Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoSimulación Y Nulidad De Venta

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE

DEMANDANTE: C.A.G.S., N.C.G.S., L.M.G.S., M.D.C.G.S., A.C.G.S. y P.R.G.S., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V- 7.000.328, V- 3.812.193, V- 5.117.052, V- 7.013.152, V- 3.820.965 y V- 6.131.502, respectivamente.

APODERADO

DE LA PARTE

DEMANDADA: P.M.R. e I.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.471 y 14.274, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA: F.A.G.S., A.A.G.S., A.R.G.M., E.G.M., M.R.G.L., R.J.G.L., D.A.C.O. y L.N.H.C..

APODERADO

DE LA PARTE

DEMANDADA: P.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.444.

MOTIVO: Simulación y Nulidad de Venta.

EXPEDIENTE: 02-0356.

- I -

- ANTECEDENTES -

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dos (2002), por los ciudadanos C.A.G.S., N.C.G.S., L.M.G.S., M.D.C.G.S., A.C.G.S. y P.R.G.S., antes identificados, en contra de los ciudadanos F.A.G.S., A.A.G.S., A.R.G.M., E.G.M., M.R.G.L., R.J.G.L., D.A.C.O. y L.N.H.C..

Mediante auto de fecha veinte (20) de marzo de dos mil dos (2.002), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.-

En fecha ocho (08) de abril de dos mil dos (2.002), el abogado P.M.R., Inpreabogado bajo el Nº 84.444, quien manifestó actuar en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia los fotostatos necesarios para que fuesen libradas las compulsas, a los fines de citar a la parte demandada.

En fecha ocho (08) de mayo de dos mil dos (2.002), el abogado P.M.R., Inpreabogado bajo el Nº 84.444, quien manifestó actuar en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicita a ese Tribunal, decretar Medidas Preventivas de Embargo y de Prohibición de Enajenar y Gravar.

En fecha quince (15) de mayo de dos mil dos (2.002), el abogado P.M.R., Inpreabogado bajo el Nº 84.444, quien manifestó actuar en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal, le habilitara el tiempo necesario, a los fines que el Alguacil de ese Juzgado, practicara la citación de la parte demandada, proveyéndose conforme a lo solicitado en fecha quince (15) de mayo de dos mil dos (2.002).

En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dos (2.002), el Alguacil Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano E.Z., dejó constancia de haber practicado la citación de los ciudadanos M.R.G.L. y L.N.H.C., titulares de las cédulas de identidad números V- 10.534.008 y V- 5.971.166, en fecha quince (15) de mayo de dos mil dos (2.002).

En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dos (2.002), los ciudadanos F.A.G.S., A.A.G.S., titulares de las cédulas de identidad números V- 3.3812.114 y V- 3.587.672, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado P.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.444, mediante diligencia se dieron por citados y otorgaron poder apud acta.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dos (2.002), la ciudadana B.C., Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dos (2.002), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se encontraba vencido el lapso de allanamiento, mediante auto acordó remitir copia certificada de la inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y remitir el expediente en su forma original, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librando a tal efecto, oficio Nº 886, asimismo, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil dos (2.002), el Juzgado en referencia libró nuevamente los oficios de remisión.

En fecha doce (12) de julio de dos mil dos (2.002), el Juez Titular de este Juzgado, Dr. C.N.H., se avocó formalmente al conocimiento de la presente causa.

El apoderado judicial de la parte demandada, abogado P.M.R., antes identificado, mediante diligencias de fechas treinta (30) de octubre, ocho (08) de noviembre y veintinueve (29) de noviembre, todas del año dos mil dos (2.002) y diligencia de fecha veintidós (22) de enero de dos mil tres (2.003), solicitó a este Tribunal, fuese practicada la citación de la parte demandada, proveyendo este Juzgado conforme a lo solicitado en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil tres (2.003).

En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil tres (2.003), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó mediante diligencia un artículo de prensa del Diario “El País”, de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil dos (2.002), pagina 42, en donde consta posible venta de la base accionaría del equipo “Panteras de Miranda”.

En fecha siete (07) de febrero de dos mil tres (2.003), el Alguacil Titular de este Despacho, ciudadano C.L.A., mediante diligencia dejó constancia de haber citado al ciudadano A.R.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.163.043, consignando recibo debidamente firmado.

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2.003), el Juez Titular de este Despacho, Dr. C.S.D., se avocó formalmente al conocimiento de la presente causa, asimismo, por auto de esa misma fecha el Tribunal, habilitó el tiempo necesario, a fin que fuese practicada la citación de la parte demandada.

En fecha veintiocho (28) de Febrero dos mil tres (2.003), el Alguacil Titular de este Despacho, ciudadano D.R., mediante diligencia dejó constancia de haber citado al ciudadano R.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.533.855, consignando recibo debidamente firmado, asimismo, manifestó la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano D.A.C.O..

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil tres (2.003), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado P.M.R., antes identificado, mediante diligencia solicitó se librara cartel de citación, a los fines de citar al co-demandado, ciudadano D.A.C.O..

En fecha catorce (14) de marzo de dos mil tres (2.003), el abogado P.M.R., Inpreabogado bajo el Nº 84.444, manifestó actuar en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito mediante el cual solicita al Tribunal, decrete Medidas Preventivas de Embargo y de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Este Juzgado mediante auto de fecha dos (02) de abril de dos mil tres (2.003), libró el respectivo cartel de citación.

En fecha siete (07) de abril de dos mil tres (2.003), el Alguacil Titular de este Despacho, ciudadano D.R., mediante diligencia dejó constancia de haber citado al ciudadano E.G.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.354.696, consignando recibo debidamente firmado.

