Decisión nº 26-05 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 6 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoCalificación De Despido

ASUNTO: TIJ1-3417-02

PARTE ACTORA: G.A.L.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.268.160.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: H.L. SOTO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-1.006.019, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.986.

PARTE DEMANDADA: “NUESTRA SEÑORA DE FATIMA”, Firma Unipersonal Registrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de Octubre de 1.993, anotada bajo el Nº 108, Folios 161 al 162, Tomo III, Adicional 2 del Libro de Registro llevado por ese Tribunal en dicha fecha.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.I.D.R. , abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.690.432, V- 9.482.174 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.092

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el ciudadano G.A.L.S., debidamente asistido para este acto por el abogado H.L. SOTO TORREALBA, en fecha 25 de Febrero de 2002.

Dicha demanda fue admitida en fecha 27 de Febrero de 2002.

En fecha 23 de Abril de 2002 se dio por citada la parte demandada y procedió a contestar la demanda en su debida oportunidad.

En lapso procesal pertinente fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que las partes creyeron convenientes.

En su debida oportunidad el Tribunal, vistos los Informes de las partes, y estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente expediente este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

Como punto previo al pronunciamiento de Fondo en el presente juicio, considera este Juzgador conveniente analizar la figura jurídica de la terminación de la relación laboral.

TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 98 establece las que el Legislador considera las diferentes formas en que pueden darse por terminada la relación laboral, a saber:

ARTÍCULO 98: La relación del trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común a las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

Como bien lo dice el Legislador, las partes pueden unilateralmente dar por terminada la relación laboral, por voluntad común de ambas o por causa ajenas a ellas, pero en el caso que sea por voluntad unilateral del patrono él tiene la obligación de participar al trabajador de su voluntad y así el trabajador tendrá derecho a ejercer las acciones que considere pertinente, obligación ésta que la Ley no impone al trabajador, más sin embargo, el artículo 107 Euisdem, impone al trabajador una obligación de dar un preaviso al patrono de conformidad con el tiempo que lleve a su servicios, a saber:

ARTICULO 107: Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono un preaviso conforme a las reglas siguientes:

…c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) de anticipación.

Del caso de autos, alega el demandado en su contestación de la demanda que la trabajadora se retiro voluntariamente del oficio de que desempeñaba como Conserje del Edificio “DANTE” y como prueba de ello lo consigna en el escrito de contestación de la demanda, marcado con la letra “A” Se llega a esta conclusión debido a la dualidad de versiones de las partes en cuanto a la fecha del despido, y en consecuencia hay que analizar las probanzas de las partes en el proceso.

CARGA DE LA PRUEBA

En el presente proceso, si bien es cierto que las dos partes alegaron despido cada una desde su punto de vista, es decir, el actor manifiesta el despido injustificado y el demandado despido justificado, y en fechas distintas, también es cierto que ambas tienen la carga de la prueba del hecho alegado. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia (C.S.- 11/05/04) ha sido reiterativo al establecer que:

… cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor...

De lo anteriormente expuesto, en el caso de autos, tiene el demandado, al rechazar los modos de tiempo y lugar del despido alegado por el actor, la carga de la prueba, vale decir, si éste rechaza sin fundamentar su razón de la negativa, así como de demostrar en su oportunidad legal alguna prueba que desvirtué lo alegado por el demandante, en tal caso se tendrá como cierto lo alegado por el actor.

Vista la naturaleza de la labor desempeñada por la parte demandante (vigilante nocturno), poco importa que esté activo el período escolar, activas las funciones docentes y administrativas de la Institución, para que él pueda realizar cabalmente su labor. En consecuencia, a falta de prueba en contrario de lo alegado por la parte demandada y siguiendo los principios inspiradores de la Legislación del Trabajo, se toma como cierto el tiempo de servicio alegado por el actor, y que la causa de la terminación de la relación de trabajo se derivó de un despido injustificado, tal decisión deriva como consecuencia del Principio indubio pro operario, esto es, que en caso de duda se favorecerá al trabajador. ASI SE DECIDE.-

Como consecuencia de la anterior decisión, este Juzgador pasa a a.l.l.o.n. de cada uno de los conceptos laborales demandados por el actor.

