Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMiguel Angel Vidal Pinzon
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-007469

ASUNTO : EP01-P-2010-007469

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. M.A.V. PINZON

SECRETARIA: ABG. L.M.V.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

IMPUTADO: N.A. SAJAJU PEREZ

DELITO IMPUTADOS: HURTO AGRAVADO DE GANADO VACUNO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.M.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA: C.G. Y N.N.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado y de calificación de flagrancia, del ciudadano N.A. SAJAJU PEREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en los Art. 9 y 10 numeral 1º de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio del ciudadano J.V.R., pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

N.A. SAJAJU PEREZ, quien es venezolano, soltero, nacido en fecha 27/03/90, de profesión Obrero, hijo de F.V. (v) S.S. (f), residenciado Barrio El Banquito, calle principal, casa nº 1-6 cerca de la bodega de don ramón, Curbati, Estado Barinas Teléfono 0426-6722819.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

En Fecha 28/09/2010, La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, recibe actuaciones procedentes de funcionarios adscritos al Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional, Tercer Pelotón, Segunda Compañía, donde se deja constancia de las siguiente diligencias, “ en esta misma fecha siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, salen comisión en vehículo militar placas GN-1502, integrado por los funcionarios actuantes antes mencionados a procesar denuncia formulada el plasma del libro de control de denuncia del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Número 14 del Comando Regional Número 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano J.V.R., portador de la cédula de identidad número e-81.124.938 administrador de la agropecuaria CT CA, finca las margaritas ubicada el sector el paraíso, parroquia J.F.R., municipio Pedraza, Barinas estado Barinas de esta manera siendo las tres horas de la tarde nos apersonarnos en la parcela denominada vista hermosa la cual se encuentra ubicada en la vía principal hacía el hato Moraleño sector el paraíso, parroquia J.F.R., municipio Pedraza Barinas estado Barinas, propiedad de la ciudadana PERAZA R.Z., titular de la cédula identidad número 20.238.226, quien lo atendió y de esta manera procedimos a realizarle una serie de preguntas con respecto al ganado que se encuentra dentro de su parcela, quién manifestó tener siete vacas y dos mautes que se los habían llevado un ciudadano que trabaja en la agropecuaria anteriormente mencionada, a quien le dicen el negro, que presuntamente los había comprado, de esta manera procedimos a revisar los mautes para verificar los yerros pudiendo constatar que los mismos poseía los siguientes hierros y números tatuados tales como 157 del 2009 y 208 del 2009, lo cual pertenecía a la agropecuaria CT CA, finca las margaritas, según el registro número 3231 del año 1980, posteriormente de Wall hijo de la ciudadana quien tiene como nombre J.G. COIRAN RAMÍREZ, titular de la cédula identidad número 24.823.913, de dieciocho años de edad, quien manifestó que de igual forma que esos animales lo había llevado un ciudadano que trabaja en la agropecuaria CT CA, finca las margaritas, al cual le dicen el negro, de esta misma forma se elaboró un acta de retención de los mautes a la ciudadana antes mencionada los cuales fueron depositados en la agropecuaria anteriormente mencionada, igualmente nos trasladamos hasta la finca denominada las moras fundación del agropecuaria CT CA finca las margaritas donde fuimos atendidos por el ciudadano SAJAJU P.N.A., titular de la cédula identidad número 20.238.226 de 20 años de edad, residenciada actualmente en el barrio tantito, casa número1-6, Curbati, municipio P., a quien se le realizó una serie de preguntas sobre los animales que se encontraban en la parcela denominada vista hermosa y el manifestó que no sabía nada de eso, en vista de que los primeros ciudadanos ya mencionados anteriormente manifestaron de que los mautes habían sido llevados por el ciudadano antes mencionado y el mismo no presentó ninguna documentación que amparan a la propiedad de los mautes se procedió a realizar la detención preventiva de este ciudadano se le leyeron sus derechos y nos trasladamos al comando de la guardia nacional bolivariana de Venezuela de ciudad Bolivia, municipio Pedraza con la finalidad de realizar la diligencia respectiva al caso una vez comunicados con el fiscal del ministerio público”.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados N.A. SAJAJU PEREZ, éste Tribunal de Control No 02 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales a criterio de quien aquí argumenta están dados en el presente caso en relación al delito precalificado como es el de HURTO AGRAVADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en los Art. 9 y 10 numeral 1º de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio del ciudadano J.V.R., ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño, lesión u atentado a un bien jurídico protegido, que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales momentos después de haberse cometido el hecho, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

SEGUNDO

En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presenta causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano N.A. SAJAJU PEREZ, en tal sentido observa éste Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público y se acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado N.A. SAJAJU PEREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en los Art. 9 y 10 numeral 1º de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio del ciudadano J.V.R., evidenciándose la existencia de concurrencia de varios delitos, en los cuales uno de ellos excede en su límite máximo de 05 años, lo que evidencia que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 250 del COPP.

Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos fueron autores en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:

  1. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 28/09/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Segunda Compañía, Destacamento N° 14, Guardia Nacional Bolivariana, en la Población de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, Estado Barinas, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practica la detención del hoy imputado y la retención de dos (02) semovientes (mautes), los cuales fueron hurtados a la victima, folio 06 y 07.

  2. ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 28/09/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Segunda Compañía, Destacamento N° 14, Guardia Nacional Bolivariana, en la Población de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, Estado Barinas, donde dejan constancias de las características del sitio donde se realiza la retención de los semovientes (mautes), los cuales fueron hurtados a la victima, folio 09 y vuelto.

  3. ACTA DE RETENCION DE SEMOVIENTES, de fecha 28/09/2010, suscrita por funcionario, Tercer Pelotón, Segunda Compañía, Destacamento N° 14, Guardia Nacional Bolivariana, en la Población de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, Estado Barinas, en la que se deja constancia de la retención de los mautes, los cuales fueron hurtados a la victima, folio 10.

  4. INFORME PERICIAL N° 9700-219-210, de fecha 26/09/2010, suscrito por el funcionario en calidad de experto G.G., adscrito al Tercer Pelotón, Segunda Compañía, Destacamento N° 14, Guardia Nacional Bolivariana, en la Población de Ciudad B.M.P. ,M.A.J. deS., Estado Barinas, practicado a las evidencias recolectadas al hoy imputado, folio 16 y vuelto y 17 y vuelto.

  5. RECONOCIMIENTO MEDICO N° 0271, de fecha 26/09/2010, suscrito por el DR. A.C.M.M., adscrito al Tercer Pelotón, Segunda Compañía, Destacamento N° 14, Guardia Nacional Bolivariana, en la Población de Ciudad B.M.P. ,M.A.J. deS., Estado Barinas, donde dejan constancias de las condiciones de salud en que se encuentra el hoy imputado al momento de su detención, folio 22.

Ahora bien; este Tribunal, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que los imputados N.A. SAJAJU PEREZ, ha sido presunto autor o participe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que los imputados son presuntos autores de la comisión del hecho punible que se les atribuye en el presente proceso penal como lo es el delito de HURTO AGRAVADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en los Art. 9 y 10 numeral 1º de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio del ciudadano J.V.R., toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que conllevan al convencimiento de quien aquí decide de su presunta autoría, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, lo cual hace estimar que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;

En cuanto lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, por la pena que podría llegarse a imponer, observa éste Tribunal que el imputado presentado a este Tribunal por la representación del Ministerio Público, presentó constancia de residencia que demuestra su arraigo en el País, el Tribunal considera que dicho numeral no se encuentra cumplido y aunado a los anteriores numerales, no son concurrentes, llenándose plenamente lo exigido en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tomamos en cuenta, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, excede en su límite máximo de 05 años, siendo requisito exigido en el Art. 256 del precitado código, para que le sea procedente una medida cautelar menos gravosa a la privación, pero también es cierto que, aun cuando se cumple con dicho requisito, no es menos cierto que también se encuentran llenos los extremos exigidos en el Art. 250 ejusdem y por la magnitud del daño causado, por cuanto el hecho punible es referido al delito de HURTO AGRAVADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en los Art. 9 y 10 numeral 1º de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio del ciudadano J.V.R., es un delito considera de lesa humanidad, toda vez que la acción punible de dicho delito dirige su propósito a apoderarse sin permiso de su dueño de ganado vacuno, tutelado por la legislación especial que rige la materia, así como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Tratados Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, razones estas por las cuales considera quien aquí decide que al igual que los requisitos del artículo 250 concurren y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al ciudadano N.A. SAJAJU PEREZ.

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado ciudadano N.A. SAJAJU PEREZ, quien es venezolano, soltero, nacido en fecha 27/03/90, de profesión Obrero, hijo de F.V. (v) S.S. (m), residenciado Barrio El Banquito, calle principal, casa nº 1-6 cerca de la bodega de don ramón, Curbati, Estado Barinas Teléfono 0426-6722819, como Flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en los Art. 9 y 10 numeral 1º de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio del ciudadano J.V.R.. SEGUNDO: Se DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: se libra Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Director General de la Policía del Estado Barinas QUINTO: Se acuerdan las Copias de la causa y de la presente acta a la Defensa Privada.

Diarícese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 02del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

LA SECRETARIA

ABG. M.A.V. PINZON

ABG. L.M.V.

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