Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

PARTE ACCIONANTE: N.T.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.270.232.-

ABOGADO ASISTENTE: C.F.D.V., abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.051.

PARTE ACCIONADA: Decisión emitida en fecha 27 de junio de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCEROS COADYUVANTES y ACTORES EN EL JUICIO PRINCIPAL: Ciudadano C.R.S., venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.225.920.-

APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS y ACTORES EN EL JUICIO PRINCIPAL: J.R.M., abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 68.719.

EXPEDIENTE: 9774

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

I

ANTECEDENTES

En fecha 22 de mayo de 2008, fue presentado ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Distribuidor de turno), para su respectivo sorteo, escrito contentivo de acción de A.C., intentado por la ciudadana N.T.V., debidamente asistida por la abogado C.F.d.V., contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2007, y que según decir del solicitante, le causó agravio a sus derechos y garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez realizado el sorteo, en fecha 22 de mayo de 2008, le fue asignado el conocimiento de la solicitud de amparo a este Juzgado Superior, el cual recibió los autos el 26 de noviembre del mismo año y se ordenó darle cuenta al Juez.

En fecha 04 de junio de 2008, este Tribunal procedió a requerir del querellante la corrección de la solicitud conforme al artículo 19 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que su contenido carecía de precisión, exhortándole que dicha corrección debía consignarla dentro de las 48 horas siguientes a la constancia de su notificación.

En fecha 12 de junio de 2008, la parte accionante debidamente asistida, consignó escrito donde se precisa la información requerida, adjuntando al mismo, copias certificadas del expediente que se sustanció en primera instancia.

Luego de ello, en fecha 16 de junio de 2008, este Tribunal procedió admitir la presente solicitud de protección constitucional, ordenando la notificación de las partes, así como también del Representante del Ministerio Público.

Cumplidos los tramites de notificación este Tribunal procedió a realizar la Audiencia Constitucional, el cual se llevó a cabo el 07 de agosto de 2008, dejándose constancia en la misma de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, así como de los terceros interesados y de la representación del Ministerio Público, haciendo uso del derecho de palabra cada una de las partes. Concluidas las exposiciones, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar el texto íntegro del fallo.

Consta escrito consignado por la accionante en amparo, ciudadana N.T.V., asistida en este acto por la abogado Amparo Alonso Estévez, donde explana los hechos que presuntamente producieron el agravio denunciado, y además una serie de consideraciones del porqué se debía declarar con lugar la presente solicitud de protección constitucional.

Consta igualmente escrito consignado por la representación judicial del tercero coadyuvante ciudadano C.R., el cual contiene las razones por la que debe considerarse firme la decisión recurrida y en consecuencia el rechazo de la presente acción.

Por último, consta escrito presentado por la abogada E.S., en su carácter de Representante del Ministerio Público, donde explana las consideraciones para declarar procedente la presente acción de amparo.

-II-

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M.V. el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:

…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

Adicional a lo anterior, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone que, la acción de a.c. contra decisión judicial “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado y negritas de esta alzada).

Visto que, en el caso bajo estudio, la acción de amparo se interpuso en contra de decisión de fecha 27 de junio de 2007, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por ende, resulta este Juzgado competente para conocer de la protección constitucional propuesta. Así se establece.

CAPITULO III

MOTIVA

Establecida la competencia para conocer de la presente causa, pasa este Tribunal Superior a conocer del fondo del caso bajo estudio.

DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

La accionante en amparo, en su escrito de solicitud de amparo, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que interpone la presente solicitud de protección constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 49, 27, 26, 25, 257, 139, 14, 344, y 51 de nuestra carta magna, en virtud que la decisión del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al confirmar en todas sus partes la decisión del Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, violó el derecho a la defensa y el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continua narrando, que dicho fallo se produce con ocasión del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por un Tribunal Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de desalojo por necesidad de ocupación, sin considerar la solvencia de los pagos de arrendamientos, la respuesta de la prueba de informes, y haber evacuado la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en un día distinto al fijado por auto de fecha 19 de octubre de 2006.