CONCEPTOS LABORALES

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Demanda el actor el pago de BOLÍVARES SETECIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO CON SESENTA CENTIMOS (706.765,60) por concepto de ochenta (80) días de prestación por antigüedad al momento del cese de la relación laboral.

En el escrito de Contestación a la Demanda, niega pura y simplemente el pago de dicho concepto.

Es de acotar que de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 Eiusdem, el salario base para el cálculo de la Prestación de Antigüedad es el denominado en doctrina como Salario Integral, que comprende todas aquellas remuneraciones que perciba el trabajador con ocasión de la relación de trabajo que no sean expresamente excluidos como tal de conformidad con la Ley, y además la alícuota del Bono Vacacional (si la finalización del vínculo laboral es debido a una causa distinta al despido justificado) y la alícuota de las utilidades anuales.

El actor señala que el salario base para realizar este cálculo es Bs. 8.834,57 diarios. Ahora bien, quedando así la operación matemática de la siguiente manera:

16 meses x 5 días = 80 días

80 días x 8.834,57 Bs. = 706.765,60 Bs.

Ciertamente el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, siendo que en el caso de autos, debido a la antigüedad del trabajador, tiene derecho a esta prestación de antigüedad desde el primer mes de labores después de la entrada en vigencia de la Ley, por lo que para el momento de la finalización de la relación laboral (15 de Agosto de 2001) le corresponden 80 días de salario, por el salario que él devengaba esto es 8.834,57 Bs., por lo que este Juzgador establece que la demandada debió pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 706.765,60) por concepto de Prestación de Antigüedad. ASI SE ESTABLECE.-

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL

Demanda el actor la cantidad de BOLIVARES DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 17.669,14) el pago de dos (02) días adicionales de salario por concepto de prestación de antigüedad.

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su primer aparte que después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”

Ahora bien, el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente que “La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio. En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año…”

Según lo que se puede interpretar de ambas normas, este Juzgador llega a la conclusión de que a todo trabajador se le debe pagar, al cumplir los 2 años de prestación ininterrumpida de labores, el equivalente estos 2 días de prestación de antigüedad adicional y que si la relación de trabajo se extingue en una fracción de antigüedad superior a los 6 meses antes de cumplirse los 2 años de la relación laboral, se tomará en consideración como un año.

En el caso de autos, el trabajador tiene una antigüedad de 1 año y 7 meses, por lo cual se había hecho aún acreedor a esta Prestación de Antigüedad adicional y en consecuencia este Juzgador establece que la demandada debió pagar al trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo el equivalente a 2 días de salario integral, es decir, la cantidad de BOLIVARES DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 17.669,14). ASÍ SE ESTABLECE.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Demanda el actor el pago de BOLÍVARES QUINIENTOS TREINTA MIL SETENTA Y CUATRO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 530.074,20) por concepto de sesenta (60) días de indemnización por despido.

El actor tenía una antigüedad en la empresa demandada de 01 año, 7 meses y 5 días, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 Eiusdem, por cuanto tiene una antigüedad de un (01) año y siete (7) meses, es decir, una fracción superior de seis (6) meses le corresponde 60 días de salario, tomando como base el salario integral, quedando de esta manera la operación matemática de la siguiente manera:

60 días x 8.834,57 = 530.074,20 Bs.

En el escrito de Contestación a la Demanda, la parte demandada no niega ni rechaza el pago de dicho concepto, ya que se limita en todo momento es ha señalar el despido justificado y como prueba de ello el escrito de participación del mismo ante el Juez de Estabilidad; circunstancia ésta que no es suficiente para desvirtuar el derecho del actor de reclamar éste beneficio, por lo que este Juzgador establece que la demandada debió pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS TREINTA MIL SETENTA Y CUATRO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 530.074,20) por concepto de indemnización por Despido Injustificado. ASI SE ESTABLECE.-

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.

