que cuando ha sido decretada la medida cautelar preventiva, y la parte contra quien obra está citada, el medio de impugnación idóneo para enervarlo es la oposición, en cuyo caso corresponde al juez de la causa reexaminar las cautelas, independientemente de su naturaleza y con prescindencia de si el perjudicado ha hecho oposición a la medida cautelar, para lo cual queda abierta de pleno derecho una articulación probatoria de ocho (8) días, a los fines de que las partes involucradas promuevan y hagan evacuar las pruebas que consideraren pertinentes para demostrar sus alegatos, ejerciendo el control y contradicción sobre las que se incorporen, y vencido ese lapso el juez deberá pronunciarse sobre la oposición a la medida, siendo esta última decisión la que sustituirá aquella mediante la cual se decretó provisionalmente la cautela, y sólo después de haber dado curso y llevado a término la mencionada articulación prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, puede entonces el afectado interponer el recurso de apelación para provocar la revisión del fallo en segunda instancia y su eventual casación.

Respecto al contenido de los citados artículos y vinculado a la admisibilidad del recurso de casación en las sub-incidencias surgidas en las medidas cautelares, la Sala estableció mediante decisión Nº 361, de fecha 9 de junio de 2014, caso: Oswaldo Henriquez Fuentes y otros contra Herminia Azavache Fuentes y otros, la cual reitera el criterio previsto en el fallo N° 352, de fecha 11 de mayo de 2007, caso: D.R.M. contra A.D.G., lo siguiente:

…las decisiones que surjan producto de la solicitud de decreto de medida cautelar, en las cuales se acuerda la medida tienen carácter provisional debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que la dictó, y que por ello el medio de impugnación es la oposición y no la apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. (Ver: Sentencia Nº 128 de fecha 13 de abril de 2005, Caso: Transporte Centauro Express, C.A, contra Corimon Pinturas, C.A.).

Así pues, la Sala, evidencia que a pesar de que se trata de decisiones que por sus características propias, constituyen interlocutorias que no concluyen la incidencia cautelar, y tienen carácter provisional, ya que pueden ser modificadas posteriormente por el mismo juez que las decretó, y contra ellas, una vez decretadas, nace por mandato de la propia ley, la posibilidad de oponerse o no, lo cual genera la sustanciación del procedimiento pautado a tales efectos, se les ha permitido el acceso a casación en contravención a lo estipulado en el ordinal 1º del artículo 312 eiusdem.

…De modo que, ante una sentencia mediante la cual el superior haya ordenado decretar la cautela negada por el juez a quo, lo procedente en derecho, es la oposición ante el tribunal de la cognición, y subsiguientemente de acuerdo a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, haya habido o no la interposición de la misma, lo conducente es darle curso a la correspondiente articulación probatoria que permita a los interesados promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, así como controlarlas y contradecirlas, lo cual generará de conformidad al 603 ejusdem, a más tardar dentro de los dos días siguientes al término de la articulación probatoria, la sentencia que pone fin a la incidencia cautelar, y contra la cual se oirá apelación…

. (Resaltado del transcrito).

En atención a las normas jurídicas citadas y al precedente criterio jurisprudencial antes transcrito, debe entenderse que en principio, el recurso para impugnar el decreto de medidas preventivas es indefectiblemente la oposición, y luego de sustanciada ésta conforme al procedimiento previsto en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, y decidida la misma, el afectado podrá proponer en contra de esta decisión el recurso de apelación para su revisión ante el juez de segundo grado, fallo contra el cual se puede acceder a casación, si hubiere lugar ello, pues en esa secuela, solo alcanzará tal símil de definitiva, el fallo que decida la apelación ejercida contra la decisión que resolvió la oposición.

Lo que determina, que el recurso de casación que se interponga contra las sentencias dictadas en segunda instancia que acuerden medidas preventivas negadas por el juzgador a quo, resulta inadmisible, pues al regresar el cuaderno de medidas al tribunal de la causa para su continuación, la parte contra quien obra la medida eventualmente puede formular oposición en contra del decreto, y luego contra el fallo que lo decida ejercer apelación. En ese caso, la sentencia que decida esta última sí tendría casación de inmediato, según el criterio jurisprudencial y las disposiciones legales ya señaladas.

(…Omissis…)

Las anteriores consideraciones ponen de manifiesto, que aún no se ha cumplido lo previsto en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento cautelar. En tal sentido, una vez citada debidamente a la demandada, ésta podrá ejercer sus defensas contra la referida decisión que consideró que el decreto había quedado firme....

.

Por lo anteriormente expuesto y en aplicación del criterio jurisprudencial transcrito, la Sala estima que la orden al tribunal de la cognición para que decrete la medida innominada relativa a la designación de Administrador Ad Hoc, es una sub-incidencia planteada en el presente asunto, porque –se insiste- será cuando el tribunal de la causa decrete la medida cautelar innominada ordenada por el juez superior, que se dará inicio al procedimiento cautelar previsto en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, oposición y pruebas, para que una vez debidamente citado el demandado, pueda ejercer sus defensas, lo que hace que el recurso de casación sea inadmisible, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Debe resaltar esta Sala de Casación Civil, que la sentencia definitiva que resuelva la oposición a la medida cautelar, sí ésta la hubiese, tendrá apelación y, de ejercerse, el recurso extraordinario de casación.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 4 de junio de 2015. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión del recurso de casación, dictado por el referido Juzgado Superior, de fecha 2 de julio de 2015.

Por la índole de la decisión, no se condena al pago de las costas procesales.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala Ponente,

________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

__________________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

____________________________

M.G. ESTABA

Magistrada,

______________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

__________________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000559

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR