Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 23 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO

Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 05 5989

PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos J.M.C.P. y DIOMIRES T.N.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. 6.350.224 y 6.965.416, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: N.M.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo EL No. 18.529.

PARTE QUERELLADA: DECISIONES PROFERIDAS POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

TERCEROS INTERESADOS: INVERSIONES MULTIVIVIENDA 103 C.A. e INMOBILIARIA EDIFICO C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Abogados J.V.A.V. y P.J.M.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.258 y 43.897, respectivamente.

PRETENSIÓN: A.C.

I

ANTECEDENTES

En fecha dieciséis (11) de agosto de dos mil cinco (2005), los querellantes presentaron ante la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de Solicitud de A.C. en contra de las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fechas 6 de mayo, 17 de mayo y 6 de julio de 2004.

Una vez realizada la designación de ponente, en la persona del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de octubre de 2005, declinó la competencia del a.c. propuesto, en este tribunal, recibiéndose los autos el 17 de noviembre de 2005, admitiéndose la solicitud para su trámite, por auto del 28 de noviembre de 2005, en el cual se ordenó la notificación del presunto agraviante, del Fiscal Segundo del Ministerio Público, de los terceros interesados y del ciudadano A.R.C., quien intentara tercería en el juicio principal, evidenciándose de los autos que de la última de las notificaciones dejó constancia el Alguacil de este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2006.

Por auto del 2 de noviembre del año en curso, se fijó la oportunidad de la audiencia constitucional para el día 9 de noviembre, constando del acta levantada al efecto, en la fecha y hora indicadas, la comparecencia de la de los querellantes, asistidos de su apoderada, quienes realizaron exposición oral y consignaron diligencia y anexos. Se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de los terceros interesados, partes demandadas en el juicio que dio origen a la solicitud de protección constitucional, quienes igualmente realizaron exposición oral, y consignaron escrito de conclusiones. De igual manera, se dejó constancia de que no compareció la representación judicial del Ministerio Público. En ese mismo acto, la Juez a cargo de este Tribunal, debido al material probatorio que fuera aportado y a la complejidad del asunto, difirió el pronunciamiento para el día Jueves 16 de noviembre de 2006, a la una y treinta de la tarde, constando de los autos que, en la señalada oportunidad se dictó el dispositivo del fallo, declarándose inadmisible la acción constitucional, expresándose que el texto íntegro de la sentencia se dictaría dentro de los cinco días siguientes.

Llegada la oportunidad de decidir, se observa:

II

DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

La parte querellante alegó:

Que, la acción de amparo se hace procedente en virtud de las violaciones al derecho a la defensa, y al debido proceso, contenidas en las decisiones impugnadas de inconstitucionalidad, pues según señalan fueron dictadas en contravención a lo ya decidido por este Tribunal Superior el 7 de octubre de 2002, creando un limbo legal a la nueva titular del Juzgado señalado como agraviante, cercenándole el derecho de evacuar pruebas de inspección judicial y experticia, en la causa que siguen en contra de los terceros interesados, por vicios ocultos y responsabilidad civil.

De seguidas adujeron que, para el año 1993 los terceros intensados ofertaron una opción de vivienda en la Urbanización Terrazas del Este, en la ciudad de Guarenas, que ellos compraron en maqueta, cancelando de contado, mudándose después con otras treinta y dos familias, con la convicción de haber mejorado su calidad de vida.

Que, no habiendo trascurrido más de tres años, tanto el edificio como los apartamentos, comenzaron a agrietarse en sus estructuras, por lo que procedieron a realizar gestiones, agotando las gestiones administrativas y las que dirigieron también ante el Ministerio Público, así como también la intervención que solicitaron de Ingeniería Municipal.

Que, ante la ineficacia de los organismos oficiales, acudieron a la vía constitucional, declarándose sin lugar la solicitud, por haber considerado el Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda, que no se agotaron las normativas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, acudieron a la vía ordinaria, planteando la situación ante los tribunales competentes, obteniendo previamente informes sobre el caso de diversos organismos y demandaron por responsabilidad decenal a los promotores, constructores e ingenieros, de conformidad con el artículo 1637 del Código Civil.

Que, fue admitida la demanda y citados los demandados, se produjeron incidencias en el proceso, se abrió el juicio a pruebas y se inhibió el juez iniciador de la causa, produciéndose un retardo de más de un año.

