Decisión nº 09-1209 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2008-001305

DEMANDANTE: NELVYS M.B.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.930.000, de este domicilio.

APODERADOS: G.M.P. y O.A.A.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 18.845 y 15.226, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: J.C.M.L. e I.M.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.732.844 y V-7.287.906, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADOS DE

J.C. MOLINA L.: N.P., YOSEPH C.M.C., M.E.H.I., L.C.G., YARCELYS MOLINA CARUCI y E.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.841, 62.637, 127.501, 11.249, 69.771 y 113.811, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO DE

I.M. MONTERO M.: A.O.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.914, y de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 09-1209 (Asunto: KP02-R-2008-001305).

Se inició el presente asunto mediante demanda por nulidad de venta incoada en fecha 20 de enero de 2005, por la ciudadana Nelvys M.B.d.M., debidamente asistida por los abogados O.A.A.M. y G.M.P., contra los ciudadanos J.C.M.L. e I.M.M.M., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil (fs. 1 al 5, y anexos de los folios 6 al 13). Por auto de fecha 01 de marzo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda (f. 15). En fecha 14 de abril de 2005, la abogada N.D.P., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.C.M.L., se dio por citada (fs. 19 al 21), y en lo que respecta a la citación de la ciudadana I.M.M.M., la misma se materializó en fecha 14 de junio de 2005, tal como consta al folio 23.

Por auto de fecha 22 de junio de 2005, el tribunal de la causa recibió oficio signado con el N° LAR-2-1250-05, de fecha 20 de junio de 2005, emanado de la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que remitiera copia certificada del expediente signado con el N° KP02-V-2005-045, en razón de ser necesaria para la continuación de la investigación en la causa signada con el N° 13-F2-600-05, con ocasión a la denuncia interpuesta por la abogada N.D.P., por la presunta comisión de uno de los delitos contra la administración de justicia (fs. 25 y 26).

La abogada N.D.P., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.C.M.L., consignó en fecha 21 de septiembre de 2006, escrito de contestación y reconvención a la demanda, la cual cursa a los folios 59 al 61 y anexo al folio 62. Por su parte el abogado A.O.S., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana I.M.M.M., presentó en fecha 26 de septiembre de 2006, escrito de contestación y reconvención de la demanda (fs. 63 y 64, anexos de los folios 65 al 72). En fecha 27 de septiembre de 2006 (fs. 73 al 76), el abogado G.M.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual desconoció e impugnó la copia certificada de la sentencia de divorcio, la cual corre inserta al folio 62.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2006, fue admitida la reconvención propuesta por los demandados (f. 78), y en fecha 10 de octubre de 2006, el abogado G.M.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó el escrito de contestación a la reconvención (fs. 79 al 82).

La abogada N.D.P., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.C.M.L., en fecha 13 de octubre de 2006, consignó escrito mediante el cual solicitó al tribunal de la causa desechara la tacha incidental propuesta por la parte actora; tomara como cierto y fidedigna la sentencia de divorcio de los ciudadanos Nelvys M.B.F. y J.C.M.L., en virtud de que no fue tachada en su oportunidad procesal, y que por ser un documento público gozaba de buena fe, asimismo solicitó al a-quo oficiara al Ministerio Público, a los fines de que iniciara una investigación acerca de los hechos punibles cometidos en el presente juicio por la parte actora (fs. 84 y 85). Por auto de fecha 30 de octubre de 2006, el tribunal de la causa desechó la tacha interpuesta por la parte actora (f. 86).

En fecha 02 de octubre de 2006, el abogado G.M.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 89 al 93, y anexos de los folios 94 al 97). El abogado A.O.S., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana I.M.M.M., presentó en fecha 19 de octubre de 2006, su respectivo escrito de promoción de pruebas (f. 98). Por su parte la abogada N.D.P., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.C.M.L., consignó en esa misma fecha su escrito de promoción de pruebas (fs. 99 al 102). En fecha 26 de octubre de 2006, el abogado G.M.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ratificó en su contenido y propósito el escrito de promoción de pruebas, consignado en fecha 02 de octubre de 2006 (fs. 103 al 106, y anexos de los folios 107 al 115). Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2006, a excepción de la prueba de inspección judicial promovida por el abogado A.O.S., en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana I.M.M.M. (fs. 117 al 119).

Mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2006 (f. 127), la abogada N.D.P., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.C.M.L., consignó las pruebas documentales que obran agregadas del folio 128 al 339.

Por auto de fecha 17 de enero de 2007, el tribunal de la causa ordenó agregar al expediente, oficio signado con el N° DSJ/AJR/2825/148/2006, de fecha 20 de diciembre de 2006, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, suscrito por el licenciado Nergio E.F.U., asimismo ordenó agregar oficio N° DM-2007-1593-009, de fecha 15 de enero de 2007, emanado del Hospital de Clínicas Caracas, Dirección Médica, suscrito por la doctora F.E.S., relacionado con la intervención quirúrgica efectuada al ciudadano J.C.M.L. (fs. 350 al 353).

