Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diez (10) de marzo del año dos mil nueve (2.009).

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-000568

ASUNTO: LP01-P-2009-000568

AUTO FUNDAMENTANDO LO RESUELTO EN LA AUDIENCIA

FIJADA PARA OIR AL IMPUTADO SOBRE LA PRÓRROGA SOLICITADA POR LA FISCALÍA PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO

Por cuanto en fecha 05-03-2.009, éste Tribunal, celebró la respectiva audiencia fijada conforme a lo establecido en el cuarto y quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de oír al imputado y resolver sobre la concesión o no de una prórroga para la presentación del acto conclusivo, que fuera solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante oficio nro. MER-1-2009-0420, recibido en fecha 25-02-2.009 (folio 07 y su vuelto), éste Juzgado de Control, una vez oído el imputado NELYEL D.H.P. y las demás partes, procedió a acordar la prórroga solicitada por un lapso de quince (15) días adicionales, contados a partir del vencimiento de los treinta (30) días con los que contaba la Representación Fiscal para presentar el acto conclusivo correspondiente, procede por auto separado a fundamentar tal decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándola en las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Con respecto a la rectificación del acta cursante al folio (25) de las actuaciones, donde se dejó constancia de la no comparecencia del Defensor Público Penal; Abogado J.B.F., debe señalar el Tribunal que en ningún momento ello debe sorprender a la Defensa Pública Penal que hoy formula tal solicitud, ya que las actas donde se deja constancia de la presencia o no de las partes se levantan en la sala de audiencia y no en la sala de reconocimientos donde el defensor afirma haberse presentado, así mismo, el Tribunal se constituyó a la hora señalada en la citada acta y al igual que la Represente Fiscal que cumplió con comparecer a tal acto procesal pueden dar fe los integrantes del Tribunal y así quedó establecido con la suscripción del acta, donde se dejó constancia que en ningún momento el Defensor Público Penal hizo acto de presencia en la sala a la hora allí señalada pese a encontrarse debidamente notificado, más aún, cuando éste conoce suficientemente cual es la sala asignada al Tribunal de Control nro. 06, por tanto, no resulta posible rectificar dicha acta para incluirlo cuando éste no estuvo presente a la hora convocada, siendo que en todo proceso penal las partes conocen suficientemente cuales son su roles y sus obligaciones, mal podría el Tribunal estar detrás de las partes para que cumplan con su responsabilidad, con mayor razón aún, cuando ésta es una actividad humana ejecutada por personas adultas y serias, por ello, se DECLARA SIN LUGAR tal pedimento de rectificación de la citada acta, lo cual desnaturaliza la finalidad de la audiencia, ya que fue convocada para pronunciarse sobre la prórroga solicitada por el Ministerio Público y no para rectificar actas, en dado caso, el Defensor Público Penal debió haber dirigido oportunamente su pedimento por escrito.

SEGUNDO

Con respecto a los fundamentos esgrimidos por la Defensa Pública Penal relacionados con la nulidad del allanamiento que diera inicio a las actuaciones que nos ocupan, éste Juzgador, debe señalar que a tales alegatos el Tribunal cumplió con darle una respuesta debidamente motivada en la decisión publicada en fecha 06-02-2.009, en contra de la cual el Abogado J.B.F. que hoy insiste en los mismos argumentos jurídicos, no ejerció recurso ordinario alguno dentro del lapso legal correspondiente, quedando la citada decisión definitivamente firme, por tanto, el Tribunal no está obligado a dar respuesta a los mismos alegatos que ya fueron debidamente resueltos en la aludida decisión, más sin embargo, éste Juzgado de Control, debe señalar que la interposición de la acción extraordinaria de amparo no tiene los efectos suspensivos y devolutivos de una sentencia definitiva como para paralizar el presente procedimiento penal, ya que se trata de otro procedimiento distinto que sigue su curso independientemente de éste procedimiento que al contar con una persona detenida mal podría ser paralizado indefinidamente y no cumplir éste Tribunal con su deber de pronunciarse sobre los pedimentos que le formule el Ministerio Público relacionados con la fase preparatoria, siendo que el oficio nro. DP4-034-09 donde el Defensor Público Penal hace este planteamiento cursa al folio (10) de las actuaciones complementarias y fue recibido en fecha 26-02-2.009, cumpliendo éste Juzgador con dar respuesta al mismo, pues la defensa insiste en el mismo planteamiento el cual no se ajusta a la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se ha señalado que la simple interposición de un recurso de amparo no suspende o paraliza el curso de un proceso penal, más aún, cuando tal recurso pudiera ser admisible o no y mientras la instancia superior que conoce de la acción de amparo no acuerde una medida cautelar innominada que ordene al Juez de inferior jerarquía suspender o paralizar la causa penal, por ello, el Juez de Control no puede paralizar un proceso penal a capricho de alguna de las partes, ya que estaría lesionado seriamente los derechos fundamentales de la persona detenida y allí sí pudiera ser objeto de una acción de habeas corpus, en tal sentido, considera éste Tribunal que la razón no asiste a la Defensa Pública Penal, pues el procedimiento de amparo sigue su curso por ante la Corte de Apelaciones de éste Circuito Penal y la acción ni siquiera ha sido admitida hasta la presente fecha, solo basta con imaginar que el Tribunal de Alzada tardara meses en constituirse y resolver la acción de amparo, como quedaría entonces sustentada la detención del imputado si el Juez tiene que paralizar un proceso penal donde están corriendo lapsos procesales, ello evidentemente resultaría en el caso del Juez un error craso e inexcusable que quien aquí decide no cometería, en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por el Abogado J.B.F., con respecto a la suspensión de los actos procesales hasta tanto la Corte de Apelaciones se pronuncie sobre las nulidades solicitadas, las cuales fueron declaradas sin lugar en primera instancia.

