Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, seis (06) de febrero del año dos mil nueve (2.009).

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-000568

ASUNTO: LP01-P-2009-000568

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN

JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 04-02-2.009, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de presentación de aprehendidos, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, donde no fue calificada la aprehensión en flagrancia del imputado NELYEL D.H.P., más sin embargo, al considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a decretar una medida de privación judicial preventiva de l.e.s.c., por la presunta comisión del delito de: ASALTO EN VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículos 357, tercer aparte del Código Penal vigente, mientras que en el caso de la ciudadana YEISSI NEIZARY UZCATEGUI GONZÁLEZ, sí se calificó en flagrancia su aprehensión y se le impuso las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el artículo 256, numerales 3°, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 246 y 254 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

NELYEL D.H.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, obrero, nacido el 04-06-90, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-19.997.262, domiciliado en la Urbanización S.J., vereda B-1, casa nro. 0-16, Mérida, Estado Mérida.

YEISSI NEIZARY UZCATEGUI GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, obrero, nacido el 24-06-88, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-22.665.491, domiciliada en el sector Pan de Azúcar, casa sin número de color azul situada al final de las escaleras, Ejido, Estado Mérida.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La Representación Fiscal les atribuye a los imputados NELYEL D.H.P. y YEISSI NEIZARY UZCATEGUI GONZÁLEZ, el hecho de haber sido aprehendidos aproximadamente a las 04:35 p.m. del día 31-01-2.009, dentro de una vivienda sin número, situada en el sector Pan de Azúcar de ésta Ciudad, luego de que una comisión integrada por cuatro (04) funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías (Ejido) del Estado Mérida y por dos (02) testigos instrumentales, practicara una visita domiciliaria en la citada residencia, dando cumplimiento a una orden de allanamiento expedida en fecha 30-01-2.009 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, dirigida a la ciudadana YEISSI UZCATEGUI, a solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien había iniciado la investigación signada bajo el número 14F1-0055-2009, relacionada con las denuncias formuladas por víctimas de asaltos perpetrados en varias unidades de transporte público, siendo que al llegar al sitio, encontraron abierta la puerta de la vivienda, lo cual permitió su acceso al inmueble, encontrando en la sala a tres (03) ciudadanos; los imputados NELYEL D.H.P. y YEISSI NEIZARY UZCATEGUI GONZÁLEZ y a una adolescente de 17 años de edad, procediendo los funcionarios policiales actuantes a dar lectura a la orden de allanamiento y a manifestarle a la notificada que podía ser asistida por un abogado de su confianza o en su defecto por personas vecinas del lugar, manifestando ésta que no tenía a nadie, por lo cual iniciaron la revisión en la primera habitación, donde se localizó un bolso de dama de color blanco y negro, contentivo de doce (12) cargadores de teléfono celular de color negro y ocho (08) teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos, seguidamente, procedieron a revisar la segunda habitación, encontrando en una de las gavetas de la peinadora la cantidad de cuatro (04) teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos, en la habitación también se hallaron dos (02) navajas, continuando la revisión, se localizó en un cubículo pequeño ubicado al lado de la sala, dentro de una bolsa plástica de color negro, una (01) camisa de color kaki con el emblema del Cuerpo de Vigilancia de Transporte y T.T., talla SS, un (01) pantalón de color marrón, la cantidad de quince (15) cédulas de identidad correspondientes a diferentes personas, un (01) carnet de identificación expedido a nombre de la funcionaria A.G.M.A., varias tarjetas de alimentación, tarjetas de debito y libretas de ahorro de diferentes bancos, una (01) chequera del Banco del Tesoro expedida a nombre de la ciudadana M.R.O., así mismo, dentro de un bolso de dama de color negro, se encontraron nueve (09) cédulas de identidad correspondientes a diferentes personas, varias tarjetas de debito y de crédito, libretas de ahorro de diferentes bancos, cuatro (04) teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos, luego en el área de la cocina, se hallaron cinco (05) cédulas de identidad correspondientes a diferentes personas, varias libretas de ahorro de diferentes bancos y tres (03) monederos de dama, todo lo cual fue observado por los testigos instrumentales, siendo que algunos de los objetos o pertenencias encontradas guardaban relación con los asaltos perpetrados en dos (02) unidades de transporte público los días 20-01-2.009 y 24-01-2.009, pues la ciudadana A.G.M.A., funcionaria adscrita al Cuerpo de Vigilancia de Transporte y T.T., fue despojada bajo amenaza de muerte de un bolso contentivo de su uniforme de trabajo, su cédula de identidad, libretas y tarjetas del Banco Provincial, hecho ocurrido el día 20-01-2.009 cuando se trasladaba en una unidad de transporte colectivo, afirmando que al resto de los pasajeros también los despojaron de sus pertenencias, siendo éste el mismo “modus operandi” utilizado en el asalto perpetrado en la buseta conducida por el ciudadano J.A.R.R. el día 24-01-2.009, mientras que en el asalto perpetrado el día 16-01-2.009, sólo le quitaron el dinero en efectivo y tickets estudiantiles al chofer de nombre M.U.C.M., lo que ameritó que ambos quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputados.

DE LAS NULIDADES PLANTEADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

PRIMERO

En cuanto a la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de aprehendido, que fuera invocada por el Defensor Público Penal nro. 04; Abogado J.B.F., debe señalar éste Tribunal que la razón de ninguna manera asiste a la defensa, ya que tal planteamiento deriva de una interpretación sesgada y acomodaticia de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues según su criterio tanto el Ministerio Público como el Tribunal de Control disponen del mismo lapso de cuarenta y ocho (48) horas para presentar al aprehendido, realizar la audiencia donde éste sea oído y emitir el pronunciamiento correspondiente, obviando que la citada disposición legal lo que hace es ratificar el lapso establecido en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución Nacional del cual dispone el aprehensor para presentar al detenido y ponerlo a la orden del Juez de Control, es decir, ese lapso de conducción del aprehendido hasta el Juez se extiende hasta las cuarenta y ocho (48) horas, en tal sentido, mal podría ser el mismo lapso con el que cuenta el Tribunal para oír al aprehendido y emitir su decisión, por lo tanto, el Tribunal dispone de otras cuarenta y ocho (48) horas que no son las mismas señaladas anteriormente para celebrar la audiencia y dictar su decisión, siendo que pareciera desconocer la defensa el contenido del artículo 373, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal que establece el lapso para decidir la solicitud fiscal ante la presentación de un aprehendido que es puesto a disposición del Tribunal de Control, disposición legal está que en ningún momento fue señalada por la defensa en su exposición, lo cual ratifica aun más que se trata de un alegato formulado a la medida de su conveniencia.

Ahora bien, si observamos la fecha y hora en que fueron puestos los aprehendidos a disposición del Tribunal, esto se produjo el día 02/02/2.009, a las 03:56 p.m. (folio 1), lo cual permitía a este Tribunal de Control celebrar la audiencia y emitir su fallo hasta las 03:56 p.m. del día 04/02/2.009, en consecuencia, la audiencia fue realizada dentro del lapso legal correspondiente (48 horas), resultando necesario destacar que, si bien es cierto, éste Juzgado de Control, inicialmente había fijado la celebración de la audiencia para el día de 03/02/2.009, no es menos cierto, que ante la exposición del Ministerio Público donde indicó la existencia de una actuaciones que guardaban estrecha relación con la presente causa al tratarse de los mismos imputados con respecto a los mismo hechos y que cursaban por ante el Tribunal de Control nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, lo correcto y ajustado a derecho, era que éste Juzgador responsablemente suspendiera tal audiencia y difiriera su celebración para una fecha y hora distinta, siempre que no se excediera el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas, ello a los fines de recabar tales actuaciones, a solicitud del Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público (folio 04), desconociendo si las resultas favorecían o no a los imputados, para así dictar una decisión justa, equitativa y conforme a derecho en aras de la búsqueda de la verdad y del esclarecimiento de los hechos, aunado, al principio de la “unidad del proceso”, consagrado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciamiento al cual se opuso rotundamente el Defensor Público Penal nro. 04; Abogado J.B.F., quien de acuerdo a la apreciación del Juez, parecía no tener interés en que tales actuaciones fueran agregadas a la presente causa, suponiendo quizás que las mismas podían comprometer a sus representados, siendo que las razones que sustentaron el diferimiento de la audiencia fueron indicadas en el acta de fecha 03/04/2.009, (folios 03 al 06), no comprendiendo éste Juzgador como el Defensor Público Penal formuló una afirmación poco seria o ligera (me refiero sin el ánimo de ofender exclusivamente al alegato y no a la persona o al cargo que representa), pues señaló que el Tribunal de Control que convoca la audiencia no tiene la facultad para diferir o cambiar la fecha de celebración de la audiencia, lo cual no es cierto, pues puede hacerlo perfectamente, siempre y cuando, la convoque dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas, desde que sea puesto a su disposición el aprehendido o aprehendidos, siendo que el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Control para regular el proceso en sede jurisdiccional, cuando expresa textualmente lo siguiente: “Los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.”, principio que guarda estrecha relación con la facultad de dirección y disciplina consagrada en el artículo 341 eiusdem, en tal sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de tal acto procesal, por cuanto no fue infringida disposición legal o constitucional alguna en detrimento de los imputados.

SEGUNDO

En cuanto a la nulidad absoluta de la orden de allanamiento y del acta de visita domiciliaria, que fuera invocada por el Defensor Público Penal nro. 04; Abogado J.B.F., éste Tribunal, estima que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, antes de expedir la orden de allanamiento, constató el cumplimiento de los requisitos formales exigidos en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que la misma es solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, con motivo de una investigación previa llevada por ese Despacho Fiscal bajo el nro. 14F1-0055-2009, siendo el citado Tribunal quien tuvo a su vista los recaudos que fundamentaron la expedición de tal orden de allanamiento, así mismo, con respecto a la práctica de la visita domiciliaria, se aprecia de la revisión de la respectiva acta, que los funcionarios policiales actuantes, se hicieron acompañar de dos (02) testigos instrumentales que d.f. en cuanto a la transparencia del allanamiento y cumplieron con dar lectura a la orden, dejando constancia en la misma acta, que los ciudadanos presentes, incluyendo la notificada, tenían el derecho de ser asistidos por un abogado de confianza o en su defecto por personas vecinas del lugar, siendo que la notificada; la ciudadana YEISSI NEIZARY UZCATEGUI GONZÁLEZ manifestó que no tenía a nadie, tal formalidad fue cumplida al inicio de allanamiento y así lo ratifica el testigo instrumental; ciudadano J.O.P. (folio 16 y vto.), siendo que no podía reprochársele a los integrantes de la comisión policial que incautaran objetos o elementos de interés criminalístico que pudieran guardar relación con los hechos punibles investigados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, tales como: cédulas de identidad, teléfonos celulares, cargadores, libretas de ahorro, tarjetas de crédito y de debito pertenecientes a personas distintas a los imputados presentes en el inmueble, no lográndose recuperar las armas de fuego que se buscaban, por lo tanto, el allanamiento cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta del acta de allanamiento y del acta de visita domiciliaria.

TERCERO

En cuanto a la nulidad absoluta de los actos de reconocimiento en rueda de individuos, que fuera solicitada por la Defensa Pública Penal, éste Juzgador, observa que los mismos se practicaron a requerimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por encontrarse en funciones de guardia y haber iniciado la investigación penal signada con el nro. 14F05-0061-09, guardando a su vez relación con la investigación penal iniciada con anterioridad por la Fiscalía Primera del Ministerio Público bajo el nro. 14F1-0055-2009, por lo tanto, la solicitud derivaba de una investigación previa, y con motivo de la aprehensión de ambos imputados el día 31/01/2.009, una vez concluida la visita domiciliaria, observando el Tribunal de la revisión de las actuaciones recibidas de parte del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal que los imputados en todo momento estuvieron asistidos por un Defensor Público Penal de la misma jerarquía y competencia del Defensor Público Penal que los asiste en la actualidad, siendo que tales actos no se correspondían con una audiencia oral para que éstos o las demás partes tuvieran que escuchar los razonamientos u expresiones jurídicas de su defensor ni tampoco fueron convocados para oír las declaraciones de los imputados, pues se trataba de una diligencia de investigación solicitada con carácter de urgente, la presencia del Defensor Público Penal nro. 06; Abogado J.C., convalidó la legitimidad y transparencia de tales actos de reconocimiento en rueda de individuos, siendo que en ningún momento solicitó que se dejara constancia de algún tipo de observación donde se impugnara u objetara dichos actos y al suscribir las actas entiende éste Tribunal que éste llevó a cabo todo lo que significa la labor de asistencia jurídica de un Defensor Público Penal en ese tipo de actos, cuyo profesionalismo, conducta y ética profesional no puede ser puesta en duda o en tela de juicio por éste Juzgado de Control, si dicho defensor conversó o no con los imputados, es él quien puede afirmarlo y mal podría alguna de las partes presentes dejar en entredicho su participación en ese acto, pues esa no era la oportunidad de oír a los imputados si no en la audiencia de presentación de aprehendidos, donde fueron garantizados todos sus derechos y su defensor ha tenido pleno acceso a las actuaciones y expuso sus alegatos por un tiempo aproximado de una (01) hora, en consecuencia, se observa que las actas de reconocimiento reúnen los requisitos previstos en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, si los imputados deseaban designar algún defensor privado, éste debía estar presente el día en que se celebraron los actos de reconocimientos en rueda de individuos, tal y como lo hacen en las audiencias de presentación de aprehendidos, sin convocatoria previa, ya que siempre se convoca un defensor público penal en el caso de que los imputados no tengan defensor privado o éste no se haga presente para los actos donde éstos intervengan, con mayor razón, si de acuerdo a lo previsto en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, los reconocimientos pueden efectuarse aún sin el consentimiento de los imputados, en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la nulidad absoluta de las actas de reconocimiento por no haberse infringido las disposiciones legales que los regulan.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