Consta a los folios 354 al 357, las inspecciones judiciales realizadas por el tribunal de la causa en fechas 19 y 22 de enero de 2007, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y en el archivo judicial de esta circunscripción judicial, respectivamente.

Mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2007, la abogada N.D.P., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.C.M.L., consignó copia certificada de las actuaciones relacionadas con el expediente signado con el N° 005669 (f. 358 y anexos de los folios 359 al 363).

En fecha 01 de febrero de 2007, el tribunal a-quo ordenó agregar el oficio signado con el N° 503/2006, de fecha 14 de diciembre de 2006, emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, suscrito por la doctora Mariee Belle B.L., mediante el cual remitió copia certificada del documento otorgado ante esa oficina notarial, inserto bajo el N° 17, tomo 86, de fecha 10 de octubre de 2000 (f. 365 y anexos de los folios 366 al 368).

El abogado A.O.S., en su condición de apoderado judicial de la codemandada, ciudadana I.M.M., consignó en fecha 06 de marzo de 2007, su escrito de informes el cual corre inserto al folio 372. En fecha 12 de marzo de 2007, la abogada N.D.P., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.C.M.L., consignó su respectivo escrito de informes (fs. 374 al 378). Por su parte el abogado A.O.S., en su condición de apoderado judicial de la codemandada I.M.M.M., presentó escrito mediante el cual ratificó el escrito de informes presentado en fecha 06 de marzo de 2007 (fs. 379 y 380). Consta a los folios 381 al 389 y anexos de los folios 390 y 391, el escrito de informes presentado por el abogado G.M.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el cual ratificó el escrito libelar y solicitó la nulidad absoluta del documento de venta del inmueble objeto de la presente causa.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2007, el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos oficio N° 2629-07, de fecha 31 de enero de 2007, emanado del Tribunal de Control N° 9, suscrito por la abogada B.L.S.V., en su condición de juez de control N° 9, en el cual acordó remitir copia certificada del asunto N° F5-4125-2000 (fs. 392 al 639).

En fecha 19 de marzo de 2007, el a-quo recibió oficio N° 3254, de fecha 09 de marzo de 2007, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, suscrito por la abogada H.D.H., en su condición de juez de juicio N° 1, mediante el cual remitió copia certificada del expediente signado con la nomenclatura KH07-Z-2000-000131 (fs. 643 al 1350).

El abogado G.M.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó en fecha 21 de marzo de 2007, el escrito de observaciones a los informes (fs. 1353 al 1355). Asimismo en fecha 22 de marzo de 2007, presentó escrito mediante el cual ratificó el escrito de observaciones a los informes (f. 1356).

Por auto de fecha 17 de abril de 2007, el tribunal de la causa ordenó agregar al expediente oficio N° 0900-0754, de fecha 26 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde informó al tribunal a-quo que efectivamente en fecha 29 de septiembre de 1986, los ciudadanos Nelvys M.B.F. y J.C.M., introdujeron por ante ese juzgado la solicitud de separación de cuerpos, expediente signado con el N° 005669 (fs. 1358 al 1361).

Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2008 (f. 1367), la abogada N.P., en su carácter de apoderada judicial del codemandado J.C.M.L., consignó sentencia de divorcio de fecha 27 de octubre de 1987, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 1368 y 1369).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 01 de agosto de 2008, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad del documento de compra-venta; ordenó oficiar a la Notaría Pública Cuarta y al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, ambos del Municipio Iribarren del estado Lara y condenó en costas a los codemandados (fs. 1370 al 1390). En fecha 20 de noviembre de 2008, el abogado E.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.C.M.L., ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia (f. 1.397), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2008, y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 1400).

Mediante auto de fecha 28 de enero de 2009, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto separado de esa misma fecha, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 1404).

En fecha 10 de marzo de 2009, los abogados Yoseph C.M.C., M.E.H.I. y L.C.G., en su condición de apoderados judiciales del codemandado ciudadano J.C.M.L., consignaron el escrito de informes, el cual corre inserto a los folios 1407 al 1421, y anexos de los folios 1422 al 1431.

El abogado G.M.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 17 de marzo de 2009, consignó escrito, mediante el cual solicitó a este tribunal superior que remitiera oficio al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que constatara la veracidad o no del registro de la sentencia, dictada en fecha 27 de octubre de 1987, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 1433 y 1434). Dicha solicitud fue declarada inadmisible por auto 18 de marzo de 2009 (f. 1435).

Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2009, se dejó constancia que venció la oportunidad para presentar las observaciones por lo que el presente asunto entró en el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 1436). Por auto de fecha 19 de mayo de 2009, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo quinto día de despacho siguiente (f. 1437).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2008, por el abogado E.C., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado J.C.M.L., contra la sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por nulidad de venta, incoada por la ciudadana Nelvys M.B.F., contra los ciudadanos J.C.M.L. e I.M.M.M..