TERCERO

Con respecto a que se declare la nulidad de la audiencia de prórroga, debe indicar este Juzgador, que mal se puede anular un acto o audiencia consagrada por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el artículo 250, quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues el proceso penal continúa su curso y la Representación Fiscal presentó una solicitud de prórroga que debe ser resuelta por el Tribunal, una vez se oiga al imputado y a las demás partes, en ningún momento, se trata de un acto procesal fijado a capricho o por la invención del Juez sino un acto de suma importancia para establecer la pertinencia o no de extender la fase preparatoria y la oportunidad para presentar el acto conclusivo, debiendo el Juez cumplir con analizar si la prórroga fue o no solicitada en tiempo hábil y si las razones o motivos que la sustentan son o no valederos y ajustados a derecho, por ello dentro de la exposición de la defensa no se aprecia alguna razón fundada para que éste Tribunal anule su propio acto, pues ya se ha dicho que lo relacionado con su inconformidad con lo resuelto por el Tribunal sobre las nulidades invocadas en la audiencia de presentación de aprendido fueron recogidas en un auto fundado que era perfectamente recurrible y que no fue apelado, lo cual pudiera interpretarse a su vez como una conformidad de la defensa con la decisión del Tribunal, mal puede pretenderse sustituir la vía de los recursos ordinarios de Ley por el recurso extraordinario de amparo y tampoco la acción de amparo es restitutoria de derechos que eran susceptibles de ser reconocidos mediante la oportuna intervención de un recurso ordinario de apelación y así lo ha reiterado en muchas sentencias la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, éste Juzgador, no está obligado a suspender la audiencia convocada ni ha declarar la nulidad de la misma, pedimento este que necesariamente se DECLARA SIN LUGAR.

CUARTO

Con respecto a la celebración del acto de imputación formal, resulta perfectamente posible que el Ministerio Público pueda realizarlo en el cubículo asignado en éste Circuito Judicial Penal a ese Despacho Fiscal, pues se trata de una oficina de uso exclusivo de la Fiscalía que en ningún momento es utilizada por alguno de los Tribunales que funcionan en ésta sede, por ello, lo importante no es el lugar donde se pueda realizar el acto de imputación, lo importante es que se encuentren presentes todas las partes y se le garanticen al imputado todos sus derechos constitucionales, ya que se trata de una acto consagrado a su favor y la defensa debería ser la primera interesada en su realización con la mayor celeridad por tratarse de una persona detenida, sin poner trabas un obstáculos de algún tipo, cualquier negativa o obstaculización, que no es el caso, pudiera interpretarse como una dilación indebida al proceso penal, conforme a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, por ello, el Ministerio Público puede realizar cualquier acto de imputación en el interior del cubículo de su uso privado y en dado caso lo que se debe garantizar es la seguridad de las partes que intervendrán en el mismo, lo cual no impide al Circuito Judicial Penal prestar cualquier colaboración al respecto, por cuanto el fin supremo de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, para alcanzar una recta y sana administración de justicia, dicho acto se realizará en horas de la tarde del día 05-03-2.009, quedando notificado el Defensor Público Penal con la firma de la respectiva acta.