CUARTO

En cuanto a la aprehensión de la ciudadana YEISSI NEIZARY UZCATEGUI GONZÁLEZ, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, sólo con respecto a la imputada YEISSI NEIZARY UZCATEGUI GONZÁLEZ, quien resultó aprehendida en el interior de la vivienda donde ésta reside, sitio en el cual fue practicado el allanamiento, cuya orden iba dirigida a ella e inmediatamente después de que fueran localizadas ocultas gran cantidad de objetos y pertenencias (cédulas de identidad, teléfonos celulares, libretas de ahorro, tarjetas de debito y de crédito) de otras personas distintas a los imputados, entre ellas, la cédula de identidad, el uniforme del Cuerpo de Vigilancia de Transporte y T.T., el carnet de identificación como funcionaria y la libreta de cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana A.G.M.A., quien manifestó que el día 20/01/2.009, fue despojada de su bolso contentivo de su uniforme, carnet de identificación como funcionaria y documentos personales, por dos (02) sujetos de sexo masculino, entre los cuales reconoció al ciudadano NELYEL D.H.P., quienes portando armas de fuego la amenazaron a ella y a las demás personas que viajaban en la misma unidad de transporte público, siendo que la ciudadana YEISSI NEIZARY UZCATEGUI GONZÁLEZ no tuvo participación alguna en la comisión de tal hecho punible, pero los objetos en cuestión se encontraban escondidos en el inmueble donde está reside, sin que la misma pudiera justificar la presencia de éstos en el interior de su vivienda, situada en el sector Pan de Azúcar, vía Ejido, donde dos (02) de las víctimas observaron que éstos se bajaron de las busetas luego de perpetrar los asaltos, estimando éste Tribunal que su conducta antijurídica encuadra en la calificación jurídica de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ASALTO EN MEDIO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana A.G.M.A., situación ésta que legitima la detención de la ciudadana YEISSI NEIZARY UZCATEGUI GONZÁLEZ, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que la imputada fue puesta a disposición del Juez de Control, para ser oída dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna como en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión de la ciudadana YEISSI NEIZARY UZCATEGUI GONZÁLEZ, éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, y de nuestra Constitución Nacional, aunado, a que no sólo el Juez de Control debe velar por la aplicación de las disposiciones de rango Constitucional que garantizan los derechos fundamentales del imputado, si no también debe tener en cuenta el alcance y contenido de los artículos 20, 30, 43 y 257 de nuestra Carta Magna, procurando velar siempre porque la comisión de hechos punibles graves, que afectan o ponen en riesgo los más sagrados derechos y valores de la conciencia ciudadana y en los cuales se haya determinado con fundamentos serios la identidad de su autor o autores, no queden impunes o sin castigo por parte del Estado, a través de la administración de justicia.

