Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 21 de mayo de 2008, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio promovido por la ciudadana A.N.C.D.N.S., por interdicción del ciudadano J.R.C.A., mediante la cual declaró la interdicción definitiva del ciudadano J.R.C.A. y nombró como su tutor definitivo al ciudadano O.R.C.F..

Por auto del 26 de junio de 2008 (folio 214), el a quo, por considerar que para entonces se encontraba vencido el lapso legal de apelación de la referida sentencia, acordó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, a los fines de la consulta legal de dicho fallo, lo cual hizo con oficio de esa misma fecha, distinguido con el Nº 694, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 7 de julio de 2008 (folio 217), le dio entrada con su nomenclatura propia y el curso de Ley.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas ante esta Alzada.

Mediante diligencia del 14 de agosto de 2008 (folio 218), la abogada I.V.O.D.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana A.N.C.D.N.S., consignó escrito de informes, el cual obra agregado a los folios 219 y 220 del presente expediente, no haciéndolo el entredicho provisional, por sí ni por intermedio de apoderado judicial, ni su tutor interino, quienes tampoco formularon observaciones a aquéllos.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2008 (folio 222), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a dicha fecha comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa, lo cual procede a hacer, previas las consideraciones siguientes:

I

SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA

EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud contenida en escrito presentado el 23 de mayo de 2005 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la abogada I.V.O.D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.998, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.N.C.D.N.S., de nacionalidad francesa, casada, mayor de edad, con pasaporte europeo N° 665/02, domiciliada en Paris, Francia, quien, con fundamento en los artículos 393 al 403 del Código Civil y en los artículos 338 al 343, 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción de su padre, el ciudadano J.R.C.A., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 655.814, viudo, para entonces de 74 años de edad, y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida.

Como fundamento de la pretensión deducida, la prenombrada apoderada actora expuso lo siguiente:

Que su representada, A.N.C.D.N.S., es hija legítima del preidentificado ciudadano J.R.C.A., según así se evidencia de la correspondiente partida de nacimiento que acompaña en copia certificada marcada con la letra “B”.

Que consta en sendos informes médicos suscritos por la médico neurólogo Dra. C.I.R., inscrita en el Ministerio de Sanidad y Asistencia social bajo el Nº MSDS44.839, y en el Colegio de Médicos bajo el Nº 3279, de fecha 15 de marzo de 2005, y por el médico psiquiatra Dr. T.B., inscrito en el mismo Ministerio bajo el Nº 20.103, y en dicha corporación gremial bajo el Nº 1.119, que el ciudadano J.R.C.A., antes identificado, “padece de trastorno de memoria, desorientación, en ocasiones lenguaje incoherente, cambios del humor y del comportamiento que se ha acentuado desde Enero del 2005” (sic). Que “en vista del deterioro cognoscitivo progresivo y los resultados de estudios paraclínicos” (sic), se concluyó que el mencionado ciudadano “cursa Enfermedad de Alzheimer Probable, un lenguaje conservado; pero su capacidad de juicio está muy limitada” (sic); “su memoria reciente se encuentra severamente afectada” (sic) y “su memoria remota está parcialmente conservada” (sic). Que la prueba del examen mental abreviado que se le practicó “reveló una puntuación de 20, lo que sustenta el diagnóstico de enfermedad Alzheimer Probable” (sic). Que ambos galenos en sus diagnósticos concluyeron que el ciudadano de marras padece de “Probable Enfermedad de Alzheimer” (sic) y “nivel de desempeño social y laboral, severamente limitado por la pérdida importante de memoria” (sic).

Que en justificativo evacuado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 20 de mayo de 2005, los testigos C.E.L.A., R.M.D.C.A.B., G.E.G.D.R. y M.D.C.D., están contestes en afirmar, entre otros: Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano J.R.C.A.; que saben y les consta que el mismo estuvo casado con la Sra. M.R.F.D.C.; que “desde el mes de Enero (sic) del 2005, viene padeciendo de trastornos de memoria, desorientación, en ocasiones lenguaje incoherente, cambios del humor y del comportamiento, y su capacidad de juicio está muy limitada” (sic) y que “es incapaz de proveerse a sí mismo, su manutención y efectuar la administración de sus bienes” (sic).

Finalmente, en el petitorio del escrito introductivo de la instancia, la apoderada actora concluyó exponiendo que “por cuanto el progenitor de su mandante, se encuentra en un estado de capacidad de juicio limitada, con una memoria reciente severamente afectada, con su memoria remota parcialmente conservada, con cambios en el humor y del comportamiento, con desorientación en tiempo y espacio, y quien presenta en ocasiones un lenguaje incoherente, lo que interfiere con las actividades de su vida diaria, impidiéndole el normal desenvolvimiento en su entorno social y familiar e incapacitándole de proveerse a sí mismo, de todo lo necesario para su manutención, y la consiguiente administración de sus bienes” (sic), es por lo que, siguiendo instrucciones precisas de su mandante, acude formalmente a solicitar, como en efecto lo hace, de conformidad con lo establecido en los artículos del 393 al 403 del Código Civil, que el ciudadano J.R.C.A., sea sometido a interdicción y se le designe un tutor interino conforme a la Ley.

Finalmente, fundamentó la acción propuesta en artículos del 393 al 403 del Código Civil y 338 al 343, 733 y 739 del Código de Procedimiento Civil.

Junto con el escrito contentivo de dicha solicitud, la apoderada de la parte promovente produjo los documentos siguientes:

Original del instrumento poder que le fuera otorgado por la solicitante y que legítima su representación (folios 3 y 4);

Copia certificada, expedida el 2 de febrero de 2005 por el Registrador Civil de Palmarito, Parroquia Independencia del Municipio J.B. del estado Mérida, de la partida de nacimiento de su representada, ciudadana A.N.C.D.N.S., identificada con el Nº 107, asentada el 24 de octubre de 1955, ante el la Prefectura Civil del Municipio Independencia del otrora Distrito J.B. del estado Mérida (folio 5);

Original de justificativo evacuado a instancia de la parte actora ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 20 de mayo de 2005, contentivo de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos C.E.L.A., R.M.D.C.A.B., G.E.G.D.R. y M.D.C.D. (folios 6 al 8).

Original de informe médico correspondiente al p.J.R.C., fechado 15 de marzo de 2005, rendido por la médica neuróloga C.I.R. (folio 9).

Original de Informe Médico del prenombrado paciente, rendido el 9 de marzo de 2005, por el médico psiquiatra T.B. (folio 10).

Por auto de fecha 24 de mayo de 2005 (folio 11), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió dicha solicitud de interdicción, la cual calificó de “demanda” (sic), por considerar que la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Asimismo, por observar que “del escrito de la solicitud y del informe médico acompañado se desprende que el ciudadano sometido a este procedimiento se le adjudica padecer de ALZHEMER (sic)” (sic), dicho Tribunal, con fundamento en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenó “abrir el proceso y proceder a la investigación correspondiente con relación a los hechos imputados y, por consiguiente, acordó practicar reconocimiento médico-legal al indiciado de defecto intelectual, disponiendo que el mismo debía practicarse por dos facultativos, para que lo examinen y emitan juicio al respecto” (sic). Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, ordenó el interrogatorio del presunto enfermo, fijando al efecto la una de la tarde del quinto día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, siempre y cuando constara en autos la notificación de la Fiscal de turno del Ministerio Público, la cual igualmente ordenó. Igualmente dispuso que una vez efectuado el interrogatorio de enfermedad mental, fijaría “la oportunidad para el nombramiento de los facultativos” (sic), y para oír a cuatro de los parientes más cercanos de aquél y, en defecto de éstos, a amigos de su familia. Finalmente, dicho Tribunal, con fundamento en el artículo 507 del Código Civil, ordenó librar un edicto, en el que en forma resumida se hiciera saber que la ciudadana A.N.C.D.N.S., por medio de su apoderada judicial, abogada I.V.O.D.C., ha promovido la interdicción de su padre, ciudadano J.R.C.A., y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto, disponiendo finalmente que dicho edicto debía publicarse por el interesado en un diario de mayor circulación de esta ciudad de Mérida, a escoger entre “Frontera”, “El Cambio” y “Diario Los Andes”.

Mediante diligencia del 17 de junio de 2005 (folio 14), la abogada I.V.O., con el carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, consignó ejemplar del Diario de Los Andes, de fecha 17 de junio de 2005, donde aparece publicado el edicto ordenado por el Tribunal de la causa, el cual obra agregado al folio 15 del presente expediente.

Por auto del 21 de junio de 2005 (folio 17), el a quo ordenó librar la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos establecidos en el auto de fecha 24 de mayo de 2007.

Por auto del 3 de agosto de 2005 (folios 19 y 20), el abogado J.C.G., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado de la causa, se “avocó” (sic) al conocimiento de la presente causa y, con fundamento en los artículos 14, 202 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar, por boleta, del mismo a la parte solicitante del presente proceso, haciéndosele saber que el proceso se reanudaría en el estado en que se encontraba para el momento en que el Juez Provisorio de ese Juzgado se le removió del cargo, en el primer día de despacho siguiente a que constara en autos de la notificación ordenada, pasados que fuese diez días consecutivos, advirtiendo que, una vez vencido el lapso anteriormente señalado, comenzaría a correr el previsto en el artículo 90 eiusdem.

Por diligencia de fecha 5 de agosto de 2005 (folio 21), la abogada I.V.O.D.C., en su condición de apoderada judicial de la promovente de la interdicción, ciudadana A.N.C.D.N.S., se dio por notificada del “avocamiento” (sic) del prenombrado Juez Temporal.

El 8 de agosto de 2005 se practicó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien para entonces se hallaba de turno, según así consta de la correspondiente declaración de la Alguacila del Tribunal de la causa y la correspondiente boleta, que obra a los folios 22 y 23 del presente expediente, respectivamente.

Se evidencia del acta del 23 de septiembre de 2005 (folios 24 y 25), que, siendo la una de la tarde, el Juez de la causa se trasladó y constituyó en la dirección que allí se indica, a fin de interrogar al imputado de enfermedad mental, ciudadano J.R.C.A., lo cual hizo previa notificación del ciudadano R.E.C.F..

En atención a la solicitud formulada en diligencia de fecha 27 de septiembre de 2005 (folio 26), el Tribunal de la causa, por auto del 28 del mismo mes y año, con fundamento en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fijó el segundo día de despacho siguiente a la referida fecha, para el acto de nombramiento de los expertos facultativos conforme a lo establecido en el artículo 733 eiusdem; designación que se hizo el 3 de octubre de 2005, según consta del acta inserta al folio 28, recayendo la misma en los médicos C.I.R. y T.J. BAPTISTA T., a quienes se ordenó notificar para que comparecieran al local sede del Juzgado de la causa, a manifestar su aceptación o excusa a los cargos para los cuales fueron nombrados y, en el primer caso, prestaran el juramento de Ley.

Se evidencia de los autos (folios 29 y 30), que el 6 de octubre de 2005, se practicó la notificación de los médicos antes mencionados.

Consta del acta inserta a los folios 31 y 32, que el 14 de febrero de 2005, la doctora C.I.R., aceptó el cargo de experto para el cual fe designada y, en consecuencia, prestó el juramento de ley. Asimismo, se evidencia de la referida acta que en ese acto estuvo también presente la apoderada actora, abogada I.O.D.C., quien afirmó que el otro experto nombrado, médico psiquiatra T.B., se encontraba fuera del país, razón por la cual solicitó que, en sustitución del mismo, se designara con tal carácter a la doctora L.M., lo cual hizo el Juez a quo y, en tal virtud, ordenó su notificación a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado a manifestar su aceptación o excusa y, en el primer caso, a prestar el juramento de Ley.

Previa notificación, según consta del acta de fecha 21 de noviembre de 2005, inserta al folio 38, la doctora L.J.M.B., aceptó dicho cargo y prestó el juramento legal.

Mediante diligencia del 5 de diciembre de 2005 (folio 39), la apoderada actora solicitó al Tribunal de la causa designara al médico psiquiatra, doctor T.B., para la evaluación del sindicado de enfermedad mental, ciudadano J.R.C.A., en sustitución de la experta L.M., en virtud de que los familiares de aquél no están de acuerdo con el monto de los honorarios profesionales fijados por ésta.

Por auto de fecha 8 de diciembre de 2005 (folio 40), el a quo acordó conforme a lo solicitado por la apoderada judicial de la accionante y, en consecuencia, dejó sin efecto la designación de la experta, doctora L.M. y, en su lugar, designó como tal carácter al doctor T.B., a quien ordenó notificar, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa y, en el primer caso, prestara el juramento legal.

Previa notificación, según consta del acta inserta al folio 43, en fecha 3 de febrero de 2006, el médico T.J.B.T., aceptó el cargo de experto para el cual fue designado y, en consecuencia, prestó el juramento legal. Asimismo, en dicho acto e Tribunal de la causa, previa solicitud del experto, le concedió un lapso de quince días de despacho, contados a partir de la referida fecha, a los fines de la consignación del informe respectivo. Finalmente, el Juez de la causa fijó el quinto día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para que los expertos designados se reunieran con él, a los fines de fijar sus emolumentos.

Se evidencia del acta inserta al folio 44 que el 13 de febrero de 2006 (folio 44), siendo las diez de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal de la causa para celebrar el acto de fijación de emolumentos del experto, doctor T.J.B.T., éste no compareció, motivo por el cual el a quo difirió el acto para el cuarto día de despacho siguiente a esa fecha a la once de la mañana; oportunidad ésta en que el prenombrado experto tampoco compareció, según consta del acta de fecha 17 del mismo mes y año (folio 45), motivo por el cual se declaró desierto dicho acto.

En atención a la solicitud formulada por la apoderada actora en diligencia del 21 de febrero de 2005 (folio 46), por auto de fecha 1º de marzo de 2006, el Juzgado del primer grado, fijó nuevamente oportunidad para celebración del acto de fijación de los emolumentos del experto de marras.