En fecha cinco (05) de mayo de dos mil tres (2.003), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado P.M.R., antes identificado, consignó el cartel de citación formalmente publicado.

En fecha diez (10) de julio de dos mil tres (2.003), la Abg. M.O.M., Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en las puertas de la oficina del ciudadano D.A.C.O., titular de la cédula de identidad V- 16.284.645.

En fecha dos (02) de septiembre de dos mil tres (2.003), el abogado P.M.R., Inpreabogado bajo el Nº 84.444, manifestó actuar en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó la citación de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2.004), el abogado P.M.R., Inpreabogado bajo el Nº 84.444, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, consignó escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, de igual manera en fecha veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2.004), este Juzgado, acordó desglosar lo relativo a la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, aperturando el respectivo cuaderno y admitiendo dicha demanda.

En fecha treinta y uno (31) agosto de dos mil cuatro (2.004), el apoderado judicial de la parte actora, solicita mediante diligencia le sean expedidas copias certificadas.

En fecha siete (07) de septiembre de dos mil cuatro (2.004), la Dra. G.V.S., Juez Suplente Especial de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2.008), el Juez Titular de este Juzgado, Dr. C.S.D., se avocó formalmente al conocimiento de la presente causa.

- II -

- Motivación Para Decidir -

Este Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

Artículo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes....”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

Artículo 269. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Para Chiovenda; el fundamento de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan.

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que la última actuación de la parte actora para impulsar el curso de la causa se verificó en fecha dos (02) de septiembre de dos mil tres (2.003), oportunidad en la cual solicita la citación de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, con posterioridad a ésta actuación, no realizó actos que pudieran ser considerados como de impulso procesal, a los fines de la citación de la parte demandada, y seguir así el normal cumplimiento del íter procesal hasta su natural culminación, esto es, la sentencia del mérito.

Ahora bien, para que se interrumpa tal inactividad, debe existir un acto procesal que indique el impulso del juicio, esto es, un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hasta su finalidad, que es la Sentencia Definitiva, por lo tanto es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia y de una revisión de las actuaciones cursantes en el expediente, no se evidencia que hubo actuación procesal dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, lo cual evidencia absoluta ausencia de actividad procesal, y así se declara.

En este estado, a juicio de este Sentenciador, se hace necesario realizar las siguientes apreciaciones doctrinarias:

Se entiende por impulso procesal aquella actividad necesaria para el desarrollo normal del proceso, haciéndolo avanzar a fin de que pueda cumplir su propia finalidad dentro del orden jurídico. El principio del impulso procesal se encuentra establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo enunciado es el siguiente:

En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

La norma contenida en el supra citado artículo, consagra el principio reconocido universalmente, que en materia civil contenciosa, el Juez no puede obrar de oficio, limitando sus funciones a resolver los pedimentos de las partes, ateniéndose a lo alegado y probado por dichas partes.

Pero la norma del artículo, no solamente se limita a decir que en materia civil, el Juez no puede actuar, sino previa demanda de parte interesada. En ese mismo texto, está contenida la excepción, al expresar: “…pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.” De acuerdo a lo anterior, el Juez Civil, no siempre debe permanecer como pasivo espectador en el debate entre los litigantes. En tal sentido, existen innumerables casos o aspectos, en los cuales el Juez puede tomar la iniciativa, sin necesidad del requerimiento de las partes.

En el proceso civil, no solamente existe interés de orden privado, también hay interés de orden público, pero ese interés de orden público, queda satisfecho en la mayoría de los casos con que el Juez, oiga a los litigantes, examine y aprecie las pruebas, que ellos promuevan y evacuen, y sentencie o decida conforme a lo que ante él se haya alegado y probado, sin que sea necesario que actúe por las partes, o supla las deficiencias de sus defensas o investigue de oficio la verdad. Esto sería caer en la esfera de los derechos privados, derechos que perfectamente pueden ser renunciados por las partes interesadas. En estos casos, la actuación de oficio del Juez, podría tomarse como efectuada a favor de uno de los litigantes, con el consiguiente perjuicio para la otra parte, y además como que el Juez está rompiendo el principio de igualdad, en el cual debe mantener a todos sin distingo. De allí pues, que la pasividad del Juez civil, que se limita a oír, a presenciar, a apreciar y juzgar sin promover actividades inquisitorias, la haya adoptado el Legislador como garantía de los intereses privados, sometidos a su decisión, expresada mediante una máxima que consiste en que: “La mejor Ley y el mejor Juez, son los que llevan al mínimum la oficiosidad de éste:”

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

- III -

- D I S P O S I T I V A -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Simulación y Nulidad de Venta, intentaran los ciudadanos C.A.G.S., N.C.G.S., L.M.G.S., M.D.C.G.S., A.C.G.S. y P.R.G.S., en contra de los ciudadanos F.A.G.S., A.A.G.S., A.R.G.M., E.G.M., M.R.G.L., R.J.G.L., D.A.C.O. y L.N.H.C., partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide así:

PRIMERO

Declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Simulación y Nulidad de Venta, intentaran los ciudadanos C.A.G.S., N.C.G.S., L.M.G.S., M.D.C.G.S., A.C.G.S. y P.R.G.S., en contra de los ciudadanos F.A.G.S., A.A.G.S., A.R.G.M., E.G.M., M.R.G.L., R.J.G.L., D.A.C.O. y L.N.H.C..

No hay especial condenatoria en costas procesales, a tenor de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE YNOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

La Secretaria Titular,

Abg. L.R.G.

En esta misma fecha, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose la copia a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Titular,

Abg. L.R.G.

CSD/LRG/Nakaryd.-

Exp. Nº 02-0356

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