En cuanto a la participación de la imputada YEISSI NEIZARY UZCATEGUI GONZÁLEZ, en uno de los asaltos investigados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, si bien es cierto, el testigo reconocedor; ciudadano M.U.C.M., la reconoció como la misma persona que acompañaba a los dos (02) autores materiales del hecho punible perpetrado el día 16-01-2.009 en el interior de la unidad de transporte colectivo que él conduce, no es menos cierto, que dicho ciudadano indicó que la misma no tuvo ningún tipo de participación en la comisión del hecho punible en cuestión, pues sólo ingresó y salió con ellos de la buseta, siendo que para éste Juzgador el solo hecho de estar presente en el sitio donde se cometa un delito, sin exteriorizar ningún tipo de voluntad, ayuda o colaboración durante su perpetración, resulta insuficiente para estimar una participación a título de cooperadora inmediata o de complicidad.

QUINTO

Con respecto al ciudadano NELYEL D.H.P. no se califica en flagrancia su aprehensión, por cuanto los delitos que se le atribuyen (asaltos en unidades de transporte colectivo), fueron perpetrados en fechas anteriores al día en que fuera practicada su aprehensión, tampoco resultó detenido en flagrancia por el delito que fuera calificado en el caso de la imputada; es decir, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ASALTO EN MEDIO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, pues aún cuando éste pretendiera obtener un beneficio económico derivado de los objetos muebles recuperados en el allanamiento, a los fines de calificar jurídicamente el aprovechamiento se requiere que el imputado no haya tomado parte en la comisión del delito principal, por tratarse éste de un delito de carácter accesorio, siendo que en su caso se desprende de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en al menos dos (02) de los delitos investigados, los ocurridos los días 16 y 20 de enero de 2.009, donde aparecen como víctimas los ciudadanos A.G.M.A. y M.U.C.M., en tal sentido, su detención no se produjo cometiendo éste algún hecho punible o acabando de cometerlo, por haber transcurrido varios días desde las fechas de su perpetración, por lo que en su caso, lo correcto y ajustado a derecho era que se tramitara la expedición de una orden judicial por vía expedita o urgente, aunque a criterio de los funcionarios policiales actuantes y del Fiscal del Ministerio Público que fue notificado de la aprehensión, dicho ciudadano había sido detenido en flagrancia, por lo que ciertamente la aprehensión no se ajustó a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución Nacional. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO

En el caso del ciudadano NELYEL D.H.P., si bien es cierto, no se calificó en flagrancia su detención, no es menos cierto, que de la revisión de las actuaciones, se observa que fueron recabados suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen seriamente su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito de: ASALTO EN VEHÍCULOS DE TRANSPORTE COLECTIVO, 357, tercer aparte del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos A.G.M.A. y M.U.C.M., siendo que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°, 2° y 3°, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 eiusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde al imputado NELYEL D.H.P., se le atribuye un delito sumamente grave, calificación jurídica cuya denominación (nombre) difiere de la señalada por el Ministerio Público, ya que a criterio de éste Juzgador, efectivamente existen elementos de convicción que permiten estimar que dicho imputado es el presunto autor material y voluntario del hecho punible antes descrito, entre los que podemos citar los siguientes:

1) Orden de allanamiento, expedida en fecha 30-01-2.009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dirigida a la ciudadana YEISSI UZCATEGUI. (Folio 10).

2) Acta de visita domiciliaria, de fecha 31-01-2.009, donde los funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías (Ejido) del Estado Mérida, dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales resultaron aprehendidos los ciudadanos NELYEL D.H.P. y YEISSI NEIZARY UZCATEGUI GONZÁLEZ, afirmando que dentro de la vivienda allanada se localizaron ocultos objetos o elementos de interés criminalístico, tales como: cédulas de identidad, teléfonos celulares, cargadores, libretas de ahorro, tarjetas de crédito y de debito pertenecientes a personas distintas a los imputados presentes en el inmueble, todo ello en presencia de los testigos instrumentales; ciudadanos J.O.P. y D.L.S.D.. (Folios 11 al 15 y su vuelto).

3) Entrevistas, recibidas en fecha 31-01-2.009 a los ciudadanos J.O.P. y D.L.S.D., quienes fueron las personas que ingresaron con los funcionarios policiales actuantes y presenciaron la revisión de todo el inmueble, observando el sitio exacto donde fueron localizadas las evidencias propias de los pasajeros de las busetas asaltadas presuntamente por el ciudadano NELYEL D.H.P.. (Folios 16 y 17).

4) Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 31-01-2.009, donde el funcionario Oficial Técnico de segunda R.A.C.T., adscrito al Instituto de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías (Ejido) del Estado Mérida, dejó constancia de todas las evidencias colectadas en el allanamiento y las describe detalladamente para su entrega en la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., lo cual garantizó la preservación de la cadena de custodia. (Folios 22 y 23).

5) Inspección Ocular nro. 0453, de fecha 01-02-2.009, donde los funcionarios Agentes de Investigación J.M. y A.N., adscritos a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., dejaron constancia de la ubicación y demás características externas del inmueble allanado. (Folio 29 y su vuelto).

6) Experticia de Autenticidad o Falsedad nro. 236, de fecha 01-02-2.009, suscrita por el Experto Agente de Investigación J.R., practicada a la totalidad de las cédulas de identidad recuperadas durante el allanamiento, concluyendo que se trata de documentos AUTÉNTICOS y de origen legal en el país. (Folios 31 al 35).

7) Experticia de Reconocimiento Legal nro. 088, de fecha 02-02-2.008, suscrita por el Experto J.M.D., practicada a los monederos de dama, teléfonos celulares, cargadores, carnet de identificación, prendas de vestir (uniforme del Cuerpo de de Vigilancia de Transporte y T.T.), tarjetas de debito, tarjetas de crédito y libretas de ahorros de diferentes entidades bancarias con diferentes nombres, recuperados durante el allanamiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos NELYEL D.H.P. y YEISSI NEIZARY UZCATEGUI GONZÁLEZ. (Folios 36 al 39 y su vuelto).

8) Entrevistas y denuncias, recibidas en fechas 17-01-2.009 y 27-01-2.009 a los ciudadanos A.G.M.A., J.A.R.R. y M.U.C.M., quienes en su condición de victimas en los asaltos perpetrados los días 16, 20 y 24 de enero de 2.009, hicieron una narración de cómo ocurrieron los hechos dentro de las unidades de transporte colectivo. (Folios 40, 41 y 42).

9) Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos, practicados por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 01-02-2.009, a solicitud de la Fiscalía quinta del Ministerio Público, donde participaron los testigos reconocedores; ciudadanos A.G.M.A. y M.U.C.M., quienes reconocieron de manera clara e inequívoca a los imputados NELYEL D.H.P. y YEISSI NEIZARY UZCATEGUI GONZÁLEZ como las mismas personas que participaron en los asaltos perpetrados en unidades de transporte público los días 16-01-2.009 y 20-10-2.009, el primero en ambos hechos punibles y la segunda sólo en el ocurrido en fecha 16-01-2.009. (Folios 67 al 78).

SÉPTIMO

Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que en éste sentido, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imputado NELYEL D.H.P., se le atribuye la presunta comisión de un delito sumamente grave, como lo es el delito de: ASALTO EN MEDIO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal vigente, el cual tiene prevista una pena bastante elevada comprendida de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, aunado, a que se trata de un hecho punible considerado de carácter pluriofesivo, pues atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, por cuanto no sólo afectó el derecho a la propiedad o el interés patrimonial, si no también puso en riesgo la integridad física de las víctimas (pasajeros), quienes son constreñidas a entregar en contra de su voluntad sus pertenencias bajo amenaza de muerte, ya sea con armas blancas o de fuego, y por ello en éste tipo de delitos no es posible la celebración de acuerdos reparatorios, siendo que en el presente caso, ambas víctimas fueron amenazadas de muerte por los sujetos activos, entre los cuales se encontraba el imputado, ya que fueron desenfundadas armas de fuego, instrumentos idóneos para herirlas o lesionarlas en su integridad física, inclusive, para quitarles la vida, circunstancia que permitir apreciar la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que éste tipo de delitos causan conmoción social e intranquilidad en la ciudadanía, ya que resultan afectadas las personas más humildes que no disponen de un vehículo para trasladarse de un lugar a otro, igualmente, éste Juzgador, se acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, circunstancias que permiten concluir a éste Tribunal que de salir en libertad el imputado, resulta muy probable que se evada del proceso penal y no se presente a una futura audiencia preliminar, ante la posibilidad de que se le pudiera llegar a imponer una pena elevada en un juicio oral y público, de llegar a ser admitida la acusación fiscal, por último, también se aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 252, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad el imputado, existe la posibilidad de que éste influya negativamente en las víctimas A.G.M.A. y M.U.C.M., así como, en otras víctimas que todavía no han sido entrevistadas, para que declaren falsamente o no comparezcan a un futuro juicio oral y público por temor a represalias, ya que puede presentarse directamente en sus direcciones de habitación, sin que se pretenda desconocer la buena conducta predelictual que el imputado había presentado hasta la fecha de perpetración del hecho punible, pero ello por si sólo no es suficiente para imponer una medida de coerción personal distinta, más aún, cuando existe jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha establecido que la imposición de una medida de coerción personal no depende de que se califique o no la aprehensión como flagrante si no de que el Juzgador observe que se encuentra llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha observado el Juez quien aquí decide, en tal sentido, no le queda otra alternativa a éste Juzgado de Control que proceder a DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO NELYEL D.H.P., al considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por lo tanto, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera propuesta por el Defensor Público Penal nro. 04; Abogado J.B.F..