Demanda el actor el pago de BOLÍVARES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 397.555,65) por concepto de cuarenta y cinco (45) días de indemnización sustitutiva del preaviso por despido.

El actor tenía una antigüedad en la empresa demandada de 01 año, 7 meses y 5 días, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 125 Eiusdem, por cuanto tiene una antigüedad superior a un año (1) le corresponde 45 días de salario, tomando como base el salario integral, quedando de esta manera la operación matemática de la siguiente manera:

45 días x 8.834,57 = 397.555,65 Bs.

En el escrito de Contestación a la Demanda, la parte demandada no niega ni rechaza el pago de dicho concepto, ya que se limita en todo momento es ha señalar el despido justificado y como prueba de ello el escrito de participación del mismo ante el Juez de Estabilidad; circunstancia ésta que no es suficiente para desvirtuar el derecho del actor de reclamar éste beneficio, por lo que este Juzgador establece que la demandada debió pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 397.555,65) por concepto de indemnización Sustitutiva del Preaviso. ASI SE ESTABLECE.-

PREAVISO

Demanda el actor el pago de BOLIVARES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TREINTA Y SIETE CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 265.037,10), por concepto de pago de preaviso.

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 104, señala “Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado…”.

Si bien es cierto, que una de las condiciones que el Legislador indicó para que el trabajador sea acreedor de éste beneficio es el hecho del despido injustificado y que en el caso de auto se cumple tal condición, también es cierto que la parte demandada no puede ser castigada pecuniariamente por el mismo hecho en dos formas diferentes, vale decir, se está condenando a pagar al demandado una indemnización por despido injustificado practicado en la persona del trabajador y una indemnización sustitutiva del preaviso, por tal motivo, mal puede éste Juzgador acordar dicho pago, ya que ha sido la parte demandada condenada al pago de las indemnizaciones laborales contempladas en el artículo 125 eiusdem por causarle al actor un daño como es el hecho de despedirlo sin una causa legal para ello. ASÍ SE DECIDE.-

VACACIONES NO DISFRUTADAS

Demanda el actor el pago de BOLÍVARES CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 120.333,27) por concepto de diecinueve (19) días de vacaciones no disfrutadas al momento del cese de la relación laboral al cumplir el primer año de servicio.

En el escrito de Contestación a la Demanda, la parte demandada no niega ni rechaza el pago de dicho concepto, así como tampoco demuestra en su oportunidad legal alguna prueba que desvirtué lo alegado por el demandante, en tal caso se tendrá como cierto lo alegado por el actor.

Pero, del caso de autos, si bien es cierto que la parte demandada no desvirtuó por ningún medio lo alegado por el actor referente al pago de sus vacaciones vencidas y no disfrutadas, éste Juzgador no puede darle la razón al actor, en vista que no entiende como alega, un hecho el cual fundamenta erróneamente su petitorio, ya que el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro, preciso e inequívoco al establecer la cantidad de días que disfrutará un trabajador en su período de vacaciones al cumplir su primer año de servicio.

ARTÍCULO 219: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles.

En tal sentido, una vez transcrita la norma rectora para el disfrute y pago del período de vacaciones correspondiente a un trabajador para su primer año de servicio, y como del caso de autos el actor reclama el pago de éste beneficio por el hecho de haber cumplido un año de servicio, éste Juzgador rechaza lo solicitado por el demandante de diecinueve (19) días, quedando a su favor y calculado en base a su salario normal de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la L.O.T según la siguiente operación matemática:

15 días x 6.333,33 = 94.999,95 Bs.

En consecuencia, éste Tribunal establece que la empresa demandada debió pagar por este concepto un equivalente de quince (15) días de salarios multiplicados por el salario normal devengado por el trabajador según el mes efectivo de labores inmediatamente anterior, el cual corresponde a la cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 94.999,95). ASÍ SE ESTABLECE-

VACACIONES FRACCIONADAS

Demanda el actor el pago de BOLÍVARES SETENTA MIL CIENTO SETENTA Y TRES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 70.173,27) por concepto de once punto ocho (11.08) días de vacaciones fraccionadas.