QUINTO

En primer lugar, éste Juzgador, observa que la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en escrito recibido en fecha 25-02-2.009, cursante al folio (07) y su vuelto de las actuaciones complementarias, indudablemente, fue presentada dentro del lapso establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la citada disposición legal se exige que la petición de prórroga sea presentada con por lo menos cinco (05) días de anticipación al vencimiento del lapso de los treinta (30) días, por lo cual en el presente caso el acto conclusivo debía ser presentado a más tardar el día 06-03-2.009 (inclusive), en tal sentido, al constatarse con el calendario se pude concluir que la solicitud fue presentada en tiempo hábil con nueve (09) días de anticipación.

SEXTO

Al analizar los fundamentos que sustentan la petición fiscal, estima éste Tribunal que efectivamente el Ministerio Público debe recabar algunas diligencias de investigación tendientes a lograr la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos y al tratarse de un procedimiento ordinario surge la necesidad de agotar tales diligencias de investigación para que sean incorporadas al debate que sobre las pruebas se llevará a cabo en la respectiva audiencia preliminar, en el caso de que el Ministerio Público presente una acusación como acto conclusivo, más aún, cuando en el presente caso, el Ministerio Público no ha podido celebrar tanto el acto de imputación formal como los actos de reconocimiento en rueda de individuos solicitados desde el día 18-02-2.009 (folio 02 y su vuelto), principalmente, por la falta de traslado del imputado, situación ésta que justifica la necesidad de extender el lapso de presentación del acto conclusivo más allá de los treinta (30) días.

SÉPTIMO

Tomando en cuenta que para las diligencias de investigación anteriormente indicadas, se estima que justificadamente la Fiscalía Primera del Ministerio Público requiere de un tiempo adicional para dar por terminada su investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente, el Juez quien aquí decide, considera que la razón asiste al Ministerio Público en cuanto a la necesidad, pertinencia y utilidad para la concesión de una prórroga, tomando en consideración que el lapso de los treinta (30) días ya se encontraba vencido para la fecha de celebración de la audiencia oral, por todo ello, se DECLARA CON LUGAR la solicitud de prórroga realizada por la Fiscalía del Ministerio Público y se fija un lapso de QUINCE (15) DÍAS ADICIONALES, contados a partir del día del vencimiento del lapso de los treinta (30) días para que la Representación Fiscal continué con la investigación, practicando todas aquellas diligencias que se encuentren pendientes, celebre el acto formal de imputación que fue convocado por la Representación Fiscal para el día 05-03-2.009 y presente su acto conclusivo correspondiente, por lo tanto, el lapso y su prórroga se extenderán hasta el día VEINTIUNO (21) DE MARZO DE 2.009 (inclusive), en caso de no cumplir con su presentación hasta el día antes establecido, será de la exclusiva responsabilidad del Ministerio Público y el detenido quedaría en libertad mediante decisión del Juez de Control, quien pudiera imponerle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, sexto aparte y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda entendido que durante el lapso de la prórroga se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del imputado NELYEL D.H.P., la cual seguirá cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida).

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, UNA VEZ OÍDO EN LA AUDIENCIA ORAL EL IMPUTADO Y LAS DEMÁS PARTES Y EN CONSECUENCIA, CONCEDE UNA PRÓRROGA DE QUINCE (15) DÍAS ADICIONALES, CONTADOS A PARTIR DEL VENCIMIENTO DE LOS TREINTA (30) DÍAS, A LOS FINES DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO CONTINÚE CON LA INVESTIGACIÓN, PRACTICANDO TODAS AQUELLAS DILIGENCIAS QUE SE ENCUENTREN PENDIENTES, CELEBRE EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL Y DICTE EL ACTO CONCLUSIVO CORRESPONDIENTE EN LA CAUSA SEGUIDA EN CONTRA DEL IMPUTADO NELYEL D.H.P., haciendo la expresa advertencia que en el caso de que no se presente el acto conclusivo a más tardar el día VEINTIUNO (21) DE MARZO DE 2.009, ello será de la exclusiva responsabilidad del Ministerio Público y el detenido quedaría en libertad mediante decisión del Juez de Control, quien pudiera imponerle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, cuarto, quinto y sexto aparte y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Queda entendido que durante el lapso de la prórroga se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del imputado NELYEL D.H.P., la cual seguirá cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE.

No se ordena notificar a las partes lo relacionado con la decisión de la prórroga otorgada al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.

Se ordena remitir las actuaciones a la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. H.J.R.M.L.S.

En fecha_________________, se libró oficio nro._______________________________________________________.

LA SECRETARIA

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