OCTAVO

En cuanto a la ciudadana YEISSI NEIZARY UZCATEGUI GONZÁLEZ al tratarse de un delito de menor entidad cuya pena a imponer no pudiera resultaría relativamente baja y se trata de una ciudadana que posee buena conducta predelictual, ya que no posee registro policial alguno (folio 24 y vuelto), ni tampoco se trata de un delito que haya causado conmoción o un daño de gran magnitud y tiene arraigo en ésta Ciudad, aportando una dirección que permite su ubicación para actos procesales futuros, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es difícil pensar que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia, permitiendo a éste Juzgador, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida de coerción personal menos gravosa, como las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256, numerales 3°, 4°, 6° y 9° eiusdem, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, las cuales son las siguientes:

  1. - Presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto concluya el presente proceso penal.

  2. - Prohibición de salida del territorio del Estado Mérida y del país. Ofíciese lo conducente a los organismos de seguridad del Estado.

  3. - Prohibición de acercarse o comunicarse con la totalidad de las víctimas que aparecen señaladas en las actuaciones.

  4. - Prohibición de cometer algún nuevo hecho punible.

  5. - Obligación de acudir ante el Ministerio Público tanto al acto de imputación formal como a cualquier otro acto procesal para el cual sea convocada.

  6. - Presentar una constancia de trabajo en un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir del día 04-02-2.009.

  7. - No cambiar de residencia sin participar por escrito al Tribunal.

NOVENO

En cuanto a la solicitud formulada por el Ministerio Público, donde solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente caso, donde podrían faltar algunas diligencias de investigación por practicar, entre ellas, entrevistas y nuevos reconocimientos en rueda de individuos con otros pasajeros que se trasladaban dentro de las busetas en el momento en que ocurrieron los asaltos que se investigan, se acuerda tal pedimento y a tales efectos, SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de que continúe con la investigación, celebre el actor formal de imputación y presente el respectivo acto conclusivo en el lapso legal correspondiente.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA CON RESPECTO AL IMPUTADO NELYEL D.H.P. Y PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.E.S.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en los artículos 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252, numeral 2° del citado Código, que califican tanto la presunción de peligro de fuga como de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues de estar en libertad el imputado, ante la posibilidad de que se le imponga una pena bastante elevada, es muy probable que evada el proceso penal y la acción de la justicia, no presentándose a una futura audiencia preliminar y también podría influir negativamente en las víctimas A.G.M.A. y M.U.C.M., así como, en otras víctimas que todavía no han sido entrevistadas, para que declaren falsamente o no comparezcan a un futuro juicio oral y público por temor a represalias, ya que puede presentarse directamente en sus direcciones de habitación, dicha medida de coerción personal deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio dirigido al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CON RESPECTO A CALIFICAR EN FLAGRANCIA LA APREHENSIÓN DE LA IMPUTADA YEISSI NEIZARY UZCATEGUI GONZÁLEZ Y EN TAL SENTIDO, PROCEDE A IMPONERLE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 eiusdem, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, como las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el artículo 256, numerales 3°, 4°, 6° y 9° ibidem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, ésta se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la audiencia de presentación de aprehendidos en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog H.J.R.M.

LA SECRETARIA

En fecha 04-02-2.009, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y en fecha________________se libraron los oficios nros.______________________________________________________.

LA SECRETARIA

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