De esta manera, el accionante luego de hacer un rencuentro de lo ocurrido en primera y segunda instancia, en el juicio que por Desalojo incoara el ciudadano C.S. contra la ciudadana N.T.V., por ante el juez de segunda instancia al considerar válida en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, violentó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que confirmó los vicios incurridos por el a-quo.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de la profesional del derecho J.V.R.M., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 68.719, en su carácter de abogada asistente de la ciudadana N.V., parte presuntamente agraviada en la presente solicitud de Protección Constitucional, quien en la audiencia expuso lo que ha continuación se transcribe:

…Omissis…

Que la agraviada concurre a esta acción en virtud, de haber sido agredida por las decisiones emitidas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción, conociendo en alzada la decisión apelada emitida por el Tribunal Octavo de Municipio, respecto de la falta de evacuación de pruebas y testimonial de un documento privado (Contrato de Arrendamiento), suscrito por el ciudadano G.S., el mencionado acto fue fijado por auto expreso, para ser evacuado al tercer día de despacho siguiente, siendo esta fecha, el día martes 24, siendo evacuada la misma el día inmediato anterior lunes 23 sin la presencia del accionante en amparo, ni de apoderado judicial, violentándose por completo el derecho a la defensa, y el derecho al debido proceso, emitiéndose así una sentencia completamente apartada de la justicia, dando con lugar la demanda y generando como consecuencia el desalojo, obligando a la demandada a dejar el bien inmueble, aun cumpliendo con sus obligaciones arrendaticias. Además de ello, menciona la existencia de una sentencia donde se encuentran las mismas partes, emitidas por el Tribunal 6º de Municipio del año 2006, donde se declaró sin lugar la demanda de desalojo y sin lugar la reconvención. Además de ello, señalan que existe un documento de donación donde el de cujus M.S., otorgó en donación bienes inmuebles al ciudadano C.S., y en este sentido ambos Tribunales dictaron sus decisiones copiadas a carbón, con ausencia de respuestas de pruebas de informes, lo cual es causa suficiente para que la sentencia sean revocada y se aplique la justicia correspondiente.

EN SU DERECHO DE REPLICA adujo:

Que la tercera coadyuvante miente, toda vez que nunca ha pensado en quedarse con el inmueble, y que el actor miente al señalar que no tiene donde vivir, pues a 500 metros de donde ella vive el tiene otro inmueble.

Asimismo, se dejó constancia que compareció la abogada J.V.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.719, en su carácter de apoderado judicial del tercero coadyuvante ciudadano C.S., quien en su oportunidad de exposición y en su escrito de opinión adujo lo siguiente:

En la audiencia oral y pública, inició la misma relatando los hechos acaecidos en primera y segunda instancia, y además alegó “que el juicio se inicia por necesidad del ciudadano C.S. de requerir el inmueble para habitarlo, indicando que no se ha violentado ni el debido proceso ni el derecho a la defensa, por cuanto la acciónate en amparo tuvo su oportunidad correspondiente, tanto para promover como para impugnar las pruebas promovidas, en tal caso el Tribunal fijó una nueva oportunidad, para la evacuación del Testigo el cual declaró sin problemas, no asistiendo al acto la accionante en amparo aun estando a derecho, de esta manera el tribunal le da pleno valor probatorio. Manifiesta igualmente que no entiende la razón de ello, de la demandada de negarse a entregar el inmueble, pues en reiteradas oportunidades hubo intentos amistosos de desalojo, y que la meta de la demandada es quedarse con el inmueble, y en razón de ello solicita que se desestime la presente acción.

EN SU DERECHO DE REPLICA, aludió “que el bien inmueble señalado por la agraviante en su replica fue vendido, y que ha ido en ultimas oportunidades para conciliar, y que la arrendataria no paga cánones de arrendamientos ni condominio.”