En el escrito de Contestación a la Demanda, la parte demandada no niega ni rechaza el pago de dicho concepto, así como tampoco demuestra en su oportunidad legal alguna prueba que desvirtué lo alegado por el demandante, en tal caso se tendrá como cierto lo alegado por el actor.

Del caso de autos, la parte demandada no desvirtuó por ningún medio lo alegado por el actor referente al pago a las vacaciones fraccionadas y al igual que el concepto anteriormente descrito, el actor erróneamente calculó el beneficio invocado.

Dice la norma en el artículo 225, que “…el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubiere correspondido.”

En consecuencia, si al trabajador al cumplir su segundo año de servicio le hubiere correspondido dieciséis (16) días remunerados, esto es, los quince (15) días más uno adicional, el equivalente será para la fracción laborada de siete (7) meses:

16 días / 12 meses = 1,33 días

1,33 días x 7 meses = 9,33 días

9,33 días x 6.333,33 = 59.111,07 Bs.

En consecuencia, éste Tribunal establece que la demandada debió pagar en la oportunidad de la finalización de la relación de trabajo un equivalente de nueve punto treinta y tres (9,33) días de salarios multiplicados por el salario normal devengado por el trabajador según el mes efectivo de labores inmediatamente anterior, el cual corresponde a la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO ONCE CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 59.111,07). ASÍ SE ESTABLECE.-

BONO VACACIONAL

Demanda el actor el pago de BOLÍVARES CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 50.666,64) por concepto de ocho (8) días de bono vacacional.

Del caso de autos, la parte demandada no desvirtuó por ningún medio lo alegado por el actor referente al pago del bono vacacional y al igual que los dos conceptos anteriormente descritos, el actor erróneamente calculó el beneficio solicitado.

El artículo 223 de la L.O.T, establece, “Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días da salario...”

En consecuencia, el trabajador al cumplir su primer año de servicio le correspondía siete (7) días remunerados, esto es:

7 días x 6.333,33 = 44.333,31 Bs.

Es por esta razón que la demandada le correspondía pagar el por concepto Bono Vacacional del período 2000-2001 la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 44.333,31)

Ahora bien, demanda igualmente lo correspondiente a la fracción del cual tiene derecho el trabajador la Ley prevé lo siguiente, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubiere correspondido.

En este orden de ideas, sería los siete (07) días más uno adicional, el equivalente será para la fracción laborada de siete (7) meses completos:

8 días / 12 meses = 0,66 días

0,66 días x 7 meses = 4,66 días

En consecuencia, éste Tribunal establece que por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la empresa demandada debió a pagar al actor un equivalente de cuatro punto sesenta y seis (4,66) días de salarios multiplicados por el salario normal devengado por el trabajador según el mes efectivo de labores inmediatamente anterior, tal y como se establece seguidamente:

4,66 días x 6.333,33 = 29.555,53 Bs.

Según lo anteriormente planteado este Juzgador establece que la empresa demandada debió pagar al actor la cantidad de BOLIVARES VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 29.555,53), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.

De la sumatoria de ambos conceptos se establece que la demandada debió pagar al actor por concepto de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de BOLÍVARES SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 73.888,84). ASI SE ESTABLECE.-

UTILIDADES

Demanda el actor el pago de BOLÍVARES NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 94.999,95) por concepto de utilidades correspondientes al año 2000.

Del caso de autos, la parte demandada no desvirtuó por ningún medio lo alegado por el actor referente al pago de las utilidades vencidas, tan sólo se limitó a señalar “Rechazo, niego y contradigo que mi representada deba al demandante identificado suficientemente en autos las utilidades fraccionadas aquí reclamadas…”.

Es de observar, que se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, en tal caso se tendrá como cierto lo alegado por el actor.

En tal sentido, de conformidad con el artículo 175 de la L.O.T., las empresas y establecimientos con fines de lucro pagarán a sus trabajadores, una cantidad equivalente a quince (15) días de salario…

15 días x 6.333,33 = 94.999,955 Bs.

