Decisión nº 1A-a-9797-14 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

SEDE LOS TEQUES

Los Teques, 18-07-2014

204º y 155º

CAUSA: Nº 1A-a 9797-14

ACUSADOS: DANIEL ANDRÈS DELGADO GAVIDIA, LUÌS A.R. HERNÀNDEZ y YANGER YOSNEL ROJAS GONZÀLEZ, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 21.469.425, Nº V- 19.015.418 y Nº V- 26.497.578, respectivamente.-

DELITOS: EXTORSIÒN y AGAVILLAMIENTO.

DEFENSA PRIVADA: ABG. N.A.R.P. y ABG. ARQUIMEDES SEGUNDO DÌAZ MATHEUS.

FISCAL: ABG. ELKIN CASTAÑO, Fiscal Tercero (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.-

MOTIVO: APELACIÒN DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

JUEZA PONENTE: DRA. M.O.B..-

Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, decidir acerca de la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho: ABG. N.A.R.P., actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos: DANIEL ANDRÈS DELGADO GAVIDIA y LUÌS A.R. HERNÀNDEZ y ABG. ARQUIMEDES SEGUNDO DÌAZ MATHEUS, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: YANGER YOSNEL ROJAS GONZÀLEZ, ambos contra la decisión dictada en fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: ADMITIÒ TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Tercero (3º) del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: DANIEL ANDRÈS DELGADO GAVIDIA, LUÌS A.R. HERNÀNDEZ y YANGER YOSNEL ROJAS GONZÀLEZ; ADMITIÒ los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública y por la Defensa Privada; y finalmente ORDENO conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Texto Adjetivo Penal, ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÙBLICO, en contra de los ciudadanos: DANIEL ANDRÈS DELGADO GAVIDIA, LUÌS A.R. HERNÀNDEZ y YANGER YOSNEL ROJAS GONZÀLEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÒN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

PUNTO PREVIO: En este punto, y previamente a emitir pronunciamiento en relación a la Admisibilidad del Primer Recurso de Apelación, avista esta Alzada, que la Profesional del Derecho: N.A.R.P., actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos: DANIEL ANDRÈS DELGADO GAVIDIA y LUÌS A.R. HERNÀNDEZ, interpone la referida acción recursiva con fundamento en lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual guarda relación a las Decisiones que se dictan en virtud de la Apelación de Sentencias Definitivas, sin embargo; siendo que la decisión impugnada es la que se llevo a cabo; en el marco de la Audiencia Preliminar, en fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, es por lo que en consecuencia este Tribunal Colegiado vista la intención de recurrir el fallo por parte de la disidente, acuerda darle a esta acción el tramite de Recurso de Apelación de Autos, establecido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.-

El presente Recurso de Apelación fue interpuesto dentro del término que establece el artículo 440 ejusdem, y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 ibídem.

En este sentido, establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las Causales de Inadmisibilidad del Recurso de Apelación y son las siguientes:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c.- Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Subrayado y Negrita de esta Alzada).

En cuanto la legitimación del recurrente, la misma se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Profesional del Derecho: N.A.R.P., actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos: DANIEL ANDRÈS DELGADO GAVIDIA y LUÌS A.R. HERNÀNDEZ.-

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el presente Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES; observa esta Alzada, que el mismo fue interpuesto el día veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), desprendiéndose del cómputo suscrito por el Secretario del referido Tribunal que dicho recurso fue interpuesto el Quinto (5º) día del tiempo hábil para su interposición, (Folio 246 de la Compulsa); por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien , la recurrente apela concretamente de la admisibilidad de pruebas promovidas por parte de la Representación Fiscal, que a su juicio fueron obtenidas de manera ilícita; por lo tanto es recurrible según lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal, en atención a los artículos 174 y 175 eiusdem, por ende, resulta ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), por la Profesional del Derecho: N.A.R.P., actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos: DANIEL ANDRÈS DELGADO GAVIDIA y LUÌS A.R. HERNÀNDEZ, contra la decisión dictada en fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES. Y ASÌ SE DECIDE.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

El referido Recurso de Apelación, fue ejercido con fundamento en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 440 ejusdem, y no se encuentra incurso en Causal de Inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 ibídem.-

En este sentido, establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las Causales de Inadmisibilidad del Recurso de Apelación y son las siguientes:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c.- Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Subrayado y Negrita de esta Alzada).