El 2 de marzo de 2006, los expertos, médicos C.I.R. y T.J.B.T., consignaron ante el a quo escrito contentivo del informe rendido con ocasión de la evaluación médica practicada al sindicado de enfermedad mental, ciudadano J.R.C.A., el cual fue agregado a los folios 48 al 50 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2006 (folio 52), la apoderada actora, abogada I.O.D.C., consignó en el Tribunal de la causa sendos cheques contra la entidad bancaria Banesco, signados con los números 43849409 y 45849410, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), cada uno, a los fines del sufragar los emolumentos de los expertos T.B. y C.R., respectivamente.

En acta inserta al folio 53, del 6 de marzo de 2006, el Juzgado de la instancia inferior dejó constancia que siendo ese el día y hora fijados para que tuviera lugar el acto de fijación de emolumentos de los expertos facultativos designados en el presente proceso, doctores T.J.B.T. y C.R., se abrió dicho acto “previo el pregón de ley” (sic); y que, en vista que en la mencionada diligencia de fecha 2 de marzo de 2006, la apoderada actora consignó los referidos cheques, “para cada uno de los expertos” (sic), dispuso que los mismos quedarían “en guarda y custodia” (sic) de la Secretaria de ese Tribunal. Finalmente, instó a los peritos a que “manifestaran mediante diligencia su aceptación y su correspondiente solicitud para que les sean entregados los cheques consignados” (sic) a favor de cada uno de ellos.

En diligencia del 3 de abril de 2006 (folio 54), la abogada I.O.D.C., en su condición de apoderada judicial de la promovente de la interdicción, expresó que, en virtud de que se cumplieron los extremos previstos en los artículos 395 y 396 del Código Civil venezolano, solicitó al Tribunal de la causa decretara la interdicción provisional del ciudadano J.R.C.A., de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 6 de abril de 2006 (folio 55), el a quo, por considerar que para entonces el “proceso” (sic) se encontraba en estado de “dictar la sentencia de interdicción provisional del ciudadano J.R.C. ARAUJO” (sic) y que “antes de pronunciarse al respecto debe hacer del conocimiento a la parte interesada que se tiene que nombrar Tutor Interino, Protutor, suplente del Protutor y el C.d.T., que debe ser conformado por un total de siete personas” (sic), instó a la parte actora a los fines de que señale los nombres de las personas que “van a conformar dichos cargos” (sic).

En atención a dicho requerimiento, por diligencia del 20 de abril de 2006 (folio 56), la apoderada actora indicó los nombres y apellidos de las personas que ocuparían cada uno de los referidos cargos.

Por auto de fecha 20 de abril de 2006 (folio 57), el Juzgado de la causa, por observar que “no se han [habían] cumplido las formalidades de Ley, para dictar la sentencia de interdicción provisional” (sic), pues, en su criterio, faltaba “la declaración de cuatro parientes del entredicho (sic)” (sic); y en virtud de que observó que los folios del 6 al 8 del presente expediente, obra justificativo de testigos, evacuado el 20 de mayo de 2005 por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, fijó oportunidad para que cada uno de lo declarantes compareciera a ese Tribunal a ratificar sus respectivos testimonios.

Mediante auto del 5 de mayo de 2006 (folio 58), la Juez Accidental que suscribe el mismo, se abocó al conocimiento de la presente causa y, en consecuencia, hizo saber a las partes que a partir del primer día de despacho siguientes a esa fecha, comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para formular recusación en su contra.

Se evidencia de las correspondientes actas insertas a los folios 59 al 62, que en las fechas allí mencionadas, los ciudadanos C.E.L.A., R.M.A.B., M.D.C.R.D. y G.E.G.D.R., respectivamente, ratificaron ante el a quo sus respectivas declaraciones rendidas ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 20 de mayo de 2005, que aparecen contenidas en el justificativo producido por la parte actora junto con el escrito introductivo de la instancia.

Por auto del 10 de mayo de 2006 (folio 64), el Juez Temporal del Juzgado de la causa, por haber reasumido sus funciones como tal, se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de esa misma fecha --10 de mayo de 2006-- (folio 65), el a quo subsanó el error de referencia que presentan las actas del 5 de mayo de 2006, que obran en los folios 59, 60, 61 y 62, pues, en las mismas se indicó que el acto se llevaba a cabo “…de conformidad con el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil…” (sic), siendo lo correcto el artículo 396 del Código Civil.

Por decisión dictada el 10 de mayo de 2006 (folios 38 y 39), el a quo, con fundamento en el precitado artículo 396 del Código Civil, decretó la interdicción provisional del ciudadano J.R.C.A., y designó como Tutor Interino del mismo al ciudadano O.R.C.F., como Protutor al ciudadano RITHER A.C.F., como Suplente de éste, al ciudadano R.E.C.F., y como miembros del C.d.T., a las ciudadanas G.G.D.R., Z.C.P., M.D.C.R.D. y C.M.A.B.; y fijó el quinto día de despacho siguiente a que constara en autos la última de sus notificaciones, a las once de la mañana, para que los designados comparecieran a manifestar su aceptación o excusa y, en el primero de los casos, prestaran el juramento de Ley. Asimismo, con fundamento en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, acordó proseguir el procedimiento de interdicción por los trámites del “juicio ordinario” (sic), disponiendo que el mismo quedaría abierto a pruebas a partir del “PRIMER DIA DE DESPACHO” (sic) siguiente a esa fecha. Y, finalmente, con fundamento en el artículo 414 del Código Civil, ordenó publicar y registrar dicha decisión.

Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2006 (folio 69), la ciudadana C.I.R., en su condición de experta designada en la presente causa, dejó constancia que recibió el cheque signado con el número 45849410, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), correspondiente a sus emolumentos.

Se evidencia del acta inserta al folio 70 del presente expediente que, en fecha 17 de mayo de 2006, las personas designadas como Tutor Interino, Protutor y su Suplente, así como miembros del C.d.T., aceptaron sus respectivos cargos y prestaron ante el Juez de la causa el correspondiente juramento legal.

Por escrito del 11 de junio de 2006 (folio 71), la abogada I.V.O.D.C., en su condición de apoderada judicial de la promovente de la interdicción, ciudadana A.N.C.D.N.S., diciendo encontrarse dentro del lapso legal para promover pruebas en esta causa, ofreció las documentales y testimoniales que allí indica.

Mediante diligencia de fecha 1º de junio de 2006 (folio 73), el ciudadano T.B., en su condición de experto facultativo designado por el Tribunal de la causa, dejó constancia que recibió el cheque signado con el número 43849409, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 350.000,00), correspondiente a sus emolumentos.