En consecuencia, éste Tribunal establece que la demandada debió pagar al actor un equivalente quince (15) días de salarios multiplicados por el salario normal devengado por el trabajador, el cual corresponde a la cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 94.999,95). ASÍ SE ESTABLECE.-

UTILIDADES FRACCIONADAS

Demanda el actor el pago de BOLÍVARES CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 55.416,65) por concepto de utilidades fraccionadas.

Del caso de autos, la parte demandada rechaza sin fundamentar su razón de la negativa, así como de demostrar en su oportunidad legal alguna prueba que desvirtué lo alegado por el demandante, en tal caso considera éste Juzgador que se tendrá como cierto lo alegado por el actor.

En este orden de ideas, sería de los quince (15) días, el equivalente será para la fracción laborada de siete (7) meses:

15 días / 12 meses = 1,25 días

1,25 días x 7 meses = 8,75 días

8,75 días x 6.333,33 = 55.416,63 Bs.

En consecuencia, éste Tribunal establece que la demandada debió pagar a la actora un equivalente de ocho punto setenta y cinco (8,75) días de salarios multiplicados por el salario normal devengado por el trabajador, el cual corresponde a la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 55.416,63). ASI SE DECIDE.

DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS

Demanda el actor el pago de BOLÍVARES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 525.666,39) por concepto de días de descanso, en los años 2000 y 2001.

Respecto a los días de descanso, éste Juzgador debe hacer las siguientes consideraciones; el actor tiene la carga procesal de indicar clara y expresamente los conceptos demandados, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que solicita el beneficio, es decir, que no solo basta con mencionar el derecho invocado sino que tiene que demostrar que efectivamente trabajó los días de descanso, y hacerse acreedor tanto del beneficio del pago de un (1) día de trabajo así como del pago compensatorio por trabajarlo tal y como lo establece el artículo 218 de la L.O.T., por trabajar el día de descanso, ya que en ningún momento en el libelo de la demanda indicó el horario de trabajo así como los días que laboraba, y como es el actor quién tiene la obligación y el deber de demostrar que efectivamente trabajó en esos días y que los cuales no fueron cancelados, forzosamente este Juzgador debe desechar tal solicitud. ASÍ SE DECIDE.-

DIAS FERIADOS

Demanda el actor el pago de BOLÍVARES CIENTO TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 113.999,94) por concepto de días de feriados, en el año 2000.

Respecto a los días feriados, éste Juzgador debe hacer las siguientes consideraciones; el actor tiene la carga procesal de indicar clara y expresamente los conceptos demandados, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que solicita el beneficio, es decir, que no solo basta con mencionar el derecho invocado sino que tiene que demostrar que efectivamente trabajó los días feriados señalados, ya que si bien es cierto que hizo mención de los días feriados trabajados y los meses a los cuales corresponde esos días, la parte demandada consignó en su escrito de promoción de pruebas en su oportunidad legal anexos marcados con la letras “B” día feriado correspondiente al mes de Mayo; “B-2” días correspondientes al mes de Abril (días santos); “B-3” días correspondientes al mes de Febrero; “”B-4” días correspondientes al mes de Enero; “B-5” días correspondientes a los meses Octubre, Noviembre y Diciembre; infiere éste Juzgador en virtud de lo anteriormente expuesto, que los días correspondientes a febrero, marzo, abril, octubre, noviembre y diciembre del 2000 ya fueron cancelados; y como es el actor quién tiene la obligación y el deber de demostrar que efectivamente trabajó en esos días y que los cuales no fueron cancelados, éste Tribunal debe desechar la solicitud de los días 6 y 7 de marzo; 24 de Junio; 5 y 24 de Julio. ASÍ SE DECIDE.-

HORAS EXTRAS

Demanda el actor el pago de BOLÍVARES UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DOCE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.271.812,50) por concepto de horas extras.