En tal sentido se observa que la ciudadana Nelvys M.B.F., debidamente asistida por los abogados O.A.A.M. y G.M.P., alegó que es de estado civil casada con el ciudadano J.C.M.L., tal como consta del acta de matrimonio celebrado en fecha 30 de enero de 1982, por ante la Parroquia S.R., Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, que de dicho matrimonio procrearon dos (2) hijas de nombres J.D. y Y.C. y que a la par de sus hijas nació la comunidad de bienes producto del trabajo y esfuerzo de ambos cónyuges, de esta forma cumplían con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 156 del Código Civil.

Esgrimió que su esposo ciudadano J.C.M.L., a través de documento público suscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, de fecha 23 de marzo de 1987, bajo el N° 10, folios 1 al 2, protocolo 1°, tomo 110, adquirió un inmueble ubicado en la carrera 18, acera norte cruce con la calle 49, en el Municipio Concepción, Distrito Iribarren del estado Lara, constituido por un apartamento y con su respectivo puesto de estacionamiento, distinguido con el N° 2-4, ubicado en el piso dos (2) del edificio Residencias Kilimanjero, con una superficie de noventa y seis metros cuadrados (96 m²), integrado de la siguiente forma: recibo-comedor, cocina, tres (3) habitaciones, 2 baños y lavadero; y sus linderos son: Norte: Pasillo común y apartamento N° 2-3; Sur: Fachada sur del edificio; Este: Vacío y bloque de circulación vertical; y Oeste: Fachada oeste del edificio. Manifestó que el ciudadano J.C.M.L., procedió a vender de manera unilateral e inconsulta, el apartamento que ocupa con sus hijas a la ciudadana I.M.M.M., en virtud de que el prenombrado ciudadano y su persona, se encontraban separados provisionalmente, producto de discusiones inútiles, asimismo indicó que dicho inmueble pertenece a la comunidad de gananciales, puesto que todavía no había sido liquidada la comunidad conyugal y menos extinguido el vínculo conyugal, razón por la cual dicho documento de venta esta afectado de nulidad absoluta, por tratarse de un acto doloso e intencional, tal como lo prevé el artículo 1.154 del Código Civil.

Que por las anteriores razones procedió a demandar la nulidad absoluta del documento suscrito por los ciudadanos J.C.M.L. e I.M.M.M., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 12 de noviembre de 2004, bajo el N° 64, tomo 183, sobre el apartamento propiedad de la comunidad de gananciales Molina-Bastidas, asimismo solicitó al tribunal de la causa oficiara al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que inserte la nota sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble referido antes. Estimó la presente acción en la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), y anexó al escrito libelar: copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha 30 de enero de 1982, por ante la Parroquia S.R., Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 27, del libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado en ese despacho durante el año 1982 (f. 6); copia certificada del documento de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 12 de noviembre de 2004, bajo el N° 64, tomo 183 (fs. 7 y 8); copia certificada de documento compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, de fecha 23 de marzo de 1987, bajo el N° 10, folios 1 al 2, Protocolo 1°, tomo 110 (fs. 09 al 12); y copia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 3 de diciembre de 2004, bajo el N° 64, tomo 199 (f. 13).

Ratificó el escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2006, en el cual impugnó el contenido y firma de la copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentiva de la sentencia de separación de cuerpos, de fecha 29 de septiembre de 1986.

Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a los archivos judiciales de esta circunscripción judicial, a los fines de que remitan expediente N° 5669, que cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual para el año 1986, los ciudadanos Nelvys M.B.F. y J.C.M.L., solicitaron la separación de cuerpos de mutuo consentimiento, y consignó solicitud de autorización para separarse del hogar conyugal, interpuesta por la ciudadana F.d.C.L.d.P., contra el ciudadano L.F.Z., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sin fecha de su presentación (f. 94), el cual fue admitido por auto de fecha 26 de agosto de 1.987 (f. 95), oída las testimoniales de los ciudadanos A.d.C.G. y T.d.J.P.T. (f. 95 y vto. f. 96) y autorizada la referida solicitud en fecha 26 de agosto de 1987 por el precitado tribunal (f. 96).

Por su parte la abogada N.D.P., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.C.M.L., adujo como punto previo que la ciudadana Nelvys M.B.F., no tenía el carácter de cónyuge del ciudadano J.C.M.L., dada la condición de divorciada desde hace muchos años de la demandante; negó, rechazó y contradijo el carácter de cónyuge del ciudadano J.C.M.L., que le atribuyó la actora, asimismo su condición de estar casada con el prenombrado ciudadano; que el bien inmueble señalado en el libelo pertenezca a la extinguida comunidad conyugal que hubo en el pasado entre la parte actora y su representado; negó que se encuentren separados provisionalmente por discusiones inútiles entre parejas, en virtud de que su representado tiene muchos años de divorciado y separado definitivamente de la demandante; que su representado haya realizado ventas inconsultas aprovechando estar separado en forma unilateral, puesto que para el año 1986 ya estaba separado de la actora y divorciado desde el año 1987; asimismo negó y rechazó que la venta realizada por su representada esté afectada de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 170 de Código Civil; que la actora no estaba en conocimiento de la venta del bien inmueble objeto de la presente demanda. Convino en que ciertamente su representado contrajo nupcias en fecha 30 de enero de 1982, con la ciudadana Nelvys M.B.F., pero que en fecha 29 de septiembre de 1986, ambos se separaron de cuerpos y bienes, y no hubo comunidad de gananciales, asimismo agregó que en fecha 27 de octubre de 1987, se produjo el divorcio entre ellos, tal como consta en la sentencia de conversión en divorcio, expediente N° 5669, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Por otra parte, indicó que el inmueble sobre el cual se intenta la acción de nulidad, fue adquirido por su representado después de encontrarse separado legalmente de la parte actora.