Que, en cuanto a las incidencias, este Tribunal Superior dictó sendas sentencias contradictorias, pues el 7 de octubre de 2001 anuló el auto de apertura del lapso probatorio y el 7 de octubre de 2002 declaró admisible la inspección judicial que habían promovido.

Luego indica que, por errores de forma solicitaron la corrección del decreto comisionado para la evacuación de las pruebas y el Juzgador anuló la diligencia reclamante, repuso la tercería al estado de admisión, anuló todas las actuaciones de la parte actora y actuó en el sentido de hacer un auto de admisión de las pruebas de la parte demandada, declarando la extemporaneidad de las actuaciones de la actora, sin importarle el estado y grado del proceso.

De igual manera, acotó que, tanto el Tribunal Superior como el señalado como agraviante, se empeñaron en ignorar que la demandada opuso cuestiones previas y que, la nueva juez solamente admitió la apelación con respecto al auto de la tercería, pero declaró inadmisible la corrección del auto sobre las pruebas de inspección y experticia, cayendo los querellantes en un limbo legal, porque la referida decisión no tiene apelación.

Que, se preguntan cómo puede un juez inferior anular una decisión dictada por el superior y cómo puede desechar las defensas de las partes sin encontrarse el juicio en estado de sentencia.

Que, se encuentran en estado de necesidad y desesperación porque el inmueble continúa deteriorándose, aunado a la omisiones injustificadas de los tribunales, porque el juicio ni continúa ni lo dejan continuar, porque no existen recursos en cuanto a la negativa de las pruebas que promovieran, ya que fueron dictadas por autos de mero trámite.

Que, dos años antes, este Juzgado Superior había ordenado la evacuación de los trámites, mediante decisión que no ha sido revocada en ninguna de las decisiones contradictorias del 6 de mayo, 17 de mayo y 6 de julio de 2004, por lo que debe ordenarse que se cumpla con lo decidido por el Superior.

Que, los demandados admitieron la responsabilidad decenal por lo que debe obligárseles a proporcionarles una vivienda digna y les resarzan los daños y perjuicios, antes de que se produzca una tragedia, porque la obra se encuentra en notable estado de ruina.

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad indicada por el Tribunal para que tuviera lugar la audiencia constitucional, en acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia de los querellantes y de los terceros interesados, quienes además de realizar exposiciones orales, consignaron escritos y anexos que se resumen a continuación:

PARTE QUERELLANTE: Mediante diligencia consignó dos carpetas contentivas de informes técnicos solicitados por los afectados del edificio No. 2, informes de inspección y evaluación, oficios emanados de la Asamblea Nacional, diversos documentos relacionados con la obra a que concierne el juicio que dio origen a la presente solicitud, seguimientos efectuados a las empresas demandadas y una serie de instrumentos referidos al juicio en cuestión.

TERCEROS INTERESADOS: En forma verbal y, en escrito que fuera consignado durante la audiencia constitucional, alegaron la inadmisibilidad de la acción constitucional, expresando al efecto:

- No se señala en el escrito contentivo de la acción constitucional, cuál es el contenido de las tres decisiones impugnadas y las razones por las cuales pudieran incurrir en violación constitucional.

- Se cuestionan dos decisiones emitidas por este Tribunal Superior, señalando que son contradictorias y que, los tribunales se empeñan en que no fueron opuestas cuestiones previas.

- La solicitud resulta ininteligible y no se entiende qué es lo pretendido por los querellantes, razón por la cual es inadmisible, de acuerdo a sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2006, caso M.J.H.M.l. cual trascribieron parcialmente, señalando además que el Juez no puede constituirse en inquisidor del fundamento de la acción constitucional.

Alegaron además la caducidad de la acción, con fundamento en el artículo 6, numeral 4 de la ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que, se entiende que hubo consentimiento cuando transcurren seis meses luego de la supuesta violación constitucional, sin que el agraviado intente la acción constitucional.

Expresaron que se interpuso a.c. contra decisiones contra las cuales cabe recurso de apelación y que, si se acogen al lapso se seis meses, operó la caducidad porque la solicitud fue presentada el 11 de agosto de 2005 y las decisiones impugnadas son de fechas 6, 17 de mayo y 06 de julio de 2004.