Respecto a las horas extras, éste Juzgador debe hacer las siguientes consideraciones; el actor tiene la carga procesal de indicar clara y expresamente los conceptos demandados, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que solicita el beneficio, es decir, que no solo basta con mencionar el derecho invocado sino que tiene que demostrar cuales eran los días que efectivamente trabajó, para que de manera este Tribunal infiera de forma más clara cual es el derecho a proteger.

Del caso de autos este Juzgador infiere, dado el planteamiento hecho por la representación de la demandada en su escrito de contestación, que reconoce que el trabajador si laboraba horas extras los días en que prestaba su servicio, ya que, como lo alega el actor al demandar este concepto, su horario de trabajo era de 6:00 pm a 7:00 am, es decir, que su jornada de labores era de 13 horas.

Es claro también para este Juzgador que las labores que realizaba el trabajador son de aquellas que están exceptuadas del cumplimiento de la jornada ordinaria de trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe entenderse que el trabajador laboraba 11 horas de jornada nocturna y 2 horas extras nocturnas. Así se establece.-

Ahora bien, considera este Juzgador que el actor por tener la carga procesal probatoria debe explicar claramente de donde se basa para la solicitud del derecho, así como también establecer claramente el por qué se le debe tal monto y la base en que se cálculo los montos.

En el caso de autos, al referirse a este concepto, utiliza erróneamente la cantidad de horas extras laboradas, para realizar también el cálculo de lo que él llama bono nocturno. Por otra parte, el demandado consignó en su escrito de promoción de pruebas en su oportunidad legal anexos marcados con la letras “B” horas extras correspondiente al mes de Marzo; “B-1” horas extras correspondientes al me de Mayo; “B-2” horas extras correspondientes al mes de Abril; “B-3” horas extras correspondientes al mes de Febrero; “”B-4” horas extras correspondientes al mes de Enero; “B-5” horas extras correspondientes a los meses Octubre, Noviembre. En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto el actor no es lo suficientemente claro en su escrito libelar al momento de establecer específicamente el concepto reclamado, este Juzgador debe desechar tal solicitud. ASÍ SE DECIDE.-

BONO NOCTURNO

Demanda el actor el pago de BOLÍVARES UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.889.543,80) por concepto de bono nocturno.

Respecto al bono nocturno, debe éste Juzgador hacer las siguientes consideraciones; el actor tiene la carga procesal de indicar clara y expresamente los conceptos demandados, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que solicita el beneficio, es decir, que no solo basta con mencionar el derecho invocado sino que tiene que demostrar que efectivamente trabajó, y para ser acreedor de tal beneficio se debe indicar con precisión los días que se reclaman por que éste beneficio se cancela por jornada efectiva laborada.

Por otra parte, el demandado consignó en su escrito de promoción de pruebas en su oportunidad legal anexos marcados con la letras “B” bono nocturno correspondiente al mes de Marzo; “B-1” bono nocturno correspondiente al mes de Mayo; “B-2” ” bono nocturno correspondiente al mes de Abril; “B-3” bono nocturno correspondiente al mes de Febrero; “”B-4” bono nocturno correspondiente al mes de Enero; “B-5” bono nocturno correspondiente a los meses Octubre, Noviembre, como consecuencia de todo lo anteriormente dispuesto, y por cuanto el actor no es lo suficientemente claro al establecer el concepto reclamado, este Tribunal debe desechar la solicitud del actor. ASÍ SE DECIDE.-

Por último, consta de autos pagos realizados al actor por concepto de Prestaciones Sociales, tal y como se evidencia de recibos de pago que fueron consignados junto con el escrito de pruebas: el primero por la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 47.500,00), debidamente firmado por el actor y cursante al folio 37 del expediente; el segundo por la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 47.500,00), debidamente firmado por el actor y cursante al folio 38 del expediente; el tercero por la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 50.000,00), debidamente firmado por el actor de fecha 14 de septiembre de 2001 y cursante al folio 39 del expediente; el cuarto por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 150.000,00), debidamente firmado por el actor, de fecha 18 de agosto de 2001 y cursante al folio 40 del expediente; el quinto por la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 47.500,00), debidamente firmado por el actor de fecha 06 de agosto de 2001 y cursante al folio 41 del expediente. De la sumatoria total de lo pagado al actor como anticipo de las prestaciones resulta la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 342.500,00). Asimismo, de la sumatoria de los conceptos establecidos en esta Sentencia que debió pagar la demandada al actor resulta la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES TREINTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.030.481,03). De esta cantidad debe deducirse lo pagado al actor por anticipos de prestaciones sociales, lo que resulta que la empresa demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.677.981,03). ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución Nacional establece textualmente lo siguiente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así éste no lo demande expresamente en su escrito libelar.