En sentencia interlocutoria dictada el 13 de junio de 2006 (folios 89 al 91), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida --acogiendo el precedente judicial vertido en fallo proferido por este mismo juzgador de alzada el 10 de mayo de 2006 en el juicio de interdicción promovido al ciudadano C.G.G.T. por el ciudadano H.A.G.T. (Exp. Nº 02660), cuya copia fotostática simple cursa a los folios 75 al 86, en el que, entre otras cosas, se estableció que en dichos procesos sólo es procedente designar Tutor Interino, tal como así lo exige el artículo 734, primera parte, in fine, del Código de Procedimiento Civil, y que, por ello, son extemporáneas, por prematuras, las designaciones de Protutor, su Suplente y miembros de C.d.T., “pues, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 397 del Código Civil, en concordancia con los artículos 316, 324, 335 y 338 eiusdem, las mismas deben efectuarse después de la apertura de la tutela declarada mediante sentencia firme, y no antes…” (sic), declaró la nulidad de la providencia contenida en el referido decreto de interdicción provisional, “en lo que se refiere a la apertura del lapso probatorio del proceso y a la designación del Protutor, Suplente y C.d.T., así como también la nulidad de los actos subsiguientes a dicha decisión, dejándose en vigencia y con todo el valor jurídico la designación del Tutor Interino del entredicho (sic), ciudadano O.R.C.A., su aceptación y juramentación” (sic). Asimismo, en virtud de ese pronunciamiento, decretó la reposición de la causa “al estado de ordenar nuevamente la apertura del lapso probatorio, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y que el proceso continué (sic) su curso legal” (sic). Y, finalmente, hizo saber a las partes “involucradas en la causa” (sic), que el presente juicio quedaría abierto a pruebas nuevamente a partir del día de despacho siguiente a la fecha de ese auto, “por los trámites del juicio ordinario, conforme a la ley” (sic).

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2006 (folio 92), la apoderada actora, abogada I.O.D.C., promovió en nombre y representación de su mandante, las pruebas siguientes:

  1. El valor y mérito de los informes médicos presentados por los médicos, psiquiatra T.B., y neuróloga C.I.R., a los fine de probar que el ciudadano J.R.C.A., “sufre demencia degenerativa, tipo Enfermedad (sic) de Alzheimer con un nivel de incapacidad severo” (sic).

  2. “Ratificó” (sic) en todos y cada uno de sus términos las declaraciones rendidas en fecha 20 de mayo de 2005, ante la Oficina Notarial Pública Tercera de esta ciudad Mérida, por los testigos C.E.L.A., R.M.C. ARAUJO BAPTISTA, M.D.C.R.D. y G.E.G.D.R., quienes las ratificaron ante el Tribunal de la causa el 5 de mayo de 2006.

Por auto de fecha 20 de julio de 2006 (folio 95), el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte solicitante, salvo su apreciación en la definitiva; y, en cuanto a las testimoniales, con fundamento en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que cada uno de los testigos rindiera sus respectivas declaraciones.

Se evidencia de las actas del 26 de julio de 2006, insertas a los folios 96 y 97, que los testigos C.E.L.A. y R.M.A.B., no comparecieron ante el Juez de la causa en la oportunidad fijada a rendir sus respectivas declaraciones, motivo por el cual dichos actos fueron declarados desiertos.

Se evidencia de las actas levantadas el 27 de julio de 2006, que obra a los folios 98 y 99 del presente expediente, que los testigos M.D.C.R.D. y G.E.G.D.R., respectivamente, ratificaron en su contenido y firma las declaraciones que rindieron en el justificativo evacuado en fecha 20 de mayo de 2005 ante la prenombrada Notaría.

Por diligencia del 31 de julio de 2006 (folio 100), la abogada I.V.O.D.C., en su condición de apoderada judicial de la parte promovente, solicitó al Tribunal de la causa fijara nuevamente fecha y hora para el acto de ratificación de las declaraciones de los testigos C.E.L.A. y R.M.A.B..

Por auto de fecha 3 de agosto de 2006 (folio 101), el Juzgado de la causa, previa solicitud de la apoderada actora, fijó nueva oportunidad para que los testigos C.E.L.A. y R.M.A.B. ratificaran sus declaraciones rendidas en el referido justificativo, evidenciándose de las actas del 10 del mismo mes y año, insertas a los folios 102 y 103, que los mismos lo hicieron en el día y hora fijados, no siendo repreguntados.

En fecha 18 de enero de 2007 (folios 110 al 119), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo del Juez J.C.G. LISANO, dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual, con fundamento en las razones de hecho y de derecho allí expuestas, declaró la interdicción definitiva del ciudadano J.R.C.A. y, en consecuencia, lo dejó sometido bajo tutela de conformidad con la Ley, designándole como tutor definitivo al ciudadano O.R.C.F..

Sometida dicha sentencia a consulta legal, su conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual, por auto del 15 de febrero de 2007 (folio 125), le dio entrada al expediente y el curso de ley, y, previo el cumplimiento de los actos de substanciación correspondientes, en fecha 2 de julio del citado año, dictó sentencia (folios 130 al 152), mediante la cual, con fundamento en la motivación fáctica y jurídica allí explanada, declaró “la NULIDAD del auto de fecha 05 de mayo de 2006, mediante el cual la Juez (sic) Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la presente causa, y de los demás actos procesales subsiguientes cumplidos en el presente proceso, incluida la sentencia definitiva consultada, de fecha 18 de enero de 2007” (sic) y, en virtud de tal pronunciamiento, decretó “LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se encontraba para el 05 de mayo de 2006, a fin de que el a quo proceda a interrogar a cuatro parientes del presunto (sic) entredicho, ciudadano J.R.C.A., o amigo de la familia, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil y, en consecuencia, que (sic) la presente causa continúe su curso, con estricto apego a la normativa legal que la regula” (sic). Finalmente, dicho Tribunal dispuso que, dada la naturaleza de la referida decisión, no hacía especial pronunciamiento sobre costas.

Mediante auto de fecha 25 de julio de 2007 (folio 154), el prenombrado Juzgado Superior declaró firme la referida sentencia y, en consecuencia, remitió con oficio el presente expediente al Tribunal a quo, el cual, mediante providencia dictada el 6 de agosto de 2007 (folio 151), lo dio por recibido, disponiendo darle entrada y cancelar su salida en el Libro respectivo.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2007 (folio 157), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en acatamiento a lo dispuesto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su referida sentencia del 2 de julio de 2007, fijó oportunidad para que la parte interesada presentara a cuatro parientes del “presunto entredicho” (sic), ciudadano J.R.C.A., o amigos de la familia, a los fines de que se les formulara el correspondiente interrogatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y, en consecuencia, continúe su curso.

Se evidencia de las actas insertas a los folios 158 al 165, que en fecha 25 de septiembre de 2007, rindieron declaración testimonial ante el Juez de la causa los ciudadanos A.K.C.O., J.F.S., N.H.C. y C.A.D.C..