Dijeron además que existen vías judiciales preexistentes, de las cuales no se hizo uso, por lo que la acción debe ser declarada inadmisible como lo ha dispuesto la Sala Constitucional, porque el solicitante debe expresar los motivos por los cuales no los utilizó, citando y transcribiendo parcialmente decisión de la Sala Constitucional de fecha 9 de agosto de 200, caso S.M. C.A.

Alegaron también que las decisiones impugnadas son apelables, a tenor de lo dispuesto en los artículos 289 y 402 del Código Adjetivo y que, ante la negativa de apelación, quedaba el ejercicio del recurso de hecho, agregando que este recurso garantiza el derecho a la apelación.

Señalaron que, si se tratara de autos de mera sustanciación, tampoco es admisible el a.c., porque esta clase de decisiones no causan gravamen.

Argumentaron la falta de interés en cuanto al auto de fecha 6 de mayo de 2004, pues quien pudiera estar legitimado es el ciudadano A.R.C., quien actuó como tercero en el expediente que da origen a este recurso, expresando al efecto que los querellantes no afirmaron tal interés.

Por último alegaron la improcedencia de la acción constitucional, expresando al efecto que el Juez actuó dentro de sus atribuciones, al declarar inadmisible una tercería y extemporáneas unas pruebas y no existe ninguna actuación que pudiera estar fuera de su competencia.

Que en el juicio, la actora confundió unas defensas de carácter previo, caducidad y falta de cualidad, con las cuestiones previas señaladas en el artículo 346 Procesal, punto que fue resuelto ya por este Tribunal.

Que los querellantes tratan de hacer ver que fueron dictadas decisiones contradictorias, pero si se revisan las actas del expediente pude verse cuál fue el tema deferido y que la primera de las decisiones se impone sobre la segunda, pues en la primera se ordenó sustanciar el proceso en estricto acatamiento de lo preceptuado en el artículo 388 del Código Adjetivo, debiendo establecerse cómputo de los lapsos procesales, por lo que, para enmendar el error en el trámite se debía reponer la causa al estado de admitir solo las pruebas tempestivas y, debe concluirse que la decisión del 7 de octubre de 2002 perdió todo sentido y razón, es la nada jurídica, dado que su virtualidad y fuerza solamente tendrían vigencia en la medida de que las pruebas de la actora se tuvieran por admitidas, señalando además que, la Doctrina de Casación ha establecido que la nulidad declarada en el procedimiento, puede afectar decisiones interlocutorias que habían quedado firmes.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinado el escrito contentivo de la solicitud de protección constitucional, en el que se mezclan consideraciones sobre presuntas violaciones legales de los terceros interesados en perjuicio de los querellantes y presuntas violaciones constitucionales por parte del tribunal señalado como agraviante, quien decide juzga conveniente establecer que, a través de la acción constitucional, no es posible obtener indemnización por responsabilidad decenal como lo solicitan los accionantes, así como tampoco se puede obligar a los accionados a proporcionar una vivienda a los accionantes que sustituya la que, según los argumentos contenidos en la solicitud, se encuentran en estado notable de ruina y destrucción y que, también según los señalados alegatos, les fueron vendidas por los accionados.

En consecuencia, teniendo en consideración que se trata de una acción constitucional en contra de decisiones judiciales, el tema decidendum del presente caso debe referirse solamente a las decisiones judiciales que se impugnan por inconstitucionalidad, puesto que la decisión sobre la demanda que intentaran los querellantes en contra de los terceros interesados corresponde a la jurisdicción ordinaria y no constituye materia que pueda dilucidarse a través de la acción constitucional.

Establecido lo anterior observa quien decide que, en el escrito contentivo de la solicitud de protección constitucional, los querellantes hacen referencia a tres decisiones dictadas por el A quo y a dos que fueron dictadas por este Tribunal, sin que se constate claramente cuál es el contenido de cada una de ellas. Sin embargo, por cuanto los querellantes consignaron las copias certificadas correspondientes, este Tribunal siempre proclive al derecho de defensa, las considera parte integrante de la solicitud, para desentrañar la pretensión que se examina.