Al momento de la finalización de la relación de trabajo, las prestaciones sociales se consideran créditos líquidos y exigibles, y toda mora en su pago genera intereses. Como el constituyentista les otorga los mismos privilegios y garantías de la prestación de antigüedad, en consecuencia la tasa de interés para el cálculo de la mora será la misma que le corresponda a la prestación de antigüedad, es decir, la tasa activa de los seis principales bancos del país.

En consecuencia se condena igualmente a la demandada a pagar lo correspondiente por intereses de mora, calculados en base al diferencial condenado a pagar mediante la presente sentencia y a la tasa activa de los seis principales banco del país, cálculos deben ser realizados a partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo (15 de agosto de 2001) hasta la efectiva cancelación de los montos condenados a pagar por esta Sentencia, para lo cual se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo.

Asimismo, en virtud de la depreciación de nuestra unidad monetaria (BOLÍVAR) debido a la situación de crisis económica que esta experimentando nuestro País en los actuales momentos, se ordena realizar una Experticia Complementaria del fallo, a fin de proceder a la Corrección Monetaria de lo adeudado por el ente patronal.

Con respecto a la corrección monetaria, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 400 del 27/06/2002

"Como se ha establecido en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993 (Camillus Lamorell contra Machinery Care y otro), el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad."

Es claro que la corrección monetaria es de orden público, dado el grado de inflación que ha sufrido nuestra economía, lo cual no es imputable a los trabajadores, y en consecuencia se ordena realizar Experticia Complementaria al Fallo, la cual debe seguir las siguientes reglas:

  1. El ajuste por inflación se debe hacer tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el área donde se habite. Es claro para este Juzgador que este debe ser el criterio a aplicarse para cada caso en específico, dependiendo del lugar donde se prestó servicios, pero por cuanto el Banco Central de Venezuela emite solo el Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, es esta la base para realizar el cálculo respectivo, todo ello en atención al criterio jurisprudencial siguiente:

    Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 189 del 26/07/2001

    "Comparte esta Sala el criterio del Tribunal de la alzada en cuanto a que habiéndose prestado la relación de trabajo en la ciudad de Caracas, y siendo éste el domicilio de ambas partes, lo mas apropiado es que el ajuste por inflación se hiciera tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pues éste es el índice que verdaderamente mide la pérdida del poder adquisitivo del actor; sin embargo, ello debió ser establecido en la sentencia definitiva recaída sobre el mérito de la causa y no en las decisiones recaídas en etapa de ejecución. Ha sido doctrina reiterada de los Tribunales de la República que aunque la indexación debe ser acordada de oficio, si no es prevista en el dispositivo de la sentencia firme no puede acordarse en etapa de ejecución. El mismo razonamiento debe aplicarse al caso bajo examen, el ajuste por inflación de las cantidades que se condena al patrono a pagarle a un trabajador domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas debe ser calculado conforme al índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pero si ello no se establece así en la sentencia definitiva, sino que se considera el índice de inflación nacional, ello no puede ser modificado en las decisiones dictadas en ejecución de la sentencia. Entonces, lo procedente para ejecutar la sentencia definitiva recaída en el presente juicio es que el Tribunal de la causa oficie a la Oficina Central de Estadística e Informática solicitando los índices de inflación acaecidos entre la fecha en que se interpuso la demanda y la fecha de ejecución del fallo definitivamente firme."