El 2 de octubre de 2007 (folios 166 y 167), el Tribunal de la causa, por considerar llenos los extremos legales correspondientes, decretó la interdicción provisional del ciudadano J.R.C., designando como tutor interino del mismo al ciudadano O.R.C.F., disponiendo que el mismo debía comparecer el quinto día siguiente de despacho, a las once de la mañana, a manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído y, en el primero de los casos, a prestar el juramento legal. Asimismo, con fundamento en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, acordó proseguir el presente procedimiento de interdicción por los trámites del “juicio ordinario” (sic), disponiendo que el mismo quedaría abierto a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que hubiese aceptado el cargo y prestado el juramento de Ley el tutor designado.

Consta del acta levantada en fecha 10 de octubre de 2007 (folio 168), que en esa fecha el ciudadano O.R.C. aceptó el cargo de tutor interino para el cual fue designado y, en consecuencia, en ese mismo acto el Juez a quo le tomó el juramento legal.

Mediante diligencia del 2 de noviembre de 2007 (folio 172), la abogada I.O.D.C., con el carácter acreditado en autos, consignó copia certificada del decreto de interdicción provisional del ciudadano J.R.C.A., registrada por ante el Registro Principal del Estado Mérida (folios 173 al 181) y un ejemplar del diario “Frontera” de esta ciudad, correspondiente a su edición de fecha 24 de octubre de 2007, en cuyo cuerpo “C”, página 9, aparece publicado copia certificada del precitado decreto (folio 182).

Por escrito presentado el 2 de noviembre de 2007 (folio 185), la apoderada actora, abogada I.O.D.C., promovió como pruebas en esta instancia el valor y mérito probatorio de los informes médicos elaborados por los expertos T.B. y C.I.R., con ocasión de la evaluación médica efectuada al ciudadano J.R.C.A., de los cuales --al decir de la promoverte-- se comprueba que éste padece de demencia degenerativa, tipo enfermedad de Alzheimer. Asimismo, “ratificó” (sic) las declaraciones testimoniales de los ciudadanos A.K.C.O., J.F.S., N.H.C. y C.A.D.C..

Mediante auto del 21 de noviembre de 2007 (folio 187), el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la accionante.

Por diligencia fechada 28 de febrero de “2007” (sic) (rectius: 2008) (folio 190), la abogada I.O.D.C., con el carácter acreditado en autos, consignó ante el a quo escrito de informes, el cual obra agregado al folio 191 del presente expediente.

En fecha 21 de mayo de 2008 (folios 194 al 205), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida dictó en la presente causa la sentencia definitiva sometida a consulta, mediante la cual decretó la interdicción definitiva del ciudadano J.R.C., le designó como tutor definitivo al ciudadano O.R.C. y, finalmente, dispuso que, por la naturaleza del fallo, no hacía especial pronunciamiento sobre costas.

II

TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de interdicción del ciudadano J.R.C.A. formulada, en escrito de fecha 23 de mayo de 2005, por la ciudadana A.N.C.D.N.S., y, en consecuencia, si la sentencia objeto de la presente consulta, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 21 de mayo de 2008, mediante la cual hizo los pronunciamientos anteriormente indicados, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

III

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinado el thema decidendi de la presente sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2005 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la abogada I.V.O.D.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, ciudadana A.N.C.D.N.S., con fundamento en los artículos 393 al 403 del Código Civil, promovió la interdicción del padre legítimo de su mandante, ciudadano J.R.C.A., alegando, en resumen, que éste se encuentra en “…un estado de capacidad de juicio limitada, con una memoria reciente severamente afectada, con su memoria remota parcialmente conservada, con cambios en el humor y del comportamiento, con desorientación en tiempo y espacio, y quien presenta en ocasiones un lenguaje incoherente, lo que interfiere con las actividades de su vida diaria, impidiéndole el normal desenvolvimiento en su entorno social y familiar e incapacitándole de proveerse a sí mismo, de todo lo necesario para su manutención, y la consiguiente administración de sus bienes…” (sic).

Observa el juzgador que, admitida dicha solicitud de interdicción, y cumplidas las formalidades relativas a la notificación del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público y la publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en la fase sumaria del presente procedimiento, de conformidad con los artículos 733 eiusdem y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias siguientes:

  1. INTERROGATORIO DEL IMPUTADO DE RETARDO MENTAL

    En fecha 23 de septiembre de 2005, el Juez de la causa, previa fijación y habilitación, se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en la Urbanización El Carrizal “A”, calle Guayacán, N° 121, Quinta Cafer, de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, y procedió a interrogar al sindicado de enfermedad mental, ciudadano J.R.C., en los términos siguientes:

    (omissis) Primera (sic) Diga el Interdictado (sic) que día es hoy? (sic) Contestó (sic) Si (sic) hoy es ayer fue día Quinto (sic). Segunda (sic) Que (sic) mes estamos? (sic) Contesto: (sic) no se en que mes estamos se me olvida Tercera: (sic) Como (sic) se llamaban sus Padres (sic): Contestó J.R.C. (sic) y los hijos. Cuarta: Como (sic) se llama la Urbanización donde Usted vive: (sic) Contestó a mi (sic) se me olvida todo. Quinto: (sic) Toma (sic) Usted (sic) algún medicamento (sic). Contesto (sic) no. El Tribunal por cuanto observa que el supuesto interdictado (sic) no tiene coordinación en sus palabras es por lo que acuerda no hacer más preguntas. Es todo da por terminado el presente acto y ordena su traslado a su sede natural siendo las 1.50 de la tarde. Conformes firman.

    (sic) (folios 24 y 25).

  2. INTERROGATORIO DE FAMILIARES Y AMIGOS DE LA FAMILIA DEL SINDICADO DE ENFERMEDAD MENTAL

    Se evidencia de las actas que obran insertas a los folios 158 al 165 que, en fecha 25 de septiembre de 2007, el Juez a quo interrogó a los ciudadanos A.K.C.O., J.F.S., N.H.C.R. y C.A.D.C., manifestando la primera de las nombradas que es pariente lejana del ciudadano J.R.C.A., primo segundo, el cuarto y amigos, los restantes.

    La ciudadana A.K.C.O., declaró en los términos siguientes:

    (omissis) PRIMERA: Sobre las generales de Ley. No me comprende. (sic) SEGUNDA: Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.N.C. (sic) DE NIETO (sic): Si. (sic) TERCERA: Conoce al ciudadano JOSE (sic) RAMON (sic) CACERES (sic) ARAUJO (sic). Si (sic). CUARTA: Sabe que (sic) parentesco les une a la ciudadana A.N.C. (sic) DE NIETO, con el ciudadano JOSE (sic) RAMON (sic) CACERES (sic) ARAUJO (sic): Ella es hija, CUARTA: Sabe usted que enfermedad padece el ciudadano JOSE (sic) RAMON (sic) CACERES (sic) ARAUJO. CONTESTO (sic): Alzhaimer (sic), QUINTA: Diga usted que parentesco le une a usted con el ciudadano JOSE (sic) RAMON (sic) CACERES (sic) ARAUJO. Soy familia lejana, SEXTA. Sabe usted quien atiende al ciudadano JOSE (sic) RAMON (sic) CACERES (sic) ARAUJO. Una enfermera, mientras no están los hijos. SEPTIMA (sic): Diga usted que medico (sic) atiende al ciudadano JOSE (sic) RAMON (sic) CACERES (sic) ARAUJO. CONTESTO (sic): No se, OCTAVA: Tiene conocimientos que le originó al ciudadano JOSE (sic) RAMON (sic) CACERES (sic) ARAUJO (sic) SU ENFERMEDAD. Contesto (SIC): No se. NOVENA. Cree usted que esa enfermedad lo imposibilita para proveerse por si mismo. CONTESTO (sic): Si. No hay mas (sic) preguntas. Terminó, se leyó lo escrito y conformes firman

    (sic) (folios 158 y 159).