Deja sentado quien decide que, a través de la acción constitucional contra decisiones judiciales, lo que puede obtenerse, en caso de resultar procedente, es la nulidad de las decisiones en referencia, razón por la cual, queda limitada la pretensión a la declaratoria de nulidad de tres decisiones judiciales que fueron dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, las cuales, según argumentan los querellantes, resultaron violatorias de sus derechos constitucionales previstos en el artículo 49, ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto se observa:

La acción de a.c. es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.

De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. contra decisión judicial procede “cuando un Tribunal, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesiona un derecho constitucional”. Esta norma consagra la figura del amparo contra decisiones judiciales respecto de lo cual, tanto la ya extinta Corte Suprema de Justicia, como el hoy Tribunal Supremo de Justicia han desarrollado amplia doctrina acerca de su contenido y alcance.

En este orden de ideas, se ha establecido que, en el supuesto del artículo 4 de la Ley en comento, no se trata de competencia en estricto orden procesal, referido al valor, territorio o la materia, sino que es un asunto que se acerca al aspecto constitucional de la función pública, definido en los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya motivación da lugar a la usurpación de funciones o abuso de poder, sea que un órgano de la administración pública realice funciones correspondientes a otro, sea que se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o que realice actuaciones para las cuales no está autorizado.

También se ha establecido que, la acción de a.c. contra decisiones judiciales puede intentarse en los siguientes casos: “... cuando la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; y, cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.(Subrayado del Tribunal).

Como suma de lo anterior es importante recalcar que, dentro de los postulados relacionados con el abuso de poder y usurpación de funciones, requisitos de procedencia de la acción constitucional, debe entenderse que el juez actúa también fuera de su competencia, cuando provee contra la cosa juzgada, cuando no garantiza en el proceso que da origen a la decisión el derecho a defensa, o cuando irrespeta la garantía del debido proceso, habiéndose interpretado que toda violación de norma procesal que se encuentre íntimamente relacionada con el ejercicio del derecho de defensa, constituye también una actuación fuera de la competencia del sentenciador. De manera que, la infracción de no todas las normas procesales, sino de aquellas directamente relacionadas con el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso, son las que pueden dar origen a la procedencia del a.c. contra decisiones judiciales, cuyo ejercicio está sometido a las reglas de admisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica ya citada, las cuales deben ser examinadas previamente a la cuestión de fondo, dada la influencia que esta cuestión puede tener en la suerte de la protección solicitada.

Pasa de seguidas este Tribunal en sede constitucional a efectuar el correspondiente análisis de las actuaciones contenidas en el juicio que dio origen a este procedimiento, relacionadas con la pretensión constitucional, para una mejor comprensión del caso bajo estudio:

De las actas que se examinan se evidencia escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2000, por la parte demandada, en el cual sostiene la caducidad de la acción, inepta acumulación, falta de cualidad, propuestas como consideraciones previas al examen del fondo del asunto controvertido.

Se evidencia además que por auto del 8 de diciembre de 2000, se declaró abierto a pruebas el procedimiento y que, por decisión de fecha 10 de noviembre de 2001 proferida por este Tribunal, se declaró nula la referida decisión, ordenándose establecer los lapsos procesales, vencido el lapso para dar contestación a la demanda. Ello en virtud de la apelación oída a un solo efecto.

Consta además que la decisión del 10 de noviembre de 2001 fue objeto de reclamo que fuera decidido por el Tribunal Supremo de Justicia el 8 de agosto de 2003, declarándose que no había lugar a recurso de casación, de lo cual se colige que la decisión en referencia se encuentra definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada.

Paralelamente a la tramitación de la apelación oída a un efecto y al reclamo en contra de la decisión emitida por esta Alzada, el 9 de abril de 2001, el A quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas, negando la inspección judicial que fuera promovida por la actora, la cual procedió a recurrir el apelación, dictando sentencia este Tribunal el 7 de octubre de 2002, en la cual se ordenó admitir la inspección judicial, sobre lo cual procedió el A quo en fecha 6 de noviembre de 2003.

En fecha 20 de abril de 2004, el A quo declaró inexistente la diligencia que fuera presentada por la parte actora, declarando inapelable esta decisión por auto del 17 de mayo de 2004.

Previamente, el 6 de mayo de 2004 anuló la admisión de la tercería, oyendo la apelación que fuera interpuesta por auto del 23 de septiembre de 2004.