Ahora bien, la legitimación del recurrente, se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Profesional del Derecho: ARQUIMEDES SEGUNDO DÌAZ MATHEUS, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: YANGER YOSNEL ROJAS GONZÀLEZ.-

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el presente Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES; observa esta Alzada, que el mismo fue interpuesto el día veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), desprendiéndose del cómputo suscrito por el Secretario del referido Tribunal que dicho recurso fue interpuesto el Quinto (5º) día del tiempo hábil para su interposición, (Folio 246 de la Compulsa); por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, una vez realizado un minucioso análisis de los planteamientos explanados por el recurrente AB. A.S.D.M., se observa del petitorio las siguientes solicitudes: 1) Revocatoria del fallo emitido por el Tribunal A-quo, por cuanto a su juicio hubo un erróneo pase a juicio oral y público y el mantenimiento de la Medida Preventiva Privativa de Libertad y 2) Nulidad absoluta de las pruebas admitidas, concretamente de las Actas Policiales, argumentando que las mismas carecen de legalidad por cuanto no fueron ordenadas por el Ministerio Público.

Visto lo anterior, se estiman pertinente señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1768, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se dejó establecido con carácter vinculante lo siguiente:

Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.

e manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece…

, aclarándose que tal admisibilidad versa exclusivamente sobre el cuestionamiento que realiza el recurrente sobre la admisión de los medios probatorios ofertados por la Vindicta Pública.” (Subrayado de esta sala).

Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluye esta Alzada, que el particular SEGUNDO plasmado como petitorio en el escrito recursivo, resulta ADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo versa sobre la nulidad de pruebas admitidas por el Tribunal de Control durante la audiencia preliminar, es decir, el alegato que ataca la admisión de los medios de pruebas ofertados por la Vindicta Pública, resulta admisible de acuerdo a lo pautado en el fallo N° 1768, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil (2011), así como lo establecido en el artículo 314 parte infime del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte y siguiendo el criterio señalado, en lo referente al particular PRIMERO, respecto al pronunciamiento que acuerda el Pase al Juicio Oral y Público, el mismo versa sobre argumentos, que tal como se indicó anteriormente resulta INADMISBLE, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en cuanto a la admisión parcial o total del acto conclusivo y el auto que ordena la apertura a juicio, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto controvertido

Igualmente, en lo que respecta al pronunciamiento emitido por el Tribunal de Control, que acuerda mantener la Medida Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados de autos; observa esta Alzada que el numeral 4 del artículo 439, hace referencia a la posibilidad de recurrir ante las C.d.A., la decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, y en el presente caso se constata que a los ciudadanos D.A.D.G., L.A.R.H., YANGER YOSNEL ROJAS GONZÁLEZ, les fue acordada en fecha 19/02/2014, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión que se impugna estableció el mantenimiento de tal medida por considerar que no han variado las circunstancias que originaron su otorgamiento. Por tanto, tal pronunciamiento dictado en el acto de Audiencia Preliminar que acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados supra mencionados, es INADMISIBLE de acuerdo a la norma adjetiva penal.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, señala las siguientes causales de inadmisibilidad:

Artículo 437. “Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Subrayado nuestro).

Por lo anteriormente considerado respecto del Segundo Escrito de Apelación y como quiera que dicho recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la Defensa Privada, en cuanto a decisión de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por la Vindicta Pública, admitió los medios de pruebas presentados por la representación fiscal y ordeno el pase al juicio oral y público, en consecuencia Se declara: INADMISIBLE en cuanto al particular primero del petitorio respecto de la admisión de la acusación fiscal, el mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados de autos y el auto de apertura a juicio oral y público. Se ADMITE el recurso de apelación, sólo en lo que respecta el particular segundo del mismo, respecto a la Nulidad absoluta de las actas policiales promovidas por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. N.A.R.P., actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos: DANIEL ANDRÈS DELGADO GAVIDIA y LUÌS A.R. HERNÀNDEZ. SEGUNDO: Se ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho A.S.D.M., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano YANGER JOSNEL ROJAS GONZÁLEZ, sólo en lo que respecta al particular segundo del petitorio, referido a la Nulidad absoluta de las actas policiales promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho A.S.D.M., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano YANGER JOSNEL ROJAS GONZÁLEZ, en lo que respecta a la Admisión de la Acusación Fiscal, el mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de los acusados de autos y el Auto de apertura a juicio oral y público, en la sentencia dictada en fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: ADMITIÒ TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Tercero (3º) del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: DANIEL ANDRÈS DELGADO GAVIDIA, LUÌS A.R. HERNÀNDEZ y YANGER YOSNEL ROJAS GONZÀLEZ; ADMITIÒ los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública y por la Defensa Privada; y finalmente ORDENO conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Texto Adjetivo Penal, ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÙBLICO, en contra de los ciudadanos: DANIEL ANDRÈS DELGADO GAVIDIA, LUÌS A.R. HERNÀNDEZ y YANGER YOSNEL ROJAS GONZÀLEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÒN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. LUÌS ARMANDO GUEVARA RÌSQUEZ

LA JUEZA PONENTE,

DRA. M.O.B.

EL JUEZ INTEGRANTE,

DR. J.L.I.V.

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNÀNDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNÀNDEZ APONTE

LAGR/MOB/JLIV/GHA/fpb

Causa Nº 1A- a 9797-14

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