Esgrimió que su mandante le prestó el inmueble a la ciudadana Nelvys M.B.F., para que viviera gratuitamente, por lo que la relación que existe entre la actora y el inmueble objeto de la presente acción, es el de un simple comodato, tal como lo establece el artículo 1724 del Código Civil.

En virtud de los alegatos supra mencionados, la abogada N.D.P., reconvino a la parte actora y en tal sentido alegó que su representado fue legítimo y único propietario de un inmueble urbano constituido por una apartamento distinguido con el N° 2-4, ubicado en el piso dos (2) del edificio Residencias Kilimanjero, con una superficie de noventa y seis metros cuadrados (96 m²), el cual le perteneció según consta del documento de compra-venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, de fecha 23 de marzo de 1987, bajo el N° 10, folios 1 al 2, protocolo 1°, tomo 110.

Esgrimió que en fecha 03 de marzo de 2005, su representado le vendió dicho inmueble a la ciudadana I.M.M.M., tal como se evidencia en el documento de compra-venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 12 de noviembre de 2004, bajo el N° 64, tomo 183. Por otra parte, indicó que su representado ha tenido que sufragarle gastos de orden compensatorios a la compradora del inmueble, en razón de los daños que le ha ocasionado al no ponerla en el goce pacífico de la cosa vendida, lo que representó para su mandante fuertes erogaciones dinerarias, como intranquilidad y gastos, todo ello –a su decir- por la conducta temeraria de la ciudadana Nelvys M.B.F.. Indicó que dichas erogaciones consisten en: 1) la condonación de siete (7) meses de alquiler, lo cual representan un total de un millón novecientos sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 1.968.000,00); 2) los gastos del vigilante por la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00); 3) el sueldo del jardinero por la cantidad de dos millones cuatrocientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 2.436.000); 4) los gastos de comida por la cantidad de doscientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 264.000,00), que multiplicados por siete (7) meses arrojan un total de un millón ochocientos cuarenta y ocho mil (Bs. 1.848.000,00), puesto que la ciudadana I.M.M.M., no cubrió dichos gastos que suman la cantidad de trece millones doscientos cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 13.252.000,00).

Alegó que en el caso de autos, resultan evidentes los elementos para la procedencia de la acción, tanto por el daño material experimentado en el patrimonio de su mandante, representado por erogaciones dinerarias y una serie de prestaciones de carácter económico hechos a la compradora del inmueble ciudadana I.M.M.M., más los gastos de abogados; que de igual manera se causó un daño moral, por cuanto la actora sabía y le constaba que su representado había sido sometido a delicadas intervenciones en el cerebro, y que por tal razón se le prescribió mucha tranquilidad espiritual, así como evitar situaciones incomodas que no le favorecieran en su recuperación y terapia médica; que el agente del daño fue la ciudadana Nelvys M.B., por cuanto lo demandó de manera intencionada, imprudente y sin fundamentos legales sólidos, razón por la cual reclamó el pago del daño moral causado, el cual estimó en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00).

Señaló además que entre la actora y su representado existe un contrato verbal de comodato con consentimiento de ambos para una causa lícita, sobre un inmueble que siendo sólo propiedad del ciudadano J.C.M.L., vivió gratuitamente en él; que en el presente caso se le entregó a la ciudadana Nelvys M.B.F., el inmueble objeto de la presente demanda en calidad de comodato para que viviera con sus dos (02) hijas Yessika y Y.M.B., mientras cumplían la edad suficiente para sostenerse por sí mismas, dado que la precitada ciudadana no producía dinero suficiente para cubrir los gastos de la vivienda; que según lo establecido en el artículo 1.731 del Código Civil, es obligación de la comodataria Nelvys M.B.F. entregar el inmueble de manera inmediata. Asimismo indicó que es urgente que la comodataria entregue el inmueble, por cuanto la ciudadana I.M.M.M., codemandada, requiere su ocupación.

Que en el supuesto negado de que su representado esté casado con la ciudadano Nelvys M.B.F. -como ella lo expresa-, tendría que pedir su consentimiento, lo cual no es así, por cuanto ambos se divorciaron hace muchos años, conforme consta en la sentencia de conversión a divorcio de fecha 27 de octubre de 1987, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Barquisimeto, expediente N° 5669, la cual corre inserta a los autos al folio 62 marcado “A”.