    El ciudadano J.F.S. declaró así:

    (omissis) PRIMERA: Sobre las generales de Ley. No me comprende. (sic) SEGUNDA: Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.N.C. (sic) DE NIETO: Si. TERCERA: Conoce al ciudadano JOSE (sic) RAMON (sic) CACERES (sic) ARAUJO. Si. CUARTA: Sabe que parentesco les une a la ciudadana A.N.C.D.N., con el ciudadano JOSE (sic) RAMON (sic) CACERES (sic) ARAUJO: No se, CUARTA: Sabe usted que enfermedad padece el ciudadano JOSE (sic) RAMON (sic) CACERES (sic) ARAUJO. CONTESTO (sic): Perdida (sic) de la memoria. QUINTA: Diga usted que parentesco le une a usted con el ciudadano JOSE (sic) RAMON (sic) CACERES (sic) ARAUJO. Soy amigo, SEXTA. Sabe usted quien atiende al ciudadano JOSE (sic) RAMON (sic) CACERES (sic) ARAUJO. Una enfermera, SEPTIMA (sic): Diga usted que medico (sic) atiende al ciudadano JOSE (sic) RAMON (sic) CACERES (sic) ARAUJO. CONTESTO (sic): No se, OCTAVA: Tiene conocimientos que le originó al ciudadano JOSE (sic) RAMON (sic) CACERES (sic) ARAUJO (sic) SU ENFERMEDAD. Contesto (SIC): No se. NOVENA. Cree usted que esa enfermedad lo imposibilita para proveerse por si mismo. CONTESTO (sic): Si. No hay mas (sic) preguntas. Terminó, se leyó lo escrito y conformes firman

    (sic) (folios 160 y 161) (Las mayúsculas son del texto original).

    El ciudadano N.H.C.R. declaró así:

    (omissis) PRIMERA: Sobre las generales de Ley. No me comprende. SEGUNDA: Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.N.C. (sic) DE NIETO: Si. TERCERA: Conoce al ciudadano JOSE (sic) RAMON (sic) CACERES (sic) ARAUJO. Si. CUARTA: Sabe que parentesco les une a la ciudadana A.N.C.D.N., con el ciudadano JOSE (sic) RAMON (sic) CACERES (sic) ARAUJO: Ella es hija, CUARTA: Sabe usted que enfermedad padece el ciudadano JOSE (sic) RAMON (sic) CACERES (sic) ARAUJO. CONTESTO (sic): Alzheimer. QUINTA: Diga usted que parentesco le une a usted con el ciudadano JOSE (sic) RAMON (sic) CACERES (sic) ARAUJO. Primo (sic) Segundo (sic) mio (sic), SEXTA. Sabe usted quien atiende al ciudadano JOSE (sic) RAMON (sic) CACERES (sic) ARAUJO. Una enfermera, la familia y todos lo que lo podamos ayudar, SEPTIMA (sic): Diga usted que medico (sic) atiende al ciudadano JOSE (sic) RAMON (sic) CACERES (sic) ARAUJO. CONTESTO (sic): No se, OCTAVA: Tiene conocimientos que le originó al ciudadano JOSE (sic) RAMON (sic) CACERES (sic) ARAUJO (sic) SU ENFERMEDAD. Contesto (SIC): Le dio a raíz del año 2005, después de una operación, pero el (sic) ya venia (sic) sufriendo de eso. NOVENA. Cree usted que esa enfermedad lo imposibilita para proveerse por si mismo. CONTESTO (sic): Totalmente. No hay mas (sic) preguntas. Terminó, se leyó lo escrito y conformes firman

    (sic)” (folios 162 y 163) (las mayúsculas son propias del texto copiado).

    La ciudadana C.A.D.C. declaró así:

    (omissis) PRIMERA: Sobre las generales de Ley. No me comprende. SEGUNDA: Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.N.C. (sic) DE NIETO: Si. TERCERA: Conoce al ciudadano JOSE (sic) RAMON (sic) CACERES (sic) ARAUJO. Si. CUARTA: Sabe que parentesco les une a la ciudadana A.N.C.D.N., con el ciudadano JOSE (sic) RAMON (sic) CACERES (sic) ARAUJO: Padre e hijo, CUARTA: Sabe usted que enfermedad padece el ciudadano JOSE (sic) RAMON (sic) CACERES (sic) ARAUJO. CONTESTO (sic): Alzheimer. QUINTA: Diga usted que parentesco le une a usted con el ciudadano JOSE (sic) RAMON (sic) CACERES (sic) ARAUJO. Amigos, SEXTA. Sabe usted quien atiende al ciudadano JOSE (sic) RAMON (sic) CACERES (sic) ARAUJO. Le turnan las personas SEPTIMA (sic): Diga usted que medico (sic) atiende al ciudadano JOSE (sic) RAMON (sic) CACERES (sic) ARAUJO. CONTESTO (sic): No se, OCTAVA: Tiene conocimientos que le originó al ciudadano JOSE (sic) RAMON (sic) CACERES (sic) ARAUJO (sic) SU ENFERMEDAD. Contesto (SIC): No es una enfermedad natural. NOVENA. Cree usted que esa enfermedad lo imposibilita para proveerse por si mismo. CONTESTO (sic): Si. DECINA (sic): Tiene algo que mas agregar respecto al presente interrogatorio. No. No hay mas (sic) preguntas. Terminó, se leyó lo escrito y conformes firman

    (sic) (folios 164 y 165) (las mayúsculas son propias del texto copiado).

  3. EXPERTICIA PRACTICADA AL SINDICADO DE ENFERMEDAD MENTAL.

    Los médicos CLARAISABEL RAMÍREZ y T.J.B.T., previa designación del Tribunal de la causa y cumplimiento de las formalidades legales, efectuaron experticia médica al ciudadano J.R.C.A.; y, en fecha 1° de marzo de 2006, rindieron a ese Juzgado el informe respectivo, cuyo original obra agregado a los folios 48 al 50, en el cual, entre otras cosas, se expresa lo siguiente:

    (omissis) La evaluación consistió en varias entrevistas al paciente, a sus familiares cercanos y a las personas que están a cargo de su atención. Se administraron escalas de evaluación cognitiva (Minimental y CDR); la Escala de evaluación de las Actividades de la V.D.d.B., la entrevista clínica estándar y el examen físico integral.

    a) Antecedentes El antecedente médico más importante fue la pérdida progresiva de la memoria, de su autonomía y juicio y (sic) cambios importantes en el estado de ánimo, que se hicieron manifiestos hace 3 años aproximadamente. Desde entonces, fue diagnosticado como afecto de D.T. (sic) Alzheimer y recibe medicamentos para el tratamiento de la misma, tales como el Exelon®. Otros antecedentes patológicos de importancia incluyen prostatectomía e infarto al miocardio en el año 98. Su estado mental sufrió un deterioro acelerado luego de la muerte de su esposa en enero del 2005. Desde entonces, las dificultades personales, laborales y sociales se acentuaron. El manejo de las finanzas se vio entorpecido por los numerosos errores que cometía. A ello se agregó la desorientación en el tiempo y la tendencia a desubicarse en el espacio. En consecuencia, desde hace más de 2 años su capacidad laboral está reducida al mínimo.

