Decisión nº 444-2004 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 30 de Julio de 2004

Fecha de Resolución30 de Julio de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO Nº 1

AÑOS 194º Y 145º

Demandante: N.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.344.068.

Demandado: A.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.449.924.

Motivo: Obligación Alimentaria.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 12 de abril del 2.004, la ciudadana N.C.R., ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña Neulys Coromoto Lameda Rodríguez, solicitó fuese citado el ciudadano A.J.L., ya identificado, a los fines de que fijase una obligación alimentaria para su hija, en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo) mensuales, además de que cubra los gastos de educación, medicinas, vestuario, médico. En dicha oportunidad la solicitante consignó copia fotostática de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.

Admitida la solicitud en fecha 15 de abril del 2.004, se ordenó emplazar al ciudadano A.J.L., asimismo a las partes para que comparecieran a un acto conciliatorio de conformidad con el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiar al organismo empleador y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

El día 26 de mayo del 2.004, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y el día 02 de junio del 2.004, se practicó la citación de demandado.

En fecha 07 de junio del 2.004, siendo las 09:00 a.m. se anunció el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándose constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto. Seguidamente en esa misma fecha compareció el demandado y dio contestación a la solicitud.

En el acta de fecha 08 de junio e 2.004, compareció el ciudadano A.J.L. y consigno pruebas documentales y el dìa 09 de junio de 2.004 se admitieron salvo apreciación en definitiva.

En fecha 15 de junio de 2.004, compareció la ciudadana N.C.R. y consigno pruebas documentales y testimoniales y el dìa 16 de junio de 2.004, se admitieron las pruebas documentales, salvo apreciación en definitiva.

En fecha 01 de julio de 2.004, se dictó auto para mejor proveer y se notifico a la Lic. Edith Yelitza Caubas, Trabajadora Social del este Tribunal

En fecha 02 de julio de .2004, el ciudadano alguacil consigno boleta de notificación de la Lic. Edith Yelitza Caubas, Trabajadora Social del este Tribunal.

En fecha 21 de julio de 2.004, se dejó constancia que venció el lapso del auto para mejor proveer y ese mismo dìa la Lic. Edith Yelitza Caubas, Trabajadora Social del este Tribunal consigno informe socio-económico requerido por esta Sala..

Por lo que estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previas las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÒN DE LA SALA

DE LOS HECHOS

Parte demandante

La ciudadana N.C.R., en el escrito de solicitud alega que se encuentra desempleada, que tiene gastos aproximados con su hija de doscientos mil bolívares Bs. 200.000,oo) por lo que solicita de acuerdo con el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del adolescente, se le fije dicha cantidad, además de cubrir con los gastos médicos, medicina, educación o cualquier otro que su hija requiera.

Parte demandada

Por su parte, el demandado al dar contestación a la demanda manifestó textualmente lo siguiente: “No estoy de acuerdo con la pensión que quiere que se fije ya que mi trabajo no me da para costear ese monto, además tengo otra niña que mantengo y un hogar formado por mi esposa y dos niños donde igualmente a ambos mantengo con mucha responsabilidad. Ahora bien, ciudadano Juez, ofrezco de muy buena fe fijar una pensión de alimentos en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) semanales, además de costear el 100% de las medicinas, médico y útiles escolares y en cuanto al vestuario me comprometo a darle dos veces al año, es decir, junio y diciembre de cada año” (Copiado textualmente).-

DEL DERECHO:

Una vez planteada la litis en la presente causa con la narrativa de los hechos alegados por las partes, pasa esta Sala al análisis del derecho aplicable en este caso en concreto:

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria y dice lo siguiente:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente

La Dra. G.M., expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex Juez Superior de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).

El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente:

“La obligación alimentaria es un efecto del la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…) “

Y el artículo 369 de la misma Ley, dice:

El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…)

De las normas de los artículos ut supra trascritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación alimentaria y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y por último la capacidad económica del obligado.

FILIACION LEGAL

En cuanto al primer elemento, en el folio tres (3) de autos corre inserta copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Neulys Coromoto, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y en la cual se evidencia el vínculo filial entre ella y el ciudadano A.J.L., por lo que esta acción es procedente y así se declara.

SOBRE EL DERECHOA UN NIVEL DE V.A.

Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a un nivel de v.a. y que a través de esta acción el niño puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;

b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)

.

Al estar determinada la filiación legal la niña, tiene el poder jurídico de exigir a sus padres el cumplimiento de los derechos y garantías que como ser humano y sujeto de derechos tiene en disfrutar y en este caso específico a tener un nivel de v.a. que le proporcione las herramientas para llevar a cabo un desarrollo integral.