Fundamentó la reconvención el los artículos 365 y 407 del Código de Procedimiento Civil; 1.185, 1.724, 1.159 y siguientes; 1.731 y siguientes; 1.167 del Código Civil Vigente y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que por lo anteriormente expuesto reconvino a la ciudadana Nelvys M.B.F., a los fines de que el tribunal mediante sentencia establezca: 1) los daños y perjuicios causados por la acción temeraria de acción de nulidad intentada por la precitada ciudadana y que el inmueble objeto de la presente demanda le sea entregado a la ciudadana I.M.M.M.; 2) que se establezca y declare el comodato existente en el referido inmueble y la relación de comodante y comodataria entre su representado y la actora de autos; 3) la resolución del contrato de comodato entre los ciudadanos Nelvys M.B.F. y J.C.M.L., conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, y en consecuencia la entrega material del inmueble libre de bienes y personas, según lo establecido en el artículo 1.724 y siguientes del Código Civil; 4) que la ciudadana Nelvys M.B.F. cumpla con su obligación de entregar el inmueble dado en comodato; 5) Se notifique al Ministerio Público de los hechos punibles ocasionados en el presente juicio por la actora, por su falsa testación e intento de fraude contra su representado; 6) que la ciudadana Nelvys M.B.F., absuelva posiciones juradas, las cuales se someterá recíprocamente su representado, conforme a lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil; 7) estimó la reconvención en la cantidad de ciento cuarenta y un millones quinientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 141.565.000,00). Anexó al escrito de contestación a la demanda copia certificada de la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 1987, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente N° 5669 (f. 62).

En la oportunidad de promover pruebas (fs. 89 al 93), reprodujo el mérito favorable a los autos, en especial a lo alegado en el escrito de contestación y reconvención, a los documentos consignados por la actora insertos del folio 9 al 13, a la contestación y reconvención de la codemandada I.M.M.M., y a la no formalización por la parte actora en su debida oportunidad, de la tacha con respecto a la copia certificada de la sentencia de divorcio.

Por su parte, el abogado J.A.O., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.M.M.M., mediante escrito de contestación a la demanda inserto a los folios 63 y 64, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la actora en su escrito libelar. Manifestó que su representada es una compradora de buena fe y que la actora estaba con el carácter de comodataria, mientras que el vendedor le mostró el título de propiedad y de acuerdo a los protocolos registrados, la propiedad se encuentra a nombre del ciudadano J.C.M.L., razones por las cuales procedió a la compra del inmueble.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvino a la ciudadana Nelvys M.B.F., a fin de que sea restituida la posesión que detenta ilegalmente; que antes de que el causante a titulo particular, ciudadano J.C.M.L. le exigiera la entrega del inmueble a la demandante de autos, su ocupación o detentación era lícita, pero una vez que el referido ciudadano exigiera la entrega del inmueble y la negativa a entregarlo por parte de la actora, convierte en ilícita su detentación, razones por las cuales se cumplen con los requisitos exigidos por la ley para que proceda la acción por la vía de la reconvención. A los efectos de la procedencia de la reconvención, exhibió titulo de propiedad lícito, sin defectos de forma y debidamente registrado del inmueble en litigio (fs. 65 al 71).

Adujo además que conforme consta en la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la actora se divorció el 27 de octubre de 1987, por lo que no le corresponde el cincuenta por ciento (50%) sobre la propiedad del inmueble; que no cursa ante ningún tribunal acción alguna de partición de bienes contra el ciudadano J.C.M.L. y que luego de casi dos décadas la actora intenta este juicio por un bien común.

Fundamentó su pretensión en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 545 y 113 del Código Civil. Estimó la reconvención en la cantidad de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00). Anexó al escrito de contestación a la demanda, copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el N° 64, tomo 183, de fecha 12 de noviembre de 2004 y posteriormente registrado en fecha 03 de marzo de 2005, ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 03, tomo 1, protocolo primero (fs. 65 al 68).

Mediante escrito de promoción de pruebas (f. 89), el abogado A.O.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.M.M.M., reprodujo el mérito favorable a los autos; promovió el título de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda; promovió la prueba de inspección judicial a los fines de dejar constancia: 1) de la detentación de la actora del bien inmueble del cual su representada es la legítima dueña y; 2) de la ubicación y características del mismo. Dicha prueba fue negada por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2006 (fs. 117 al 119); y promovió como indicios y presunciones el hecho cierto de que la actora no tiene la co-titularidad del inmueble objeto del presente litigio; que la actora no es cónyuge del codemandado J.C.M.L..

