Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

Expediente Nº: UP11-V-2010-000410

DEMANDANTE: N.M.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.465.219, domiciliada en la Urbanización Las Acequias, vereda 34, municipio Cocorote del estado Yaracuy.

DEMANDADOS: L.C.C. Y NIKY A.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.111.187 y 17.698.844, domiciliados la primera en el sector Las Acequias, casa Nº 7, municipio Cocorote del estado Yaracuy y el segundo en la Urbanización L.C. de Arismendi, casa Nº C 3, municipio Independencia del estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el procedimiento, presentado por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cocorote del estado Yaracuy a solicitud de la ciudadana N.M.D.D., ante identificada, en su carácter de abuela paterna del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos L.C.C. Y NIKY A.R.D., igualmente identificados, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, alegando la demandante, que solicita la medida de protección ya que el niño de autos se encuentra bajo sus cuidados y protección. Que el niño de autos amerita tratamiento medico y la madre se niega a cumplírselo y en las instituciones donde estudia no lo soportan. Que en una de las declaraciones de la ciudadana L.C.C., madre del niño de autos, por ante el C.d.P. manifestó: que hacia entrega del n.J.F.R.C., a su abuela N.D., porque el niño tiene problemas de carácter y no le hace caso y al oírle su opinión el mismo manifestó que se quería quedar con su papá y su abuela, y ella como su madre tener al niño los fines de semana (sábado y domingo por la tarde). Por lo ante indicado es por lo que el referido C.d.P. solicitó la colocación familiar del niño de autos bajos los cuidados de la ciudadana N.M.D.D. abuela paterna.

La demanda fue admitida, por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 13 de agosto de 2010, se acordó notificar a la ciudadana N.M.D.D., parte demandante y a los ciudadanos L.C.C. Y NIKY A.R.D., parte demandada a los fines de que conozcan la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación. Se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y a la Defensa Pública de este estado. Oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito para que realicen informe integral. Asimismo se insta a la demandante a inscribirse en el Plan Nacional de Familias Sustitutas. Se acordó oír al niño de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14 de octubre de 2010, se recibió diligencia, suscrita y presentada por la abg. Yasnela M.L., en su carácter de Defensora Pública Primera de esta Circunscripción Judicial, a los fines de aceptar la designación recaída para representar al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

A los folios 74 al 90 del expediente corre inserto informe integral realizado a los ciudadanos N.M.D.D., L.C.C. Y NIKY A.R.D. y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia que la parte demandante no presentó escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas.

AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION

Por auto de fecha 10 de febrero de 2012, se fijó para el día 9 de marzo de 2012, a las 11:00am la oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación inicial, se dejó constancia de la presencia de la Defensora Pública Segunda, por la Unidad de la Defensa de este estado, quien representa al niño de autos y de la no presencia de la parte demandante y demandada, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas por la Defensa Publica.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 21 de marzo de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.M., quien fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día viernes 23 de abril de 2012 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio; haciendo saber a la parte demandante que deberá comparecer acompañada del niño de autos a la audiencia de juicio a los fines de que emita su opinión.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana N.M.D.D., abuela paterna del niño de autos, se dejo constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Primera, abogada Yasnela Martínez, Se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadanos L.C.C. Y NIKY A.R.D.. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante a los demandados y a la Defensora Pública Primera en su condición de Representante Judicial del niño de autos, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación por parte de la Defensa Pública, quien solicito fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la demandante, demandados y a la Defensora Pública Primera, en su carácter de Representante Judicial del niño de autos, quienes expusieron sus conclusiones y solicitaron sea declarada Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que se oyó la opinión del niño de autos, por acta separada el mismo día. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas y lo expuesto por las partes demandante, demandados y Defensa Pública de este estado, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Defensa Pública de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE INFORME PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA

PRIMERO

Copia del expediente administrativo levantado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante a los folios 3 al 36 del presente asunto; documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le concede pleno valor probatorio y en el cual se evidencia la medida de protección que dio inicio a la presente causa que involucra al niño de autos. SEGUNDO: Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 294, del año 2003, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del presente expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba que el referido niño es hijo de los ciudadanos L.C.C. Y NIKY A.R.D., así como su minoridad, la cual le da la competencia a este tribunal para conocer el presente asunto. PRUEBA DE EXPERTICIA UNICO: Informe Integral de fecha 14 de Abril de 2011, suscrito por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, realizado a los ciudadanos N.M.D.D., L.C.C. a NIKY A.R.D., y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante de los folios 75 al 90 del presente asunto; en el cual concluyen que No existiendo impedimentos bio-psico- sociales en la Sra. N.D., se recomienda otorgar la Colocación Familiar en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