    Su interacción social es igualmente deficiente, ya que con frecuencia confunde los nombres y la identidad de las personas cercanas.

    b) Evaluación clínica

    Las respectivas evaluaciones arrojaron los siguientes resultados:

    1) Evaluación Neurológica: Evaluaciones Iniciales: Paciente masculino adulto mayor, conciente, vígil, colaborador al examen clínico, orientado en persona, desorientado en espacio y tiempo, memoria reciente y a corto plazo alteradas, lenguaje de compresión adecuada, con fallas en la denominación, pensamiento de curso y contenido normal, no hay alteraciones en la escritura, no reconoce que tiene un trastorno, se le realizó el Examen Mental Abreviado que reportó 15/30 puntos, lo cual es evidenciado en pacientes con deterioro cognoscitivo. Desde el punto de vista motor no hay alteraciones, deambula solo sin ayuda y hay control de esfínteres. En el transcurso de 1 año se observa deterioro progresivo con cambios en el estado mental, actualmente paciente conciente, desorientado en persona, tiempo y espacio, lenguaje muy escaso, frases cortas aisladas, no logra formar una idea completa, la memoria está mas afectada incluso hasta la remota, no comprende bien las ordenes (sic), en cuanto a la escritura hay dificultades para escribir su nombre, en ocasiones ni logra hacerlo, hay cambios del humor presentando agresividad en ocasiones, El Examen Mental Abreviado descendió desde 15 que tenia al inicio al inicio a 9 puntos de 30, lo cual indica el deterioro progresivo. Amerita cuidados permanentes y ayuda en las actividades de la vida diaria.

    2) Evaluación Psiquiátrica: Se trata de un paciente masculino de edad avanzada. Siempre acudió acompañado a la consulta. Su motricidad fue lenta pero coordinada. En todo momento estuvo vígil, atento y colaborador. Su lenguaje era concreto y con poca producción espontánea. Su afectividad era afable pero ligeramente pueril. No encontré alteraciones sensoperceptivas ni ideas delirantes sistematizadas. Su memoria remota estaba parcialmente conservada, pero su memoria reciente presentaba un deterioro más pronunciado. Su capacidad de juicio fue deficiente y en ningún momento manifestó tener conciencia de la enfermedad que padece. Estas características del examen mental se mantuvieron estables e incluso con tendencia al deterioro en un lapso de 1.5 años aproximadamente entre la primera y la última evaluación por mi parte.

    c) Conclusiones

    Se trata de un paciente en edad geriátrica, con un cuadro evidente de Demencia y un deterioro severo en su capacidad de juicio y autonomía.

    d) Diagnóstico Clínico

    1) D.D.T.E.d.A..

    e) Nivel de Incapacidad

    Severo (omissis).

    (sic) (Las negrillas y el subrayado son del texto copiado) (folios 48 al 50).

    En la fase plenaria del proceso, mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2007 (folio 185), la abogada I.V.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante de la interdicción, ciudadana A.N.C.D.N.S., oportunamente promovió el valor y mérito jurídico de los informes médicos presentados por los doctores T.B. y C.R., anteriormente referidos, y “ratificó” (sic) en todos y cada uno de sus términos, las declaraciones rendidas en fecha 25 de septiembre de 2007, ante el Tribunal de la causa por los prenombrados testigos A.K.C., J.F.S., N.H.C. y C.A.D..

    Se evidencia en las actas procesales que integran el presente expediente que ni el entredicho provisional, por sí ni por intermedio de apoderado, ni su tutor interino, promovieron pruebas en el plenario de la causa, así como tampoco lo hizo de oficio el Tribunal de la causa de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

    Considera el juzgador que los requisitos de procedencia de la pretensión de interdicción civil por defecto intelectual, como es la índole de la propuesta en el caso de especie, se desprende de lo previsto en el artículo 393 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos

    .

    Al interpretar el contenido, sentido y alcance de la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, la doctrina (cf. Calvo Baca, Emilio: “Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado”, Ediciones Libra C.A., Caracas, s.f., T. I, p. 401 y D.G., M.C.: “Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil”, 2ª Ed., Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, p. 293) y la jurisprudencia más autorizadas coinciden en sostener que para que sea procedente la interdicción de una persona mayor de edad o menor emancipado, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:

    1. ) La existencia de un defecto intelectual, entendiendo por tal no sólo aquel que afecte la facultades cognoscitivas de la persona, sino también las volitivas.

    2. ) Que ese defecto sea de tal gravedad que impida al sujeto proveer por sí mismo a la satisfacción de sus intereses.

    3) Que el defecto sea habitual, por lo que no basta que se trate de accesos pasajeros o excepcionales, ni que el mismo se manifieste en forma continua, pues la norma in commento prevé la interdicción de personas “con intervalos lúcidos” (sic).

    En lo que respecta a la legitimación para interponer dicha pretensión procesal, el artículo 395 del Código Civil expresa:

    Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien interese. El Juez puede promoverla de oficio

    .

    Igualmente, el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, inviste de legitimación activa al Ministerio Público para promover la interdicción, al disponer:

    El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley

    (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

    Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente el juzgador a verificar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, en primer lugar, la legitimación activa de la parte actora para interponer, como lo hizo, la pretensión de interdicción civil del ciudadano J.R.C.A. y, a tal efecto, observa:

    Constató el juzgador que, en el escrito contentivo de la solicitud de interdicción que encabeza el presente expediente, la abogada I.V.O.D.C., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.N.C.D.N.S., aseveró que el prenombrado ciudadano J.R.C.A., es padre legítimo de su mandante; y, a los efectos de demostrar tal afirmación de hecho, produjo copia certificada de la partida de nacimiento Nº 107 de ésta, expedida por el Registrador Civil de Palmarito, Parroquia Independencia, Municipio J.B. del estado Mérida, asentada en fecha 24 de octubre de 1955, ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia del otrora Distrito J.B. de la mencionada entidad federal, la cual obra agregada al folio 5 del presente expediente.