El abogado G.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nelvys M.B.F. (fs. 79 al 82), dio contestación a la reconvención mediante escrito en el cual reprodujo el mérito favorable a los autos y todo aquello que favorezca a su representada; rechazó y contradijo los hechos y el derecho alegado por los demandados, en virtud de que los argumentos descansan en su estado civil de divorciada en el que consignaron para ello una supuesta copia certificada de una sentencia de divorcio entre su representada y el ciudadano J.C.M.L., sin embargo señaló las siguientes observaciones: 1) que no aparece admitida por el tribunal, ni firmada por el juez o secretario, que el sello húmedo tiene el nombre del Juzgado de Protección al Niño y Adolescente, siendo que estos tribunales no existían en la década de los 80, ya que fueron creados a finales de los años 90 y; 2) que el sello se lee “República Bolivariana de Venezuela” y la separación de cuerpos fue en la época de la “República de Venezuela”, por lo que no existe ninguna relación causa-efecto entre la solicitud de separación de cuerpos y los sellos húmedos; desconoció e impugnó tanto la supuesta separación de cuerpos, como la copia certificada de la sentencia de divorcio por estar forjada, razones por las que solicitó se oficie al archivo judicial de la circunscripción judicial del estado Lara, a los fines de verificar si entre su representada Nelvys M.B.F. y el ciudadano J.C.M.L., existió un expediente contentivo del divorcio entre los referidos ciudadanos. Igualmente solicitó la intervención del Ministerio Público por el delito de uso y forjamiento de documento público. Estimó la contestación a la reconvención en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00).

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que a los fines de determinar la admisibilidad de la acción de nulidad intentada, se hace necesario analizar el material probatorio aportado a los autos, con la finalidad de establecer el carácter con el cual obra la ciudadana Nelvys M.B.F. en el presente juicio, si de cónyuge o ex cónyuge del ciudadano J.C.M.L., para el momento de la interposición de la presente demanda.

En este sentido se observa que la ciudadana Nelvys M.B.F., alegó estar casada con el ciudadano J.C.M.L., tal como consta del acta de matrimonio celebrado en fecha 30 de enero de 1982, por ante la Parroquia S.R.d.M.I. de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 27, inserta al folio 6, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; indicó que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombres J.D. y Y.C., conforme consta en copias simples de las actas de nacimientos que corren agregadas a los folios 650 y 651; que a la par de sus hijas nació la comunidad de bienes producto del trabajo y esfuerzo de ambos cónyuges. Por su parte el ciudadano J.C.M.L., alegó que su estado civil es divorciado, y que el inmueble sobre el cual se intenta la acción de nulidad, fue adquirido por su representado con posterioridad de haberse separado de cuerpos y de bienes de la parte actora, conforme consta en copia certificada de la sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, expediente N° 5669, dictada en fecha 27 de octubre de 1987, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 62). Mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2006 (f. 127 y anexos de los folios 128 al 339), la abogada N.D.P., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.C.M.L., consignó los siguientes recaudos: 1) copia certificada del expediente KH07-Z-2000-000131, antiguo N° 1860, emanado del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 128 al 138), de la cual se observa que en fecha 13 de febrero de 2001, la ciudadana Nelvys M.B.F., presentó escrito en el cual textualmente expresa lo siguiente: “JORGE MOLINA nunca ha asumido su responsabilidad de padre ante sus hijas Yessica y Y.M.B., ni afectiva, ni económica, ni moral, en más de de catorce (14) años de habernos divorciado”. 2) Promovió original de la diligencia realizada ante en fecha 25 de octubre de 2005, la URDD Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP01-P-2005-006024 (f. 139), mediante la cual la precitada ciudadana solicitó en el mes de octubre de 2005, copias simple y certificadas del precitado expediente; 3) copia certificada del contenido del expediente N° KP01-P-2005-006204, del Juzgado Noveno del Control del Circuito judicial Penal de la circunscripción judicial del estado Lara (fs. 142 al 339), relativo a la denuncia presentada por J.C.M.L., en contra de Nelvys M.B.F., por forjamiento de firma, entre las cuales se observa al folio 146, escrito presentado por la ciudadana Nelvys M.B.F., en fecha 22 de noviembre de 2001, en el cual se identifica al inicio del escrito como divorciada; 4) que al folio 174 corre agregada un acta policial levantada en fecha 16 de noviembre de 2000, en la cual la ciudadana Nelvys M.B.F., se identificó como divorciada, y al vuelto del folio 174, al interrogársele acerca de si había enviado a alguna persona al Registro Principal de esta ciudad, contestó: “Hace como dos meses envié a una persona a sacar una copia de la sentencia, pero como no la consiguió, no le dije más nada, le dije que se quedara tranquilo”; 5) que al folio 186, aparece un escrito suscrito por la precitada ciudadana en el cual textualmente señala: “ Es el caso, que J.M.L. administrando los bienes de la comunidad conyugal ha amasando una inmensa fortuna, tal como el mismo lo manifiesta ante conocidos y amigos, y hasta la presente fecha se ha negado a entregarme el cincuenta por ciento (50%) que como gananciales de la comunidad conyugal me corresponden, de acuerdo a la Ley, ya que cuando acudimos ante el tribunal competentes solamente nos limitamos a solicitar nuestra separación legal de cuerpos, prueba de ello lo constituye la fotocopia de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, dictada en fecha 27 de Octubre de 1987, y en la fotocopia que igualmente anexo a este escrito, del Asiento del Libro Diario llevado por ese Tribunal (f. 271), donde en el renglón 97 se expresa textualmente “97. Exp. 5669. S.C. Se dictó sentencia”; y 6) copias simples de dos informes médicos otorgados por los doctores S.K. y S.E. (fs. 140 y 141), en fechas 21 de junio de 2000 y 19 de junio de 2000, de los cuales se desprende que el ciudadano J.M. sufre de hidrocefalia.