En el caso de autos, fue presentado por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cocorote del estado Yaracuy a solicitud de la ciudadana N.M.D.D., en su carácter de abuela paterna del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos L.C.C. y NIKY A.R.D., demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, alegando la demandante, que solicita la medida de protección ya que el niño de autos se encuentra bajo sus cuidados y protección. Que el niño de autos amerita tratamiento medico y la madre se niega a cumplírselo y en las instituciones donde estudia no lo soportan. Que en una de las declaraciones de la ciudadana L.C.C., madre del niño de autos, por ante el C.d.P. manifestó: que hacia entrega del n.J.F.R.C., a su abuela N.D., porque el niño tiene problemas de carácter y no le hace caso y al oírle su opinión el mismo manifestó que se quería quedar con su papá y su abuela, y ella como su madre tener al niño los fines de semana (sábado y domingo por la tarde). Por lo ante indicado es por lo que el referido C.d.P. solicitó la colocación familiar del niño de autos bajos los cuidados de la ciudadana N.M.D.D. abuela paterna.

Notificado validamente los demandados, los mismos no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, no demostraron ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padres, que le impone el ejercicio de la P.P., y como quiera que lo peticionado por la parte demandante y abuela paterna, se circunscribe a la necesidad de brindarle al niño de autos una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar lo derechos constitucionales y legales del niño de autos.

En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley.

Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hijo de los ciudadanos L.C.C. y NIKY A.R.D., quienes no le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, la ciudadana N.M.D.D., abuela paterna, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección integral del niño de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza del referido niño desde que sus padres se lo dejaron, por cuanto el niño no les hace caso y sufre de trastorno de hiperactividad con déficit de atención, mostrando inquietud, ansiedad y comportamiento impulsivo-agresivo, asumiendo la mayor responsabilidad la abuela paterna ya que mantiene poco contacto con el padre y en un mayor nivel con la madre, estando de acuerdo los padres en que se le otorgue la colocación familiar de su hijo a ella, ya que ha sido la que lo ha cuidado y a ellos se les hace imposible tenerlo, lo cual sustenta el Principio de su Interés Superior, consagrado en el artículo 8 eiusdem, aunado a que el niño ha consolidando vínculos de arraigo y apego en el entorno familiar donde se desenvuelve, existiendo en los actuales momentos poca vinculación del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con su padre y en un mayor nivel con la madre, que le permita la consolidación de un vínculo paterno-materno filial entre ambos, debido a que los padres no frecuenta a su hijo ni ha solicitado el establecimiento de un régimen de convivencia familiar y no ha existido suficiente interés de ellos de lograr ese acercamiento o vinculación, por cuanto no ha comparecido a ninguno de los actos del proceso ni han gestionado, ni han cumplido con sus obligaciones que le impone el ejercicio de la P.P..

El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Al abordar este principio de la Unidad Familiar consagrado el artículo 9 y 10 de la convención, donde se considera a la familia el grupo social fundamental de lo que deviene la importancia de fortalecer la relaciones, los derechos y obligaciones, entre los individuos que la conforman, de allí el derecho a la no separación de la fratría, ya que el principio de la unidad familiar no se agota en la familia nuclear, debido a que todos los miembros de una familia tienen derecho a permanecer juntos. Este vínculo no debe disolverse, salvo que ello resulte indispensable para proteger al propio niño.

Aunado a lo antes señalado, el informe técnico integral practicado a la demandante, demandados y niños de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron: “Que se puede captar un clima de conflictos y una atmósfera de tensión, consecuencia de unas relaciones de inflexibilidad y canales inefectivos de comunicación entre la Sra. L.C., el Sr. Niki Riera y la Sra. N.D.. Que existen relaciones conflictivas y posturas contradictorias entre los adultos significativos, que influyen de manera negativa en el entorno afectivo y emocional inmediato del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, pudiendo generar en él una inestabilidad emocional, lo que se evidenció de manera ocasional dentro de la valoración psicológica del niño. De las evaluaciones realizadas se desprende que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” presenta un trastorno de hiperactividad con déficit de atención, mostrando inquietud, ansiedad, oposicionismo y comportamiento impulsivo-agresivo. Siendo escaso el manejo de su conducta, asumiendo la mayor responsabilidad la abuela paterna ya que, mantiene poco contacto con el padre y en un mayor nivel con la madre. Observándose que la disciplina y las normas son impartidas mayormente por la Sra. N.D. quien por su actitud permisiva tiende a justificar las conductas impropias del niño. Se recomienda que los padres del niño tengan una mayor participación en la educación de éste, en términos de disciplina y normas, dentro y fuera del hogar. De igual manera, que la abuela paterna: N.D. permita a la Sra. L.C., madre del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que asuma su responsabilidad y fortalezca los lazos materno-filiales sobre la base del respeto y la convivencia. Considerando de suma importancia que la Sra. Leydis dedique varias horas semanales para compartir con sus hijos, que cumpla con su rol materno y se comprometa a colaborar con la salud y educación del niño, integrándolo a su familia materna y participe activamente en la búsqueda de orientación sobre el trastorno de hiperactividad del niño para que de una manera adecuada logre el manejo de las características de “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” con la sana intención de relacionarse positiva y afectivamente con éste en función de su bienestar emocional. Así mismo, se considera de vital importancia, instar al padre para que inicie una convivencia sana y estimule la buena relación con su hijo, que al igual que la madre y la abuela paterna, asista a terapia psicológica con el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” respecto al trastorno de hiperactividad, en el Hospital Central de San Felipe. Por último, se recomienda la inclusión del niño en una actividad deportiva o cultural que le permita ocupar sus horas libres, así mismo, asistir a terapia psicológica y psicopedagógica y dar continuidad a su tratamiento médico actual. No existiendo impedimentos bio-psico- sociales en la Sra. N.D., se recomienda otorgar la Colocación Familiar en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.”