Finalmente se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, ciudadana E.S.R., en su carácter de Fiscal 85º del Ministerio Público, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en la audiencia y en su escrito de opinión dejo sentado lo siguiente:

En su exposición fiscal aseveró entre otras cosas que

…omissis…

Que en el presente caso “las sentencias dictadas tanto por el Tribunal de Primera Instancia como el de Municipio, vulneraron los derechos del accionante, toda vez que no se tomó en consideración el control de la prueba de la parte demandada, por ello solicitó que se admita la presente acción de amparo y de declare con lugar la misma”.

Concluidas las exposiciones el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo bajo las siguientes consideraciones:

Siendo que los argumentos explanados en la presente solicitud versa sobre el presunto agravio que causó la sentencia emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial a la parte demandada, en virtud de confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de desalojo intentada en su contra por el ciudadano C.S., la cual fue dictada sin encontrarse evacuada la prueba de informe, aun siendo admitida, aunado a que la declaración del testigo, admitida de conformidad con lo establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, fue evacuada un día distinto al fijado, generando la falta de control de prueba, este Juzgado considera lo siguiente:

Conforme a lo declarado por las partes, existe un medio probatorio promovido conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desprende de las actas del expediente que le Tribunal Octavo de Municipio determinó la promoción de la prueba al tercer día de despacho, admitiendo posteriormente no haberlo hecho en la oportunidad fijada, sino un día antes a la fecha establecida, impidiendo el control de dicha prueba a la parte accionante en amparo, violando lo establecido en el artículo 49 ordinal 1 de nuestra carta magna, y de esta manera el Tribunal Décimo de Primera Instancia no subsanó dicha violación conforme al artículo 206 de nuestra ley adjetiva, y a consecuencia de ello, no podía el Tribunal convalidar dicha actuación alegando que alcanzó el fin al cual estaba destinado; ante esos hechos este Juzgado actuando en sede Constitucional observa que existe claramente violación a la garantía al debido proceso consagrada en el artículo 49.1 constitucional, pues se le impidió a la accionante en amparo ejercer su derecho a controlar la prueba promovida por su contraparte, esta circunstancia no fue advertida por el tribunal agraviante, convalidando así la lesión constitucional, en consecuencia, este Tribunal se ve obligado a declarar con lugar la presente acción de amparo, y en razón de ello, y visto que la sentencia dictada por el Tribunal que conoció en Alzada, no corrigió el vicio denunciado, este Tribunal Constitucional aprecia que anular la sentencia del agraviante únicamente, implicaría una situación gravosa para la accionante que requiere controlar la prueba mal evacuada en primera instancia, por lo tanto, y para garantizar no soloel derecho a la defensa y al debido proceso, sino para evitar dilaciones inútles, es deber de éste Tribunal Constitucional declarar nula tanto la sentencia del Tribunal Décimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de fecha 27 de junio de 2007, como la sentencia del Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial de fecha 23 de noviembre de 2006 y ordenar reponer la causa al estado de que se evacue la prueba en primera instancia y se dicte nuevo fallo.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1) Procedente la Acción de A.C. propuesta por la ciudadana N.T.V., debidamente asistida por las abogadas en ejercicios ciudadanas C.F. y Amparo Alonso Estévez, e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 50.051 y 18.260, respectivamente, contra la decisión de fecha 27 de junio de 2007, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolita de Caracas, que confirmó la decisión del Juzgado Octavo de Primera de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción de desalojo intentada por el ciudadano C.S. contra la demandada.

2) Se declara NULA, la sentencia de fecha 27 de junio de 2007, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, y la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2006, emitida por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

3) Se ordena la reposición de la causa al estado de que se evacue la prueba en primera instancia y se dicte nuevo fallo en ese grado del proceso.

4) De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucional, se condena en costas a la parte perdidosa.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En esta misma fecha, siendo las 2:00 PM se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 9774, está ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. RICHARS D.M..

VJGJ/RM/JENNY

EXP 9774

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