Promovió la prueba de inspección ocular para ser practicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y en el Archivo Judicial de esta jurisdicción, a los fines de dejar constancia la sentencia de divorcio dictada en el expediente N° 5669, en fecha 27 de octubre de 1987. Dichas inspecciones se llevaron a cabo los días 19 y 22 de enero de 2007, respectivamente (fs. 354 al 357). En la inspección que se llevó a cabo en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se dejó constancia que los libros diarios correspondientes a los años 1986 y 1987, se encuentran en el archivo judicial. En cuando a la segunda inspección, realizada en el archivo judicial de esta jurisdicción, se revisó el copiador de sentencias correspondiente al mes de octubre del año 1987, y se dejó constancia que en el mismo no se encontró la copia de la sentencia que se hace referencia en el escrito de promoción de pruebas.

Promovió la prueba de informes, por lo que solicitó se oficiara al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que remita información en relación a la certificación de la copia de la sentencia de divorcio en el expediente 5669, de fecha 29 de septiembre de 2006, contentivo de la sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio de fecha 27 de octubre 1987, dichas copias corren insertas al folio 1368. En este sentido consta al folio 1359 oficio Nº 0900-0754, del 26 de marzo de 2007, emanado del precitado juzgado, mediante el cual informó que en fecha 29 de septiembre de 1986, los ciudadanos Nelvys M.B.F. y J.C.M., introdujeron ante dicho juzgado solicitud de separación de cuerpos, a la cual se le asignó el Nº 005669.

Promovió la pruebas de informes, por lo que solicitó se oficiara al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que informe sobre el asunto KH07-Z-2000-000131, relativo al procedimiento de ofrecimiento de pensión alimentaria seguido por el ciudadano J.C.M.L., cuyas resultas corren insertas del folio 645 al 1350.

Promovió la pruebas de informes, por lo que solicitó se oficie al Tribunal de Control de Barquisimeto, conforme investigación llevada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que remita copia certificada e todas las actuaciones llevadas en el asunto KP01-P-2005-006024, cuyo número de expediente en la Fiscalía era F5-4125-2000, cuyas resultas obran del folio 393 al 639, a.a.

Promovió la pruebas de informes, por lo que solicitó se oficiara a la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, a los fines de que remita copia certificada del documento de fecha 10 de octubre de 2000, inserto bajo el N° 17, tomo 68, el cual fue recibido en fecha 01 de febrero de 2007 (fs. 365 al 368). Dicho instrumento versa sobre un instrumento poder conferido por la ciudadana Nelvys M.B.F., estado civil soltera a abogados de su confianza, para incoar demandas contra el ciudadano J.C.M.L. (f. 366).

Promovió la pruebas de informes, por lo que solicitó se oficiara al Hospital de Clínicas Caracas, ubicado en la avenida Panteón, San Bernardino, Caracas, a los fines de que informe sobre la intervención quirúrgica practicada al ciudadano J.C.M.L. con sus respectivas recomendaciones médicas para su recuperación, cuyas resultas obran a los folios 352 y 353, de la cual se desprende que el ciudadano J.C.M.L., fue intervenido el día 08 de agosto de 1997.

Por su parte la ciudadana Nelvys M.B.F., en la oportunidad de contestar la reconvención desconoció e impugnó tanto la supuesta separación de cuerpos, como la sentencia de divorcio, por ser forjada y pidió sea desechada del proceso, en este sentido alegó que la solicitud de cuerpos no fue admitida por el tribunal, no fue firmada por el juez, ni por la secretaria, el sello húmedo tiene el nombre del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, cuando dicho tribunal no existía para el año 80; que la sentencia de trata de un documento falso, inexistente y sin ningún soporte jurídico, por cuanto si la supuesta separación de cuerpos es falsa, obviamente la conversión en divorcio también lo es.

Ahora bien, analizada como ha sido la copia certificada que obra agregada al folio 62 del expediente, se observa que si bien es cierto que el sello húmedo de la copia certificada expresa “República Bolivariana de Venezuela”, también es cierto que se trata de un documento cuya copia fue expedida en fecha 20 de junio de 2006, es decir cuando ya se había cambiado la denominación a República Bolivariana de Venezuela, sin embargo se observa que en la denominación del tribunal para la fecha de la sentencia, señala “República de Venezuela, en su nombre: El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara”. En lo que respecta a la falta de firma del juez y la secretaria, se observa que al tratarse de un documento expedido en copia certificada, la única firma que debe aparecer es la del secretario del tribunal para ese momento, la cual se evidencia al vuelto del folio 62.