En cuanto a las conclusiones presentadas por la Defensora Pública Primera, la misma manifestó que “Ciudadana jueza, visto como bien cursa en el expediente las conclusiones y recomendaciones del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, donde señala que la solicitante no tiene ningún impedimento de tener al niño y visto que los padres del niño están de acuerdo que el niño este con su abuela paterna, visto que el niño sufre de un trastorno de hiperactividad y visto que el niño requiere estar bajo los cuidados de su abuela, que es la que tiene mas carácter con el niño y es la que ha demostrado mayor interés en que el niño requiere de un tratamiento psicológico y psiquiátrico, es por lo que solicito a este tribunal se declare con lugar la presente solicitud y le den la colocación familiar a la señora Nelys de su nieto“

Igualmente de la opinión del niño de autos, el mismo manifestó que está bien con su abuela pero quisiera vivir con mamá cuando se pueda.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, en el seno de su familia de origen extendida, específicamente bajo los cuidados de la abuela paterna y de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 347, 348, 358, 388, 396, 397 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cocorote del estado Yaracuy a solicitud de la ciudadana N.M.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.465.219, domiciliada en la Urbanización Las Acequias, vereda 34, municipio Cocorote del estado Yaracuy, en su carácter de abuela paterna del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos L.C.C. Y NIKY A.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.111.187 y 17.698.844, domiciliados la primera en el sector Las Acequias, casa Nº 7, municipio Cocorote del estado Yaracuy y el segundo en la Urbanización L.C. de Arismendi, casa Nº C 3, municipio Independencia del estado Yaracuy, en consecuencia el niño de autos estará bajo la responsabilidad de la abuela paterna, quien ejercerá la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de C.d.n. “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con sus padres y a mantener relaciones con estos tal como lo dispone los artículos 27 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que el padre y la madre pueden visitar a su hijo en el hogar donde este habite, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la abuela, debe permitir la realización de estas visitas, asimismo se recomienda que los padres del niño tengan una mayor participación en la educación de éste, en términos de disciplina y normas, dentro y fuera del hogar. De igual manera, que la abuela paterna: N.D. permita a la Sra. L.C., madre del n.J.F., que asuma su responsabilidad y fortalezca los lazos materno-filiales sobre la base del respeto y la convivencia, considerando de suma importancia que la Sra. Leydis dedique varias horas semanales para compartir con su hijo, que cumpla con su rol materno y se comprometa a colaborar con la salud y educación del niño, integrándolo a su familia materna y participe activamente en la búsqueda de orientación sobre el trastorno de hiperactividad del niño para que de una manera adecuada logre el manejo de las características de “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” con la sana intención de relacionarse positiva y afectivamente con éste en función de su bienestar emocional. Así mismo, se considera de vital importancia, instar al padre para que inicie una convivencia sana y estimule la buena relación con su hijo, tal como fue recomendado por los miembros del equipo multidisciplinario de este Circuito. TERCERO: Se acuerda terapia psicológica para el padre, la madre, abuela y niño de autos respecto al trastorno de hiperactividad que sufre el niño por ante el Departamento de Psicología del Hospital Central de San Felipe, tal como fue recomendado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito por el tiempo que sea necesario. Ofíciese lo conducente. Igualmente se recomienda la inclusión del niño en una actividad deportiva o cultural que le permita ocupar sus horas libres, así mismo, asistir a terapia psicológica y psicopedagógica y dar continuidad a su tratamiento médico actual. CUARTO: Se ordena a la ciudadana N.M.D.D., tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. K.P.O.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:22pm.

La Secretaria,

Abg. K.P.O.

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