Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 03 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000236

ASUNTO : SP11-P-2009-000236

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.A.B.P.

FISCAL: ABG. H.A.F.R.

SECRETARIA: ABG. M.M.C.C.

IMPUTADO: NELY BARAJAS SUAREZ Y

C.J.R.R.

DEFENSORA: ABG. N.L.R.F.

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San A.d.T., cuando encontrándose en labores de patrullaje por las inmediaciones de la Plaza Venezuela de San A.d.T., fueron abordados por un ciudadano de nombre RUEDAS A.S., quien se identificó como el propietario del Supermercado y Comercializadora CRISAD, ubicado en ese sector, y les manifestó que en su negocio se encontraban dos personas que estaban intentando sustraer productos, motivos estos por el cual se trasladaron al lugar y se percataron de la presencia de dos personas en actitud sospechosa y cuando observaron a los agentes, se tornaron nerviosos, siendo intervenidos policialmente solicitándoles la exhibición de algún objeto, a lo cual negaron poseer, al ser inspeccionados les fue encontrado entre sus ropas a la imputada N.B.S., un Shampoo J.B., de contenido 400 ml., sin usar; un empaque de tamaño rectangular de material plástico color rosado con azul iniciales que se leen VEL ROSIT, contentivo de pasta de jabón rosado; al imputado C.J.R.R., dos envases plásticos tamaño pequeño, que se l.C.A.S., y otro PULSE AXE SECO, con los que evidenciaron lo señalado por el propietario, siendo estos detenido policialmente.

Corre inserta en las actuaciones, las siguientes diligencias de investigación:

  1. - Acta Policial Nro. 0129/enero2009, de fecha 29/01/2009.-

  2. - Denuncia efectuada por el ciudadano RUEDAS A.S., quien se identificó como el propietario del Supermercado y Comercializadora CRISAD.

  3. - Acta de Testigo ciudadano P.G.D.A., quien presenció la detención de los imputados.

  4. - Reconocimiento Legal y Avaluó real de los bienes incautados a los imputados, el cual concluyo que se estima un valor de 23.90 Bs. F.

5 Inspección Técnica efectuada al lugar donde ocurrieron los hechos.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy treinta y uno de enero de dos mil nueve, siendo las 4:02 PM, horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: N.B.S., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 27 de julio de 1.969, de 39 años de edad, hija de G.S. (v) y de E.B. (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 60.341.783, soltero, de profesión u oficio del hogar, sin residencia en el País y C.J.R.R., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de agosto de 1.970 , de 30 años de edad, hijo de L.C.R. (v) y de N.R. (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 91.274.859, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando los imputados que no, por lo que el Tribunal les designa como su defensora a la Abg. N.L.R.F., quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Presentes: El Juez, Abg. R.A.B.P.; la Secretaria, Abg. M.M.C.C., el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. H.A.F.R., los imputados N.B.S. y C.J.R.R., previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora pública Abg. N.L.R.F.. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. H.A.F.R., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados N.B.S. y C.J.R.R., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8º del Código Penal, en perjuicio del Supermercado y Comercializadora CRISAD, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión de los imputados N.B.S. y C.J.R.R., en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Se notifique a la representación consular de la República de Colombia.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestaron que no estaban dispuestos a declarar por lo que se acogen al precepto constitucional. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora de los imputados Abg. N.L.R.F., quien alegó: “Me opongo a la solicitud fiscal en cuanto a la calificación dada ya que por razón del valor de los bienes presuntamente sustraídos por mis defendidos no exceden del valor de una unidad tributaria, por lo que pido se califique los hechos como hurto simple, existiendo a demás la posibilidad de proponer un acuerdo reparatorio con la victima, por lo que solicitó la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, por considerar que hacen falta suficientes elementos para culparlos de los hechos y asimismo me opongo a la solicitud fiscal en cuanto a la medida de coerción personal por lo que pido les sea otorgada a los mismos una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, pido copia simple del acta de audiencia, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...

.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San A.d.T., cuando encontrándose en labores de patrullaje por las inmediaciones de la Plaza Venezuela de San A.d.T., fueron abordados por un ciudadano de nombre RUEDAS A.S., quien se identificó como el propietario del Supermercado y Comercializadora CRISAD, ubicado en ese sector, y les manifestó que en su negocio se encontraban dos personas que estaban intentando sustraer productos, motivos estos por el cual se trasladaron al lugar y se percataron de la presencia de dos personas en actitud sospechosa y cuando observaron a los agentes, se tornaron nerviosos, siendo intervenidos policialmente solicitándoles la exhibición de algún objeto, a lo cual negaron poseer, al ser inspeccionados les fue encontrado entre sus ropas a la imputada N.B.S., un Shampoo J.B., de contenido 400 ml., sin usar; un empaque de tamaño rectangular de material plástico color rosado con azul iniciales que se leen VEL ROSIT, contentivo de pasta de jabón rosado; al imputado C.J.R.R., dos envases plásticos tamaño pequeño, que se l.C.A.S., y otro PULSE AXE SECO, con los que evidenciaron lo señalado por el propietario, siendo estos detenido policialmente.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención de los imputados C.J.R.R. y N.B.S., se produce en virtud de que los mismos sustrajeron mercancía de manera irregular del establecimiento ar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos C.J.R.R. y N.B.S., presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8º del Código Penal, en perjuicio del Supermercado y Comercializadora CRISAD,. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos C.J.R.R. y N.B.S., hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8º del Código Penal, en perjuicio del Supermercado y Comercializadora CRISAD, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de seis años de prisión, aunado a la falta de arraigo que tiene el imputado de autos ya que el mismo es de nacionalidad colombiana y no tiene residencia fija en el país, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de los ciudadanos N.B.S., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 27 de julio de 1.969, de 39 años de edad, hija de G.S. (v) y de E.B. (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 60.341.783, soltero, de profesión u oficio del hogar, sin residencia en el País y C.J.R.R., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de agosto de 1.970 , de 30 años de edad, hijo de L.C.R. (v) y de N.R. (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 91.274.859, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, a quienes el Ministerio Público les imputa presuntamente la precalificación jurídica de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8º del Código Penal, en perjuicio del Supermercado y Comercializadora CRISAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda Libra oficio al Consulado de la República de Colombia, informado sobre la detención de los ciudadanos N.B.S. y C.J.R.R., plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8º del Código Penal, en perjuicio del Supermercado y Comercializadora CRISAD,, conforme al mandato constitucional. Y así decide

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos N.B.S., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 27 de julio de 1.969, de 39 años de edad, hija de G.S. (v) y de E.B. (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 60.341.783, soltero, de profesión u oficio del hogar, sin residencia en el País y C.J.R.R., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de agosto de 1.970 , de 30 años de edad, hijo de L.C.R. (v) y de N.R. (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 91.274.859, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, a quienes el Ministerio Público les imputa presuntamente la precalificación jurídica de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8º del Código Penal, en perjuicio del Supermercado y Comercializadora CRISAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos N.B.S. y C.J.R.R., identificados plenamente en autos, a quienes el Ministerio Público les imputa presuntamente la precalificación jurídica de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8º del Código Penal, en perjuicio del Supermercado y Comercializadora CRISAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Acuerda Librar oficios al Consulado de la República de Colombia, informado sobre la detención de los ciudadanos N.B.S. y C.J.R.R., plenamente identificados en autos, a quienes el Ministerio Público les imputa presuntamente la precalificación jurídica de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8º del Código Penal, en perjuicio del Supermercado y Comercializadora CRISAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se acuerda expedir la copia solicitada por la defensa.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. R.A.B.P.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. SECRETARIA

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