En consecuencia, el estado civil de divorciada de la parte actora se encuentra demostrado de los siguientes medios probatorios: de la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, adminicula a la prueba de informes emanada del precitado juzgado, en la cual se señala que en fecha 29 de septiembre de 1986, los ciudadanos Nelvys M.B.F. y el ciudadano J.C.M.L., introdujeron ante dicho tribunal, solicitud de separación de cuerpos: De los indicios que surgen de: 1) de la copia certificada del escrito presentado por la ciudadana Nelvys M.B., ante el Juez de Protección del Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de febrero de 2001, en el cual se identifica como divorciada, y agregó que su esposo le prometió que la botaría a la calle cuando sus hijas cumplan la mayoría de edad, por cuanto el apartamento que ocupa desde el divorcio, hasta hace poco estaba a su nombre; y 2) del escrito presentado por la precitada ciudadana en fecha 22 de noviembre de 2000, ante el Fiscal V del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el cual se identifica como de estado civil divorciada y además agregó que toda la tramoya la había inventado el ciudadano J.M., con el sólo propósito de evitar cumplir con la obligación que tiene de rendirle cuentas de la comunidad de bienes que hubo durante el matrimonio que como no fue partida y liquidada cuando se hizo el divorcio, los cuales se tratan de documentos privados emanados de la parte actora.

Por último, observa esta juzgadora que corren agregadas a las actas procesales, inspecciones judiciales practicadas en fecha 11 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en las cuales, a diferencia de las analizadas supra, si se encontró la copia certificada de la sentencia de divorcio, que nos ocupa, en el copiador de sentencias del año 1987, y en inspección practicada por separado pero en igual fecha, se dejó constancia de la existencia en el libro de entrada de causas y en el libro índice, de la solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos J.C.M.L. y Nelvys M.B.d.M.. Dichas inspecciones, si bien no pueden ser apreciadas, por haber sido practicadas de manera extemporánea, no obstante quien juzga considera que de la confrontación de las inspecciones judiciales practicadas en fechas 19 y 22 de enero de 2007 y la del 11 de junio de 2008, se desprenden hechos que justifican la apertura de una averiguación al respecto y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto de las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que los ciudadanos Nelvys M.B.F. y J.C.M.L., solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento el 29 de septiembre de 1986; que en fecha 27 de octubre de 1987, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara, declaró la separación de cuerpos en divorcio; que si bien para la fecha en la que fue adquirido del inmueble objeto de la presente acción de nulidad, ambos se encontraban separados de cuerpos, no obstante para la fecha de la venta cuya nulidad de solicita, ya estaban divorciados, razones éstas por las cuales se deduce que para el día 20 de enero de 2005, fecha en la cual se interpuso la presente demandada, la ciudadana Nelvys M.B.F., era divorciada y no casada, tal como adujo en su escrito libelar.

El artículo 170 del Código Civil establece que “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal”, se establece además dicha acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario. La titularidad para la acción de nulidad y la posesión de la cualidad jurídico procesal necesaria, la tendrá el cónyuge cuyo consentimiento tenía que ser recabado antes de la realización del acto cuya nulidad se pide, o lo que es lo mismo corresponderá la acción al cónyuge cuyo consentimiento no fue solicitado o que no ha convalidado el acto. No está legitimado para el ejercicio de esta acción, el co-propietario de un inmueble adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, ya disuelta pero no liquidada.

La cualidad viene a ser la idoneidad que tiene la persona del actor o del demandado para actuar válidamente en juicio, la cual debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

En este sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 2) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. (…) 6) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”. De la norma anteriormente transcrita se evidencia la obligación que tienen las partes de expresar el carácter con el cual actúan en el juicio y además de consignar en el expediente los documentos que los acrediten suficientemente para hacer valer un derecho.

En el caso que nos ocupa se observa, que la ciudadana Nelvys M.B.F., en su carácter de cónyuge actual, demandó la nulidad de un contrato celebrado entre su esposo J.C.M.L. y la ciudadana I.M.M.M., de conformidad con el artículo 170 del Código Civil, sin embargo, de las actas del proceso se desprende la falta de cualidad activa, por cuanto la parte actora no tiene el carácter de esposa del demandado, en razón de haberse declarado el divorcio con anterioridad a la fecha de la interposición de la presente demanda, presupuesto fundamental para que esta alzada pueda entrar a conocer el fondo del asunto y así se declara. Dada la declaratoria de una cuestión jurídica previa, este tribunal se abstiene de pronunciarse sobre los demás alegatos y pruebas cursantes a los autos, y así se declara.

En consecuencia de lo antes indicado, debe esta alzada declarar inadmisible la demanda intentada y como consecuencia revocar el auto de fecha 01 de marzo de 2005, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda incoada, y declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicho auto. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA por nulidad de venta incoada por la ciudadana NELVYS M.B.F., contra los ciudadanos J.C.M.L. e I.M.M.M., todos identificados en autos. En consecuencia, SE REVOCA el auto dictado en fecha 01 de marzo de 2005, mediante el cual se admitió la demanda, SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NO ADMISIÓN y se anulan todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda.

Queda así ANULADA la sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de junio de dos mil nueve.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:07 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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