    De la revisión de los autos constató este Tribunal que la copia certificada de la referida partida del estado civil fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que, de conformidad con los artículos 1.384, 197 y 201 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, se aprecia para dar por comprobado que, efectivamente, la actora, ciudadana A.N.C.D.N.S., es hija intramatrimonial del prenombrado ciudadano J.R.C.A. y, en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 395 ibidem, está legitimada para promover la interdicción civil de éste, como lo hizo, a través de apoderada judicial, mediante el escrito cabeza de autos, y así se declara.

    Determinada la legitimación activa de la parte actora para interponer la pretensión de interdicción de marras, sólo resta al juzgador determinar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, si existe o no plena prueba de los requisitos de procedencia de la pretensión de interdicción civil deducida, anteriormente enunciados, a cuyo efecto se observa:

    De las resultas del interrogatorio y de la experticia médica practicada al ciudadano J.R.C.A. que, se aprecian de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.427 del Código Civil, adminiculados con las declaraciones testimoniales rendidas en el sumario de esta causa, las cuales no fueron desvirtuadas en el plenario, valoradas éstas según las reglas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concepto de esta Superioridad, surge plena prueba de que el prenombrado ciudadano padece de “demencia degenerativa”, conocida como “enfermedad de Alzheimer”, lo cual ha afectado severamente su memoria reciente, capacidad de juicio y autonomía, lo que constituye un defecto intelectual, habitual y grave que lo incapacita para proveer por sí mismo a la satisfacción de sus intereses, y así se declara.

    En tal virtud, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil para someter a interdicción definitiva al mencionado ciudadano, y así se declara.

    En consecuencia, en la parte dispositiva de esta sentencia, se declarará con lugar la solicitud de interdicción del prenombrado ciudadano J.R.C.A. y, en consecuencia, se someterá a éste a interdicción definitiva, dejándose en estos términos confirmado el fallo consultado.

    Finalmente, este Juzgador de Alzada UNA VEZ MÁS ADVIERTE al Juez de la causa, abogado J.C.G.L. --como lo hizo, entre otras, en sentencias de fechas 10 de mayo de 2006 y 20 de diciembre de 2007, dictadas en los juicios de interdicción que cursaron en los expedientes números 02660 y 02943 de su propia nomenclatura, respectivamente-- que el nombramiento del tutor definitivo debe efectuarse después de que quede firme la sentencia que declare la interdicción definitiva, y no antes, como erróneamente lo hizo el Tribunal a quo en el fallo sometido a consulta, al designar para ejercer dicho cargo al ciudadano O.R.C.F., nombramiento éste que, por ello, resulta extemporáneo, por anticipado, y así se declara. Es de advertir que en ese mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de julio de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE, en el juicio de interdicción de la ciudadana F.H.D.M. promovido por la ciudadana E.H.D.S., en la que se expresó lo siguiente:

    En relación con ello, la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.

    En todo caso de nombramiento del tutor definitivo y su suplente, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y firme el nombramiento hecho, la posterior solicitud de remoción, conforme a lo pautado en el artículo 781 eiusdem

    (http://www.tsj.gov.ve).

    Por otra parte, el suscrito Juez Superior llama la atención del prenombrado jurisdicente para que, respecto a la fijación de los honorarios que correspondan a los expertos, dé estricto cumplimiento a las normas contenidas en el artículo 54 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arancel Judicial, cuyo tenor es el siguiente:

    Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.

    El Juez para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia

    (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

    Igualmente, se exhorta al Juez a quo para que, en relación con la consignación, recepción y depósito de cantidades de dinero por concepto de honorarios y emolumentos de expertos, cumpla con las disposiciones reglamentarias e instructivos vigentes relativos al manejo de fondos de terceros y, en especial, con las normas contenidas en los artículos 1, 2, literal b), y 5, primera parte, de la Resolución Nº 703, de fecha 21 de diciembre de 1999, dictada por el antiguo Consejo de la Judicatura, constituido en Sala Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.867, de fecha 11 de enero de 2000, la cual aún se halla vigente, cuyos respectivos tenores son los siguientes:

    Artículo 1.- Los Tribunales de la República, cualquiera sea su jurisdicción, categoría o competencia, para el recibo de cantidades de dinero que, en virtud de disposiciones legales, le sean o deban ser entregadas por cualquier concepto o las que el tribunal ordene consignar, incluso a los fines de constituir caución real o con motivo de aseguramiento, de comiso o por cualquier otro motivo, excepto las cantidades causadas por los conceptos de derechos arancelarios y de multa, así como para el depósito de aquéllas, se regirán por las normas establecidas en la presente Resolución

    .

    Artículo 2.- La recepción de las cantidades de dinero de dinero a las que se refiere el artículo anterior, serán efectuadas por los tribunales ordinarios o ejecutores de medidas así: a) (omissis); b) En caso de no estar abierta la respectiva cuenta; mediante cheque de gerencia emitido. Igualmente en moneda de curso legal, a la orden del Tribunal. En estos casos, en el supuesto previsto en el citado artículo 5ª procederá, acto seguido, a acordar la apertura de la respectiva cuenta en las instituciones bancarias, a oficiar a este fin a las misma, a cuyo efecto, endosará el correspondiente cheque en el que indicarán los nombres de las partes, la causa o procedimiento y el número de expediente, cheque que a tal efecto remitirá a la respectiva entidad bancaria

    .

    Artículo 5.- La cuenta o cuentas bancarias, a que refiere el artículo 2° de la presente Resolución, girarán bajo la forma de depósitos en cuentas corrientes a nombre del Tribunal y de las partes o, en los casos de emolumentos u honorarios de asociados, asesores, retasadores, expertos, defensores y demás auxiliares de justicia, girarán a nombre del Tribunal, de la parte consignante y del o los beneficiarios.

    (omissis)

    .

    Las anteriores advertencias obedecen a que se constató que en presente juicio el Juez de la causa omitió fijar en la oportunidad prevista en el precitado artículo 54 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arancel Judicial el monto de los emolumentos que correspondían a los facultativos designados para practicar la experticia médica del imputado de enfermedad mental, razón por la cual el mismo fue establecido por la propia parte promovente de la interdicción, quien, en contravención a las normas de la mencionada Resolución, anteriormente transcritas, consignó las correspondientes cantidades de dinero en sendos cheques librados a la orden de los expertos, los cuales, el a quo, en lugar de ordenar su devolución, para que fuesen sustituidos por cheques de gerencia a la orden del Tribunal a los fines de abrir la correspondiente cuenta bancaria, ordenó depositarlos bajo la guarda y custodia de la Secretaria del Tribunal, estado en que permanecieron hasta que se entregaron a sus beneficiarios.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano J.R.C.A., formulada en fecha 23 de mayo de 2005, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la abogada I.V.O.D.C. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.N.C.D.N.S..

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano J.R.C.A., con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.

TERCERO

Se le advierte al Tribunal de la causa que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; que, en lo atinente al registro y publicación de la presente sentencia definitiva, igualmente procederá según lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem; y que también deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, mediante la remisión por oficio, dentro de los diez días siguientes al recibo del presente expediente, de copia certificada del presente fallo y del auto que lo declare firme a la Oficina de Registro Electoral respectiva.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia consultada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 03090

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