El 6 de julio del mismo año, en acatamiento de la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2001 proferida por este Tribunal, el A quo repuso la causa al estado de pronunciarse por auto separado sobre la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la actora dada su extemporaneidad y la admisibilidad de las que fueron promovidas por la demandada, ordenado la notificación de las partes, sin que se constate de las actas que examinan que se hubiera, por auto separado, emitido pronunciamiento sobre las pruebas en referencia. Tampoco se evidencia de las actas que se examinan que, se haya interpuesto alguna solicitud relacionada con la sentencia que fuera dictada por esta Alzada en fecha 7 de octubre de 2002 y, menos aún, alguna decisión al respecto; de lo que se infiere la paralización del juicio.

De allí que, a criterio de quien decide, encontrándose pendientes las decisiones del A quo, que se derivarían de las que fueron dictadas por este Tribunal Superior y que, según los accionantes resultan contradictorias, mal pueden pretender a través de la acción constitucional, obtener un pronunciamiento sobre los efectos de las referidas decisiones en el juicio que dio origen al presente procedimiento, en virtud del carácter estrictamente jurisdiccional del asunto controvertido.

Sentado lo anterior, se observa:

Refiere la parte querellante su pretensión constitucional a las decisiones que fueron dictadas el 6 y 17 de mayo y 6 de julio de 2004, cuyo contenido, respectivamente, fue en primer lugar la anulación de la admisión de la tercería, en segundo lugar declarar inapelable la decisión que declaró inexistente una solicitud de la actora y, por último, reponer al estado de pronunciamiento sobre las pruebas.

Al respecto observa quien decide que, en la interpretación de la norma contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica respectiva, la Doctrina y la jurisprudencia, han concluido en el carácter residual de la acción constitucional y señalado que, solamente es admisible la acción constitucional cuando se hubiesen agotado todos los recursos ordinarios que confiere la ley sin que se hubiera logrado el restablecimiento de la situación jurídica infringida o cuando ninguno de estos recursos resulte eficaz, breve y expedito para tal restablecimiento; interpretándose además que si se hubiere optado por el no ejercicio de los medios ordinarios, es también inadmisible la acción constitucional; siendo también ésta inadmisible cuando se encuentre pendiente la decisión sobre los recursos ordinarios ejercidos y, cuando por los mismos hechos y sobre los mismos supuestos se hubiese ejercido la acción constitucional.

Se establece en el artículo 6º, ordinal 5º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“No se admitirá la acción de amparo:

...omissis...

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes....

Sobre cuyo contenido y alcance se ha pronunciado la anteriormente denominada Corte Suprema de Justicia y el actual Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el sentido de otorgarle a la vía del a.c. un carácter eminentemente residual al cual nos hemos referido en párrafos anteriores, según el cual es inadmisible la acción de a.c., no solamente cuando el presunto agraviado ha optado por el ejercicio de las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, encontrándose éstos pendientes de decisión, sino también cuando existiendo recursos concedidos expresamente por la Ley para remediar el presunto agravio, se hayan dejado éstos de ejercer, o cuando el derecho a ejercerlos se encuentre en plena vigencia y, en definitiva, no se hayan agotado todos los recursos ordinarios contra el acto calificado de lesivo.

En el mismo sentido, la doctrina ha señalado el carácter extraordinario del a.c., como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución que, además de la denuncia de infracción de derechos fundamentales, es necesario que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para remediar el agravio; pues de otro modo, se corre el riesgo de eliminar y reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes, por lo que no resulta razonable interponer la acción de amparo, cuando existe la posibilidad de obtener la satisfacción de la pretensión que con él se persigue, cuando existe la posibilidad de intentar la acción ordinaria; de forma que, la doctrina y la jurisprudencia, han establecido el carácter residual del a.c., como una cuestión de admisibilidad, con base en el criterio concerniente a que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en un medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse a través de juicios sumarios, situaciones para cuya solución, existen medios judiciales preexistentes, producto de largos años de estudio y, mediante las cuales, se garantiza a las partes el contradictorio y, con él, el cabal ejercicio del derecho de defensa; habiéndose establecido posteriormente que, solamente cuando el agraviado alega y prueba la imposibilidad de que, a través de los recursos ordinarios, pueda obtener satisfacción, puede ser admisible la protección constitucional.