  2. Como debe calcularse. En tal sentido es criterio de este Juzgador que la Corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de realización de la experticia. Existen criterios diversos en cuanto a este punto en específico, ya que en diversas Sentencias de los Tribunales del Trabajo se establece que la Indexación debe calcularse hasta el momento de la ejecución, pero puede ocurrir que desde el momento de la realización de la Experticia hasta que se verifique la ejecución de la misma transcurra un tiempo, corto o largo, que haga imposible de determinar para el experto cuál vaya a ser el Índice de Precios al Consumidor hasta el momento del efectivo pago. Por lo que este Juzgador considera, en virtud de la Justicia, establecer que la corrección monetaria debe calcularse hasta la fecha de realización de la Experticia Complementaria al Fallo, y si transcurre un tiempo largo hasta la fecha de la Ejecución de la Sentencia, por causas no imputables al trabajador, el Juez de la Causa podrá, a su criterio debidamente justificado, ordenar la realización de una nueva Experticia, a los fines de adecuar los montos condenados a pagar para el momento de la ejecución, basándose por su puesto en el criterio anteriormente plasmado.

  3. Para el cálculo de la corrección monetaria debe tomarse en consideración los períodos que deben excluirse, ya que no son imputables a las partes. Estos períodos son de paralización por acuerdo de las partes, paralizaciones de los Tribunales (sea por huelgas, sea por vacaciones judiciales, sea por creación del Circuito Judicial del Trabajo en el Estado Barinas, o sea por cualquier otra causa de paralización por parte del órgano jurisdiccional, sin incluir como paralización los días en que el Tribunal o el circuito Judicial del Trabajo ha decidido no despachar) hechos fortuito o de fuerza mayor. De presentarse tal paralización, el experto deberá tomar en consideración el Índice de Precios al Consumidor y hacer la corrección monetaria referente al mes de ocurrido la paralización; seguidamente dividir este monto entre los días del mes respectivo y después multiplicarlo por los días en que efectivamente no se paralizó la causa. Por ejemplo: el caso en que las partes, el día 17 de enero de 2004 suspendieron de mutuo acuerdo la causa hasta el día 31 de enero de 2004, reanudándose la causa al día siguiente. En este caso, el experto deberá calcular el excedente por indexación del monto condenado a pagar, ocurrido para el mes de enero de 2004. Seguidamente, una vez determinado este monto, debe ser dividido entre los 31 días del mes de enero, y posteriormente multiplicarlo por los 16 días en que la causa no se encontraba paralizada. A fin de aundar mas en este punto, se transcribe el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social:

    Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 301 del 27/07/2000

    "(...) a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación, y los períodos que deben excluirse de la misma, bastaba que el Juez indicara, como en efecto lo hizo, que la corrección monetaria se debía hacer desde la fecha de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor. Determinar estos lapsos no requiere de conocimientos técnicos especiales, sino que basta saber la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia, para que el mismo Juez pueda determinar con vista a las actas del expediente y/o del Libro Diario del Tribunal, los períodos que debe comprender la indexación y que lapsos deben excluirse."

    Los Honorarios que deban ser cancelados por la realización de la Experticia Complementaria al Fallo ordenada en la presente Decisión, corren por cuenta de la demandada.

    D E C I S I O N

    Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN, intentada por el ciudadano G.A.L.S. en contra de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE FATIMA, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales y en consecuencia debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.677.981,03). mas lo que le corresponda por concepto de Intereses Moratorios mas lo que le corresponda por Corrección Monetaria.

    Dada la naturaleza del presente Fallo no hay especial condenatoria en costas.

    Por cuanto la presente decisión ha salido dentro de la oportunidad legal para ello, los lapsos para interponer recursos contra la misma comenzarán a contarse finalizado como sea el lapso para dictar Sentencia.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de Abril de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

    H.L.R.

    JUEZ

    ARELIS MOLINA

    SECRETARIA

    Nota: En la misma fecha, siendo las 8:30 am, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

    La Secretaria

    Exp. Nro. TIJ1-3417-02

    HLR/am/rvsd.-

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