NECESIDAD e INTERES:

Con relación a este segundo elemento, una vez que se ha determinado la filiación legal, la solicitante no señaló las necesidades específicas de la niña, como tampoco el monto de ellas, no obstante, quien juzga está conciente como ha sido su criterio reiterado, que todo niño y adolescente por la etapa en que se desarrolla no puede sufragarse sus gastos por sí mismos requiriendo para ello la ayuda de sus padres y que para lograr un desarrollo integral demandan la satisfacción de una serie de necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, así que dicha omisión en cierta forma se suple con dicho conocimiento. Por otra parte, el Tribunal mediante un auto para mejor proveer, consideró necesario la elaboración de un informe social a la niña, el cual al tratarse de una prueba informativa se aprecia en todo su valor probatorio, desprendiéndose de él que la solicitante no labora, dependiendo la subsistencia de ella y de sus hijas de terceras personas. Expresa, la Trabajadora Social en su informe, que observó que la madre nunca ha elaborado, por lo que se le recuerda a la solicitante que a pesar de la difícil situación económica y social por la que atraviesa el país, debe hacer un esfuerzo para lograr un ingreso económico para que con él y el del padre de su hija mejoren su calidad de vida. En este sentido, la norma del artículo 76 de nuestra Carta Magna consagra lo siguiente:

(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)

. Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:” La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (Subrayado de la Sala) (…)”

Como se puede apreciar de las normas de los artículos supra transcritos la obligación alimentaría es una responsabilidad compartida tanto para el padre como para la madre y el fin de determinar una pensión de alimentos es que el padre o la madre que no tenga bajo su guarda a su hijo colabore en la satisfacción de sus necesidades

CAPACIDAD ECONÒMICA

En cuanto al elemento de capacidad económica del obligado en autos no consta la prueba de la misma, la demandante no demostró en el decurso del lapso probatorio si el demandado está en condiciones de sufragar el monto por ella requerido en el escrito de demanda, por su parte el demandado consignó fotocopias del acta de su matrimonio y tres partidas de nacimientos de tres de sus hijos, con el fin de demostrar sus cargas familiares, las cuales fueron impugnadas por la solicitante, asistida del Defensor de Protección del Niño y del Adolescente, y de conformidad con la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece que se tendrán como fidedignas las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible si no fueren impugnadas, pero la parte si quiere servirse de ellas podrá solicitar su cotejo con el original o producir el original del instrumento o su copia certificada, en este caso bajo estudio el demandado no presentó los originales de las actas impugnadas como tampoco copias certificadas de las mismas, por lo tanto carecen de todo valor probatorio y en consecuencia se desechan. No obstante, a la falta de comprobación de la capacidad económica del obligado, afortunadamente si se puede decir, en virtud de los innumerables casos de padres irresponsables que no asumen voluntariamente su obligación con los hijos, el ciudadano A.J.L. al dar contestación a la solicitud, manifestó no estar de acuerdo con la pensión de alimentos que la madre de su hijo requiere, pero si ofreció la cantidad de quince mil bolívares (15.000,oo Bs.) semanales para su manutención, además de costear el 100% de las medicinas, médico y útiles escolares y en cuanto al vestuario se comprometió a darle dos veces al año, es decir, en junio y diciembre.

Visto el ofrecimiento por parte del obligado a pesar que la cantidad es irrisoria considerando la situación inflacionaria en el país, en el cual la canasta básica cada día sube de precio y no es un secreto para nadie la disminución del poder adquisitivo del venezolano, acoge dicha propuesta estimando que es su deber garantizar a la niña su bienestar económico, partiendo de que es el propio obligado el que conoce sus propias limitaciones económicas, sabe con cuanto puede cumplir efectivamente, sin caer en un atraso que conlleve a disminuir la calidad de vida de su hija y el consiguiente proceso judicial ante el incumplimiento de la obligación alimentaria . Así se decide.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: parcialmente con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana N.C.R., en representación de su hija Neulys Coromoto Lameda Rodríguez, contra el ciudadano A.J.L.. En consecuencia, se fija la pensión de alimentos en quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) semanales, a razón sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales, además del 100% de las medicinas, médico y útiles escolares y el vestuario dos veces al año, es decir, en los meses de junio y diciembre. El monto alimentario fijado en esta sentencia deberá ser depositado por el ciudadano A.J.L. en una cuenta de ahorro a nombre de la niña, que aperturará su madre la ciudadana N.C.R. en un entidad bancaria de la localidad.

Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 de julio de 2004. Años 194º y 145º

LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. R.M.S.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº444-2.004, siendo las 09:00a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. R.M.S.

Exp. Nº 1SJ-2683-04

RCZ-bma.01

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