Podemos afirmar entonces que el ejercicio de la acción constitucional no es potestativo, ni un medio expedito para darle solución a un conflicto, cuando la ley la normativa procesal vigente, conceden la vía ordinaria para accionar; lo que se traduce en la inadmisibilidad de la protección constitucional cuando lo que se pretende es el reconocimiento de un derecho y no su restablecimiento.

En el caso sub judice, según se evidencia de los autos que se examinan fue oída la apelación que fuera intentada en contra del auto de fecha 6 de mayo de 2004, siendo un hecho notorio judicial que la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, asumió el conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, sin que se hayan impulsado las notificaciones. De manera que, de acuerdo a los argumentos esgrimidos anteriormente, encontrándose pendiente una decisión al respecto, es inadmisible la acción constitucional por lo que respecta a esta decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, no es cierta la aseveración de los querellantes en el sentido de que no existen medios recursivos en contra de la decisión de fecha 17 de mayo de 2004, pues negada la apelación u oída a un solo efecto, a la luz del contenido del artículo 305 Procesal, la parte puede recurrir de hecho, cuestión que no ocurrió en el caso de estudio; razón por la cual, al no haberse hecho uso de los medios ordinarios de impugnación, es inadmisible la protección constitucional por este respecto.

Por último, en cuanto al auto del 6 de julio de 2004, obviamente que, tratándose de un pronunciamiento sobre admisión de pruebas, la ley confiere el medio recursivo de apelación a la luz de lo dispuesto en el artículo 402 Adjetivo, concluyéndose que ante la existencia de los remedios procesales para que el quejoso defendiera sus derechos e intereses, que a su entender fueron vulnerados por las decisiones accionadas, encontrándose cabalmente garantizado el ejercicio de la tutela constitucional por parte del superior jerárquico del juez que dictó los autos en primer grado de jurisdicción vertical, a través de los canales procesales dispuestos en el ordenamiento jurídico -esto es los Recursos de Apelación y de Hecho previamente enunciados y atribuidos a los casos en concreto- debe quien decide al constatar que no fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos consagrados por el legislador concluir en la inadmisibilidad de la solicitud de Tutela Constitucional.

En efecto, el carácter tuitivo que en la Constitución se ha atribuido a las vías procesales ordinarias, impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que basta con señalar que la vía existe y su agotamiento previo, para la procedencia de la Acción de Amparo, siendo estos presupuestos procesales a la admisibilidad de la acción, y al verificarse que en el presente caso, el quejoso no hizo uso de la vía ordinaria en aras de obtener la reparación de la lesión causada, habiendo reservado este Tribunal la posibilidad de reexaminar los requisitos de admisibilidad previstos en las Ley y la jurisprudencia imperante al momento de dictar la sentencia de merito, resulta forzoso para quien aquí declarar INADMISIBLE a la luz de la causal contenida en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y Así finamente se decide.

A mayor abundamiento y, dadas las características especiales de la acción constitucional que fue declarada inadmisible, este Tribunal, en uso de sus facultades constitucionales, habiendo detectado la paralización del juicio principal, por encontrarse pendientes las decisiones del A quo, que se derivarían de las que fueron dictadas por este Tribunal Superior y que, según los accionantes resultan contradictorias, insta tanto a las partes como al Juzgado accionado, cada uno en ejercicio de las atribuciones, cargas y facultades que les confieren las leyes, a cumplir con los deberes que puedan corresponderles en el proceso, con la finalidad de que éste pueda llegar a su efectiva terminación, en aras de la paz social, pues el proceso no puede constituir un fin en sí mismo, sino un medio para la solución del conflicto que le da origen.

V

DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por imperio de ley declara INADMISIBLE la solicitud de a.c. propuesta por los Ciudadanos J.M.C.P. y DIOMIRES T.N.D.C., contra las decisiones proferidas en fechas 06 de mayo, 17 de mayo y 06 de julio de 2004, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

No hay expresa condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). AÑO 196° y 147°.

LA JUEZ,

H.A.D.S.

EL SECRETARIO,

M.E.C.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2.30 p.m), se registró, diarizó y publicó la anterior decisión en el expediente No. 5989, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

M.E.C.

HAdeS/me

EXP. No. 05-5989

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