Decisión nº 2010 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de mayo del año dos mil diez.

200º y 151º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: N.T.G.M., venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 3.078.334, domiciliada en la ciudad de San C.E.T..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada LEIX T.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.297.575, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 10.882, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

DEMANDADA: L.T.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.960.401, domiciliada en la ciudad de M.E.M., en su condición de heredera conocida del cujus, ciudadano L.R.H.G..

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

II

SÍNTESIS DEL CUADERNO DE MEDIDA

INNOMINADA

Vista la solicitud de Medida de INNOMINADA hecha en el libelo de demanda por la abogada LEIX T.L. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana N.T.G.M., este Tribunal en fecha 15 de abril del año 2.010, aperturó el cuaderno separado de conformidad con lo ordenado en auto de admisión de la demanda de fecha 07 de abril del año 2.010 (folio 01).

Luego en fecha 20 de abril del año 2010, diligenció la abogada LEIX T.L. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitando se pronuncie sobre la medida innominada (folio 18).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud de Medida INNOMINADA formulada en el libelo de demanda por la abogada LEIX T.L. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana N.T.G.M., y ratificada en diligencia de fecha 20 de abril del año en curso, que obra agregada al folio 18 del presente cuaderno de medida, mediante la cual solicita medida innominada, que le corresponden a la ciudadana N.T.G.M., sobre lo reseñado en el libelo y que textualmente describe en la parte in fine del mismo:

PRIMERO

De conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se oficie al Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), Región Los Andes, participando la existencia de la presente demanda y para que se abstenga de darle curso a la Declaración de Herencia que pretende la demandada ante dicho organismo, pues obtenida la liberación de los bienes hereditarios, podrá disponer de ellos con toda libertad, poniendo en peligro los derechos de mi representada en los bienes adquiridos durante la sociedad concubinaria, lo que haría nugatorios los efectos del fallo a dictar, pues de quedar reconocida la sociedad de bienes habidos en el concubinato, mi mandante no tendrá nada que reclamar de ellos si la demandada hiciere uso de los mismos.

Este Tribunal para decidir observa:

La jurisprudencia ha avanzado opiniones constantes del régimen patrimonial que debe existir en las uniones concubinarias, haciendo alusión siempre que una vez demostrada la unión de hecho, pueden los concubinos pedir tutela sobre los bienes comunes e incluso pedir la partición y liquidación de tales bienes, pero si se requiriese por parte del Juez Tutelar, algún bien específico; este pudiere decretar alguna medida preventiva de las establecidas en la Ley procesal, claro está, aquellas que no resulten tan gravosas, con la intención de proteger algunos bienes que pudieren haberse fomentado durante la unión estable que alguno de ellos afirmen tener.

Sin embargo, cabe precisar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sus decisiones, la exigencia de una declaratoria judicial previa, como requisito sine qua non, que reconozca dicha unión, específicamente en sentencia del 6 de Junio del 2006 (T.S.J. – Casación Civil) V de la C. Ron contra I. Cheksbir y otros), con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., que hace referencia a que:

Si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria, ha debido acompañar copia certificada de la declaración judicial de la existencia de la misma.

La indicada decisión estableció:

“(…omisis)

El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…

Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de Julio de 2005, caso C.M.G., exp. Nº 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

…Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

.

… En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

… omisis…

A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

…omisis…

en los casos en que incoen acciones sucesorales o alimentarías, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que la misma deberá alegarse y probarse tal condición…” (…).

(Omisis…)”. (Ramírez & Garay Tomo CCXXXIV, folios 597, 598 y 599). (Resaltado propio del Tribunal)

Esta Juzgadora, visto el pedimento trascrito anteriormente, declara que en relación a la medida solicitada, por la abogada LEIX T.L. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana N.T.G.M.; y por cuanto el presente juicio se trata del RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, y no sobre la discusión que atiende a la propiedad de bienes adquiridos durante la presunta unión concubinaria de los ciudadanos: N.T.G.M. y L.R.H.G.

Esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge al criterio jurisprudencial antes trascrito, y niega tal pedimento por no ajustarse al contenido jurisprudencial expuesto anteriormente, la solicitud de medida innominada, cuya declaratoria SIN LUGAR, declara este Tribunal indicándole a la parte accionante, que el Tribunal sólo deberá pronunciarse sobre la declaratoria de la unión concubinaria, en la sentencia de mérito, por lo que tendrá la parte interesada todos los derechos y acciones que se deriven de tal declaratoria, tal como se dejó asentado up supra. Y así se decide.

En tal sentido, si bien es cierto con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final:

Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599

.

Y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece, en su Parágrafo Primero lo siguiente:

En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión… omisis.

(subrayado por el Tribunal).

El Juez puede decretar todas las medidas típicas y atípicas que considere conveniente a los fines de asegurar la efectividad de que en el caso que le sea declarada con Lugar la pretensión en la sentencia de merito que así determine el Tribunal, y evitar que la parte perdidosa haga nugatoria o estéril el triunfo al derecho reconocido mediante la sentencia; sin embargo, quien decide observa que el juicio incoado por la solicitante de la medida, se trata de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesto por la ciudadana N.T.G.M. contra la ciudadana L.T.H.A., pretendiendo con la medida innominada se ordene

…oficiar al Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), Región Los Andes, participando la existencia de la presente demanda y para que se abstenga de darle curso a la Declaración de Herencia que pretende la demandada ante dicho organismo, pues obtenida la liberación de los bienes hereditarios, podrá disponer de ellos con toda libertad, poniendo en peligro los derechos de mi representada en los bienes adquiridos durante la sociedad concubinaria, lo que haría nugatorios los efectos del fallo a dictar, pues de quedar reconocida la sociedad de bienes habidos en el concubinato, mi mandante no tendrá nada que reclamar de ellos si la demandada hiciere uso de los mismos…

En relación a la medida innominada, puede observarse que la parte actora pretende que la misma se decrete contra personas distintas y ajenas a la relación judicial procesal existente en la presente causa, esto es, contra persona quienes no son partes en el presente juicio, pedimento este, que es contrario a lo tutelado en el Código de Procedimiento Civil y preceptuado en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, antes referido. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA solicitada por la abogada LEIX T.L. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana N.T.G.M.; por no ajustarse a derecho lo solicitado en la misma y sobre lo reseñado en el libelo y que textualmente describe en la parte in fine del mismo:

PRIMERO

De conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se oficie al Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), Región Los Andes, participando la existencia de la presente demanda y para que se abstenga de darle curso a la Declaración de Herencia que pretende la demandada ante dicho organismo, pues obtenida la liberación de los bienes hereditarios, podrá disponer de ellos con toda libertad, poniendo en peligro los derechos de mi representada en los bienes adquiridos durante la sociedad concubinaria, lo que haría nugatorios los efectos del fallo a dictar, pues de quedar reconocida la sociedad de bienes habidos en el concubinato, mi mandante no tendrá nada que reclamar de ellos si la demandada hiciere uso de los mismos.

Por cuanto la presente decisión salio fuera del lapso, se ordena la notificación a la parte actora mediante boleta, líbrese la misma, dejándola en el domicilio procesal de la parte demandante indicada en la parte in fine del escrito libelar y entréguense al alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diez días del mes de mayo del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de ley, siendo las DOCE Y TREINTA DE LA TARDE (12:30 P.M.), se libro boleta y se expidieron copias certificadas para la estadística.

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

YFM/LJQR/mlbp.

CUADERNO INNOMINADO Nº 28.380.-

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