Decisión nº 080-2016 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente. 6068-16

Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos NELWIN R.T.R. y R.M.M.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 16.187.532 y V- 10.443.692, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los profesionales del Derecho A.E.M. y A.G.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.920 y39.441, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.

Narran los solicitantes que, contrajeron matrimonio civil el día 14 de septiembre de 2002, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia A.B.R.d.M.M.d.E.Z., como se evidencia de Acta No. 89, agregada a la presente Solicitud.

Siguen narrando que después de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su domicilio conyugal en varios sitios, pero que su ultimo domicilio conyugal estuvo ubicado en el Barrio Los Ríos, Segunda Etapa Calle 89, Numero de Casa 86D-29, en Jurisdicción de la Parroquia A.B.R.d.M.M.d.E.Z..

Continúan que de su unión no procrearon hijos, así mismo, que cuando se unieron en matrimonio y durante muchos años después, existió entre ellos un profundo amor y respeto, por lo cual Vivian en completa armonía, pero fueron naciendo ciertas diferencias cada día mayores que volvieron insoportable la convivencia por lo cual a mediados del año 2010, procedieron a separarse de hecho, estado de separación que se ha mantenido hasta la fecha.

Continuamente manifestaron que durante la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes: Primero: Inmueble constituido por una (1) casa de habitación, ubicada en la Calle 86 con Avenida 114B-1, Barrio Los Ríos, Segunda Etapa, signada con el No. 86D-29, en Jurisdicción de la Parroquia A.B.R.d.M.M.d.E.Z., Segundo: Muebles una (1) cama matrimonial, una (1) cama individual, un (1) aire acondicionado, una (1) computadora, una (1) mesa de computadora, un (1) microonda, un (1) televisor, una (1) cocina, una (1) nevera, una (1) lavadora, una (1) comedor, dos (2) escaparates, un (1) Gavetero y demás enseres del hogar sobre los cuales, sobre los cuales hacen un acuerdo de partición mediante el cual el ciudadano NELWIN R.T.R., cede el cincuenta por ciento (50%) de los bienes antes descrito a la ciudadana R.M.M.R.. Así mismo, convienen que después de la firma de la solicitud de divorcio, cualquier ingreso proveniente de su trabajo, arte, profesión o industria, tales como prestaciones sociales y demás beneficios serán propios de cada uno de ellos

Por ultimo solicitan que la solicitud de divorcio sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TM-MO-11406-2016, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 01 de Agosto de 2016, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar. Hay constancia en actas de haberse cumplido cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.

Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, Acudió en fecha 21 de Septiembre 2016, la profesional del derecho G.D.C., en su carácter de Fiscal Encargada Trigésima segunda del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en su intervención emitió su opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el Divorcio de los ciudadanos NELWIN R.T.R. y R.M.M.R..-

Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:

I

De la Solicitud de Liquidación, Partición y Adjudicación de Comunidad Conyugal.

De las actas que conforman la Solicitud hecha valer, se evidencia la petición de los solicitantes dirigida al Órgano Jurisdiccional en el sentido de Homologar el acuerdo por ellos realizados relativo a la partición de los bienes gananciales que forman parte de la comunidad conyugal existente entre ellos.

Ahora bien, sobre este particular debe dejar sentado el Juzgador, y siguiendo el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 22 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente Nº 2000-00843, que:

El articulo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los conyugues la solicite por haber separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 190 ejusdem…

Omisis

…Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que élla se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173

Bajo tales premisas, se observa que los solicitantes someten el proyecto de liquidación de los bienes habidos durante el matrimonio a la previa declaración del divorcio, sin que haya cesado la comunidad entre ellos, ni mucho menos cuenten para ellos con una Sentencia ejecutoriada, para su posterior liquidación, como lo prevé el artículo 186 del Código Civil, que a la letra dispone:

Ejecutoriada la sentencia que declaró el Divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…

. (Subrayado del Tribunal.).

Ahora bien, del análisis realizado, se observa que los solicitantes pretenden de manera simultanea dentro de este mismo proceso, la declaratoria de Divorcio junto con la Homologación de partición de la comunidad de bienes que del matrimonio se derivan, petición esta que conforme a lo dicho, no puede ser propuesta conjuntamente con la Solicitud de Divorcio, por lo que el sentenciador se abstiene de pronunciarse sobre el proyecto de partición presentado a su consideración, tomando en cuenta que a partir del dictado de la Sentencia debidamente ejecutoriada que disuelva el vinculo matrimonial, será el momento en el cual podrán los interesados optar a la partición y liquidación de los bienes comunes, pues ello como lo hemos referido, solo es posible, cuando el Tribunal estampe el decreto de ejecución de la Sentencia de Divorcio, aunque ésta hubiese cobrado firmeza con anterioridad.

En torno a lo anterior, cabe destacar que el planteamiento bajo análisis escapa del conocimiento del Juez al momento de examinar la procedencia del divorcio a través del procedimiento previsto en el articulo 185-A y siguientes del Código Civil, por tratarse de una acumulación prohibida por la Ley, por los motivos ya expresados. ASÍ SE DECIDE.

II

De la Solicitud de Divorcio.

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.

Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos la presente Solicitud de Divorcio, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.

Dispositivo.-

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NELWIN R.T.R. y R.M.M.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 16.187.532 y V- 10.443.692, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 14 de septiembre de 2002, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia A.B.R.d.M.M.d.E.Z., como se evidencia de Acta No. 89, expedida por la mencionada autoridad civil.

Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron bienes para la comunidad conyugal.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de Octubre de 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

DR. F.A.B..

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo la tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).- Sentencia Definitiva Nº 080-2016.

STRIO.-

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